Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 1 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000440

ASUNTO : IP01-R-2007-000082

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.520.354, asistido por el Abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, con domicilio procesal en la Calle Libertad, Nº 59 de la ciudad de S.A. deC. del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha, que NEGÓ LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO cuya propiedad se atribuye, cuyas características son las siguientes: PLACAS: MCE-21T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W11V312402; SERIAL DEL MOTOR: 11V312404; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 26 de Junio de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 2 de julio 2007 se declaró admisible el recurso de apelación, dictándose auto ordenando requerir el asunto principal al Tribunal de la causa, recibiéndose comunicación de ese Tribunal en fecha 20-07-2007, mediante el cual informa que el mencionado asunto fue requerido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fecha 3 de Agosto de 2007 se dictó auto acordando requerir las actuaciones a dicha representación Fiscal, abocándose al conocimiento de la causa el 13 de agosto de 2007 el Juez Suplente A.C.L. y el 14 de Agosto de 2007 se recibieron en esta Alzada las actuaciones originales procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inhibiéndose dicho Juez Suplente en fecha 23 de agosto de 2007, librándose convocatoria al Juez Suplente H.S.O., en su carácter de Primer Suplente de la Corte de Apelaciones.

Asimismo, en fecha 27 de agosto de 2007 se acordó devolver las actuaciones originales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Por otra parte, a pesar de que se convocó al Juez Suplente mencionado, el 11 de septiembre de 2007 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones el Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, abocándose al conocimiento del presente asunto, dictándose auto de mero trámite en fecha 12-09-2007, en virtud del cual se acordó solicitar nuevamente, mediante oficio, al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones originales a esta Instancia Superior Judicial, a los fines de su revisión por el Juez abocado.

El 28 de septiembre de 2007 se recibió ante esta Alzada las actuaciones originales requeridas, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, expresó el recurrente que 16 de marzo del corriente año solicitó la entrega del vehículo anteriormente descrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público negó su entrega, según comunicación Nº FAL-3-180-07, en la que le informa que tal decisión la tomó en virtud de las conclusiones arrojadas por la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0043-07 del 6-02-2007, de la que se desprende que el vehículo solicitado presenta: 1.- Chapa identificativa del serial de carrocería Falsa; 2. Serial de seguridad, denominado FCO., devastado; 3. Serial del Motor se encuentra devastado. 4. A dicho vehículo le fue aplicado EK (sic) Sistema de Plumentación y Aplicación de Reactivo Químico (FRY) generador de caracteres borrados sobre metal, no lográndose su identificación, por lo cual consideró que la adulteración de seriales de carrocería y de motor constituye un delito penal perseguible de oficio, motivos suficientes para negar la entrega del mismo.

Destacó, que en virtud de tal negativa, decidió acudir a la vía jurisdiccional, siendo el criterio del Tribunal de Control que las razones del titular de la acción penal no son objetables y por eso negó también la entrega.

Indicó, que para el momento en que solicitó la entrega del vehículo, el cual, dice, le pertenece, presentó tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como al tribunal de Control la documentación donde consta tal titularidad, desprendiéndose que la única persona que ha solicitado el vehículo en referencia es su persona, pero destaca que el Fiscal no menciona en su comunicación que el vehículo se encuentra solicitado por algún cuerpo policial o por alguna Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco a la orden de Tribunal alguno, sin analizar que su persona alegó y demostró su cualidad de propietario del vehículo en cuestión y al negarle la entrega del mismo, está lesionando su derecho a la propiedad que consagra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió, que sobre el vehículo solicitado no existe denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sólo que el mismo fue retenido por un órgano policial y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por poseer la chapa identificativa del serial de carrocería falso y los otros seriales devastados, señalando que dicho vehículo es indispensable para su persona por ser el único medio de transporte con el que cuenta para llevar a cabo su trabajo y poder llevar a su hogar el sustento familiar, aunado a las pérdidas por el pago del estacionamiento y el deterioro al que está expuesto.

Insistió, que el vehículo no se encuentra solicitado por hurto ni por robo, no existe denuncia alguna donde se involucre al mismo, por lo que ésta actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por rescates o adjudicaciones a dedo de vehículos retenidos en esa forma.

Citó doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, ante tales circunstancias, los vehículos han de ser entregados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado E.A.P., dio contestación al recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

- Que dicha apelación es improcedente y debe declararse sin lugar, toda vez que éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello, manteniendo el criterio ajustado a la Constitución y de reiteradas decisiones del M.T. de la República, según los cuales el estado, por intermedio del titular de la acción penal, tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, así como de requerir de organismos públicos o privados altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y de la investigaciones realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de la ciudad de Coro se puede observar que desde el día 5-01-2007, cuando el recurrente se presenta por ante dicho órgano de investigación para denunciar la pérdida de una Placa del Vehículo, observa el Detective R.L., luego de una breve inspección, que dicho vehículo presentaba alteraciones en los seriales, motivo por el cual se le informó de inmediato al Inspector R.L., Jefe del Área de Investigaciones, quien asignó nomenclatura al Expediente y el Ministerio Público, valiéndose de toda infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación, sin que se haya verificado la comisión de un hecho punible, no podría el imputado, quien es representado por el Abogado J.G., ejercer recurso alguno en contra de la decisión del Juzgado Primero de Control.

