Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2009

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9906-09, seguida por el , Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.212.221, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-04-1948, hijo de C.D. (f) y de A.C. (f), de oficio obrero, domiciliado en el Barrio el Río, calle principal, casa N° 1-8, a media cuadra de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0276-6511112, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario cabo segundo V.C., dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 02:05 de la madrugada encontrándome de servicio en labores de patrullaje en la unidad P-591, por el centro específicamente por la carrera 6 con calle 5, en compañía del Cabo Segundo Placa 025 R.A. y el distinguido 2226 E.G., visualizamos a un ciudadano que vestía de la siguientes forma: pantalón jeans a.c. y franela de color azul, zapatos deportivos de color gris, el cual al visualizar la comisión policial tomo una actitud nerviosa mirando repetidamente hacia los lados, además de presentar un ligero temblor en sus manos y aligerando el paso, tratando de evadir la comisión policial, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole que seria objeto de un procedimiento de verificación policial, indicándole nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos de trafico ilícito por la ley, por tal razón le solicitamos exhibiera el contenido de sus bolsillos, a lo cual se negó por tal motivo se procedió a practicarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente cerrada mediante un nudo sencillo entre si, contentiva en su interior de diez envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, cerrados por medio de un nudo sencillo entre si, contentivos en su interior de un polvo de color beige (presunta droga) y un envoltorio elaborado con trozo de hoja de cuaderno, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), cerrado mediante torsión manual, en virtud de lo encontrado se procedió a manifestarle la causa de su detención”.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano J.R.C. encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado.

  2. El imputado J.R.C., impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “yo soy adicto desde hace tiempo, yo consumo mucho, es todo”

  3. El Defensor Público Abogado J.G.C., alega: “Esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mas que no existe peligro de obstaculización ni peligro de fuga al no ser la pena mayor a los diez años y tener mi defendido residencia en el país, además de ser venezolano, todo en base a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad, por ultimo me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público ya que el mas conveniente para mi defendido es el procedimiento ordinario, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que según acta policial referida “ut supra” funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de Servicio en labores de patrullaje, encontrándose por la carrera 6 con calle 5 de la ciudad de San Cristóbal, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba por el lugar, a quien procedieron a intervenir policialmente manifestándole los funcionarios policiales que era objeto de un procedimiento de verificación policial, en ese momento el intervenido se torno nervioso por lo que los funcionarios le manifestaron sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley solicitándole su exhibición a lo cual se negó, por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente cerrada mediante un nudo sencillo entre si, contentiva en su interior de diez envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, cerrados por medio de un nudo sencillo entre si, contentivos en su interior de un polvo de color beige (presunta droga) y un envoltorio elaborado con trozo de hoja de cuaderno, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), cerrado mediante torsión manual, en virtud de lo encontrado se procedió a manifestarle la causa de su detención, siendo identificado como J.R.C..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal a J.R.C., le fue encontrando en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente cerrada mediante un nudo sencillo entre si, contentiva en su interior de diez envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, cerrados por medio de un nudo sencillo entre si, contentivos en su interior de un polvo de color beige (presunta droga) y un envoltorio elaborado con trozo de hoja de cuaderno, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), cerrado mediante torsión manual la cual al ser verificadda por la Farmaceutico Nersa Rivera de Contreras expeto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, se pudo demostrar que se trata de dos muestras la primera de ellas es marihuana con un peso de 770 miligramos y la segunda que se trata de Cocaína Base con un peso bruto de 5 gramos 680 miligramos; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado J.R.C., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado J.R.C., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a J.R.C., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a J.R.C., como el autor en la presunta comisión del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprende principalmente del acta policial donde queda evidenciado de la sustancxia incautada durante el procedimienbto aasí como tambien de la experticia relaida pór la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluye que se trata de cocaína base y de marihuana.

• Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer la cual tiene una pena máxima de ocho años de prisión, la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que este tipo de sustancias en los últimos tiempos se ha convertido en un profundo problema de salud pública.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.212.221, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-04-1948, hijo de C.D. (f) y de A.C. (f), de oficio obrero, domiciliado en el Barrio el Río, calle principal, casa N° 1-8, a media cuadra de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0276-6511112, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.212.221, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-04-1948, hijo de C.D. (f) y de A.C. (f), de oficio obrero, domiciliado en el Barrio el Río, calle principal, casa N° 1-8, a media cuadra de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0276-6511112, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.212.221, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-04-1948, hijo de C.D. (f) y de A.C. (f), de oficio obrero, domiciliado en el Barrio el Río, calle principal, casa N° 1-8, a media cuadra de la casilla policial, Estado Táchira, teléfono 0276-6511112, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA N° 9C-9906-09

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