Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,

TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Identificación de las Partes

Intímante: Abogado J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 7.050.765, Inpreabogado bajo el N° 23.659, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados “LA JUSTICIA ES DERECHO”, oficina N° 7, piso 6, del edificio, “Centro Cívico Profesional”, ubicado en la carrera 16, entre calles 24 y 25 de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la ciudadana J.I.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.783, con domicilio en la calle Colina, c/c Avenida Ricaurte, casa N° 6-4 de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Intimado: A.I.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula

Identidad N°. V-12.368.241, con domiciliado en la calle J.C.M., Casa S/N, sector Manga de Coleo, de la Población de Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes.

Abogada Apoderado: Diomires M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº

157.432.

Tercera Opositora: C.M.G., titular de la Cèdula de Identidad Nº 7.306.019,

domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Abogados Apoderados: J.A.M.J., L.J.C.

LEAL, L.A.E.T., E.X.

SALAZAR Y M.A.A.C., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 158.715, 90.464, 173.789, 117.668 y

31.267, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)

Sentencia: Incidencia de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo

(Interlocutoria)

Expediente Nº 2014/1096.

I

Relación Sucinta de los Hechos

Mediante Procedimiento Intimatorio en fecha 15 de Enero de 2014 el Abg. J.V.S. en su carácter de Endosatario por Procuración al Cobro de la ciudadana J.I.S., demandó al Ciudadano A.I.Z., todos up supra identificados; en dicha oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo PLACA: A19AF1K, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M380007084, SERIAL DE CHASIS: 8LBETF1M380007084, SERIAL DE MOTOR: 6VE1-283710, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/LUVD-MAX3.5L, AÑO:2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP DA/CABINA, USO: CARGA; mediante auto que cursa al folio 09 de fecha 20/01/2014, se Decreta la Intimación y la Apertura del Cuaderno de Medida respectivo; a tal efecto previo el impulso procesal del Intimante; consistente en la ratificación de la medida solicitada ( folio 02 y 11); el Tribunal, Decretó el 30 de enero de 2014: 1.-Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo up supra identificado. 2.- Comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y librar el exhorto respectivo (actuaciones que cursan en el folio 12 al 21 del Cuaderno de Medidas).

Ahora bien; las presentes actuaciones se contraen a la incidencia que con ocasión a la Oposición ejercida contra la Medida Provisional de Embargo del vehículo PLACA: A19AF1K, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M380007084, SERIAL DE CHASIS: 8LBETF1M380007084, SERIAL DE MOTOR: 6VE1-283710, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/LUVD-MAX3.5L, AÑO:2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP DA/CABINA, USO: CARGA, decretada; previa solicitud del intimante, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de junio de 2014, la cual previo el cumplimiento de los tramites de ley fue ejecutado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de junio de 2014, en cuyo acto la ciudadana C.D.M.G., asistida por los Abogados E.X.S. y J.A.M.J., procedió hacer formal oposición alegando ser la propietaria del vehículo PLACA: A19AF1K, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M380007084, SERIAL DE CHASIS: 8LBETF1M380007084, SERIAL DE MOTOR: 6VE1-283710, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/LUVD-MAX3.5L, AÑO:2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP DA/CABINA, USO: CARGA, objeto de la medida preventiva de embargo.

Cumplidos como han sido los trámites procesales pertinentes y encontrándose la presente incidencia en la oportunidad de emitir pronunciamiento; se procede a hacerlo en los siguientes términos.

Cursa a los folios 23 al 50 resulta del despacho de comisión tramitados ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la circunscripción Judicial del estado Lara, referidas a la práctica de la Medida ordenada.

