Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 11 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000848

ASUNTO : IP01-S-2004-000848

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante auto del 22 de Octubre de 2004 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.820, con domicilio en la calle Borregales, N° 45 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A.", domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de esa ciudad en fecha 24 de Noviembre de 1992, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 15-A de los Libros respectivos, actualmente representada por la Abogada A.C. C, mediante instrumento Poder otorgado por el ciudadano F.M., quien es de nacionalidad Norteamericana, Pasaporte N° 710.598.647, en fecha 06/05/04, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, quien es el Presidente de la referida sociedad mercantil, que corre inserto en las actuaciones, el cual fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, conforme al numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la entrega de 176 toros, 480 vacas, 96 becerras lactantes, 106 becerras lactantes al ciudadano J.M.O., auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004.

Las presentes actuaciones se recepcionaron en esta superior instancia en fecha 15 de Octubre de 2003, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la situación planteada, esta Corte de Apelaciones lo hace, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO

PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En su escrito alegó el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Ganadería Las Guacharacas", que interponía el recurso de apelación contra la decisión antes referida, por las razones siguientes:

Señaló que su representada es la única y exclusiva dueña de la Finca o Fundo VERACRUZ, como se observa en el título de propiedad que acompañó marcado "B" así como también es propietaria del hierro que acompañó marcado "C" y que demostró con documentos fehacientes que el mencionado Fundo no tiene gravamen durante los último diez años, conforme al documento que consignó marcado "D"; que igualmente demostraron con documento público la tradición del fundo Veracruz desde 1923 hasta el 20-11-1994, cuando su mandante adquirió dicho fundo, por lo cual se pregunta ¿Por qué el Juez de la causa sentenció desconociendo todos esos documentos públicos o no dándoles valor alguno?, encontrando respuesta en que se violentó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la propiedad y se incumplió el artículo 7 de la Constitución que establece el carácter jerárquico de esas normas.

Expresó que no bastó con eso, sino que en el escrito que consignó ante el Ad Quo transcribió una sentencia de nueva data dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó y señala otra decisión del 19 de julio de 2002, en Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuyos criterios consideró vigentes y con carácter vinculante y que al estar demostrando la propiedad de su mandante con prueba fehaciente sobre el fundo, es por lo que insiste se niegue la entrega de las reses a los solicitantes A.B.Y. y los Mendoza y se imponga el estado de derecho a favor de su representado, "GANADERÍAS LAS GUACHARACAS C. A.", quien es la dueña del fundo Veracruz y propietaria de los semovientes que llevan el símbolo o hierro expresado en autos.

Manifestó, asimismo, que el Juez Ad Quo silenció sobre esas pruebas fehacientes y valoró una serie de documentos que la contraparte consignó en el expediente y que fueron impugnados, donde se puede leer, al folio 133, un domento que impugna en este acto, que es de compra venta, donde el ciudadano J.E.M. (Sic) SÁNCHEZ, C.I. N° 9.160.467 le vende a J.E.M.O., C.I. N° 3.081.816 un lote de ganado vacuno conformado por 400 cabezas machos y hembras de diferentes tamaños y colores, marcados con diferentes hierros, siendo el último de ellos el que presenta la característica que consta en autos, las cuales se encuentran pastando en el Fundo La Palma, documento notariado el 13 de abril de 2004, por lo que, si eso es cierto, esos animales o ganado les pertenecen a su representada, porque tienen en su cuerpo la marca de su hierro, el cual se lo adquirió a E.D.J.B.L. y demostrado en el expediente con documento público.