- Manifestó, que el 6 de febrero del año en curso recibió DICTAMEN PERICIAL Nº 0043-07, suscrito por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan plenamente comprobada la falsedad de los seriales de Carrocería, Motor y de Seguridad (FCO).

- Por tal motivo, en fecha 8 del mismotes y año, dicha representación Fiscal decidió negar la entrega del vehículo, por constituir, a todo evento, el cuerpo del delito y el cual no se logró identificar.

- En fecha 7 de febrero de 2007 se acordó, dijo, la practica de una experticia de autenticidad y falsedad del Certificado del registro de dicho Vehículo por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se practicó bajo el Nº 094 en esa misma fecha, obteniéndose como resultado que dicho documento, habiendo sido debitado con su respectivo estándar de comparación Auténtico, tenido en el Laboratorio a fin de evaluar las características de producción y sus dispositivos de seguridad que estos presentan en cuanto a soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, marca de agua, respuesta fluorescente, dispositivos de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para la confrontación un instrumental técnico adecuado, consistentes en lupas manuales de diferentes dioptrías, lupa estereoscópica, lámpara ultravioleta e iluminación acondicionada al respecto, concluyó que el documento DUBITADO ES FALSO.

- Solicitó por todo lo antes expuesto la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver la situación planteada, considera oportuno esta Corte de Apelaciones hacer las consideraciones que siguen: Según se indagó en las actas procesales, el ciudadano O.A.M.A. se presentó espontáneamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en fecha 05 de enero de 2007, a fin de denunciar la pérdida de una Placa del vehículo arriba mencionado, observando el detective R.L., luego de una breve inspección, que dicho vehículo presentaba alteraciones en los seriales, motivo por el cual se le informó de inmediato al Inspector R.L., Jefe del Área de Investigaciones, quien le asignó una Nomenclatura Al Expediente, tal como se evidencia del escrito de contestación del recurso que corre agregado a los folios 20 al 23.

Desde esta perspectiva, interesa señalar que en el presente caso el vehículo solicitado por el apelante, fue retenido “de oficio” por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de constatar que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales, siendo pertinente señalar que el apelante alega que el Ministerio Público no determinó que el mismo aparece registrado como solicitado en sus Archivos. Por ello, oportuno traer la opinión del autor F.V., quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:

… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…

… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.

En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.

Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.

Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

Por otra parte, el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, en virtud de la cual estableció:

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Con base en estas doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, juzga esta Alzada en establecer que de las actas procesales contenidas en el expediente original llevado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue requerido por esta Alzada, se constató al folio 6 un Acta de Entrevista practicada al hoy recurrente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro, en la que manifiesta: “… Resulta que el día de hoy 05-02-07 ME PRESENTO EN ESTAS INSTALACIONES CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR EL EXTRAVÍO DE la Matrícula Número MCE-21T, delantera de mi vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, color Gris, año 2001, serial de carrocería 8ZNDTT13W11V312402 y cuando uno de los Funcionarios de este Cuerpo, que estaba revisando los seriales de la camioneta me informa que cuando había comprado esa camioneta y a quien yo le dije que la había comprado el 15-01-07 en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a un señor de nombre REDPATH THOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.299.058, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES en efectivo (34.000.000,00 Bs) y el funcionario me dijo que la camioneta presentaba alteraciones en sus seriales…”, dejando constancia el funcionario instructor de la entrega, por parte del entrevistado, de los documentos originales del título de propiedad y de compra venta del vehículo, los cuales aparecen agregados a las actuaciones, en copias certificadas, incluyendo una C.D.R. expedida el 09-01-2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la que se extrae que el Comisario Jefe (TT) F.J.T.C. de la Unidad 72 Falcón hace constar que el vehículo cuyas características son: Placas: MCE-21T, Marca: CHEVROLET, Tipo SPORT WAGON, Modelo: BLAZER, Año: 2001, Color: GRIS, Serial Motor 11V312402, S/Carrocería 8ZNDT13W11V312402 fue revisado por ese Organismo, no reflejando circunstancias de orden irregular en dicha revisión.

