Decisión nº 0787-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de junio de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-38.438-2014.-

Causa Fiscal N° MP-262496-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 0787-2014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. YENIREE CALDERA.

Fiscal actuante: abogado J.U.F., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: C.A.R.F..

Defensa Técnica: L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.167.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 132.826, con domicilio procesal en la avenida 4, Bolívar, Edificio Escritorio Jurídico C. F., N° 4-84, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-9621001 - 0275 -5550872.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes trece (13) de junio del año 2014, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana YENIREE CALDERA, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado J.U., Fiscal XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.R.F., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano C.A.R.F., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado como defensa al profesional del derecho L.E.F.A., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia el profesional del derecho L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.167.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 132.826, con domicilio procesal en la avenida 4, Bolívar, Edificio Escritorio Jurídico C. F., N° 4-84, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-9621001 - 0275 -5550872, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano C.A.R.F., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.U., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgador, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.R.F., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, S.B.d.Z., el día viernes 11 de junio de 2.014, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p. m.), momento en que se encontraban constituidos de comisión, en el vehículo militar Marca Toyota, Placas GN-1.546, con la finalidad de efectuar patrullaje cumpliendo con el Plan P.S., procedieron a instalar un punto de control móvil ubicado en el sector denominado Curva de Colón, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron acercarse un vehículo tipo sedán, marca Chevrolet, Modelo Swift 1.3, Color Blanco, el cual se desplazaba en sentido S.B.d.Z. – Encontrados, al llegar el vehículo al punto de control, pudieron advertido que el vehículo era conducido por un ciudadano de piel negra, cabello negro, quien al notar la presencia militar tomó una actitud nerviosa, por lo que se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle un chequeo a los seriales y documentos del vehículo, y a su vez verificar los documentos del mencionado ciudadano, quien se identificó con una cédula de identidad a nombre de C.A.R.F., seguidamente dichos funcionarios realizaron llamada telefónica al sistema de identificación de codificación de datos (SICODA), donde procedieron a verificar la matricula del vehículo y seriales identificadores del vehículo, encontrándose los mismos sin novedad, posteriormente se le solicitó que abriera el capot del motor para verificar tanto el serial del motor como el serial de la caja se velocidades, percatándose dichos funcionarios que el motor posee un serial signado bajo el N° PNV359574, amparado con una factura de control, emanada de la Importadora y Venta de Respuestos “EL Estruendo”, a favor del ciudadano N.M., pudiendo percatarse los funcionarios que existía incoherencia en la referida factura, ya que la misma se refleja como fecha de impresión de Talonario facturero el día 03-10-2008, y como fecha de adquisición del motor el día 09-04-2002, lo que demuestra que el motor fue adquirido antes de la fecha de la impresión del talonario facturero, presumiendo la falsedad de la factura de compra. Inmediatamente el funcionario actuante procedió a confrontar la caja de velocidades a través del sistema SICODA, pudiendo constar que la misma pertenecía a un vehículo Chevrolet Swift, color verde, año 1995, placas AAD-08B, el cual se encontraba solicitado según expediente N° H128670, de fecha 26-10-2005, por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, Robo y Amenaza a la Vida, Caracas, por lo que se le pidió al ciudadano acompañara a la comisión hasta el Destacamento de Frontera N° 32, donde procedieron a practicar la detención inmediata del ciudadano C.A.R.F., siendo colocado a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano C.A.R.F., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: C.A.R.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 28/04/1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.920.602, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de C.R. y de R.F., y residenciado en el sector El Colón, vía principal a la empresa Tío Pollo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-1284108, es todo“. A continuación el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho L.E.F.A., quien señaló en este acto: “Buenas tardes ciudadana Jueza, ciudadano Fiscal, la defensa expone lo siguiente: Esta Defensa quiere dejar claro que mi defendido compró de buena fe, el desconocía de esas irregularidades que presuntamente presenta el vehículo, y por cuanto mi defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo establecen las leyes, solicito se le otorgue tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien desde ya se compromete a cumplir con las obligaciones que a bien le imponga el Tribunal, solicita