Argumentó el recurrente que existe otro documento que también impugna en este acto, que riela al folio 136, donde J.E.M.O., C.I. N° 3.081.816 le vende a A.J.B.Y., C.I. N° 9.544.068 un lote de 750 cabezas de ganado vacuno adulto y que expresa que le pertenece por compra realizada al ciudadano J.E.M.S., C.I. N° 9.610.467, documento que fue notariado el 23 de abril del 2004, venta que manifiesta es fraudulenta debido a que esas reses tienen plasmadas en su cuerpo el hierro que le pertenece al Fundo "Veracruz" como lo afirmó el vendedor J.E.M.S., así también se puede observar en el conjunto de fotografías que rielan en el expediente y que están en los foliuos 42, 43, 44 y 45 de este asunto, siendo el hierro mencionado el más viejo y el otro se nota su reciente colocación en el cuerpo de los animales, pudiendo estar incursos en los delitos contemplados en los artículos 453, 454 y 480 del Código Penal.

Adujo que el hierro que supuestamente le pertenece al ciudadano J.E.M.S. y si se pratica una experticia se concluirá fácilmente que esa marca del hierro fue realizada después que tomaron la Finca Veracruz, propiedad de su representada el 25 de marzo del presente año, originándose así una conducta fraudulenta. Asimismo, señaló que cuando está completamente claro que el ciudadano J.E.M.S., afirmó en la venta que el último hierro era de la Finca Veracruz y al ganado de su representada le colocaron otro hierro, confesión que demuestra que los semovientes son propiedad de su mandante y es tanta la mentira de los solicitantes del ganado que J.E.M.S., quien vende el ganado de su representada al ciudadano J.E.M.O. y afirma en ese documento que el ganado está pastando y que tenía el hierro el cual es propiedad de su mandante, quien es el dueño del fundo Veracruz y al folio N° 133 de este asunto, no dice por ninguna de sus partes cómo lo hubo o cómo lo adquirió, requisito sine quanon (Sic) para que un documento de compra venta tenga plena validez, por tanto, considera, se está en presencia de un documento viciado de nulidad absoluta, conluyendo en que es una venta fraudulenta.

Insistió en que, si eso es cierto, existe un reconocimiento por la otra parte de que el ganado que lleva el hierro tantas veces aludido es propiedad de su mandante, como también del Fundo Veracruz, por tanto considera inaceptable este tipo de sentencia que atentan contra el estado de derecho y el orden público, motivo por el cual apela de la decisión cuando la misma establece, al folio 116, lo siguiente: "... amén de que no lograron precisar el derecho de propiedad que le asiste sobre el ganado vacuno que se reclama"

Con base en ese pronunciamiento del Ad Quo, expresó que ese argumento es falso, cuando el juez se contradice manifiestamente en la motivación de la sentencia, debido a que por una parte expresa que "no lograron precisar el derecho de propiedad" y al mismo tiempo afirma que ese derecho "les asiste". Esa crasa contradicción demuestra claramente que el Juez vulneró el numeral dos (2) del artículo 452 del COPP y además es falso de toda falsedad que no probaran el derecho de propiedad sobre el ganado, cuando está suficientemente aclarado que el hierro aludido lo llevan estampado en el cuerpo todos los semovientes que se encuentran en el fundo Veracruz, lo cual fue silenciado para no valorarlo.

Hace notar el recurrente a esta Corte de Apelaciones que el ciudadano J.E.M. demandó civilmente a un ciudadano de nombre I.A. CALDERA ROMERO y éste dió en garantía el Fundo "LA PALMA", el cual está ubicado en el caserío Guaidima, jurisdicción del Municipio Jacura de este Estado, por lo tanto, es ese ciudadano su deudor y no F.M., quien es el Presidente de su mandante y esta es la dueña del Fundo Veracruz y del hierro aludido, la cual no le debe al ciudadano J.E.M. y además será el dueño del fundo La Palma quien deberá pagar, por lo que considera se está ante un fraude procesal y solicita se anule la sentencia dictada, imponiendo el estado de derecho y resguardando el derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna, por lo cual solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente recurso.

