Decisión nº HG212015000026 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Febrero de 2015.

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212015000026

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-012852

ASUNTO: HP21-R-2014-000238

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.O.S.S. (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: I.E.R.F..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS R.S.R., R.M.R. y L.A.S..

RECURRENTES: ABOGADOS R.S.R., R.M.R. y L.A.S. (DEFENSORES PRIVADOS).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados R.S.R., R.M.R. y L.A.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, en la causa seguida en contra del ciudadano I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Agavillamiento, en contra de la decisión que emitiera en fecha 21 de Noviembre de 2014, en audiencia de imposición del motivo de la aprehensión y audiencia de presentación de imputado, publicado el auto motivado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, dándosele entrada en fecha 23 de Enero de 2015. Asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de Enero de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados R.S.R., R.M.R. y L.A.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión que emitiera en fecha 21 de Noviembre de 2014, en audiencia de imposición del motivo de la aprehensión y audiencia de presentación de imputado, publicado el auto motivado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICIADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del CODIGO PENAL, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por ser los presuntos autores o han participado en el hecho que se investiga y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION. Así se decide. SEGUNDO: SE ACUERDA IMPONER A M.A.T.M., F.A.L.O., Y.D.G.P., La MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, y consistente en PRESENTACIÒN CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de Salida del Estado Cojedes y del País, previa solicitud fiscal. Así se decide. TERCERO: En virtud que aún faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado a que existe una orden de inicio de investigación. CUARTO: Se califica la aprehensión como legítima, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti….” (negrillas del Tribunal). QUINTO: Se acuerda fijar audiencia de rueda de reconocimiento con relación al imputado I.E.R.F., para el Doce (12) de Diciembre de 2014, a las 9:30 am. Quedando las partes notificadas. SEXTO: Se acuerda las copias a la defensa del imputado. Se acuerda librar BOLETA de ENCARCELACION. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes ciudadanos Abogados R.S.R., R.M.R. y L.A.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotros, R.E.S.R., R.J.M.R. y L.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 136.236, 146.705 y 200.585 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, municipio San Carlos, en la siguiente dirección, calle sucre entre Calle Miranda y Calle Figueredo, casa Numero 12-37, Oficina G3, precediendo en este acto en nuestra condición de defensores privado del imputado I.E.R.F., suficientemente identificado en el asunto numero hp21-p-2014-012852, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control No 03, en fecha 21 de noviembre del 2014, por conducto del mismo tribunal, ante usted, ocurro y expongo:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 del copp, que corresponde a los jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república."

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes.

PRINCIPIO DE INOCENCIA.

Este principio consagrado en el artículo 8 del copp, establece que:

1) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable" 2) No se sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios, para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancia que les dieron origen. 3) Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.

Conclusión de este acápite: honorable jueces de esta corte de apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso de apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que mucho de nuestros de nuestros jueces actuales, aun no comprenden el cambio de paradigma que imponen los Operadores de Justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el honorable juez de control, jurídicamente no podemos compartirla, por la razones que mas a delante señalaremos.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido que el caso sub-examine, ofende no solo a la lógica kantina, la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que asume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al probar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora a-quo, han tenido su aceptación, mientras lo peticionado, por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El ministerio publico conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso le está dando como misión ''hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar I inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle". En el caso que hoy se somete a consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por el C.I.C.P.C de la ciudad de San Carlos

Procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control, que con fundamento al artículo 236 de COPP decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la juez de control creyéndose subordinado funcionalmente al ministerio publico y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrado en los artículos 1,8,12 y 22 del copp decreto la detención de nuestro defendido.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO.