En fecha 06/06/2014 mediante auto se fija el día 09 de junio de 2014, como oportunidad para la práctica de la medida, cuya actuaciones se encuentran reflejadas en el acta que cursa a los folios 41 al 45 donde quedó sentado los siguientes hechos: a) El avalúo que efectuó el experto designado del bien embargado. b) La intervención como Tercero Opositor de la ciudadana C.D.M.G. quien interviene alegando: que el embargo fue acordado a nombre de A.I.Z. y que el vehículo fue cedido y traspasado a la ciudadana C.D.M.G., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 32574120, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 06 de febrero de 2014. Que presenta al Tribuna a efecto videndi dejando copia simple del mismo; documento que hace prueba fehaciente que es la propietaria del vehículo objeto de la medida, conforme el artículo 71 de la Ley de T.T.. Que solicita la suspensión de la medida de embargo y se ordenó la entrega del mismo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. c) Que el Intimante formula oposición a la pretensión de dueña de la ciudadana C.D.M. al solicitar la suspensión de la medida de embargo, fundamentando en que este no había sido materia y por presentar un documento con fecha 06/02/2014 y la demanda fue presentada con fecha anterior. Que el propio 546 de Código Procedimiento Civil, exige como uno de los requisitos de procedencia de la oposición un acto jurídico formal, en la práctica forense un acto jurídico de compra venta del bien que trate del título o certificado de propiedad que presenta en este acto, exigencia que es difícil probar al hacer oposición. Que solicita la apertura de la incidencia probatoria a los fines de promover lo necesario para aclarar la duda que se deduce de la fecha en que fue expedida la certificación de propiedad con la que se pretende suspender la medida que declare sin lugar la suspensión de la medida, la oposición formulada y se declare abierto a pruebas la incidencia de oposición. d.-) Que de una nueva intervención de la ciudadana C.D.M.G., tercera opositora donde ratifica su oposición. e.-) Que a tal efecto, el Tribunal Ejecutante ordena la continuación de la ejecución de la medida, en virtud de que el documento presentado a efecto videndi por la tercera opositora, es de fecha posterior a fecha de embargo y declara cumplido el embargo sobre el vehículo identificado por el despacho con las características y condiciones que presentó el perito y el retiro a la sede de la Depositaria Judicial del vehículo objeto de la medida, anexando copia simple del certificado de Registro de Vehículo Nº 32572120, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, constancia de pago y finiquitos del crédito N° 01020364520000000254 del Banco de Venezuela y Certificado de Registro de Vehículos Nº 32765124 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

II

Incidencia Probatoria

Este Juzgado el 19 de Junio del 2014, por auto que cursa al folio 52, ordena abrir la articulación probatoria conforme a lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual comparece el Apoderado Judicial de la ciudadana C.D.M.G., a promover pruebas en los términos siguientes:

Bajo el principio de comunidad de la prueba; quien aquí sentencia, procede a valorar las pruebas documentales que constan en autos (en forma concatenada y adminiculada) con las que se ha pretendido probar quien es el propietario del vehículo embargado; de la siguiente manera:

  1. - Certificado Original del Registro del Vehiculo N° 32574120, consignado para demostrar la cualidad de propietaria de la representada; por tratarse de un instrumento público emanado de una institución con facultad para ello, tal como lo establece el articulo 38 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esta prueba constituye el documento fundamental de la presente incidencia, el cual ha sido objeto de impugnación por el intimado e intimante; por ello la misma ha de valorarse en forma concatenada y adminiculada con las alegaciones expuestas en sus escritos por las partes intervinientes en el juicio principal; así se tiene que el tercer opositor insistió en hacer valer el referido documento.

