Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-003964

ASUNTO : BP01-R-2015-000216

PONENTE : Dra. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.R.P., Inpreabogado Nº 93.001, en su condición de Defensor de Privado del imputado C.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.009.213, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R..

Dándosele entrada el 14 de octubre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. M.B.U., quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:

…Yo, J.M.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.313.790, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 93.001, con domicilio procesal en Torre de la Construcción, avenida Municipal con calle b.V., sector B.v., piso 2, oficina 2-5, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.009.213, de 25 años de edad, con fundamento en los artículos 423, 424 y 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso hábil previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente recurro para interponer Recurso de Apelación contra el auto pronunciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2015, con motivo del acto de Audiencia de Presentación de Detenido donde decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.M.R.. En tal sentido, fundamento el presente recurso en los términos siguientes:

PRIMERO

DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR Y SU ADMISION

El día martes 24 de marzo de 2015, se lleva a cabo en ese Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial, el acto de audiencia de presentación del imputado C.A.M.R., donde se dicta el pronunciamiento hoy recurrido, recaído en la causa Nº BP01-P-2015-003964, de allí que a tenor de lo expuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el día martes de marzo del 2015, todavía estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación...

.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

Presentación formal del imputado ciudadano C.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.009.213, de 25 años de edad,…actualmente detenido en la Coordinación Policial Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, defensores privados…”.

TERCERO

MOTIVOS DEL RECURSO

Artículo 439 ordinal 5

Causa de Gravamen Irreparable

La decisión que aquí se recurre le causa gravamen a mi defendido, produce un efecto contrario al interés de a ley contrario a los f.d.p..

En efecto, constituye procesalmente hablando un gravamen irreparable o un perjuicio irreparable todas aquellas decisiones no ajustadas a derecho y a la verdad procesal, que atentan contra las posibilidades de actuación, de cualquiera de los intervinieres en un procedimiento.

En el presente caso, en virtud de una desacertada decisión, el Tribunal 5º de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta equivocadamente su decisión en la que declara CUARTA…”.

En fecha 23 de marzo de 2015, estando dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa presento escrito formal de AMPARO en contra del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, plenamente identificados en autos, por violentar lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De las actuaciones se desprende que en fecha 13 de febrero de 2015, siendo aproximadamente entre 09:00 a 10:00 horas de la mañana, mi defendido fue detenido por funcionarios poli sotillo, en los alrededores del Mercado Municipal de Puerto la Cruz, por estar insulso en el presunto delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, en fecha 15 de febrero de 2015, fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según expediente Nº BP01-P-2015-002253, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de una caución económica de 50 unidades Tributarias, mediante dos fiadores. Ya desde este momento se le estaban violentando los derechos por cuanto la pena a imponerse por este presunto delito es de un mes a dos años (delitos menos graves).

En fecha 27 de febrero de 2015, se realizo la audiencia de presentación de fiadores donde se acordaron la libertad con restricciones, mediante presentación cada 30 días ante el alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, pero en dicho acto le informaron que por le informaron que por ante ese tribunal séptimo se encontraba en libertad pero que quedaría detenido por una orden de aprehensión que pesaba sobre mi defendido por el Tribunal Quinto en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Ciudadana Juez es el caso que mi representado tenía detenido desde 27 de febrero de 2015, y hasta la fecha 24 de marzo de 2015 es decir 25 días y no lo habían impuesto de esa orden de aprehensión desconociendo los hechos por los cuales estaba ilegítimamente detenido.

En fecha 24 de marzo de 2015, mi defendido es trasladado ante el Tribunal Estadal y Municipal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Juez sexto H.M.T., para ser impuesto de los delitos calificados por el representante Fiscal, este traslado se debió a que en fecha 23 de marzo de 2015, introduje un A.d.H.C. fundamentada en los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales en contra de la fiscalia Primera del Ministerio Público, por violentar garantías constitucionales prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:…”.

