Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 16 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000123

ASUNTO : LP01-R-2014-000123

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.G.L.M., actuando en su nombre y representación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 25 de Abril del 2014, mediante el cual se negó el archivo judicial de las actuaciones.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 04 obra inserto el escrito de apelación mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE EXAMEN DE NULIDAD ABSOLUTA POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE DERECHO A LA DEFENSA

En fecha 05 de febrero del (sic) 2014, interpuse solicitud de fijación de acto conclusivo de conformidad al artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dando dicha audiencia en fecha 18 del mismo mes fijándose a la vindicta publica (sic) un plazo de 45 días continuos para que presente en físico en el presente expediente, el acto conclusivo o acusación correspondiente, con un lapso perentorio y preclusivo, para que en actas la evidencia de la respuesta.

En fecha 4 de abril del (sic) 2014, interpuse una excepción de defensa perentoria de falta de legitimidad de parte de la víctima, en la fase aun preparatoria, de conformidad al artículo 28.4 literal F del (sic) Ejusdem y para que siguiera su tramitación a través de una incidencia procesal en la causa principal de solicitud de acto conclusivo, como consta de la (sic) actas del expediente.

(…omissis…)

Esto quebranta derecho constitucionales y de orden publico (sic) como es la debida y oportuna respuesta, expresada en los artículos 51 y 143 constitucionales, cono la tutela judicial efectiva y debido proceso, expresado en los artículos 26 y 49 constitucionales, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta la sentencia por falta de motivación y por ende, la declaratoria de nulidad de la mis misma de conformidad e los artículos 175, 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los cual pido declaratoria en este punto, que tiene vinculancia con el artículo 444 numeral e y 5 Ejusdem.

Aparte como segunda lesión grave de interpretación del contenido y sustancia de la formalidad de acto procesal, debemos tener en cuenta lo que expreso (sic) la sala (sic) constitucional (sic) en sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio del (sic) 2005, en expediente Nº 04-0313, que indica además de las reglas básicas de la formalidad de los actos procesales, el cumplimiento de varias (sic) elementos para que sea adecuado y como debe ser realizado, por lo cual expresa al respecto (…omissis…)

CAPITULO II

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS

La sentencia de fecha 25 de abril del (sic) 2014, carece de los siguientes vicios procesales de fondo y de forma, en base a los siguiente (sic) argumentos:

  1. - Vicio de Incongruencia e Inmotivación: Aparte de lo antes expresado la sentencia en criterio de quien conoce algo de derecho y recurre ante su digna autoridad, a mi parecer le falta argumentos para sustentar co mayor precisión la motivación insuficiente y carente que presenta en dicho fallo, al negar archivo judicial, y cae en incongruencia al basarse sobre hechos que no consta en acta procesales ni en el expediente, como sea aunque sea copia del acto acusatorio o sobreseimiento, antes de la fecha que preciso el tribunal a quo acordó para presentarlo como fuese la fecha 04/04/2014, no pudiendo (sic) evidencia la existencia de tal acto procesal como herramienta útil llena de esencia y de formalidad legal, como lo expresa la norma adjetiva penal correspondiente. Así mismo debo señalar que dicha sentencia presenta una serie de elementos violatorios del debido proceso, por el cual presente (sic) el vicio de falso supuesto de hecho, de derecho e incongruencia con los hechos sucedidos y plasmado en las actas del expediente fiscal y la falta de congruencia tomada por la vindicta pública, por el cual violenta el artículo 439 Ejusdem, en concordancia con los artículos 345, 16 y 18 Ejusdem, al contrariar el derecho de inmediación de las pruebas y su contradicción en dicho proceso. Ante este argumento debo señalar que los hechos basados en la (sic) sentencias no tienen sentido congruente y verosímil con lo sucedido ya que el simple hecho de dejarme en silencio sin razón y respuesta al escrito de incidencia de excepción en mi defensa lo que hace violatorio de mi derecho a la defensa y derecho constitucional al debido proceso. Edemas (sic) debo señalar que en dichas sentencia recae en sentido contrario por motivación errada o contradictoria al expresarse sobre hechos que no consta en el expediente ni que tienen certeza material de que existe y que con una simple respuesta por oficio que además es extemporáneo, fuera del lapso preclusivo dado por el Tribunal A quo, (04/04/2014), das una respuesta vaga, ya que por derecho y deber constitucional debe dar una respuesta concisa adecuada y materialmente factible, para determinar que el hecho es verdadero y humanamente verificable, por lo que al no existir en las actas procesales tal escrito y no pudiendo ser subsanable en esa instancia, debe declararse la nulidad absoluta de la sentencia por este vicio señalado como motivación contradictoria (sentencia Nº 1816 de fecha 30/11/2011, con expediente Nº 10-1056 de la sala constitucional), que excede de las facultades perceptivas procesales óptimas dada al juez para valorar lo dado a su conocimiento, en sus mano (sic), que señala el caso siguiente (…omissis…)