    La prueba documental que se analiza consistente en el original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 32574120, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; con la que se pretende acreditar el carácter de propietario y legitima poseedora del vehículo objeto del embargo, de conformidad con el articulo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 38 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Este instrumento público fue impugnado por el Intimado, quien fundamentó su escrito de promoción de pruebas así: Que hace formal oposición al embargo ejecutado el 09 de junio de 2014 y a la pretensión del tercer interviniente de abrogarse la propiedad del vehículo embargado; a tal efecto rechaza y contradice la pretensión de la tercera interviniente, por cuanto no ha vendido el referido vehículo y quien solo posee una posesión precaria, pues se había desprendido provisionalmente al cederlo en garantía de forma verbal y mutuo acuerdo al ciudadano E.M. por el préstamo de un dinero que no ha terminado de pagar. Que impugna y se reserva el derecho de tachar por vía principal el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la tercera interviniente y el instrumento de compra venta. Que denuncia, que de valorarse la supuesta compradora de su vehiculo objeto de la oposición de un instrumento autenticado ante el funcionario notarial donde supuestamente le haya vendido, resultara la comisión de un delito penal, por no haber concurrido a notaria alguna a firmar la venta o traspaso del mismo.

    De igual forma, el Intimante en su escrito de promoción de prueba (punto 2), luego de efectuar en su encabezamiento una serie de consideraciones sobre los indicios de ilegalidad fraudulenta, en que pudo incurrir la tercera opositora para obtener el Certificado de Registro de Vehiculo objeto del embargo con fecha 06 de febrero de 2014, fecha esta posterior a la admisión de la demanda; promueve la exhibición de los recaudos exigidos por la ley para el otorgamiento y autenticación del instrumento de compra venta, para tramitar la obtención del Certificado del Vehiculo N° 32574140 de fecha 06 de febrero de 2014, exponiendo las razones que la inducen a presumir la obtención fraudulenta de dicho certificado.

    Para el análisis y valoración del documento en estudio se observa: que habiendo sido impugnado por las partes intervinientes en el juicio principal; intimante e intimado, a consecuencia de la evacuación de las pruebas promovidas por el intimante en el punto 2; fue agregado a los autos el documento de compra y venta que presuntamente suscribieron A.I.Z. y C.D.M.G., que cursan desde los folios 172 al 178 del expediente y que constituye el documento mediante el cual se traslada la propiedad del vehiculo embargado; siendo su validez indispensable, para que el Certificado de Registro de Vehiculo que se analiza pueda ser considerado un documento publico con pleno valor probatorio.

    Por lo antes expuesto y en consideración al hecho cierto de que el referido documento fue oportunamente tachado por el intimado, mediante escrito de fecha 05 de agosto del 2014 y que este Tribunal en auto del 08 de agosto de 2014, ordena sustanciar el procedimiento de tacha y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, incidencia tramitada sustanciada y decidida mediante auto interlocutorio que cursa en el referido cuaderno de tacha desde el folio 124 al 128, en cuya decisión se declaro con lugar la tacha incidental interpuesta por A.I.Z., decretándose: “… PRIMERO: CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL planteada por el ciudadano A.I.Z., asistido por la abogada Diomires M.E., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 157.432, el documento Autenticado de Compra y Venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Tomo 370, Nº 39 de fecha 09 de enero de 2013, todos identificados en actas. SEGUNDO: DESECHADO del proceso el documento Autenticado de Compra y Venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Tomo 370, Nº 39 de fecha 09 de enero de 2013 y en consecuencia TERMINADA la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil…”

    Dicho lo anterior; se precisa dejar claro que uno de los requisitos indispensables para el perfeccionamiento del contrato de venta, es la manifestación del consentimiento de las partes; para el caso en análisis ha quedado probado la inexistencia por parte del presunto vendedor (Intimado), es tan evidente ya que el documento que traslada la propiedad fue tachado y desechado en la citada sentencia interlocutoria; mal podría quien decide; otorgar valor probatorio a un documento que ha sido obtenido fundamentándose en el mencionado documento de venta que ha quedado desechado del proceso conforme a la sentencia dictada; por lo que el documento en análisis debe ser desestimado, dado que el vicio en el consentimiento quedo evidenciado mediante el procedimiento de tacha del documento de venta del vehiculo, invalida o desvirtúa la veracidad del acto allí contenido (venta) con el cual se tramitó el Certificado de Registro de Vehiculo, motivo suficiente para desestimar el documento opuesto, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.380 del Código Civil. Y así se establece.