No obstante de que consta en actas, que en fecha 27 de febrero de 2015, fue aprehendido mi representado y conducido ante el Tribunal Quinto en funciones de Control, es decir 25 días después de su aprehensión, donde se evidencia que dicho Tribunal…, emite los siguientes pronunciamientos”.

El Tribunal a quo no obstante de decidir el punto previo expuesto por la defensa, hace una serie de aseveraciones totalmente desvirtuada, errada sobre el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es tan claro en lo establecido en el, que no entiende esta defensa de donde sale tan descabellada decisión tomada por el ciudadano Juez Sexto a cargo del Tribunal Quinto en funciones de control H.M.T., de este Circuito Judicial, donde desvirtúa totalmente el tan mencionado artículo 236 y lo adecua a su interés violentando derechos constitucionales como son el derecho a la libertad y seguridad personal consagrado en nuestra carta magna en su artículo 44 la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …”

Quien suscribe observa con suma preocupación que el recurrido no tiene muy claro el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se permite emitir una interpretación alejada desde todo punto de vista de lo realmente previsto en la ya mencionada norma, ciudadanos jueces de la corte no puedo pensar que el ciudadano Juez Sexto a cargo del Tribunal Quinto en funciones de Control H.M.T., exprese:…”. Es indudable el total desconocimiento del ciudadano Juez antes mencionado con respecto a la norma jurídica establecida en el Código Orgánico Procesal 236, que establece en su capitulo III de la privación judicial preventiva de libertad, este artículo la procedencia de una privación preventiva la cual me permito citar en su aparte…”.

Cabe destacar que el ciudadano Juez Sexto a cargo del Tribunal Quinto en funciones De Control H.M.T., de este Circuito Judicial, adecua la norma a su interés, desconociendo que la norma estipula lapso para la presentación de imputados bajo orden de aprehensión y señala que las cuarenta y ocho hora solo es para los delitos en flagrancia, esto es tan absurda decisión. Ciudadanos Jueces de alzada el ciudadano Juez Sexto a cargo del Tribual Quinto en funciones de Control, obviando lo contemplado en la norma jurídica adjetiva y en la norma constitucional decreta mantener la Privación Preventiva de Libertad objetando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para justificar la tan evidente violación a la garantía constitucional.

CUARTO

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados el sucrito defensor formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO

Declare con lugar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Consecuencialmente por ser un acto contrario a derecho REVOQUE el pronunciamiento de fecha 24 de marzo de 2015, dictado con motivo de la audiencia presentación del imputado C.A.M.R., sin lugar la referida solicitud…”.(Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. Y.D., de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. E.P.V., a los fines de que haga su exposición, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, dada la aprehensión del imputado C.A.M.R., y materializada la misma, leyendo en este acto la totalidad de la solicitud de aprehensión del citado imputado, estableciendo como precalificación para el imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R., solicitando la ratificación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 Ejusdem. De igual modo solicito copia simple de la presente acta que se levante al efecto. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora de Confianza, DRA. G.U.G.H., este Tribunal de Control Nº 05, emitió los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En relación a la observación de la defensa que se ha violentado el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa; que si bien es cierto que el mentado artículo establece un lapso para que el Ministerio Público presente al imputado ante el Juez o Jueza de Control, para al audiencia de presentación en los casos de aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que la presente causa se inicia por una Orden de Aprehensión solicitada ante este Tribunal por encontrarse de guardia en fecha 24/02/2015, acordándose en esa misma fecha la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por considerar el Tribunal que la misma reunía los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para acordarla, a saber: una relación sucinta de los hechos, los elementos de convicción que la motivaron, así como la identificación clara del imputado y la precalificación jurídica dada a los hechos. Librándose en esa misma fecha oficios al CICPC., Puerto la Cruz con su respectiva orden de aprehensión contra el ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.009.213, quedando así solicitado o requerido por este Tribunal a partir de la fecha antes mencionada, no establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso alguno cuando se trata de una orden de aprehensión dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sino es cuando es aprehendido o capturado por el CICPC., o algún órgano policial Municipal o Estadal, quien mediante oficio debe informar al Tribunal que la dicto, sobre dicha aprehensión para así decidir el juez previa audiencia oral prevista en el mismo artículo sobre la medida de coerción personal dictada en contra del imputado. Aclarado el lapso a que se contrae el artículo 236 Ejusdem, este Tribunal para a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión del imputado C.A.M.R., solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De los hechos “En fecha 08-06-2014, en horas de la noche el ciudadano G.M.G.D., se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto por la avenida Bolívar de la ciudad de Puertota Cruz, Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano F.D.R., quien prestaba la colaboración de llevar hasta su casa al primero de los nombrados, cuando de manera sorpresiva la moto en la cual se desplazaban comenzó a presentar fallas mecánicas, motivo por el cual deciden parar la marcha en referido vehiculo, exactamente frente al concesionario de vehiculo Renault a fin de verificar la avería, donde luego de unos minutos hizo acto de presencia al lugar, un vehiculo marca Chevrolet, modelo spark, de donde descendió el ciudadano C.A.M.R., quien sin mediar palabras desenfundo un arma de fuego y comienza a disparar en contra de las víctimas, logrando impactar al ciudadano G.G., en la parte posterior a la altura del hombro, mientras que al ciudadano F.D.R., logro impactarlo tres veces en diferentes partes del cuerpo, dándose a la fuga posteriormente ... Es todo…”. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: DENUNCIA: de fecha 06-06-2014, interpuesta por la ciudadana ALBANYS CLAIRET LAROSA CARBAJAL. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-06-2014, correspondiente al ciudadano O.F.M.R.. ACTA POLICIAL de fecha 08-06-2014, suscrita por E.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-06-2014, correspondiente al ciudadano, F.D.R.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-06-2014, correspondiente al ciudadano G.M.G.D.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-06-2014, suscrita por el agente GUISEPPI ALCIDES. INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 20-06-2014, suscrita por exagente GUISEPPI ALCIDES y J.P.. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-07-2014, suscrita por exagente GUISEPPI ALCIDES y J.P.. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19-06-2014, suscrito por el Dr. U.F., Medico Forense, practicado en la persona del ciudadano G.M.G.. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19-06-2014, suscrito por el Dr. U.F., Medico Forense, practicado en la persona del ciudadano R.F.D.. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el C.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 19.009.213, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R.,. ” Ahora bien, aun cuando el imputado C.A.M.R., goza de la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.A.M.R., por presentar orden de aprehensión, de fecha 24/02/2015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R., considerando los elementos que sirvieron para el dictado de la orden judicial, estando frente a hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que dan cuenta de la presunta participación activa en el hecho, y que considerando la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, y el daño causado, aunado a la conducta predelictual del imputado contra quien cursan solicitudes penales distintas a las que ocupan esta audiencia, es por lo que este Tribunal ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación;

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad realizada por la defensa de Confianza y la concesión de medidas menos gravosas, habida cuenta de los elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga dada la entidad del hecho, siendo en este momento procesal, ante un hecho grave, debe garantizarse el ius puniendi del Estado, con la titularidad de la investigación por parte del Ministerio Público, garantizando la sujeción del imputado al proceso, en cuyo lapso común de investigación podrá la defensa coadyuvar en la recolección de elementos que sirvan a la exculpación de su defendido, por lo que se declara SIN LUGAR la referida solicitud al no observarse en este momento procesal ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.

QUINTA: Se deja igualmente constancia del sistema de causas Juris 2000 que el imputado se le sigue causa signadas con las nomenclaturas BP01-P-2015-002253, por ante el tribunal de Control N° 07 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD este Circuito.

SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, donde permanecerá a la orden y disposición de este Juzgado. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones.

SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado C.A.M.R., quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.009.213, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07-11-1989, de 25 años de edad, Soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánica, hijo Yanetsy Romero y C.A.M., ambos vivos, domiciliado en la Calle Nueva, Casa N° 28, Municipio J.A.S., Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R.; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Regístrese. Cúmplase…

(Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El día 14 de octubre de 2015, ingresó el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. M.B.U., quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado J.M.R.P., Inpreabogado Nº 93.001, en su condición de Defensor de Privado del imputado C.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.009.213, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R., seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Denuncia el impugnante que ejerce el presente recurso de apelación “por cuanto la decisión que aquí se recurre le causa un gravamen irreparable a mi defendido, produce un efecto contrario al interés de la ley y a los f.d.p.”, considerando que fue decretada erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, así como ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que su representado fue presentado en fecha 15 de febrero de 2015 ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, por el delito de Resistencia a la Autoridad, acordándole una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de dos fiadores, constituyéndose la fianza en fecha 27 de febrero de 2015, “pero en dicho acto le informaron que por ante ese Tribunal séptimo se encontraba en libertad pero que se quedaría detenido por una orden de aprehensión que pesaba sobre mi defendido por el Tribunal Quinto de Control”, transcurriendo 25 días sin que fuera impuesto de dicha orden de aprehensión, por lo que en su criterio se violentó el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del imputado a la audiencia de orden de aprehensión.

Finalmente el impugnante solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el pronunciamiento de fecha 24 de marzo de 2015.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Expone el impugnante que ejerce el presente recurso de apelación “por cuanto la decisión que aquí se recurre le causa un gravamen irreparable a mi defendido”, considerando que fue decretada erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, así como ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

ART. 9.- Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).

ART. 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic).

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro p.p., no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar la finalidad del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, objeto por el cual esta Superioridad considera oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ART. 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (sic)

Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ART. 237.-Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    ART. 238.-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).

    Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

  8. - Existen en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R., el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado C.A.M.R., en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación en el capítulo “SEGUNDO” del pronunciamiento, haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

    “…SEGUNDO: De los hechos “En fecha 08-06-2014, en horas de la noche el ciudadano G.M.G.D., se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto por la avenida Bolívar de la ciudad de Puertota Cruz, Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano F.D.R., quien prestaba la colaboración de llevar hasta su casa al primero de los nombrados, cuando de manera sorpresiva la moto en la cual se desplazaban comenzó a presentar fallas mecánicas, motivo por el cual deciden parar la marcha en referido vehiculo, exactamente frente al concesionario de vehiculo Renault a fin de verificar la avería, donde luego de unos minutos hizo acto de presencia al lugar, un vehiculo marca Chevrolet, modelo spark, de donde descendió el ciudadano C.A.M.R., quien sin mediar palabras desenfundo un arma de fuego y comienza a disparar en contra de las víctimas, logrando impactar al ciudadano G.G., en la parte posterior a la altura del hombro, mientras que al ciudadano F.D.R., logro impactarlo tres veces en diferentes partes del cuerpo, dándose a la fuga posteriormente ... Es todo…”. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: DENUNCIA: de fecha 06-06-2014, interpuesta por la ciudadana ALBANYS CLAIRET LAROSA CARBAJAL. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-06-2014, correspondiente al ciudadano O.F.M.R.. ACTA POLICIAL de fecha 08-06-2014, suscrita por E.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-06-2014, correspondiente al ciudadano, F.D.R.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-06-2014, correspondiente al ciudadano G.M.G.D.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-06-2014, suscrita por el agente GUISEPPI ALCIDES. INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 20-06-2014, suscrita por exagente GUISEPPI ALCIDES y J.P.. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-07-2014, suscrita por exagente GUISEPPI ALCIDES y J.P.. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19-06-2014, suscrito por el Dr. U.F., Medico Forense, practicado en la persona del ciudadano G.M.G.. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19-06-2014, suscrito por el Dr. U.F., Medico Forense, practicado en la persona del ciudadano R.F.D.. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el C.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 19.009.213, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R.,. ” Ahora bien, aun cuando el imputado C.A.M.R., goza de la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.A.M.R., por presentar orden de aprehensión, de fecha 24/02/2015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R.…”(Sic).

