Decisión nº 034-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040618

ASUNTO : VP02-R-2008-000951

DECISIÓN N° 034 -09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.M., en el carácter de Defensor del imputado A.D.J.R., en contra de la decisión No. 6176-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.L.S.S..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa fundamentó su recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, en los siguientes términos:

    Manifiesta quien apela que en fecha 24-10-2.008, se Celebró por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, del ciudadano A.D.J.R., el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, explanando lo siguiente:

    "...presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano A.D.J.R.S., quien fuera aprehendido por la Policía Municipal de San Francisco, el día 22-10-2.008, en virtud de la orden de aprehensión emanada por el Juzgado Séptimo de Control, y orden de allanamiento librada por el Juzgado Octavo de Control, de fecha 22-10-2.008, por estar presuntamente involucrado como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano occiso (sic) E.L.S.S., hecho ocurrido en fecha 31-12-2.007. Así mismo solicito ciudadana Juez sea Decretada la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1,2, y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga por parte del hoy Imputado, hecho que se evidencia de la no asistencia del mismo a las citaciones libradas por el Ministerio Público o de los Órganos de Investigación, llegando al extremo de solicitar la Orden de Aprehensión otorgada por este D.T., igualmente solicito el procedimiento por vía ordinaria... ". (Negrilla y Subrayado de la defensa).

    Seguidamente y haciendo uso de la palabra y del Legítimo Derecho a la Defensa, quien recurre expresa que objetó de manera Fundamentada lo peticionado por la Representación Fiscal, alegando entre otras cosas que en ningún momento su defendido fue objeto de citación alguna por parte de los Órganos Auxiliares de Justicia, cuya misión le es delegada por el Ministerio Público; solicitando además que se le concediera a su Representado una Medida Cautelar Menos Gravosa, bajo la modalidad de las Establecidas en el Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la Pena de llegarse a Concretar una Condena, no excedería de los Tres Años en su Límite Máximo, en virtud la disposición contenida en el Artículo 409, Invocada por la Fiscalía del Ministerio Público para Solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Establece: " ...Será castigado con prisión de seis meses a cinco años ", por consiguiente, de haberle llegado alguna Notificación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a su representado, de seguro estoy, se hubiese Presentado, enfrentando en consecuencia, la acción de la justicia, y no como lo pretende hacer ver el Fiscal del Ministerio Público, de que éste evadió la misma, porque seguramente, dada la magnitud de la pena a imponer, le hubiesen otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Menos Gravosa, por estar en presencia de un presunto Homicidio Culposo, y que por tanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Procedimental, ya que por la posible pena a imponer para el caso de una condena no existe ni de manera Latente ni inminente el Peligro de Fuga, ni mucho menos de obstaculización.

    Expresa igualmente la defensa que es del conocimiento público que los Representantes del Ministerio Público Delegan las citaciones o notificaciones en los Órganos Auxiliares de Justicia como lo son los distintos organismos policiales de nuestra región y que estos entes policiales no cumplen de manera eficaz ni mucho menos a cabalidad con las directrices ordenadas, mucho menos cuando la misma es para practicarse en un barrio de alta peligrosidad o como coloquialmente en términos policiales ellos llaman "Zona Roja". No se atreven a darle cumplimiento a la misma por cuanto ellos mismos alegan que en esos barrios al ver u observar una Unidad Policial, ésta es atacada a piedras, palos o tiros, según el caso; y el Barrio "MAVIEJA” donde se encuentra residenciado su patrocinado, ubicado en una de las invasiones del Municipio San Francisco, es catalogado por los propios funcionarios de POLISUR, la POLICÍA REGIONAL, C.I.C.P.C. Y D.I.S.I.P., entre otros, como de alto riesgo o zona roja, y así figura en los mapas de los distintos barrios que componen la zona sur. Es decir, San Francisco, y que ellos mantienen en las paredes de cada una de sus brigadas. y prueba de ello, es que en el acta levantada por los funcionarios actuantes, en el allanamiento, indican que los vecinos se oponían a la detención del ciudadano A.D.J.R., y uno de los residentes se le lanzó al Capot de la unidad policial para el momento de su detención; pero lógicamente allí actuaron porque lo hicieron en grupo y varias unidades policiales, conformando un grupo Comando.