  2. -Certificación de Documentos que reposan en el archivo físico de la Oficina Notarial a que refiere el resultado de la prueba de informe promovida en el numeral sexto anterior (intimado).

    Para el análisis y valoración de la resultas de las Pruebas de Informe promovido quien decide observa:

    2.1.- Cursa a los folios 299 y 300, oficio números 0241 de fecha 21 de julio 2014 y 0259 de fecha 11 de agosto de 2014 con sus respectivos anexos constante de consulta de vehiculo por placa, (folio 301) y oficio N° 13-05-2014-2082, emanado de la Gerencia de Registro de T.d.I. de T.T., Certificación de Datos N° INTT-GRT-52487, de fecha 23/07/2014 (folio 302) y Consulta de Tramite de Vehículo particular Nros 32574120; 31376811; 22457032; 32765124 y 27531227 del 14/07/2014, (folios 303 al 308). Se aprecia que para los efectos del registro llevado por el Instituto Nacional de T.T., órgano a quien corresponde el control del referido registro; como fue señalado en la valoración que se hizo del Certificado de Registro de Vehículo, consignado por C.M. (Tercer Opositor), fue tramitado ante ese organismo el traspaso de la propiedad en la Ciudad de Carora Estado Lara, de la que se desprende la certificación de datos e historial correspondiente al certificado de registro de vehiculo 32574140 de fecha 06/02/2014, indicando que las copias fueron tramitadas ante el archivo y custodia de instrumento documentales. Para su análisis y valoración se aprecia; que la información suministrada no aporta datos nuevos sobre la propiedad del vehiculo, materia de fondo de la presente controversia; ya que obviamente existiendo un Certificado de Registro de Vehículo que ha sido desestimado en función de la tacha de falsedad de que fue objeto de documento de venta y que fue declarado con lugar ordenándose el desecho de ese documento mal podría acreditársele valor probatorio a la prueba de informe pues la misma esta afectada por la información falsa con la que se obtuvo. Y así se establece.

    2.2. Informe presentado por la autoridad de Tránsito (La Gerencia Nacional) hace referencia al oficio 2420-384 emitido con ocasión a la prueba promovida por el intimante; cuyas resultas cursan en el expediente en los folios 135 al 178; por lo que se hace necesario su apreciación bajo el principio de la comunidad de la prueba y la regla de la sana critica así: cursa los folios 136 y 137, informe emanado del jefe de la oficina Regional Carora, en oficio N° 5NB-161-2014 del 07/07/2014, donde se dice que según el histórico para efectuar el traspaso se consignaron todo los requisitos correspondientes incluido el documento original de traspaso por el Municipio Salías del Estado Bolivariano de Miranda, información esta que se reproduce en autos mediante oficio N° 5NB-160-2014, en los mismos términos y por el mismo funcionario pero anexando además los recaudos a que hace alusión en el informe: A.- Consultar histórico de las operaciones y trámites. B.- Copia simple adjunto al libelo de la demanda del Certificado de Registro de Vehiculo N° 32765124; 8LBETF1M380007084-1-2, de fecha 30/09/2013, promovido por el intimado, reservándose el derecho de promover la exhibición de original (Punto Cuarto) y duplicado del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 30/09/2013, anexo A (Promovido por el Intimante) cuya exhibición de documento fue promovida por el intimado y exhibido.

    Para el análisis y valoración de las presentes documentales; quien decide aprecia: A.- que el mismo es un documento público emanado de la autoridad competente para llenar el Registro de Sistema Nacional de T.T. de conformidad con lo establecido en el articulo 23 segundo punto y por ende el facultado para emisión del Certificado de Registro de Vehiculo como lo es el Instituto Nacional del T.T.. B.- Que el citado documento cursa adjunto en copia simple al libelo de la demanda, folio 06 del cuaderno principal e igualmente fue opuesto durante la ejecución de la medida de embargo y agregado en el cuaderno de medida al folio 47 fecha 09 de junio 2014.

