Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado de los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuere impuesta a los mencionados acusados, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 eiusdem y VIOLACIÓN DE PACTOS CONVENIO Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155 numeral 3° ibídem, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza.d.P., cometidos en perjuicio del ciudadano C.A.N.R. y el ESTADO VENEZOLANO; esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 26 de octubre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 26 de octubre de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, planteó inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha por la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S., librando oficio Nº 1273 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2015, la Abogada Z.G.D.U., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados S.R.G.S. (Presidente - Ponente), Z.G.D.U. y J.A.R., acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, acordándose notificar a las partes.

Ahora bien, constan en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes. En fecha 26/11/2015 fueron notificados personalmente previo traslado los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C. (folio 86 de la presente pieza). En fecha 30/11/2015 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al Defensor Privado Abogado J.Á.A.Á. (folio 87). En fecha 10/12/2015 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales (folio 89) y en fecha 15/01/2016 fue sacado de la cartelera de esta Alzada el cartel de notificación librado al ciudadano P.S.N., heredero o causahabiente de la víctima C.A.N.R. (folios 96 y 97).

De este modo, notificadas las partes y transcurrido el lapso de ley correspondiente, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado de los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C., de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 42 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificado el Defensor Privado (22/09/2015), tal y como consta resultas de boleta de notificación al folio 163 de la pieza N° 14 de las actuaciones principales, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (30/09/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 25 de septiembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Igualmente se desprende de las actuaciones, que la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. J.D.V.G.R., se dio por emplazada en fecha 16/10/2015 y consignó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 19/10/2015, transcurriendo desde la fecha de su emplazamiento hasta la interposición del escrito de contestación: UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 19 de octubre de 2015, siendo consignado la contestación al recurso de apelación en el lapso legal previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado de los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6679-15.

SRGS/.-

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