Decisión nº BP12-R-2015-000108 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000108

SOLICITANTE: Abogado J.A.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 53.887, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre del año 2002, bajo el Nº 40, tomo 2-A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. Del fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco en fecha veintitrés (23) de julio del año 2015.-

COBRO DE BOLIVARES

-I-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a esta Superioridad, con motivo del Recurso de Hecho presentado por el Abogado J.A.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 53.887, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., arriba identificados, con ocasión del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, que en su contra incoara la empresa INVERSIONES ORYMAR XXI, C.A.,

El presente Recurso de Hecho, fue presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD- Civil No Penal El Tigre), en fecha treinta (30) de julio del año 2015.

En fecha doce (12) de agosto del año 2015, se admite el presente Recurso de Hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se concede el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha del auto, a los fines de que la parte interesada consigne las copias certificadas de la totalidad del asunto Nº 11-4879. Debiéndose decidir la causa en un término de cinco (05) días siguientes vencido dicho lapso, para la consignación de las copias certificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de agosto de 2015, el Abogado J.A.R.D., en su carácter de apoderado Judicial de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., presenta diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal en la presente causa, por cuanto constan en las actas procesales las copias certificadas necesarias para tal fin.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Nuestro Ordenamiento Jurídico prevé el procedimiento a regular los conflictos que se presentan entre los particulares quienes acuden ante los órganos administradores de justicia, en virtud de la tutela judicial efectiva, la cual esta Juzgadora como garantista de los principios que rigen el debido proceso, debe velar por su efectivo cumplimiento, siendo el caso de autos, sometido a su conocimiento, correspondiéndole el procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva.

Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de lo s cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Por mandato expreso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil deberá seguir el procedimiento correspondiente, es decir se debe instaurar ante el juez Superior que resulte competente por la materia y territorio, para conocer del Recurso de Hecho contra decisión de Juzgado de Municipio cuando actúe éste como Tribunal de Primera Instancia, deben ser conocidos por los mismos Tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, es competente para decidir el presente Recurso de Hecho. Y así se declara

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de proceder a dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Correspondiendo a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre conocer, del presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado J.A.R.D., en su carácter de apoderado Judicial de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., contra el fallo de fecha veintitrés (23) de julio del año 2015, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano O.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.927, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES ORYMAR XXI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, tomo A-71, en fecha 25 de septiembre del año 2011; auto éste mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “ NO PROCEDENTE LA APELACIÓN” interpuesta por la recurrente de hecho, alegando que “la apelación que pretende la demandada tuviera base, si la ampliación o rectificación de la sentencia se hubiera realizado y aún así al momento de realizar la experticia la misma fuera inaceptable la estimación por excesiva o por mínima... Así las cosas, realizada la aclaratoria o la ampliación, la apelación que pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tiene fundamento legal para la apelación, pero no a la inversa, que no realizando la aclaratoria o ampliación, pretenda ahora apelar por la experticia que ha quedado firme, por formar parte integra del fallo, contra el cual no se ejerció recurso alguno... Admitir la apelación que se pretende de la experticia, sería admitir l apelación de algo que ya se encuentra definitivamente firme, es por ello que no se admite la apelación que formula la demandada…”

Del referido fallo la parte demandada interpuso el presente Recurso de Hecho.

DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Y así se declara.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

Asimismo se ha entendido que el objeto de la apelación, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo.

Es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido, cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.

En el presente caso el Abogado J.A.R.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ejerce recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de julio de 2015, la cual entre otras cosas expresa:

“…En el caso que nos ocupa nada hay que contar, cómputo de días transcurridos desde que fue publicada la sentencia, ello obedece a que la demandada nunca hizo uso del recurso de ampliación, rectificación que establece el artículo 252 ejusdem…Se evidencia en forma clara, sin lugar a dudas que el profesional del derecho R.D., pretende darle a la experticia el trato que debió darle a la sentencia, dicho de otra manera, no hizo uso de lo señalado en el artículo252 y pretende ahora darle aplicación a lo establecido en el artículo 249, ambos del Código de procedimiento Civil, situación esta que lo execra de toda protección jurídica, pues nunca solicitó la ampliación de la sentencia lo que refleja en forma clara que estuvo de acuerdo con el dispositivo del fallo, en el cual se señala la experticia complementaria del fallo y no hizo observación alguna a la sentencia, quedando así firme el fallo en los términos antes expresados. El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no puede tomarse como un auxilio a la parte cuando negligentemente no hace uso de lo que estable25, para ello no fue concebido por el legislador la norma… “

Al momento de decidir sobre la admisión o no de la Apelación propuesta el a quo en sentencia de fecha veintitrés (23) de julio del año 2015 señala:

…ha señalado el Tribunal que los expertos al momento que por segunda vez han realizado la experticia, los mismos han cumplido con todos los parámetros técnicos que se requieren para realizar la misma y que de esta forma el Tribunal se siente lo suficientemente ilustrado para el ejecútese de la sentencia. La apelación que pretende la demandada tuviera base si la ampliación o rectificación de la sentencia se hubiera realizado y aun así al momento de realizar la experticia la misma fuera inaceptable la estimación por excesiva o por mínima … …Así las cosas, realizada la aclaratoria o ampliación, la apelación que pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tiene el fundamento legal para la apelación , pero no a la inversa, que no realizando la aclaratoria o ahora apela por la experticia que ha quedado firme por formar parte integral del fallo, contra el cual no se ejerció recurso alguno…es por ello que no se admite la apelación que formula la demandada…

Contra la negativa de admitir la apelación interpuesta, la parte demandada ejerce recurso de hecho en fecha veintisiete (27) de julio del año 2015.

Ahora bien, este Tribunal de una minuciosa revisión de los autos remitidos a este despacho, puede constatar que la parte recurrente en fecha siete (07) de octubre del año 2014, presenta escrito mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo, en vista de dicha impugnación, el Juez A quo mediante auto de fecha once (11) de noviembre del año 2014, acuerda la designación de dos expertos a los fines de decidir sobre la procedencia o no de lo reclamado.

Una vez presentado el escrito de experticia, realizado por los expertos designados el Tribunal A quo en fecha trece (13) de julio del año 2015, dicta sentencia en cuanto a la impugnación formulada en fecha siete (07) de octubre del año 2014, sentencia esta que ha sido parcialmente trascrita ut supra.

Al respecto el artículo 249 del Código de Procedimiento civil en su segundo aparte establece:

en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieran concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad de decidir definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

(destacado del Tribunal).

Tal y como ya ha sido establecido, en el caso bajo estudio el demandado impugnó la experticia complementaria del fallo, razón por la cual el a quo nombró dos expertos a los fines de tomar una decisión sobre la impugnación, tomando esta decisión en fecha trece (13) de julio del año 2015, siendo ésta apelada por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de julio del año 2015.-

Así las cosas se evidencia de autos, que se cumplieron todos los requisitos establecidos en la ley, para que la apelación contra el dictamen que establece el monto a pagar pudiese ser ejercida, ya que esta forma parte integral del fallo definitivo que pone fin al juicio, mas no implica el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo, muy por el contrario la complementa.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de febrero del año 2011 establece lo siguiente:

…Al tratarse de un auto relacionado con lo resuelto en la experticia complementaria del fallo y que fija el monto total de la condena a pagar por la demandada, el mismo ha de asimilarse a la categoría de las llamadas sentencias definitivas, toda vez que este guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la formación de esta decisión que comprometen directamente la suerte del contradictorio. Por ello no existe duda de que en los casos previstos en el art. 294 CPC, la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitir las actuaciones al Juzgado Superior, quien pronunciará la sentencia definitiva…

(Destacado del Tribunal)

De la interpretación de la sentencia antes trascrita, se pude evidenciar que el caso bajo estudio, obedece a el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto que decidió sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, es decir va dirigida contra la decisión de los expertos, donde se impugnó de manera genérica las resultas de la experticia complementaria del fallo, esta apelación debió ser oída en ambos efectos por el Juez A quo, en apego al criterio jurisprudencial antes mencionado y de conformidad con lo establecido en la norma procesal adjetiva, en especial ultimo aparte del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que contra dicho dictamen (expertos) se ejerció recurso de apelación en tiempo oportuno, cumpliendo con todos los pasos a seguir para ejercer dicho recurso, siendo que es contra la decisión de los expertos que se dirige el presente recurso de apelación y no contra la sentencia definitiva dictada por el Juez A quo de fecha 12 de diciembre de 2013, considera quien aquí decide que el recurso de apelación del cual nace el presente recurso de hecho debe ser oído libremente, por cuanto no existe duda de que en los casos previstos en el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, la apelación se admite libremente, es decir en ambos efectos, ya que las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación a ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, y remitirse las actuaciones al juzgado superior quien pronunciará la sentencia respectiva. En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que debe prosperar el presente recurso de hecho, ordenándose al Juez A quo oír la apelación libremente propuesta en fecha 16 de julio de 2015, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado J.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.887, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING, S.A., supra identificados, contra auto proferido en fecha 23 de julio de 2015 dictado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual no admitió la apelación formulada por la parte demandada. En consecuencia, SEGUNDO: Se ordena al Juez de la causa oír la apelación libremente, propuesta en fecha 16 de julio de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las once y veinticuatro (11:24 a.m.) minutos de la mañana previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto Nº BP12-R-2015-000108 Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

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