    Dicho lo anterior, afirma la defensa que el funcionario policial a quien se le encomendó practicar la citación en varias oportunidades, de su defendido, no lo hizo, sino que por el contrario como es común en ellos, sencillamente para no correr riesgo alguno, se limitan a hacer una breve exposición de que fueron a la dirección indicada y no encontraron a la persona o que la misma no reside allí y de esa manera levantan el acta policial y la remiten a la fiscalía, quien lógicamente tiene que creer en la buena fe del funcionario público, pero la verdad real, es que ellos nunca practican esa citación, y le hacen creer a la representación fiscal que han cumplido con la delegación encomendada, y eso lo vivimos a diario, los abogados en el libre ejercicio de esta digna profesión.

    Es por ello, que considera el apelante, que en la primera oportunidad le es negada por el Juzgado de Control, la Orden de Allanamiento Solicitada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, y éste tuvo que interponer el recurso de apelación, y es cuando acuerda la misma, produciéndose la aprehensión de su defendido en su residencia, y así lo indica el acta policial levantada para el momento del allanamiento, lo que significa que su patrocinado en ningún momento evadió la acción de la Justicia, ya que siempre permaneció desde el momento de ocurrir los hechos hasta la fecha de su detención, en su residencia; de tal modo que, de haber sido notificado o citado legalmente y al asesorarse con cualquier abogado en ejercicio o público, le hubiese sido recomendado que se presentara, ya que, dada la magnitud del delito (Homicidio Culposo), y la pena a imponer, bajo ninguna circunstancia hubiese sido detenido o solicitado en su contra una Medida de Coerción Personal.

    A juicio de la defensa es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y por tal razón, todas las disposiciones que las restringen y limiten, sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

    Conforme a lo expuesto, afirma la defensa, que la Libertad es un

    Derecho Fundamental, y que sólo puede ser limitado por vía excepcional, y que el

    Artículo 44 Constitucional en su encabezamiento lo Ilustra y desarrolla en el cardinal

    1°; de modo pues, que dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: La

    Intervención exclusiva de los Jueces de la Jurisdicción Penal, para privar de libertad a

    una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos

    expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho

    Fundamental.

    Asimismo, indica quien apela que el cardinal 3° del Artículo 250, en f.A. con el 251 que establece el Peligro de de Fuga, no pueden ser evaluados por los Juzgadores de manera aislada, los referidos requisitos, antes por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que le permitan Juzgar bajo una óptica imparcial y en un verdadero Estado de Derecho al Operador de Justicia una Presunción inminente de Fuga o de Obstaculización de la Investigación; y así evitar vulnerar los Principios de la afirmación y el estado de libertad, Preceptuados en los Artículos 9 y 243 del Texto adjetivo penal.

    En el caso sub examine, se observa sin ningún g.d.A., que la pena que pudiera llegar a Imponérsele al Imputado A.D.J.R., por el Hecho Punible que se le imputa, no es grave; pues la misma, no sería igual o mayor a diez Años, como lo establece el parágrafo primero del precitado Artículo 251 ejusdem.

    Por último, expresa que las medidas sustitutivas de libertad también conocidas como "tratamiento extramuros" constituyen para el Imputado una alternativa a la reclusión, que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa: "...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ..."

    PRUEBAS: La defensa promovió como pruebas Carta de Trabajo otorgada a su Representado, C.d.R., Emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, y C.d.B.C. emitida por el C.C. del barrio "Mavieja", donde Reside su Defendido, y finalmente, Copia Simple del Acta de Presentación de Imputado y la Decisión N° 6176-08, Pronunciada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 24-10-2.008. Exp. 7C-20603-08.

