Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 02 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001146

Ha ingresado solicitud a este tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Juicio, por el abogado J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 7.819.563, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 40.695 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, actuando en este acto en nombre de su defendida cuidada, I.C.P.P., venezolana, mayor de edad, de oficio secretaria, titular de la cédula de identidad N° 9.747.546, y con domicilio en la Jurisdicción de la Parroquia D.F. y Municipio Autónomo San F.d.M. estado Zulia, actualmente recluida en internado judicial de esta ciudad, en donde manifiesta lo siguiente:

“En fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentada Jurisprudencia vinculante, en la causa N° 2008-0287, en la cual reafirmó los Derechos Constitucionales de todos habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se encuentre sometido a procesos penales o hayan sido penados, con relación, entre otras cosas, a la Presunción de Inocencia, a ser juzgado en libertad y al Derecho a ser acreedores de Beneficios Procesales, y en el caso que nos ocupan, más específicamente al delito que se le imputa a mi defendida, el cual se encuentra tipificado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ley y articulo a los cuales la Sala Constitucional hace referencia directa en la Sentencia antes mencionada, lo que hace necesaria la revisión de los criterios empleados por el tribunal de Control que dicto la Medida Privación de Libertad, y de este Tribunal de Juicio que la mantenido, y digo la revisión de la Medida, con la finalidad de determinar si los criterios de esta instancia esta acordes con la jurisprudencia sentada recientemente, si los mismo no son violatorios de la Constitución, por cuanto entre otras cosas la sentencia nos enseña el Riego Inminente de Una lesión y de Un perjuicio Irreparable, y en el presente caso ya mi defendida I.C.P.P., tiene más de Un (01) año entre la fase de Control y de juicio, IGNORANDO CUANTOS AÑOS MÁS ESTARÁ CONDENADA SIN UN JUICIO PREVIO, y si digo condenada me refiero a la jurisprudencia y al caso de autos, por cuanto ya pago un año de prisión sin una sentencia firme presumiéndose inocente lo cual no se justifica de forma alguna.

Reitero mi afirmación del hecho público notorio y comunicaciónal de la peligrosidad del Internado Judicial de esta Ciudad en el cual se encuentra recluida mi defendida I.C.P.P., y por lo tanto es muy alto el riesgo que corre la vida de la misma lo que es una lesión y un daño irreparable para ella y para sus familiares, es por lo que en este mismo acto le solicito muy respetuosamente, la revisión de la medida de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendida y ordene su inmediata libertad, tome en consideración además como fundamento para esta solicitud que las dilaciones en la celebración de las audiencia de Juicio no imputable a usted ni a las defensas, a excepción de la anterior por las razones expuestas en su momento por lo que consecuencialmente insisto que se sirva ordenar la libertad de mi defendida I.C.P.P., concediéndole a su criterio una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad

Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de lo solicitado observa esta juzgadora lo siguiente:

Con fecha 15 de Abril de 2007 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos F.D.C.C.G., YEMIR R.H.C., D.B.M., I.C.P.P. y D.E.U.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión de los hechos, fecha en la cual ese Juzgado de Control, decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputados antes citados ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal, y se decreto el procedimiento en flagrancia, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, para su distribución ante los Tribunales de Juicio.

En fecha 30 de Abril del 2007, se le da entrada al asunto por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordena fijar Audiencia de Apertura a Juicio, constituyéndose el Tribunal de manera unipersonal, para el día 15 de mayo del 2007.

En fecha 15-05-07, se difiere la audiencia de conformidad a lo establecido en la sentencia de la sala plena del año 2003, en vista de que la defensa no fue debidamente notificada y en virtud de que la representación Fiscal consignó escrito de Acusación, en dicha fecha, fijándose nuevamente la audiencia para el día 31 de mayo del 2007, fecha en la cual se difirió nuevamente la audiencia de Apertura Juicio, previa solicitud de la defensora Publica Tercera Abg. Y.T. y acuerda fijarse nuevamente para el día 05 Junio del 2007.

En fecha 11 de junio del 2007, se emitió auto por medio del cual se acuerda fijar nuevamente Audiencia de Apertura a Juicio, en virtud de que para el día 05 Junio del 2007, fecha para la cual se encontraba fijado dicho acto la ciudadana Jueza de ese despacho se encuentra de reposo medico desde el precitado día hasta el día 11 de Junio del año 2007, es por lo que se acuerdo fijar Juicio Oral y publico conforme al procedimiento Abreviado para el día 28 de Junio del 2007.

En fecha 27 de junio del 2007, los defensores Públicos Sexto y Tercero penal respectivamente, dan contestación a la acusación presentada en contra de sus defendidos, y solicitan que se decrete el sobreseimiento en la presente causa penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de junio del 2007, se celebro la respectiva Audiencia de Apertura a Juicio, en la cual se Admitió la acusación presentada por el representante fiscal de manera parcial, y se declaro Sin lugar la excepción presentada por la Defensora Pública Tercera, Abg. Y.T., asimismo se declaro Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa y en cuanto a la solicitud del representante fiscal en relación a la extemporaneidad de los escritos presentados por la defensa se declaro sin lugar, de igual forma las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público se admitieron en su totalidad y se Condenó a los acusados de autos D.B.M. y D.E.U., a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se efectúa la rebaja de la pena en virtud de la prohibición expresa.