  2. - Igualmente señalo (sic) que dicho fallo presenta vicios de contradicción e ilogicidad en el contenido, motivación y narración de los hechos y de derecho, ya que dicho fallo erradamente toma una conducta inadecuada y hecha por el juez A quo, sobre la percepción y adecuada óptica de los hechos expuestos en autos y que consta en actas procesales, por lo que debo señalar con respeto al órgano jurisdiccional A quo, que debe motivase (sic) de acuerdo a los hechos basados y no corregir las fallas, faltas e irregularidades que puede incumbir o comprometer la acción penal por parte de la vindicta pública, en su calidad como titular de la acción penal, por parte de su órgano jurisdiccional, (Tribunales penales), ya que tienen atribuido la facultad del control judicial y de subsanar de alguna forma lo hecho de forma imprudente en cerrar causas, no toma fundamentos legales o violentar derechos a la victima como es mi caso, al tomar los fundamentos vanos y simples para rebajar la carga de trabajo, ante hechos que según la vindicta pública es un hecho adecuado a lo expresado por la norma legal, como es el archivo judicial por llenar los requisitos de ley, además de que no tome como punto de mero derecho mi defensa de excepción opuesta a la acción penal, hace esto viciable de todo punto de vista y censurable ante la poca percepción de todo lo expuesto por mi persona en diferentes escritos y peticiones, aunque se conoce que haya una carga de trabajo en su digno circuito judicial, no se pueede hacer inexorable una agonía eterna por averiguaciones infundadas e infinitas que crean mas bien es una recarga en sistema procesal penal dando retardo procesales, que trato de evitar para tenar mi conciencia tranquila y pacifica a la verdad de los hechos que contengo en escrituras publicas (sic) que entregue (sic) en su digna autoridad en copias y consta en la causa, sin ser impugnadas ni contradichas por la parte contraria ni la vindicta publica (sic), encuadrado perfectamente por sus características y más aun (sic) reconocida en hechos y actos públicos, como en base a otros elementos que en el transcurso de todo el proceso y las actas del expediente se puede comprobar y demostrar simplemente a contradicción e ilogicidad de los hechos verdaderos y plasmados en actas con lo narrado, que junto con el artículo 346.3, 346.4, 306.2 y 306.3 del Código Orgánico Procesal forma la presente denuncia legal contra el fallo que recurro.

3-. Igualmente señalo el quebrantamiento de normas legales: como de criterios jurisprudenciales, tal como lo señala el artículo 444.3 Ejusdem, en concordancia con los derechos de la victima de forma legal y constitucional (derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 constitucional) ya que mis alegatos no fueron valorados en todo trámite de la (sic) circunstancias, defensa, alegatos y meritos para dictar el presente fallo que recurro, como consta en actas del presente expediente, y menos aun se me promueve un merito especial o lo que llaman audiencia especial para llamar mi atención y oír los alegatos, menos aun valoraron según el contenido de descripción de hechos de actuaciones descripta en actas procesales a poder ser tomado la excepción que pedí en esta fase preparatoria como punto de mero derecho y se le notificada a la (sic( partes interesadas sobre el mismo, ni se toma en cuenta la defensa ejercida en su oportunidad, como tampoco valoro (sic) debidamente los elementos que tengo como victima en la presente causa. (…omissis…)

En forma de actuación complementaria para ser mas cercano, puntual y preciso entre las actuaciones materiales que componen el expediente fiscal con el cumulo (sic) de pruebas contradictoria y meritorias de la denuncia penal, como es parte del expediente penal que debe ser valorizada por tener la sentencia de cosa juzgada material y con carácter de definitiva y firme que pone termino al proceso y por ende, involucra elementos del orden publico (sic) constitucional que deben ser revisado en todo su contenido, para precisar los elementos de punibilidad objetivos y subjetivos que componen el delito como es el presente caso, por lo cual solicito la revisión constante de toda actividad fiscal, conjunta con los medios de pruebas y mas (sic) aun (sic) con las incidencias legales que hacen valer en este tipo de conducta delictual muy típica, constante y rutinaria en el día a día.(…) solicito, presento y Argumento de forma sencilla, ratificando los anteriores y anexo este nuevo hecho fundamental y legal, que expreso por ante su digna autoridad (…)”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Estando dentro de la oportunidad legal, los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio contestación a la apelación, solicitando se declare sin lugar al apelación interpuesta por cuanto a juicio del Ministerio Público la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Abril del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Se recibe en fecha 05/02/2014, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el ciudadano J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.045.794, quien actúa en su propia defensa en la causa Fiscal N° 14DDC-F01-0389-2011, con domicilio en Avenida Los Próceres, con E.L.C., al frente de Net-Uno, local 06, Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida, teléfono: 0424-7595738; en el cual solicita: “[...] se le fije prudentemente un tiempo para finalizar la investigación y se realicen los demás actos procesales competentes para poner derecho a la parte presuntamente imputada y fin a la presente investigación penal por los diversos delitos, [...]” (Cita textual).