    Para la apreciación y valoración de la prueba que se a.s.o.q.l. misma fue agregada adjunta a la demanda sin que el intimado la hubiese impugnado en el lapso previsto por la ley. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la tercera interviniente y el intimado a quien le fue opuesta, dicho certificado con la ocasión a la ejecución del embargo ordenado por el Tribunal no efectuó oposición ni impugnación al referido documental. Aunado a la exhibición que de este se hizo; en razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

  3. - Finiquito de pago o liberación de la reserva de dominio que derivo del crédito otorgado al intimado y que pago a satisfacción constituyendo en único y verdadero propietario del vehiculo que pretende su entrega al tercer opositor de fecha 26/10/2012, crédito N° 0120364520000000254 por el Banco de Venezuela que se opuso a la tercera opositora en el acto de ejecución del embargo preventivo y que no fue impugnado dentro del lapso legal.

    Para el análisis y valoración de la prueba documental que se estudia; la misma constituye prueba escrita donde emana la constancia de pago y finiquito a favor de A.I.S., que extingue el dominio que el Banco de Venezuela ejercía sobre el vehiculo; apreciándose: 1.- esta fue agregada al Cuaderno de Medida por la tercera interviniente (folio 46) y por el intimante en su escrito de Promoción de Pruebas (folio 48). 2.-dicho documento no fue objeto de impugnación que acredita conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil carácter de fidedigno de donde se desprende que el intimado detenta propiedad y posesión legitima del vehiculo ya identificado.

    Consultar Histórico (Folio 151 al 152), donde aparece como propietario C.D.M.G., los datos del vehiculo y una nota adicional al tramite que dice: “MIR NOT los salías Tomo Folio 370/39” sin identificación de otro dato adicional, referido a la identificación de su seguro compañía ni comprador 1, 2 y 3.

    Copia de la cédula de identidad de la tercera opositora, copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de A.I.Z., (folio 158, 159), cuadro recibo de póliza en la cual se lee fecha de emisión de recibo 07/12/2012 y vigencia del recibo 16/01/2014 al 16/01/2015 y fecha de vigencia del seguro con una nota en el lado izquierdo donde, Caracas 07/12/2012, folio (160), planilla de solicitud de Registro de Vehículo de fecha 31/01/2014 (folio 161) al dorso de la misma se omite la indicación de los datos del seguro de responsabilidad civil de la liberación de la reserva de dominio (vale decir documento de finiquito del Banco de Venezuela) e indicación de los datos de traspaso (folio 164) de fecha 06/02/2013, experticia de transito de fecha 17/09/2013.

    Documento de Venta autenticado bajo el N° 39 Tomo 370 de los libros de autenticación de la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 09/01/2013, consignado en copia certificada por remisión que hiciere dicha Notaria mediante oficio N° 0078/14 del 10/07/2014.

    Documentos traídos a los autos mediante pruebas de informes:

    Al respecto de la prueba de informes que individualmente promovieron las partes se establece que a fin de mejor comprensión las mismas se aprecian y se valoran en forma concatenadas, respecto de los hechos que se persigue probar así:

  4. - se solicita tramitar ante la oficina de INTT con sede San Carlos estado Cojedes (Tercer Opositor) informan sobre quien fungía como propietario del vehiculo y la certificación de datos del vehiculo placa A19AF1K.