Una vez tomada la decisión antes descrita, se prosiguió con la continuación de Juicio Oral y Público con respecto a los ciudadanos FANNY CARRUYO, YEMIR HERNANDEZ e I.P., en las fechas 10, y 23 de Julio del 2007, evacuándose de manera progresiva los testigos y expertos ofrecidos.

En fecha 13 de Julio del 2007, se Publico Resolución motivada por medio del cual el Tribunal Tercero de Juicio declaro CULPABLE a los ciudadanos: D.E.U., y D.B.M., por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio del Estado Venezolano y los condeno a cumplir una pena de OCHO (08) Años de Prisión.

En fecha 01 de agosto del 2007, se continúo con la evacuación de los testigos y expertos convocados y se acodo la continuación de la misma ara el día 09 de agosto del 2007, fecha en la cuaL fueron evacuadas las pruebas documentales ofrecidas, fijando la continuación del Juicio Oral y Publico para el día 24 de septiembre del 2007. En fecha 18 de septiembre del 2007, se realizo acto de imposición de sanción respecto a los acusados D.E.U. y D.B.M., quienes fueron declarados culpables por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

En fecha 24 de Septiembre del 2007, se emite acta administrativa por medio del cual la ciudadana Jueza Tercera de Juicio Abg. Y.M., plantea INHIBICION OBLIGATORIA del conocimiento del presente asunto penal, por cuanto la ley disposición prevé que deberán los funcionarios a que se refiere, INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, sin esperar a que se les recuse.

En fecha 15 de octubre del 2007, se le da entrada por ante el Tribunal Segundo de Juicio al presente Asunto penal, proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguido contra los ciudadanos F.D.C.C.G., YEMIR R.H.C. e I.C.P.P., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, observando este Tribunal que en el presente asunto, se dio inicio en su oportunidad al debate oral y público por tratarse de un procedimiento abreviado, sin embargo, la Juez Abg. Yanys Matheus presentó inhibición al asunto, y se acuerdo fijar la realización de Juicio Oral y Público para el día 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual se difiere el acto por solicitud de la defensa y se ordena fijar nuevamente para el día, 07 de diciembre del 2007.

En fecha 04 de diciembre del 2007, se presento escrito, por parte del Defensor Privado, Abg. J.R.G.T., en representación de la acusada de autos: I.C.P.P., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, la cual es proveída por el Juez en fecha 13 de diciembre del 2007 y decretada sin lugar por no haber variado las circunstancias que le dieron origen, y en consecuencia se acuerda mantener dicha medida.

En fecha 14 de enero del 2008, se emite documento por medio del cual se ordena fijar Juicio Oral y Público para el día 08 de febrero de 2008, en virtud de que en fecha 07 de diciembre del 2007, fecha para la cual se encontraba fijada audiencia de Apertura a juicio no se dio despacho en este Tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2008, se difiere el acto pautado para ese día en virtud de que no se realizó el traslado correspondiente del Internado Judicial de Coro, por motivo de huelga de hambre de los internos, e Igualmente se ordena fijarla nuevamente para el día 19 de Marzo de 2008, el cual no se llevo a cabo en razón de que no hubo despacho por circular de fecha 18-03-08, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quién declaró ese día NO LABORABLE, con ocasión a la Semana Santa, por lo que se acuerda fijar nuevamente dicho juicio para el día 07 de Mayo del 2008.

En fecha 28 de Abril del 2008, se presento escrito por el Abg. J.R.G.T., en su carácter de defensor de la ciudadana I.C.P.P., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuesta a su defendida, y se ordene su libertad inmediata.

Ahora bien, contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Es permisible la norma in comento, para que el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, impetrando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.

Ahora bien, en primer lugar se le recuerda a la defensa que si bien hasta la fecha no se ha podido realizar el juicio, no es menos cierto que procesalmente, la privación de libertad de un sujeto puede extenderse legalmente como máximo hasta por DOS (02) años, tal y como lo preceptúa el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra nos informa:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Todo ello además, de que vencido el aludido lapso de DOS (02) años, sin que efectivamente se haya juzgado en mérito el fondo de la causa y en consecuencia existiese un formal pronunciamiento con respecto a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, puede excepcionalmente el Ministerio Público, solicitar una prórroga del mismo, el cual no podrá ser mayor o exceder de la pena mínima prevista para el delito que le es imputado, por lo que, mal podría la defensa, alegando que su defendida para la fecha de ésta revisión tienen más de un (01) año detenida, pretender que se le conceda a modo de sustitución de la privativa de libertad, una de las medidas cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más aún cuando, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que cursan agregadas en la presente causa, se evidencia que las motivaciones jurídicas que sirvieron de cimiento a al Juzgado de control, para decretar la medida privativa de libertad, hasta la fecha de la presente revisión no han cesado o variado. En suma pues y por corolario de lo anterior, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad de la ciudadana I.C.P.P., atendiendo a la magnitud del daño causado con el ilícito presuntamente perpetrado por la aludida cuidada y habida cuenta pues, de la posible pena que se le pudiese imponer, la cual supera en holgura, los diez años de prisión. Todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 264, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De todo lo antes transcripto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de juicio, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Resuelve SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano abogado J.R.G.T., actuando en este acto en nombre de su defendida cuidada, I.C.P.P., en cuanto al cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que de las actuaciones que cursan agregadas en la presente causa, se evidencia que las motivaciones jurídicas que sirvieron de cimiento a al Juzgado de control, para decretar la medida privativa de libertad, hasta la fecha de la presente revisión no han cesado o variado. Y así se decide. Notifíquese a las parte de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA

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