  10. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano C.A.M.R., plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R., el cual establece una pena que en su limite mínimo supera los diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acreditó el recurrido al fundamentar el peligro de fuga por la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado.

    Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías Constitucionales mínimas, que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el p.p..

    Consecuencia de lo expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente que la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, le causa un gravamen irreparable a su defendido; el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, el cual establece:

    “ART. 493.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  11. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  12. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  13. Las que rechacen la querella o acusación privada.

  14. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  15. La que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  16. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  17. Las señaladas expresamente por la ley.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

    Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia al criterio asentado de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Número 11-0521, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

    …En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el P.C., y que pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales….

    (SIC).

    En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 24 marzo de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R., decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.A.M.R., el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo esta Alzada verificó que fue decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ni causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    Continúa arguyendo la defensa que su patrocinado fue presentado en fecha 15 de febrero de 2015 ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, por el delito de Resistencia a la Autoridad, acordándole una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de dos fiadores, constituyéndose la fianza en fecha 27 de febrero de 2015, “pero en dicho acto le informaron que por ante ese Tribunal séptimo se encontraba en libertad pero que se quedaría detenido por una orden de aprehensión que pesaba sobre mi defendido por el Tribunal Quinto de Control”, transcurriendo 25 días sin que fuera impuesto de dicha orden de aprehensión, por lo que en su criterio se violentó el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del imputado a la audiencia de orden de aprehensión.

    Tal y como se asentó en líneas anteriores el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna establece, que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o que haya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine el Tribunal de Control Nº 05 de esta sede judicial, en fecha 24 de febrero de 2015, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano C.A.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tal como lo establece la ley penal adjetiva, la Juez de instancia a solicitud del Ministerio Público decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos al acreditar la existencia de suficientes elementos de convicción que le hacían presumir que el encartado es autor o participe en la comisión del hecho punible señalado. Este Órgano Superior observa por notoriedad judicial que el imputado ut supra mencionado, se encontraba detenido desde el día 15 de febrero de 2015, a la orden del Tribunal de Control Nº 7 de esta sede judicial en el asunto signado con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-002253, siendo conducido para la celebración de la audiencia de presentación ante la causa principal Nº BP01-P-2015-3964, llevada por el Tribual de Control Nº 5 de esta sede judicial en fecha 24 de marzo de 2015.

    Esta Superioridad considera necesario ratificar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión Nº 526, de fecha 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó asentado lo siguiente:

    …Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta velación de los derechos constitucionales cesó con la orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    .

    (Subrayado nuestro).

    Consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales, considera que en relación a la supuesta violación alegada por la defensa de confianza con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, que la misma cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano C.A.M.R., en la audiencia de prestación de imputado de fecha 24 de marzo de 2015, no evidenciándose violación ninguna del derecho a la libertad, en contra del imputado ut supra mencionado, pues la actuación del Ministerio Público fue conforme a lo establecido en la Ley, respetándose en todo momento los derechos y garantías que le asisten al encartado de autos, considerando esta Superioridad que el Tribunal de Instancia, no violentó norma constitucional, ni legal alguna, de las denunciadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.M.R.P., Inpreabogado Nº 93.001, en su condición de Defensor de Privado del imputado C.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.009.213, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R., al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión no causó gravamen irreparable al imputado de autos, siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.M.R.P., Inpreabogado Nº 93.001, en su condición de Defensor de Privado del imputado C.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.009.213, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.G.D. y F.D.R., al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión no causó gravamen irreparable al imputado de autos, siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. H.R.R.

    LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.V.

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