    PETITORIO: solicita la defensa sea admitido el recurso de apelación interpuesto, y lo declare con lugar, anulando la decisión N° 6176-08, de fecha; 24-10-2.008, dictada por el juzgado séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, o en su defecto revoque el impugnado pronunciamiento, imponiéndole a mi defendido, ciudadano; A.D.J.R., una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, bajo la modalidad de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, u ordene lo conducente al tribunal a quo, es decir, lo peticionado por la defensa, por considerar que dicho petitorio fue debidamente fundamentado y argumentado, de acuerdo a los principios generales del derecho y nuestra carta fundamental, así como basado en los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por Venezuela; razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente escrito recursivo, por estar ajustado a derecho, restableciendo de esta manera el ordenamiento jurídico quebrantado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión No. 6176-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.D.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.L.S.S., la cual corre inserta desde el folio 23 al 28 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Manifiesta la defensa que en ningún momento su defendido fue objeto de citación alguna por parte de los Órganos Auxiliares de Justicia, cuya misión le es delegada por el Ministerio Público; solicitando además que se le concediera a su Representado una Medida Cautelar Menos Gravosa, bajo la modalidad de las Establecidas en el Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la Pena de llegarse a concretar una condena, no excedería de los tres (03) años en su Límite Máximo, de tal manera que de haberle llegado alguna notificación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a su representado, se hubiese presentado, enfrentando en consecuencia, la acción de la justicia, y no como lo pretende hacer ver el Fiscal del Ministerio Público, de que éste evadió la misma, porque seguramente, dada la magnitud de la pena a imponer, le hubiesen otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Menos Gravosa, por estar en presencia de un presunto Homicidio Culposo, y que por tanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Procedimental, ya que por la posible pena a imponer para el caso de una condena no existe ni de manera Latente ni inminente el Peligro de Fuga, ni mucho menos de obstaculización.

    Con respecto a este aspecto denunciado, observan quienes deciden que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la aplicación de la pena media a imponer debe ser tomada en cuenta como limite en la presente causa, pues el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, expresamente indica que no procede la pena privativa de libertad cuando la pena no exceda de tres (03) años en su limite máximo y en el caso en cuestión el limite máximo es de cinco (05) años, por lo que debe declararse sin lugar este motivo de denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, expresa que el Cardinal 3° del Artículo 250, en F.A. con el 251 que establece el Peligro de de Fuga, no pueden ser evaluados por los Juzgadores de manera aislada, los referidos requisitos, por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que le permitan Juzgar bajo una óptica Imparcial y en un verdadero Estado de Derecho al Operador de Justicia una Presunción Inminente de Fuga o de Obstaculización de la Investigación; y así evitar Vulnerar los Principios de la afirmación y el estado de libertad, Preceptuados en los Artículos 9 y 243 del Texto adjetivo penal.

    Ante tal planteamiento realizado por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, puesto que la recurrente ha señalado que la Juez a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar llenos los extremos del referido artículo, específicamente en cuanto al numeral 3 del mismo.

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 23 al 28 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.L.S.S..

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o participe de los hechos punibles, por lo que resulta pertinente traer a colación los elementos que valoró la juez en la decisión recurrida de la siguiente manera:

      …omissis… fundados elementos de convicción de que el ciudadano A.D.J.R., es participe del mismo toda vez que en las actas que conforman la investigación fiscal N 24F 46-0036-08 se constata que cuando manipulaba un arma de fuego se le fue un disparo el cual alcanzo en el hombro al hoy occiso produciéndole heridas que le causaron la muerte, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieron (sic) estar incurso en la comisión del delito ya citado…omissis…

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:

      …omissis…PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por el comportamiento durante el proceso de investigación y la falta de presencia para someterse al mismo, por lo que este tribunal considera procedente la misma, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIONH JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…omissis… de conformidad con los numera1, 2, 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

      .

      Se observa pues, que el caso bajo examen no se ha conculcado ni el derecho a la libertad y a la defensa, ni la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado A.D.J.R., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay la comisión del delito y la responsabilidad penal de manera efectiva y cierta por parte de los indiciados, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.L.S.S., lo cual puede resultar afianzado o descartado a través de la investigación.

      Considerando, en consecuencia esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho ya que cumple con los requisitos de ley, ya que el hecho de que no este probado en la investigación fiscal la cual fue solicitada por esta Sala Tercera ad effectum vivendi, la práctica de la citación al imputado de autos el ciudadano A.D.J.R., el ciudadano antes citado, este nunca se puso a derecho por su propia voluntad, de tal manera que la falta de citación no desvirtúa en nada los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales fueron suficientemente a.p.l.J.d. Instancia en la decisión impugnada, por lo que estiman quienes aquí deciden que de la narrativa de la misma se desprende que la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa resultaba improcedente, ya que como se explicó anteriormente la detención del imputado de autos se llevó a cabo con la observación de supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.

      Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.M., en el carácter de Defensor del imputado A.D.J.R., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión No. 6176-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.L.S.S.. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.M., en el carácter de Defensor del imputado A.D.J.R., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 6176-08, de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.L.S.S..

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.G.

      Ponente

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 034-09.-

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

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