  5. -Se solicita tramitar ante el Registro de Vehiculo y Conductores y Conductoras de la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, dependiente del INTT (Intimado) que Informe: -Dicha inscripción del vehículo embargado ante el Registro Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. - A nombre de quien fue expedido el Registro de Vehiculo original y causa de expediente. - En que oficina pública de registro de vehiculo del Estado Lara, se hizo la recepción de recaudo o instrumentos necesarios para autorizar el traspaso a nombre de C.D.M.G.. - Si se autorizo la expedición del Certificado del Registro de Vehículo N° 31376811. - A nombre de quien. - Que indique si reposa en dicha oficina de registro el expediente administrativo que se debe llevar. - Si contiene instrumento alguno de compra venta donde mi persona le haya vendido dicho bien inmueble a la tercera interviniente C.D.M.G.. - Indique los datos de autenticación y oficina notarial. - Se solicita al Servicio Autónomo de Registro y Notaria Saren (Intimado) informe:

  6. - La existencia de la supuesta compra venta que hiciera el intimado a la tercera opositora y (supuesta adquiriente C.D.M.G.) con señalamiento de: 1° número de asiento como oficina notarial que autorizo el referido otorgamiento. 2° fecha de inscripción del vehiculo. 3° a nombre de quien se expidió el registro. 4° La oficina de registro de vehículo. Para determinar donde se realizo el traspaso entre otros, tal prueba persigue obligar a la tercera opositora a consignar el documento de compra venta del vehiculo; que se limito a agregar el certificado de registro de vehiculo.

    Siendo así las cosas se desprende que esta prueba perseguía traer al expediente el documento notariado con el cual se materializo la venta del vehiculo embargado y en tal sentido se aprecia y se valora ya que sobre ese documento se ejercieron los procedimientos de impugnación y tacha permitidos por la ley. Y así se establece.

    Prueba de exhibición de instrumentos exigidos por la ley para el otorgamiento de compra y venta para tramitar la obtención del Certificado de Registro de Vehiculo fijada por el tribunal para el segundo día de despacho a las 10:00 y 10:30 a. m (folio 101) a cuyo acto no compareció la tercera opositora tal como consta en el folio 106 y 107 en las actas de fecha 03 de julio de 2014, que levanto el tribunal quedando desierto el acto, con la consecuencia y efecto que la ley otorga a la incomparecencia. Así se establece.

    Prueba de Certificación del Finiquito de pago y liberación de la reserva de dominio expedida por el Banco de Venezuela la cual consta al folio 147 y cuyo valor de plena prueba quedado demostrado al ser promovido por las parte intervinientes en el proceso (Intimante- Intimado y Tercer Opositor). Así se establece.

    Prueba de Posiciones Juradas

    Prueba de Posiciones Juradas; solicitada al intimado A.I.Z. y la tercera opositora C.D.M.G., con la disposición de observarla a la reciproca, las cuales fueron fijadas para el tercer día de despacho siguiente a su admisión lo cual correspondió previa citación el día 04 de julio de 2014, declaraciones estas que se aprecian y valoran de la siguiente manera:

    Absolución de A.I.Z. (Intimado), quedando éste hábil y conteste en cuanto hacer propietario del vehiculo objeto de la medida de embargo; al hecho de haberlo dado en garantía al ciudadano E.M. y sobre el otorgamiento del poder de administración y disposición; así como la negativa de haber vendido el vehiculo y otorgado certificado del vehiculo a la ciudadana C.D.M.G. y el hecho de no conocer a la referida ciudadana. Así se establece.

    Absolución de la intimante J.I.S.T.; se observa que el Apoderado Judicial de la Tercera interviniente al formular sus posiciones lo hizo en forma imprecisa respecto de hechos que tienen que ver con aspectos del juicio principal y no de la incidencia de oposición; a excepción de la posición primera donde se identifica el vehiculo embargado; por lo que con esta prueba no se aporta dato relevante para la resolución de la incidencia. Así se establece.

    Absolución del Apoderado Judicial de C.D.M.G., Abg. J.A.M.J., identificado en autos, se aprecia de sus dichos la forma imprecisa en la que el citado apoderado en la tercera y cuarta posición sin respetar el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, la responde “… Tercera: Tal afirmación no consta en autos, no es pertinente con el objeto de la oposición y de haber sido emitido, el Instituto Nacional de Transito y Trasporte terrestre el facultado para entregar los documentos solicitados, y por ende responder sobre la responsabilidad de a quienes son emitidos los documentos que ahí se tramitan… Cuarta: fue obtenido por mi representada por haber cumplido con los requisitos exigidos por el ente oficial el cual es Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre…”, (folio 127 y 128).