Igualmente, niega, rechaza y contradice e impugna el documento que riela al folio 146 de esta causa, donde un ciudadano de nombre HERNÁN AÑEZ ARIAS y otro de nombre E.M., donde llegan a un supuesto acuerdo, afirmando que el Presidente de su representada, ciudadano F.M., les ordenó que le entregaran al ciudadano J.E.M.S. la cantidad de 400 cabezas de ganado vacuno identificados con el hierro de su mandante por conscepto de pago de potreraje, ya que si eso es cierto, entonces es verdad que son reses de su representada, pero lo que es totalmente falso es que el Presidente de su mandante haya ordenado la entrega de esos animales a una persona a quien no conoce, ni lleva ningún tipo de negociación; por tanto, se puede concluir que los solicitantes de la entrega del ganado de mi mandante como el ciudadano A.B.Y. en compañía de los ciudadanos J.E.M.S., Y.R. RIVAS, J.E.M.S. y J.E.M.S., mienten descaradamente ante este digno Tribunal, cuando claramente se contradicen en sus argumentos esgrimidos en este asunto y afirmando que el ganado en cuestión lleva en su cuerpo el hierro propiedad de su representada, por lo tanto, considera que es a su mandante a quien deberá entregárseles, en aplicación del derecho a la propiedad, contemnplado en el artículo 115 de la Constitución y fundamentándose en el prinicipio supremo de la justicia, de la igualdad entre las partes y de la equidad.

Asimismo, señaló que insisten los abogados de la contraparte en su error, cuando se expresó en el documento firmado entre HERNÁN ÁÑEZ ARIAS y E.M., en mutuo acuerdo con J.E.M.S. lo siguiente: "Ganado que es propiedad de Ganaderías Las Guacharacas, cuyo dueño es el ciudadano F.M.", cuyo argumento se encuentra al folio 146 de este asunto, por tanto, esa aseveración no deja ninguna duda de que todos los animales que llevan el hierro con esa nomenclatura son propiedad de su mandante, quien no debe nada a nadie y quien si es el deudor de los Mendoza es el ciudadano I.A. CALDERA ROMERO, suficientemente identificado en las actas procesales y será éste quien responda con la deuda contraída con los ciudadanos de apellido Mendoza.

Por último, insistió en que el Juez de la recurrida guardó silencio de las pruebas documentales y que ratificó en la audiencia oral que se realizó en este Circuito Judicial el 26 de Agosto de 2004 y que incurrió en la violación del numeral tres (3) del artículo 452 del COPP, ya que en el texto del fallo no hace ninguna mención y solo se limita a afirmar que no probaron la propiedad de los semovientes, lo cual estima falso de toda falsedad, convirtiendo dicho acto en denegación de admisión de prueba, motivos por los cuales solicitó la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control.

ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, observa este Tribunal Colegiado que en el presente recurso de apelación, los ciudadanos: P.M.O. y J.E.M.S., dieron contestación al recurso en los términos siguientes:

1) Que tal como lo decidió el Tribunal Tercero de Control en la audiencia celebrada el 26 de Agosto del año en curso, ordenando la entrega del ganado incautado a su último propietario J.E.M.S., para que éste a su vez le haga entrega al ciudadano A.B.Y., en la forma como lo solicitaran las partes en la audiencia, obedeciendo la entrega al hecho de que el ciudadano J.M. S, demostró ante el Tribunal de la causa, con documentación pública fehaciente, la titularidad que le acredita como único propietario de ese rebaño de ganado que fue incautado por la Guardia Nacional, en dos procedimientos distintos; tradición legal que se origina de ventas sucesivas que parten de la aplicación del principio en el artículo 527 del Código Civil, mediante una entrega contenciosa derivada de una ejecución forzosa en aplicación de lo pautado en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, suscrita el acta de entrega judicial por el notificado, ciudadano F.M. en representación de Ganadería Las Guacharacas C.A., que trajo como consecuencia el nacimiento de la figura de un funcionario público, como es el depositario judicial necesario para garantizar a cabalidad el resguardo y custodia de los objetos que bajo esa condición le fueron entregados y que recibió en ese mismo acto, así como también los que por su naturaleza fueron y son considerados bienes inmuebles a la hora de realizarse la entrega del inmueble en ejecución, llámese ganado vacuno.