Es el caso ciudadanos jueces de la corte de apelación que el día 18 de noviembre fue acordada en contra de mi representado una orden de aprensión por extrema urgencia y necesidad, exactamente a las 7:45 horas de la noche, y la cual debía ser ratificada en un lapso de doce horas, cosas esta que jamás sucedió puesto que la misa fue ratificada posterior al lapso establecido en el articulo 236 en su última parte, luego en fecha 18 de noviembre mi representado es aprendido por funcionarios de c.i.c.p.c junto con otras tres personas por ser los presuntos autores de los delitos de homicidio calificado en ejecución de un robo y agavillamiento, posteriormente en fecha 21 de noviembre del presente año, a nuestro representado I.E.R.F. le fue realizado audiencia de presentación de imputado junto a tres imputados mas, ante el tribunal de control numero 3, en donde la representación fiscal precalifico los delitos homicidio calificado en ejecución de un robo y agavillamiento previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y el artículos 236, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano vigente, a los ciudadanos que hoy día figuran como imputados manifestando lo siguiente "... ratifico la orden de aprensión solicitada en fecha 18 de noviembre de 2014, vía telefónica y ratifico en fecha 19 de noviembre del año que discurre y acordada por este tribunal en esta misma fecha, así mismo presento a los ciudadanos I.E.R.F. ... M.A.T.M. ... F.A.L.O. ... Y.D.G.P." omitiendo el representante del ministerio publico narrar los hechos en tiempo modo y lugar que se le atribuyen a nuestro representado, tal como se aprecia en el acta de la audiencia de presentación, quiere decir esto que no fue individualizada ninguna de las conductas de los cuatros hoy imputados de autos, razón por la cual prevalece la igualdad de condición procesal, ahora no entiende esta defensas el porqué a propia solicitud del ministerio público solicita unas medida menos gravosa para tres de los imputados y solicita la medida privativa de libertad para nuestro representado i.e.r.f., "... y se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1,2 y 3 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano I.e.r.f. ... y en relación a los ciudadanos F.A.L.O. ... M.A.T.M. ... Y.D.G.P. … esta representación fiscal como garante de buena fe y teniendo en cuenta que faltan algunas diligencias de investigación por realizar, solicita la medida cautelar menos gravosa, de las prevista en el artículos 242 del COPP, que considere a imponer este tribunal..."

Siendo esto una cosa ilógica y contraria a derecho ciudadanos jueces puesto que la medida solicitada, deberías poseer carácter extensivo por cuanto las conductas de los hoy imputados no difieren una de otra y mal pudiera presumir la juzgadora a quo, que solo nuestro representado es meramente responsable de los hechos ocurridos.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EL DÍA 21 DE

NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.

En nuestra condición de defensores privados del Imputado identificado en autos, ratificamos en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados, por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control No 03 el día 21 del mes de noviembre del año 2014, en todo aquello que le favorezca a nuestro defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.

Igualmente esta defensa muestra su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal control y más aun después de hacer un minucioso estudio a la motivación de la decisión del día 21 de noviembre del año 2014, la cual fue publicada en fecha 27 de noviembre del presente año, donde la juzgadora a-que determino los motivos del porque otorgo una medida cautelar a los resto de los imputados en el presente asunto y a nuestro representado le decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad, puesto que manifiesta la ciudadana juez en la razones de por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos que se refieren los artículos 236, 237 y 238 para el imputado i.e.r.f. quien dice "... que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es para el ciudadano I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de homicidio de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO ... cuya precalificación jurídica es dada por el fiscal del ministerio publico y este tribunal acuerda ACEPTAR tal precalificación a los fines de la imputación y desarrollo de la investigación..." (Negritas y comillas de esta defensa) Es necesario hacerles saber ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que la precalificación jurídica propuesta por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO recae sobre los CIUDADANOS: Y.D.G.P., M.A. TORRES Y F.A.L., quienes son los otros tres imputados en la presente asunto y que también le fue acordada por la jueza de control en su momento.

Ahora bien en el acápite siguiente de la motivación la ciudadana juez, pasa a desarrollar la medida menos gravosa otorgada a los imputados de auto,...

"oída la solicitud del fiscal de ministerio público, quien manifiesta al tribunal que como parte de buena fe y teniendo en cuenta que aún faltan diligencias de investigación por realizar, y oída la declaración de la defensa en que se le otorgue la libertad plena o la medida cautelar menos gravosa, teniendo en cuenta que se consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta de cada uno de los imputados, es por lo que se acuerda la medida menos gravosa ... "(NRGRITAS DE ESTA DEFENSA) condición esta que es igual a la de nuestro defendido puesto que en la audiencia de presentación la defensa representada en ese momento por el ciudadano R.E.S.R. manifestó lo siguiente:

"visto los señalamientos hechos por el Ministerio Publico en contra de mi defendido esta defensa se opone tanto en el derecho como en los hechos, toda vez que el ministerio publico fundamento la medida privativa de libertad, basándose en el testimonio de uno de los testigos quien en su descripción refiere que el mismo es, alto, moreno y obvia el acta de entrevista que riela al folio 37 echa a la testigo de nombre maría quien en contradicción del testigo referido, expone que por sus conocimientos, describía al ciudadano que efectuó los disparo como una persona, blanca delgada y de estatura media, lo que se contradice con el testigo sobre el cual el Ministerio Publico, pretende justificar la medida solicitado contra mi defendido, es de observa que en la presente causa se encuentran cuatro sujetos aprehendidos los cuales en este actos están siendo imputados por el mismo tipo penal, y por las mismas circunstancias en tiempo modo y lugar, por lo que es contrario a derecho que el ministerio publico pretenda para los demás imputados una medida menos gravosa cuando hace la misma precalificación jurídica para todos los imputados, esto pues hace desproporcional la medida pues debería ser extensiva para mi representado la medida cautelar solicitada para los otros por encontrase en igualdad de condiciones ante el tipo penal y las circunstancia por el cual se le señala a los cuatros, igual el ministerio publico hace referencia en cuanto a la medida privativa de libertad para mi defendido sin explicar porque considera, que concurren para los elementos contemplados en el artículo 236 del COPP, no bastando la solo enunciación de estos elementos si no que debió explicar a este tribunal donde radica el hecho, su presunción , su peligro de fuga o obstaculización del proceso y ni siquiera explano cuales eran los elementos fundados de convicción solo para mi defendido la referida medida mientras que para los otros imputados que están en igualdad de condiciones en cuanto al tipo penal, es por lo que solicito muy respetuosamente que dicha medida sea extensiva a mi defendido y le sea concedida una medida cautelar, la misma a imponer a los otros imputados tal como lo solicita el Ministerio Publico..." (NEGRITAS DE ESTA DEFENSA)

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con fundamento a los dispuesto en el artículo 439, ordinal 4to y 5to y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Cojedes, de la decisión dictada por el juzgado de control numero 3 de esta misma circunscripción judicial el día 21 de noviembre del presente año, en virtud de la cual se ratifico el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en fecha 27 de noviembre del año en curso, en contra de mi de nuestro defendido por atribuírsele la autoría material de la comisión del delito homicidio calificado en la ejecución de un robo y agavillamiento tipificado en los artículos 406 ordinal 1 y el artículos 236, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP, para hacer precedente el decreto de privación judicial de la libertad del imputado I.E.R.F., Tampoco existen razones jurídicas jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembro de la corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitida a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en la verdad axiomática y que no existen en los casos que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuta comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el conocimiento científico, y las máximas experiencias. Empero, nos preguntamos ¿dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es autor material de los hechos que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del copp? esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancia de cuasi flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hicieron presumir con fundamento él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? la respuesta corresponde darla el juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal a-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable corte de apelaciones, que vaya a conocer este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO.

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado a-quo. el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del copp, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal A-quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el merito favorable que se desprende del acta de la audiencia de oral de presentación del imputado de fecha 21 de noviembre del presente año, en la cual consta los alegatos de la defensa, y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales solicito al tribunal a-quo declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el ministerio publico. Igualmente se ofrece como medios de prueba los siguientes: PRIMERO: COPIAS DE ACTA DE LA AUDIENCIAS DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, realizada en fecha 21 de noviembre del presente año, con el fin de demostrar que lo dicho por esta defensa en la interposición de este recurso en cierto, la misma va marcada con la letra "A". SEGUNDO: las COPIAS DE LA MOTIVACIÓN de la decisión del 21 de noviembre del 2014 y que la misma fue publicada el 27 de noviembre del mismo año, a los fines de demostrar, que lo explanado por esta defensa en el presente escrito de apelación es verdadero, marcada con la letra "B", TERCERO: de igual manera ofrecemos como medio probatorio COPIAS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN acordada por extrema urgencia y necesidad del día 18 de noviembre del año 2014, con los fines de demostrar la hora exacta en que la misma fue acordada por el tribunal de control numero 3, marcada con la letra "C", CUARTO: igualmente promovemos COPIAS DE LA RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitado por el representante del ministerio publico en contra de mi defendido incluyendo el comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se demuestra que la misma fue presentada de forma extemporánea y fuera del lapso establecido en el articulo 236 en su última parte, marcada con la letra "D", quinto: por ultimo con el mismo fin y manera PROMOVEMOS LA TESTIMONIAL del imputado I.E.R.F., a los fines de que el mismo sea oído ante esta instancia de alzada y le sean garantizados sus derechos establecidos en el artículo 127, numeral 12, del COPP.

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal, denunciamos la violación de los artículos, 1º, 8°,9°,22°, 229, 230 y 236 eusdem.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO.

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

PETITORIO FINAL.

en merito de lo expuesto en los capítulos precedente, solicitamos de la competente sala de la corte de apelaciones que vaya a conocer de este recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos.

PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELAOÓN. SEGUNDO: se sirvan fijar una audiencia a los fines de que sea escuchado el ciudadano hoy imputado de autos ampliamente identificado, a los fines de garantizar su derecho a ser oído tal como lo establece el artículo 127 numeral 12 del COPP TERCERO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado I.E.R.F., subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio de "favor Iibertatis", le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en los Artículos 242, ordinales 1 al 8 del copp. Proveerlo así será justicia, en la ciudad de San Carlos a los 4 días del mes de diciembre del año 2014…

(Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, en los siguientes términos:

…Yo, Abg. J.O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionado con el artículo 34 ordinal 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 27/11/2014, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. R.E.S., por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2014-012852, seguida contra del ciudadano: I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Primero: En cuanto a lo señalado por el recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden .de ideas, puede advertir esta representación Fiscal que la detención de los ciudadanos Imputados, se produjo en situación de orden de aprhension y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivó de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 3° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.

Segundo: En cuanto a las formalidades de la audiencia, se le recuerda a la defensa que el acta suscrita en la sala de audiencia no es una versión fiel y exacta de lo narrado por las partes, sino a groso modo es algo sucinto del desarrollo de la audiencia, en este sentido esta representación fiscal, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos le indico a cada uno su participación e incluso le indico separadamente al imputado de autos las razones que a el lo señalaban y los medios probatorios que habían en su contra, y tanto así que aun cuando ambos tienen la misma calificación jurídica se solicito medida cautelar para los demás coimputados, ya que es el resultado de la investigación la que demostrara exactamente el grado de participación, todo ello con el carácter de buena fe que tiene esta representación fiscal. Aunado al hecho de que dicha audiencia se realizo con las formalidades del caso ante una Juez Constitucional, que garantizó en todo momento los derechos del imputado, no violentándose en ningún momento las garantías constitucionales que le asisten.

Tercero: En cuanto a lo señalado por el recurrente que se ratifico la orden de aprehensión, en forma extemporánea, informo por esta vía que la orden de aprehensión se solicitó vía extrema necesidad y urgencia a las 7: 30 pm de la noche del día 18/11/2014, y fue acordada inmediatamente, y la aprehensión de los imputados fue a las 11:30 pm del mismo día y fue ratificada la orden el día 19/11/2014 a las 11:09 am, es decir dentro de las 12 horas que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser evidenciado por el sistema Juris. En tal razón, el recurrente tergiversa el contenido de autos, cuando asevera tal hecho.

Cuarto: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento por orden de aprehensión, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada' a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de la victima, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa publica debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil Catorce (2014)…

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes ciudadanos Abogados R.S.R., R.M.R. y L.A.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2014, en audiencia de imposición del motivo de la aprehensión y audiencia de presentación de imputado, publicado el auto motivado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Agavillamiento, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe en el siguiente punto: “…APELAMOS por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Cojedes, de la decisión dictada por el juzgado de control numero 3 de esta misma circunscripción judicial el día 21 de noviembre del presente año, en virtud de la cual se ratifico el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en fecha 27 de noviembre del año en curso, en contra de mi de nuestro defendido por atribuírsele la autoría material de la comisión del delito homicidio calificado en la ejecución de un robo y agavillamiento tipificado en los artículos 406 ordinal 1 y el artículos 236, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP, para hacer precedente el decreto de privación judicial de la libertad del imputado I.E.R.F., Tampoco existen razones jurídicas jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Agavillamiento, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

“...En atención a ello observa este Tribunal que el representante fiscal señala en relación a los hechos que:

Cursa por ante esta Representación Fiscal, participación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, específica mente por el Detective K.C., quien deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Estadal, le informaron del hallazgo de dos Cadáveres, de Sexo masculino, específica mente en el Sector Troncal 005, La Alpargatera, vía pública, frente a la Finca La Alpargatera, Municipio Tinaco, estado Cojedes, los cuales presuntamente habían recibido varios impactos de bala, identificándose al Occiso .No 01, como W.R.G.P., C.I 17.594.543 y HABAR A.Z.L., C.I 13.825.324, los cuales en inspección al cadáver realizada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, se le observo varias heridas, realizadas por el paso de proyectiles; en este sentido aperturada como fue la presente Investigación en fecha 15/11/2014, por esta representación Fiscal se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, a los fines de que los mismos pudieran identificar a los presuntos autores del hecho. Así mismo en fecha 15/11/2014, esta representación Fiscal tiene conocimiento que los hechos se produjeron en fecha 15/11/2014, en horas de la madrugada cuando los hoy occisos W.R.G.P. Y HABAR A.Z.L., se trasladaban en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Beige, Placas AGC150, en compañía de los ciudadanos C.G., A.H. y M.S., los cuales se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y se trasladaban hacia la Aguadita, y' cuando transitaban específica mente por el Sector la Alpargatera, el hoy occiso Habar, se detuvo y se bajo del carro y comenzó a orinar, cuando se presentaron sujetos desconocidos en un vehículo blanco y un sujeto moreno, delgado de estatura mediana se baja del vehículo armado y se dirige hacia donde está el ciudadano y después de discutir con el mismo le disparó, varias veces, para posteriormente dirigirse hacia el interior del vehículo donde se encontraban las demás victimas y exigirles sus pertenencias, para posteriormente dispararles y lograr impactar en la humanidad del hoy occiso W.G., y posteriormente abordar el vehículo color blanco y huir del lugar. Así mismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos. Lograron identificar plenamente a los presuntos autores del hecho ciudadanos' IBSEN ELlAS ROJAS FARFAN,…, F.A.L.O.,…, M.A.T.M.,…, Y.D.G.P.,…; lo que originó que nos comunicáramos vía telefónica con el Juez de Guardia Dra. L.C., a las 07:30 horas de la noche solicitándole una Orden de Aprehensión vía telefónica, en contra de los referidos ciudadanos IBSEN ELlAS ROJAS FARFAN,…, F.A.L.O.,…, M.A.T.M.,…, Y.D.G.P.,…;; a los fines de imponerlos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de los occisos W.R.G.P. y HABAR A.Z.L., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal; y la misma fue acordada, por el Tribunal; notificando esta representación fiscal de manera inmediata al funcionario K.C., adscrito al CICPC, para que realizaran la aprehensión de los mencionados ciudadanos, trasladándose los mismos logrando aprehender a los ciudadanos IBSEN ELlAS ROJAS FARFAN,…, F.A.L.O.,…, M.A.T.M.,…, Y.D.G.P.,…;, notificando a esta representación Fiscal su aprehensión a las 11:30 pm, de día 18/11/2014.…

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Agavillamiento.

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

…Dicho lo anterior, y en relación elementos de convicción los mismos están determinados con:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/11/2014, suscrita por el Detective K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes.

SEGUNDO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 15/11/2014, suscrita por esta representación Fiscal donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que realice las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.

TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1106, de fecha 15/11/2014, realizada a los funcionarios K.C. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.

CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 1105, de fecha 15/11/2014, realizada a los funcionarios K.C. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, quien narra las características los occisos de autos en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos estado Cojedes.

QUINTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 1104, de fecha 15/11/2014, realizada a Jos funcionarios Ktmny Casadiego y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, quien narra las características los occisos.

SEXTO: DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-718, de fecha 15/11/2014, suscrito por el Detective G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos.

SEPTIMO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°, de fecha 15/11/2014, realizada a los funcionarios K.C. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, quien narra las características los occisos de autos en la morgue del Hospital Rotondaro Tinaquillo, estado Cojedes.

OCTAVO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°, de fecha 15/11/2014 suscrito por el funcionario EL Y COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones.Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos.

NOVENO: REGISTRO DE DEFUNCION N° 82, de fecha 17/11/2014, donde se registra el fallecimiento del ciudadano W.R.G.P., señalando como causa de muerte fractura de cráneo por herida de arma de fuego.

DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/11/2014, realizada al ciudadano CRISTIAN, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

DECIMO PRIMERO: DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/11/2014, realizada al ciudadano ANGELlCA, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/11/2014, realizada al ciudadano ANDY, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/11/2014, realizada al ciudadano MARIA, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

DECIMO CUARTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 15/11/2014, suscrito por el Detective K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes.

DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/11/2014, realizada al ciudadano JOSE, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

DECIMO SEXTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 18/11/2014, suscrito por el Detective K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes.

DECIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2014, realizada al ciudadano TESTIGO CI..,AVE, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

DECIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/11/2014, suscrito por el Detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes…

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En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano I.E.R.F., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano I.E.R.F., ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al ciudadano I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Agavillamiento, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Agavillamiento, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello observa este tribunal que, la recurrida al momento de dictar su decisión realizó un análisis de los elementos de convicción, encuadrando la conducta del imputado en los tipos penales de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Agavillamiento. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados R.S.R., R.M.R. y L.A.S., actuando con el carácter de Defensores Privados, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2014, en audiencia de imposición del motivo de la aprehensión y audiencia de presentación de imputado, publicado el auto motivado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Agavillamiento, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados R.S.R., R.M.R. y L.A.S., actuando con el carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de Noviembre de 2014, en audiencia de imposición del motivo de la aprehensión y audiencia de presentación de imputado, publicado el auto motivado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado I.E.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Agavillamiento. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Cinco (05), días del mes de Febrero del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.D.M.P.

JUEZ PONENTE JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:10 horas de la mañana.-

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/DMP/MR/Lg.

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