    Para su apreciación, quien decide aprecia que el articulo 414 eiusdem dispone la forma directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición produciendo el efecto de tenerlo por confeso en aquella que no responda de una manera terminante, por lo que se tiene por confeso respecto a la participación de los apoderados y la tercera oponente en el trámite ante el registro de vehiculo para la obtención del certificado que acredita la propiedad del vehiculo embargado a nombre de C.D.M.G.. Así se establece.

    Cursa a los folios 110 al 120, Poder otorgado por el intimado A.I.Z. al ciudadano E.R.M.Q., otorgado ante la notaria del Municipio Pao bajo el N° 17, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones del que se desprende Poder Especial de Administración y Disposición para que en su nombre realice ante cualquier autoridad administrativa judicial todo lo concerniente al vehiculo PLACA: A19AF1K, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M380007084, SERIAL DE CHASIS: 8LBETF1M380007084, SERIAL DE MOTOR: 6VE1-283710, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/LUVD-MAX3.5L, AÑO:2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP DA/CABINA, USO: CARGA; así mismo, cursa a los folios (117 al 119), Poder Especial para realizar diligencias legales relacionadas con el vehículo de su propiedad prueba admitida, mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, fijándose oportunidad para la declaración al primer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m (folio 131), acto que fue declarado desierto por la incomparecencia de testigos. No habiendo nada que expresar al respecto.

    Con relación a las pruebas documentales consignada en copia certificada contentiva de poder especial otorgado a E.R.M.Q., las mismas por ser un documento público son apreciadas en todo su valor probatorio; sin embargo se considera irrelevante constituyendo simple indicio de la propiedad y posesión que sobre dicho vehiculo ejercía el ciudadano A.I.Z. para el año 2013, lo cual no es un hecho controvertido ya que la venta que se presume fue efectuada ocurrió en fecha posterior durante el año 2014. Y así se establece.

    III

    Consideraciones para Decidir

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probarlo; en el caso en estudio, se trata de dilucidar sobre la Oposición a la Medida de Embargo que formula un tercer opositor; fundamentada en la presunta cualidad de propietaria del vehículo embargado; basado en un Certificado de Registro de Vehículo emanado del Órgano competente; respecto del que quedo demostrado que la secuencia o transferencia de la propiedad del citado vehículo por parte del último titular; fue impugnada tanto por el intimante y el intimado, los cuales en uso de los medios probatorios legales y pertinentes trajeron a los autos el documento de venta que perfecciona la citada transferencia de propiedad; que una vez agregado a los autos fue tachado de falso, decisión que quedo definitivamente firme con la consecuencia de desecho del proceso del documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública del Municipio S.d.E.B. de Miranda.

    Es importante resaltar que la Medida de Embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370, ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el Tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

    En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

    .

    El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe. En el caso de los vehículos la prueba por excelencia es el título de propiedad expido por el órgano administrativo competente, o en su defecto por la factura original o el documento autenticado mediante el cual se efectuó el traspaso, junto con la constancia de encontrarse tramitando el título de propiedad ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Establecido lo anterior, aprecia esta sentenciadora que del análisis de las pruebas promovidas por las partes y de la valoración que se hizo del documento de venta del vehículo objeto de la medida de embargo, respecto del cual una vez traído a los autos fue objeto de tacha incidental por el intimado, sustanciada en cuaderno separado y sentenciada oportunamente declarándose con lugar la tacha del documento de venta, en consecuencia quedo desechado del proceso con repercusiones sobre la validez del acto jurídico contenido en el Titulo de propiedad obtenido mediante la presentación del documento tachado de falso y desechado del proceso.