Señalaron que, demostrada en audiencia con la intervención de las partes la tradición de la propiedad legal del ganado, quedando desvirtuada la posición esgrimida por la empresa denunciante, se solicitó la intervención del Ministerio Público, manifestando el representante Fiscal de este Estado su criterio de acogerse al pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en la oportunidad que le tocó conocer esta acción, en el sentido de que la causa debía ser dilucidada en el ámbito civil, ya que los los hechos denunciados no revisten carácter penal. Solicitando de manera expresa el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa. Con respecto al ganado la representación fiscal expuso que le estaba impedido hacer entrega del mismo, ya que existía una dualidad de solicitudes por personas distintas, situación que por ley debía ser debatida y por ende correspondía el pronunciamiento al Juez de Control que conocía el asunto.

Manifestaron que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control es acertada y ajustada a derecho, ya que el conocimiento y las sentencias se originaron en el ámbito civil, siendo que los denunciantes al verse perdidosos de la propiedad en su totalidad, tal como ellos mismos lo manifestaron en el libelo de demanda civil que riela en los anexos 1 y 2 del expediente, trataron de acudir a la juridicción penal para utilizar esta vía y pretender convertir a los jueces penales, fiscales y órganos auxiliares de justicia como abogados privados a su disposición para que les hicieran el trabajo, tales como levantamientos topográficos, entre otras solicitudes que por su negligencia no lo hicieron en la jurisdicción civil para culminar en decisiones a favor del ciudadano J.M. a quien el Tribunal Tercero de Control ordenó la entrega del ganado vacuno, para que éste a su vez lo entregara al ciudadano A.B., quien lo adquirió en un acto de compra venta para posteriormente ordenar el sobreseimiento de la causa, al señalar expresamente que lo hechos no revisten carácter penal.

Asimismo, consideran que ante la existencia en los autos de documentos públicos y argumentaciones suficientes que sirvieron de base para que el juzgador tomara su decisión, se hace innecesario realizar un análisis pormenorizado de la extensa aludida apelación de la empresa denunciante, solamente enfatizaron que la persona jurídica que instaura la denuncia pudo haber hecho uso del recurso de invalidación de la sentencia por cualquiera de los preceptos que contempla el Código de Procedimiento Civil, por fraude, si fuere el caso o por cualquier otro hecho que llevara consigo la pérdida del bien ejecutado y con el cual se pudiere demostrar que el inmueble rematado y entregado no se correspondía con el bien objeto de la sentencia recaída en causa civil, en el lapso perentorio concedido por la ley, lo cual no hicieron, así como tampoco hicieron el juicio de deslinde o una acción interdictal de restitución de despojo, para lo cual la ley le concedía un año. Cualquier acción civil jamás la podrían intentar por cuanto el Presidente y propietario de GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A. sabe que el inmueble rematado es el mismo que él firmó y entregó ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jacura, Acosta, San Francisco y Cacique Manaure del Estado Falcón.

Señaló que la Corte de Apelaciones necesariamente debe declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, por cuanto al Abogado que lo interpuso le fue revocado el poder y no ejerce representación de la empresa, e incluso solicita que se ordene la apertura de una investigación exhaustiva por evasión de impuestos fiscales ante la Fiscalía de Hacienda para que se inicien las investigaciones pertinentes a fin de demostrar la naturaleza de las inversiones realizados por los Hermanos Alberto y F.M. a través de sus empresas y las actividades que realizan en este país.

Argumentaron que, del análisis que hacen de la sentencia, en el Capítulo Primero de la misma, el Juzgador hace un detenido análisis del asunto, de las solicitudes interpuestas por las partes que se atribuyen la propiedad sobre el ganado y del representante del Ministerio Público, quien manifestó que los animales no eran indispensables para la investigación y con fundamento en el artículo 318 numeral 2° solicitó el sobreseimiento de la causa; que en el Capítulo referido a las motivaciones para decidir el juez hizo un análisis de todas las actuaciones y de las exposiciones efectuadas en la audiencia oral, para concluir que constataba que por su naturaleza jurídica el asunto planteado era netamente civil y ordena la entrega del ganado al ciudadano J.E.M..

