Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000028

ASUNTO : IP01-X-2004-000028

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a pronunciarse sobre la inhibición planteada por el Abogado J.A.I.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.753.272, en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida ante ese Tribunal contra los ciudadanos G.J. LEYTON, ARELIS DEL VALLE IRAUSQUIN PETIT, R.J. NOGUERA SÁNCHEZ y J.W.T.L., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La antedicha Inhibición fue presentada mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, ante la secretaría de los Tribunales de Juicio, habiéndose recibido las actuaciones en esta Instancia Superior Judicial en fecha 01 de septiembre de 2004.

En fecha 10 de septiembre de 2004 se declaró admisible la inhibición propuesta, abriéndose la incidencia probatoria de tres días conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido la cual, procede esta Alzada a decidir en los términos siguientes:

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

El Juez inhibido manifestó las razones por las cuales procedió a estampar su inhibición y en tal sentido, alegó:

En fecha 25 de agosto de 2003. asumí funciones como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en virtud de las rotaciones anuales ordenadas por el Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y de las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón comunicadas por escrito por el Abogado R.A.M., momento hasta el cual había venido desempeñando el referido cargo en funciones de Primero de Control de la misma Extensión. Ahora bien, como órgano subjetivo de conocimiento del Tribunal Primero de Control tuve conocimiento de la causa signada con el número IK11-P-2003-16, seguida contra los acusados G.J. LEYTON, ARELIS DEL VALLE IRAUSQUIN PETIT, R.J. NOGUERA SÁNCHEZ y J.W.T.L., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, conociendo de la audiencia preliminar admitiendo la respectiva acusación y ordenando la apertura del juicio oral y público, tal como se evidencia del acta de audiencia celebrada en fecha 04 de febrero de 2003... emitiendo más que una opinión, un dictamen judicial con respecto al presente asunto con conocimiento del mismo; de tal manera que esa actividad jurisdiccional y el hecho de que actualmente me corresponde conocer de nuevo dicha causa actuando como juez en otras funciones, hacen que me encuentre incurso en la causa de inhibición y recusación contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...

La Inhibición planteada, como antes se citó, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Conforme a la norma antes trascrita, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, el cual establece:

Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

La razón esgrimida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para fundamentar su inhibición se encuentra regulada ampliamente por el legislador procedimental dentro de las causales de Recusación, aplicables a las inhibiciones, esto es, de ser probadas, lo inhabilita subjetivamente para actuar en la causa como Juez de ese Tribunal.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para actuar o conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo por estar incurso en causales que comprometan su imparcialidad, tal como ocurre en el presente caso, lo que garantiza a las partes que nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez o funcionario a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse en una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse de actuar en la misma, precisamente por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber actuado como Juez de Primera Instancia de Control y dirigido la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos, admitiendo la acusación presentada en sus contra por la Representación Fiscal, por lo cual era forzoso e improcedente que actuara en la misma, como Juez en la fase del juicio oral y público.

PRUEBAS PROMOVIDAS

Cabe destacar que el funcionario Judicial inhibido promovió y evacuó los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales, durante la incidencia probatoria, como fue la consignación de la copia certificada del Acta levantada en fecha 04 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los acusados antes mencionados, en la cual se constata que la referida Audiencia fue presidida por el Juez JESÚS INCIARTE ALMARZA, actuando en funciones de Primero de Control, la cual se admite para ser apreciada en la dispositiva, verificándose que el referido juez dictó un pronunciamiento que consistió en lo siguiente:

1°) Conforme a las previsiones del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público contra los Acusados.

2°) Con fundamento en lo establecido en el Artículo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al ciudadano J.E.T.Z., a solicitud del Ministerio Público.

3°) Con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta por el Defensor de los imputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

4°) De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 1° eiusdem decretó medida cautelar sustitutiva únicamente respecto a los ciudadanos R.J. NOGUERA SÁNCHEZ y ARELIS DEL VALLE IRAUSQUIN PETIT.

5°) Declaró la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.

6°) Aperturó la causa a Juicio Oral y Público.

Como se observa de lo anteriormente trascrito, las razones aludidas en el acta de inhibición fueron suficientemente probadas para estimar que la Inhibición planteada es procedente, toda vez que el Juez de Juicio inhibido emitió opinión en la causa seguida contra los acusados mencionados, al decretar que los mismos pasaran a la fase del juicio oral y público, por haber sido admitida la acusación que en sus contra presentara la Representación fiscal, lo que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella basándola en determinados hechos, encuadrados en causales legales específicas o en la genérica, por lo que se determinó que la inhibición no se planteó sobre la base de ambigüedades o hechos vagos,

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar La Inhibición Planteada por el Abogado J.A.I.A. en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida ante ese Tribunal contra los ciudadanos G.J. LEYTON, ARELIS DEL VALLE IRAUSQUIN PETIT, R.J. NOGUERA SÁNCHEZ y J.W.T.L., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Septiembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

M.M. DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.

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