Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado J.E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.000, con el carácter de defensor del ciudadano M.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.947.

ACCIONADA

Abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de enero de 2014, recibido en esta Corte de Apelaciones el 24 del mismo mes y año, el abogado J.E.J.P., interpone acción de amparo constitucional, mediante la cual denuncia la violación del derecho constitucional, relacionado con la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., no ha publicado el íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, cuyo dispositivo fue en fecha 21 de junio de 2013, y donde acordó tal publicación para la décima audiencia siguiente.

Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 29 de enero de 2014, el Juez de la Corte de Apelaciones abogado Rhonald D.J.R., se inhibió del conocimiento de las actuaciones, conforme al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ejercer funciones como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, atendió a los familiares del ciudadano M.A.C.P., quienes le expusieron los hechos, atendiendo asimismo sus reclamos, los cuales guardan relación con lo peticionado en la acción de amparo, generando con ello, una opinión previamente formada y emitida al respecto.

En fecha 11 de febrero de 2014, presentes en la sede la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la abogada Ladysabel P.R. y el abogado M.A.M.S., Jueces de Alzada, con el propósito de proceder a realizar el sorteo de la ponencia para dirimir la inhibición planteada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juez Rhonald D.J.R.. La secretaria procedió a realizar el respectivo sorteo entre los jueces antes mencionados, resultando como dirimente, la abogada Ladysabel P.R..

En fecha 31 de marzo de 2014, la Jueza Dirimente, abogada Ladysabel P.R., declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez de la Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de abril de 2014, se procedió a convocar a la abogada N.Y.G.M., con el carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de la aceptación para integrar la Sala Accidental que ha de conocer de las presentes actuaciones.

La abogada N.Y.G.M., aceptó la convocatoria que le fuera realizada y en fecha 04 de abril de 2014, se procedió a fijar para el primer día de audiencia siguiente, a las nueve (09:00) horas de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y ponente.

En fecha 08 de abril de 2014, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), presentes en la sede de la Corte de Apelaciones, Ladysabel P.R. (Juez de Corte); M.A.M.S. (Juez de Corte) y N.Y.G.M. (Juez Suplente de Corte), reunidos únicamente con la finalidad de elegir el Juez Presidente y Ponente, para el conocimiento de la presente causa y resolver sobre el fondo de la misma. Seguidamente se efectuó la elección mediante sorteo de la Presidencia y Ponencia, recayendo las mismas en la Jueza Ladysabel P.R., quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:

En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la abogada N.I.M.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial, Penal, Extensión San A.d.T., no ha publicado el íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, cuyo dispositivo fue en fecha 21 de junio de 2013, y donde acordó tal publicación para la décima audiencia siguiente.

Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2014, se acordó solicitar al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., información relacionada con el estado actual de la causa seguida al ciudadano M.A.C.P..

Mediante oficio signado con el número 2J-196/2014, de fecha 22 de abril de 2014, la abogada N.I.M.C. (Jueza accionada), dio respuesta a la información requerida por esta Alzada, dejando plasmado en dicha comunicación lo siguiente:

…Durante el debate el Tribunal escuchó declaración de cuarenta y dos (42) testigos y expertos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa de los acusados; a su vez, evacuó treinta y dos (32) pruebas documentales presentadas en su escrito de acusación el Ministerio Público y las promovidas por la defensa, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Tercero de Control, y finalizado el debate el Tribunal Segundo de Juicio CONSTITUIDO COMO MIXTO, POR UNANIMIDAD, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESOLVIO; “…PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado M.A.C.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado C.J.F.B., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVEBTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados M.A.C.P. y C.J.F.B., plenamente identificado en autos por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 14-03-2008…” Asimismo, motivado a continuaciones de juicio en otros asuntos que lleva este Tribunal, en fecha 14-04-2014 publicó el íntegro de la sentencia y se impuso al acusado del mismo, y actualmente se encuentra en espera de resultas de las boletas de notificación hecha a las demás partes del proceso…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De lo anteriormente transcrito se colige, que al haber publicado la Jueza accionada en fecha 14 de abril de 2014, el íntegro de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, contra el ciudadano M.A.C.P., encontrándose el proceso en espera de las resultas de las correspondientes notificaciones a las partes, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Corte de Apelaciones (Sala Accidental), actuando en sede constitucional, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación al derecho que el accionante señala ha sido vulnerado o conculcado, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos F.J.J.R. y J.R.S.H., estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

Omissis

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, F.A.C.L., dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano A.R.C..

En este caso, el ciudadano A.R.C. alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. es inadmisible. Así se establece…”

Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado J.E.J.P., con el carácter de defensor del ciudadano M.A.C.P., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

De igual forma, no puede pasar por alto esta Superior Instancia, el retardo en que incurrió la Jueza Segunda de Juicio de la Extensión San A.d.T., (hoy accionada), pues transcurrió un lapso de más de nueve (09) meses para que se hiciera efectiva la publicación del íntegro de la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2013, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si la mencionada Jueza ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha institución. Así igualmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones (Sala Accidental), actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.J.P., con el carácter de defensor del ciudadano M.A.C.P., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si la mencionada Jueza ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha institución, por cuanto transcurrió un lapso de más de nueve (09) meses, para que se hiciera efectiva la publicación del íntegro de la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones – Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte en Sala Accidental,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado M.A.M.S. (Fdo)Abogada N.Y.G.M.

Juez Jueza Suplente

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-Amp-SP21-O-2014-000003/LPR/Neyda.-

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