Expresaron que en cuanto a la solicitud del Ministerio Público interpuso en la audiencia oral del sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no revestir carácter penal lo investigado, el Tribunal, con base en los razonamientos que sirvieron de preámbulo a su pronunciamiento, consideró que efectivamente nos encontrábamos en presencia de una disputa meramente civil donde el objeto del litigio parte de determinar si el bien inmueble ejecutado y los bienes por su destinación embargados corresponden en propiedad al Fundo Agropecuario La Palma o Fundo Veracruz, debiéndose determinar esta última incertidumebre mediante la determinación precisa de todos y cada uno de los linderos correspondientes a ambas fincas, lo cual constituye diligencias atinentes al proceso civil, motivo por el cual decretó el sobreseimiento de la causa.

Alegaron que no existen en la sentencia motivo que sustente el recurso de apelación interpuesto, ratificaron que el recurso de apelación carece de fundamento y citan la disposición contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia no viola normas de la oralidad, inmediación, concentración o publicidad del juicio; no tiene faltas ni contradicciones o ilogicidad manifiesta en su motivación, está fundada en pruebas legales como es el acta de remate del Fundo La Palma, donde en el juicio se cumplió con el debido proceso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta en la Pieza N° 03 del Expediente, a los folios 74 al 81, el auto objeto del recurso de apelación, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Agosto de 2004, en el que estableció lo siguiente:

...DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS

Por una parte tanto los ciudadanos A.B.Y. como J.E.M.S., se atribuyen la titularidad en propiedad del ganado vacuno incautado en la presente causa, con fundamento en la adjudicación que en Jurisdicción Civil se hiciere del Fundo Agropecuario La Palma, en donde se encontraban pastando los referidos animales semovientes; ello adminiculado al hecho de que cuentan –según sus dichos- con la cadena de traspaso de propiedad que en tal sentido se la acreditan. Por último alegan, que en todo caso lo aquí disputado, es meramente atinente a la Jurisdicción Civil y no es posible atribuirle como se le quiere atribuir, el carácter penal a los hechos acontecidos

Por otra los Apoderaros Judiciales del ciudadano F.M., alegan que la posible propiedad que asiste a la contraparte es de mala fe, puesto que el proceso de adjudicación alegado se encuentra viciado, al haberse realizado en el Fundo Veracruz, propiedad de su mandante, y no en el Fundo Agropecuario La Palma como quieren hacer ver éstos, sosteniendo además que conforme a lo anterior, nos encontramos en presencia de un Fraude Procesal.

Por último el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que los animales cuya propiedad se disputan no le son indispensables para la investigación, y que con fundamento a lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 318 ejusdem , solicitaba el Sobreseimiento de la presente causa por no revestir carácter penal los hechos debatidos en la presente investigación.-

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgador un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, y de las exposiciones esbozadas por las partes en la Audiencia Oral celebrada el día de hoy, encuentra que el objeto de los petitorios versan sobre la entrega del ganado vacuno incautado en la presente causa.

Ahora bien, luego de estudio pormenorizado de la causa, se constata que su naturaleza jurídica, tal y como lo adujo en su intervención el Ministerio Público, es netamente civil. En tal sentido, sabemos y así ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, que la jurisdicción penal no puede tomarse como vía idónea y propicia para resolver asuntos cuya materia deba ser dilucidada en jurisdicciones distintas a ésta. Ello pues, en busca de la paz y seguridad jurídica tanto para las partes como para el mismo Estado, el cual no puede permitir la intromisión de una jurisdicción en otra, so pretexto de resolver una relación material controvertida planteada.