    Sobre la validez de tales instrumentos autenticados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2001 (Exp. 01-0575) estableció:

    (…)

    De la sentencia transcrita es claro que el documento autenticado acompañado de la respectiva tradición resulta suficiente para acreditar la propiedad en forma fehaciente. En el caso de marras el documento autenticado y que cursa a los folios 80 y siguientes evidencia que el demandado vendió el vehículo objeto del embargo al ciudadano A.A.R.S., documento que previamente fue sometido a una tacha de falsedad, pero que posteriormente se desistió. La consecuencia legal inmediata es tener el referido instrumento como auténtico en su contenido y firma, por tal razón, no existe ninguna prueba que eche por tierra la propiedad a favor del ciudadano A.R., toda vez que el instrumento data de la fecha 01/12/2006, más de un mes antes de que se practicara el embargo al demandado.

    Si bien es cierto el demandado consintió en ser depositario judicial, la realidad es que la propiedad, para la fecha, era ejercida por otra persona y como se señaló ut supra, perfectamente puede una persona ejercer actos posesorios a través de un tercero que la detente en su nombre. Si bien la actitud del demandado es reprochable porque ocultó tal información al Tribunal al momento de practicar el embargo, ese (sic) circunstancia no puede lesionar los derechos del tercero A.R., salvo que esté demostrado algún fraude o el instrumento en que funda su oposición está viciado, pero, la realidad es que el mismo prevalece en forma incólume. Así se decide.

    (…) por lo tanto, estima quien suscribe que la oposición ejercida por el ciudadano A.R. debe declararse procedente pues está ajustada a derecho, en este sentido, la medida cautelar decretada debe ser levantada ordenando la respectiva entrega del mismo…”.

    El autor R.O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. (Rafael O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, pág. 152). La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la tercera opositora ciudadana C.D.M.G., no logró acreditar todos y cado uno de los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de su pretensión, quien juzga considera que lo procedente es declarar improcedente la Oposición a la Medida de Embargo formulada por la Tercera Opositora, confirmar la medida provisional de embargo y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.

    Respecto a la Oposición a la Medida de Embargo formulada por el Intimado, esta juzgadora considera que dicha medida fue dictada en atención a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala los instrumentos fundamentales en que debe estar basada la demanda para que proceda, previa solicitud del actor a decretarse medida sobre los bienes que éste señale (para el caso en examen Letra de Cambio); adicionalmente habiéndose acreditado suficientemente en autos la propiedad que ostenta sobre el vehículo embargado y encontrándose en juicio en plena sustanciación, la oposición formulada por el intimado debe ser declarada improcedente y así se establera en el dispositivo del presente fallo.

    IV

    Dispositiva

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION FORMULADA POR LA TERCERA OPOSITORA C.D.M.G., Asistida por el Abogado E.X.S.R., e IMPROCEDENTE LA OPOSICION FORMULADA por el INTIMADO A.I.Z., asistido por la abogada Diomires M.E. a la Medida de Embargo Preventivo Decretada por este despacho el 30 de Enero de 2014 y ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de junio de 2014, sobre el vehículo PLACA: A19AF1K, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M380007084, SERIAL DE CHASIS: 8LBETF1M380007084, SERIAL DE MOTOR: 6VE1-283710, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/LUVD-MAX3.5L, AÑO:2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP DA/CABINA, USO: CARGA;, todos arriba identificados; en consecuencia, se CONFIRMA EL EMBARGO PREVENTIVO del identificado vehículo. Así mismo, se hace expresa condenatoria en costas a la tercera opositora y el intimado por haber sido totalmente vencidos en la presente incidencia.

    Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Temporal

    Abg. N.J.B.

    La Secretaria,

    Abg. Nuris Aurora Loza.L..

    En la misma fecha 23/01/2015, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretaria,

    Abg. Nuris Aurora Loza.L..

    EXP. Nº 2014/1096

    NB/NaLl/Efraín Torres

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