En fecha 18/02/2014, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Audiencia efectuada y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a conceder un plazo de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público a los fines de que diera término a la fase preparatoria con la conclusión de la investigación y que se presentará el acto conclusivo, plazo que vencía el día 04/04/2014.

En fecha, 09/04/2014, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos mediante una Auto de Mero Trámite solicito mediante oficio N° SS-LJ01OF12014013750, de fecha 07/04/2014, información a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sobre el estado actual de la causa Fiscal N° 14DDC-F01-0389-2011, donde figura como investigado el ciudadano J.G.L.M..

Se recibe en fecha 04/04/2014, escrito constante de cinco (05) folios útiles suscrito por el ciudadano Abogado J.G.L.M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.794, quien actúa en su propio nombre y defensa como imputado en la causa penal N° 14DDC-F01-0389-2011, donde indica” [...] para beneficio del archivo Fiscal por omisión y diligencia del Ministerio Público [...]” (Cita textual).

En fecha 09/04/2014, se recibe procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público oficio N° 14F1-0954-2014, de fecha 08/04/2014, donde se indica: “[...] esta Representación Fiscal, en tiempo oportuno y dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 03-04-2014, presento por ante la sede del Alguacilazgo, de ese Circuito Judicial Penal, el acto conclusivo que consideramos presentar, tal como escrito ACUSATORIO, en el ejercicio de la acción penal, correspondiéndole conocer del mismo de acuerdo ala distribución efectuada por el Sistema Independencia, al Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, a la cual le asignarían el ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2014-002589.

Se observa que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 18/02/2014, y donde se procedió a fijar un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la fase preparatoria y de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se niega la solicitud de archivo fiscal por omisión del Ministerio Público, efectuada por el ciudadano Abogado J.G.L.M. ya identificado que se encuentra al folio ciento treinta y cuatro (F: 134), de la presente causa.

Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se niega la solicitud de archivo fiscal por omisión del Ministerio Público, solicitado por el ciudadano Abogado J.G.L.M. ya identificado.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones

Señala el recurrente que la decisión objeto de apelación no contiene una motivación suficiente de las razones por las cuales negó el archivo judicial de las actuaciones,

La denuncia planteadas por el recurrente, se sustentan primeramente, en el argumento que el órgano decisor de instancia violentó el contenido de los artículos 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, toda vez que el juez de instancia no motivo las razones por las cuales negaba el archivo judicial, aduciendo que incurre el sentenciador en falso supuesto de hecho, al dejarlo al dejarlo en silencio y sin respuesta al escrito de excepciones en su defensa.

Ahora bien, considera esta alzada, señalar que el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, específicamente lo establecido en el artículo 26, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, norma procesal ésta que señala que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de ocho (08) meses

Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2014-002589, se evidencia que en fecha 04 de abril del 2014 los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignaron el acto conclusivo de acusación, es decir dentro del lapso concedido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, en la oportunidad procesal que celebró la audiencia para otorgarle al Ministerio Público un lapso prudencial para que finalizara la investigación, tal y como se evidencia de la decisión emitida en el asunto penal LP01-P-2014-1048, la cual copiada textualmente señala:

Vista la solicitud del Ministerio Publico este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 295, estipula:

Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende al acto.

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ante los planteamientos efectuados el Ministerio Público, donde se logró constatar que el investigado de autos en varias oportunidades a solicitado la practicas de diligencias de investigación en la presente causa motivo por el cual se le ha hecho imposible concluir la investigación, ya que el Ministerio Publico esta obligado a realizarlas (f, 365) no siendo óbice tal criterio acogido por este órgano jurisdiccional, para que el Ministerio Público culmine con la investigación dentro de un plazo prudencial, todo a los fines de garantizar una justicia expedita. Así se declara.-

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora de Mérito estima procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) dias para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día 19-02-2014 hasta el 04-04-2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Así se decide.

DISPOSITIVA.-

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se OTORGA al Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) dias para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día 19-02-2014 hasta el 04-04-2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente

Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa.

Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, no se verifica la infracción señalada por el recurrente toda vez que el Ministerio Público cumplió con el deber de presentar el acto conclusivo dentro del lapso de ley, no siendo posible tal y como acertadamente lo señaló el Juez de Instancia, decretar el archivo judicial de las actuaciones.

Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.G.L.M., actuando en su nombre y representación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 25 de Abril del 2014, mediante el cual se negó el archivo judicial de las actuaciones

Segundo

Se confirma la decisión emitida en fecha publicada en fecha 25 de Abril del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, mediante el cual se negó el archivo judicial de las actuaciones, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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