Igualmente, consta del documento notariado por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio Falcón de este estado, que en fecha 15 de enero de 2007 fue autenticado un documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos T.R. y O.A.M.A., donde el primero de los nombrados vende al segundo mencionado un vehículo con las características tantas veces descritas en este fallo, por la cantidad de 34.000.000,00 de Bolívares.

En este orden de ideas, cabe destacar que al folio 15 de las actas procesales corre agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2007, en la que el Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro, Detective R.L., deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “… encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, me trasladé hacia de (sic) Información Policial, a fin de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y enlace (SETRA) si el Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Color: GRIS, Placas: MCE-21T, Serial de Carrocería 8ZNDT13W11V312402, registra por nuestro sistema, una vez presente en la referida de de (sic) información policial nos entrevistamos con la Funcionario Agente Y.S., a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, procedió a introducir en el sistema la referida matrícula, arrojando como resultado que la misma le corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, color gris, serial de carrocería 8ZNDT13W11V312402, a nombre del ciudadano REDPATH T.S., titular de la Cédula de Identidad E-82.299.058 y se encuentra NEGATIVO…”

Desde esta perspectiva, el resultado anteriormente reflejado del acta de investigación penal levantada ante la diligencia practicada ante el SIPOL con enlace del SETRA, permite inferir que efectivamente el hoy apelante compró al ciudadano T.R. el vehículo que ahora reclama, de buena fe, la cual se deduce del hecho de haberse presentado espontánea y voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para denunciar el extravío de la Placa del vehículo, lo que no hubiese hecho una persona que esté en conocimiento que participó en un hecho ilícito, conforme a las máximas de experiencia, mucho menos de entregar los originales de los documentos que portaba y que demostraban la procedencia del vehículo y de cómo lo adquirió.

Ahora bien, ante la circunstancia de existir en las actuaciones el Informe de Experticia Nº 0000043-07 practicada al vehículo, cuyo resultado arrojó que los seriales de carrocería (falso), seguridad (Devastado) y Motor (Devastado) y por otro lado el resultado arrojado por la Experticia Nº 094 practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNDT13W11V312402, soporte Nº 24532408, a nombre de T.R.… , cuyo resultado arrojó que constituye un documento Falso, lo cual no coincide con la información registrada ante el SIPOL y el SETRA, conforme se asentó en el acta de investigación penal anteriormente descrita, lo cual genera dudas ante los integrantes de esta Instancia Superior Judicial, tomando además en consideración que, tal como lo expuso el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su escrito de Contestación, que en el presente caso no se ha verificado la comisión de un hecho punible, no estar solicitado el vehículo y ser el reclamante un poseedor de buena fe, conforme antes se asentó, esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30-06-2005, en el expediente Nº 04-2317, ratificado en la sentencia Nº 744 del 27-04-2007, conforme al cual: “… En caso como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba; el juez que conoce la reclamación o tercería debe aplicar como principio general, el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún queden en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

En consecuencia, al observar esta Alzada que el hoy apelante es el poseedor de buena fe del vehículo cuya entrega fue negada por el Ministerio Público y por el Tribunal Primero de Control, no observándose de las actas procesales que el mencionado bien haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama, amén de la duda razonable que generó el resultado de las experticias practicadas al vehículo y al certificado de registro del vehículo con la constancia de revisión expedida el 09-01-2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Comisario Jefe (TT) F.J.T.C. de la Unidad 72 Falcón y del acta de Investigación Penal levantada ante diligencia policial efectuada ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y enlace (SETRA) en cuanto a si el Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Color: GRIS, Placas: MCE-21T, Serial de Carrocería 8ZNDT13W11V312402, se encuentra registrado por ese sistema, la Funcionaria, Agente Y.S., procedió a introducir en el sistema la referida matrícula, arrojando como resultado que la misma le corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, color gris, serial de carrocería 8ZNDT13W11V312402, a nombre del ciudadano REDPATH T.S., titular de la Cédula de Identidad E-82.299.058 y se encuentra NEGATIVO…

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20-05-05, Expediente N° 05-0485, Sentencia 892, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, estableció:

“Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó realizar la entrega del vehículo solicitado por el apelante de autos, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, cuando lo presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para denunciar el extravío de la Placa y por no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que el mismo fue objeto de un delito de los previstos en la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores y, en consecuencia, se ordena su entrega al ciudadano O.A.M.A., con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad Judicial que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.A.M.A., asistido por el Abogado J.G., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA la antedicha decisión y se ordena la entrega del vehículo reclamado por el ciudadano O.A.M.A., cuyas características son: Placas: MCE-21T, Marca: CHEVROLET, Tipo SPORT WAGON, Modelo: BLAZER, Año: 2001, Color: GRIS, Serial Motor 11V312402, S/Carrocería 8ZNDT13W11V312402, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad Judicial que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte.

Regístrese, déjese copia, publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Resolución Nº IG012007000499

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