Los Principios de Competencia desde otrora han sido calificados por el Legislador como de Orden Público, por lo cual, ninguna de las partes sometidas al Proceso, ni siquiera el Juez conocedor del derecho, puede relajarlas o desvirtuar su aplicación. Siendo ello así es claro e indefectible que mal podría este Tribunal inmiscuirse en la resolución de un proceso cuya naturaleza compete en conocimiento, a un Tribunal Civil.

Todo ello sirvió de preámbulo a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Marzo del presente año, el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se constituye en el asiento principal del Fundo Agropecuario La Palma, a los fines de hacerle entrega material al ciudadano J.E.M. el aludido fundo, el cual le fuera adjudicado en propiedad en acto de remate público celebrado en la sede del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto.

Ahora bien, alegan los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LAS GUACHARACAS” (Sic) que el Embargo Ejecutivo practicado como el Acto de Remate Celebrado, recayó sobre un bien distinto al embargado y rematado, toda vez que, el Tribunal Ejecutor de Medidas Comisionado al efecto, no lo practicó en el Fundo Las Palmas, sino que, contrariamente lo practica en el Fundo Veracruz, propiedad del ciudadano F.M..

Asimismo, aducen los Apoderados de la Sociedad Mercantil “LAS GUACHARACAS” (Sic)que el ganado que hoy solicitan los ciudadanos J.E.M.S. y A.B., les corresponde en propiedad, puesto que, fue aquél incautado erróneamente con ocasión del embargo practicado y del remate ejecutado. Sin embargo, tal y como se observa, sus fundamentos no son tales ni para demostrar propiedad ni para que a este Tribunal le nazca la competencia para determinar el error material invocado.

Pretenden los referidos Apoderados Judiciales, que este Juzgador en franca rebeldía con los parámetros de competencia que le fueran asignados legalmente, resuelva un supuesto error material de carácter civil, en donde se discute la posible legalidad de un acto de adjudicación que fue practicado por una Autoridad Judicial en el ejercicio de una comisión que le fuera conferida por un Tribunal Superior.

Es decir, tratan de justificar su derecho de propiedad sobre las bestias incautadas, en el hecho de que el Embargo y Remate se haya practicado en un inmueble distinto al ordenado por el Tribunal de la Causa. Ello no sólo es un desatino jurídico, sino que además se convierte dentro de este P.P. en una real y palpable obsolescencia.

Si los Apoderados Judiciales del ciudadano F.M. consideraban que existía en el devenir del Juicio Civil celebrado anomalías procesales, así debieron hacerlo valer, y atacarlas conforme a los remedios procesales que en tal sentido preceptúa el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En resumen pues, tratan de traspolar y darle carácter penal ha hechos que no lo revisten, amén de que no lograron precisar el derecho de propiedad que le asiste sobre el ganado vacuno que se reclama conforme a lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte consta de las actuaciones sustanciadas en el Juicio Civil, que una vez como fue adjudicado el Fundo Agropecuario La Palma al ciudadano J.E.M.S., el ciudadano E.M. en representación del ciudadano F.M. y siguiendo sus instrucciones, le entrega al ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS (Depositario Temporal designado y juramentado por el Tribunal Ejecutor de Medidas) la cantidad de CUATROCIENTAS (400) RESES, para que éste último a su vez se las entregue al ciudadano J.E.M.S. por concepto de pago de potreraje desde el día 12 de Marzo de 2.003 en el fundo Agropecuario La Palma; tal y como se desprende del documento notariado por ante la Notaría y Registro Público de la localidad de Siquisique, Estado Lara, anotado bajo el N° 196, Tomo 4 del Libro de Autenticaciones llevados al efecto.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que según documento notariado por ante la Notaría Pública SEGUNDA de Barquisimeto, Estado Lara, asentado bajo el N° 31 del Libro N° 30 de Autenticaciones, el ciudadano JESÚS EGARDO M.S. vende el aludido ganado al ciudadano J.E.M.O., por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000, oo).

De igual forma se evidencia que posteriormente el ciudadano J.E.M.O. vende al ciudadano A.J.B.Y. la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA (750) RESES, en donde todas estaban herradas con el hierro correspondiente al Fundo Agropecuario La Palma, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), de las cuales ciento seis (106) fueron incautadas por la Guardia Nacional por no portar el aval sanitario respectivo.