la defensa de manera muy respetuosa que el Tribunal le expida copia simple de las actas que conforman el expediente con el fin de preparar la defensa en la etapa de investigación en la presente causa penal, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogado G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado J.U.F., Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano C.A.R.F., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP-554, de fecha 11 de junio de 2.014, debidamente firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, S.B.d.Z., ese mismos día, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p. m.), aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p. m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano C.A.R.F., momento en que se encontraban constituidos de comisión, en el vehículo militar Marca Toyota, Placas GN-1.546, con la finalidad de efectuar patrullaje cumpliendo con el Plan P.S., procedieron a instalar un punto de control móvil ubicado en el sector denominado Curva de Colón, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron acercarse un vehículo tipo sedán, marca Chevrolet, Modelo Swift 1.3, Color Blanco, el cual se desplazaba en sentido S.B.d.Z. – Encontrados, al llegar el vehículo al punto de control, pudieron advertido que el vehículo era conducido por un ciudadano de piel negra, cabello negro, quien al notar la presencia militar tomó una actitud nerviosa, por lo que se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle un chequeo a los seriales y documentos del vehículo, y a su vez verificar los documentos del mencionado ciudadano, quien se identificó con una cédula de identidad a nombre de C.A.R.F., seguidamente dichos funcionarios realizaron llamada telefónica al sistema de identificación de codificación de datos (SICODA), donde procedieron a verificar la matricula del vehículo y seriales identificadores del vehículo, encontrándose los mismos sin novedad, posteriormente se le solicitó que abriera el capot del motor para verificar tanto el serial del motor como el serial de la caja se velocidades, percatándose dichos funcionarios que el motor posee un serial signado bajo el N° PNV359574, amparado con una factura de control, emanada de la Importadora y Venta de Respuestos “EL Estruendo”, a favor del ciudadano N.M., pudiendo percatarse los funcionarios que existía incoherencia en la referida factura, ya que la misma se refleja como fecha de impresión de Talonario facturero el día 03-10-2008, y como fecha de adquisición del motor el día 09-04-2002, lo que demuestra que el motor fue adquirido antes de la fecha de la impresión del talonario facturero, presumiendo la falsedad de la factura de compra. Inmediatamente el funcionario actuante procedió a confrontar la caja de velocidades a través del sistema SICODA, pudiendo constar que la misma pertenecía a un vehículo Chevrolet Swift, color verde, año 1995, placas AAD-08B, el cual se encontraba solicitado según expediente N° H128670, de fecha 26-10-2005, por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, Robo y Amenaza a la Vida, Caracas, por lo que se le pidió al ciudadano acompañara a la comisión hasta el Destacamento de Frontera N° 32, donde procedieron a practicar la detención inmediata del ciudadano C.A.R.F., siendo colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial marcada con el Nº SIP-554, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 05, 06 y 07); así como de la copia en reproducción en copia fotostática del documento de identificación a nombre del ciudadano C.A.R.F. (folio 08), del acta de notificación de derechos del imputado ( folio 09 y su vuelto), de la planilla de reseña de detenidos (folio 10 y su vuelto), del acta de retención (folio 11), de los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 12 de junio de 2014, practicado al vehículo retenido (folios 13, 14 y 15), de la factura N° 900016, en original de fecha 09 de abril de 2002, a nombre del ciudadano N.M. (folio 16); del acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 17), y de la fijación fotográfica del lugar donde se practicó la aprehensión del encartado de autos (folio 18); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día once (11) de junio de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga, aun ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15 ) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor del hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Respecto de las situaciones aducidas por la defensa técnica, corresponde dilucidarlas en la etapa preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, habida cuenta los elementos traídos a este acto por el delegado fiscal, son suficientes para estimar acreditado el hecho denunciado como la presunta responsabilidad de su representado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.R.F., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor del hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano C.A.R.F., a quien el Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado J.U.F., le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15 ) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano C.A.R.F., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, pasando a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 787- 2014 y se ofició con el Nº 2786-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. J.U..

El Imputado,

C.A.R.F.

La Defensa Técnica,

Abg. L.E.F.A..

La Secretaria (s),

Abg. YENIREE CALDERA

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