Se evidencia de todo lo anterior, el derecho de propiedad que procesalmente le asisten a los ciudadanos A.B.Y. y J.E.M.S. sobre el ganado incautado, al haberse dejado constancia de todos y cada uno de los actos que comportaron en su realización, la tradición de los animales vacunos. Sin embargo en cuanto a la entrega del ganado reclamado por el ciudadano A.B.Y., este Tribunal atendiendo satisfactoriamente a las solicitudes que tanto éste último como el ciudadano J.E.M.S. realizaran en la Audiencia Oral, acuerda que su entrega lo sea en la persona del ciudadano J.E.M.S., puesto que, si bien media entre ambos la compra venta celebrada del ganado anteriormente descrito, no es menos cierto que último hierro que aparece identificándolas lo es el del Fundo Agropecuario La Palma, en razón que hasta la fecha no había podido herrarlas con el hierro correspondiente al último propietario (A.B.Y.), esto pues, atendiendo a su incautación y del proceso penal al cual se someten.

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento que el Ministerio Público interpuso en la Audiencia Oral celebrada el día de hoy, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no revestir carácter penal lo investigado, este Tribunal retomando los argumentos que le sirvieron de preámbulo al presente pronunciamiento, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una disputa meramente civil, en donde el objeto de litigio parte de determinar si efectivamente el bien inmueble ejecutado y los bienes inmuebles por su destinación embargados (ganado vacuno, por aplicación del Art. 527 del Código Civil Venezolano), corresponden en propiedad al Fundo Agropecuario La Palma o al Fundo Veracruz, debiéndose determinar ésta última incertidumbre mediante la determinación precisa de todos y cada uno de los linderos correspondientes a ambas Fincas, lo cual a las claras constituyen diligencias atinentes al propio P.C..

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en conformidad a lo que se contrae el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a lo largo del proceso y de éste deciderium, se pudo demostrar que los hechos narrados en investigados por el Ministerio no revisten en lo absoluto, carácter penal.

TERCERO

DE LA DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón... ACUERDA LA ENTREGA DEL GANADO solicitado a los ciudadanos A.B.Y. y J.E.M.S., al haberse dejado constancia de todos y cada uno de los actos que comportaron en su realización, la tradición de los animales vacunos. Sin embargo en cuanto a la entrega del ganado reclamado por el ciudadano A.B.Y., este Tribunal atendiendo satisfactoriamente a las solicitudes que tanto éste último como el ciudadano J.E.M.S. realizaran en la Audiencia Oral, acuerda que su entrega lo sea en la persona del ciudadano J.E.M.S., puesto que, si bien media entre ambos la compra venta celebrada del ganado anteriormente descrito, no es menos cierto que último hierro que aparece identificándolas lo es el del Fundo Agropecuario La Palma, en razón que hasta la fecha no había podido herrarlas con el hierro correspondiente al último propietario (A.B.Y.), esto pues, atendiendo a su incautación y del proceso penal al cual se someten; todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo, conforme a lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, toda vez que los hechos debatidos no revisten carácter penal... (negrillas y subrayado de esta Corte)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la situación planteada a través del presente recurso de apelación, estima necesario esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Dio origen el presente asunto penal la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 17 de Octubre de 2003, por los Abogados EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ y A.C. C, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales N° 7.290.579 y 3.535.883, inscritos en el IPSA bajo el N° 86.003 y 15.257, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano F.M., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de profesión Ganadero, domiciliado en Miami, Florida, Estados Unidos de Norte de América, portador del Pasaporte N° 083592885 del 29 de Marzo de 1994, quien es Presidente de la Sociedad Mercantil "GANADERÍA LAS GUACHARACAS C. A.", según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-10-03, por la presunta comisión de un hecho punible que, señalan, es el delito de Fraude Procesal, cometido en perjuicio de su Representado con motivo del juicio civil de ejecución de hipoteca incoado por el Abogado J.N.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.739.177, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.350, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano E.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.433.358 contra el ciudadano I.A. CALDERA ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° 1.201.420, propietario del Fundo denominado "LA PALMA", ubicado en el Sector Guaidima, Jurisdicción del Municipio Jacura de este Estado, ya que en fecha 18 de Noviembre de 1998 se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipio Acosta, Jacura, Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encontrándose presente el Abogado actor con el fin de ejecutar la comisión encomendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L. para la práctica de un Embargo preventivo sobre Bienhechurías, el cual fue practicado en el Fundo Veracruz propiedad de GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A., propiedad de su mandante, el cual se encuentra ubicado en el margen izquierdo del Río El Tocuyo, Parroquia Agua Linda, del Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón, cuyos linderos no coinciden con el Fundo Las Palmas.

SEGUNDO

Que con ocasión de la denuncia presentada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, ésta dictó auto de apertura de la investigación correspondiente en fecha 17-10-2003 y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, ordenando practicar al Comandante del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara las siguientes:

  1. Solicitar copia certificada del Expediente N° 13.470 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ese Estado.

  2. Solicitar al referido Juzgado el estado actual de la causa por Ejecución de Hipoteca, en el cual aparecen como partes actuantes los ciudadanos J.E.M.S. e I.A. CALDERA ROMERO.

  3. Solicitar información a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón si sobre el inmueble "AGROPECUARIA LAS PALMAS" pesa medida de Enajenar y Gravar

  4. Solicitar información al Juzgado de los Municipio Acosta, Jacura, Cacique Manaure del Estado Falcón sobre la ubicación del ciudadano H.C., quien actuó como práctico designado por ese Tribunal en fecha 11/11/98 y quien señaló los linderos del Fundo "Agropecuaria El Palmar" (Sic) objeto de Ejecución de Hipoteca.

  5. Solicitar información a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón si sobre el Inmueble Fundo Agropecuario Veracruz pesaba alguna medida de Hipoteca de Primer Grado.

  6. Citar y entrevistar al ciudadano R.M.V. sobre los hechos por los cuales se realizó la ejecución de hipoteca.

  7. Designar un Experto Topógrafo que previa instrucción de ese Despacho y lectura de los linderos que conforman el Fundo Veracruz, realice un levantamiento topográfico con las coordenadas y linderos generales de dicho inmueble

Asimismo, consta en autos, Anexo "E" solicitud de inspección ocular en el FUNDO VERACRUZ, presentada ante esa representación Fiscal, en fecha 02-04-2004 por los Abogados A.C. y EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ, Apoderados Judiciales del ciudadano F.M., propietario de la Sociedad Mercantil "GANADERÍA LAS GUACHARACAS", a los fines de dejar constancia de la existencia del mencionado Fundo y del ganado que se encuentra allí pastando, por virtud de que en fecha 25-03-04 los Abogados J.N. P, E.M. y J.E.M.O. trasladaron y constituyeron el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura, Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, acompañados de efectivos de la Guardia Nacional y desalojaron a los obreros que se encontraban en el Fundo Agropecuario Veracruz, despojando arbitrariamente de la propiedad a su mandante, tomando posesión del Fundo Veracruz, siendo que el Fundo objeto de la Ejecución de Hipoteca era el Fundo Las Palmas.

Igualmente, consta al folio 141 del Anexo "E" del Expediente que en fecha 07 de Enero de 2004 la Coordinadora del CRC MINFRA del Estado Lara participa al Fiscal Primero del Ministerio Público haber efectuado el levantamiento topográfico del inmueble ordenado, mediante planos suministrados, tomando en cuenta el lindero limitado por el Río Tocuyo y las respectivas coordenadas, constatando que dicha área coincide con la presentada, siendo avalados dichos resultados por ese Ministerio.

Se evidencia al folio 143 del mismo anexo acta de entrevista practicada al ciudadano MARTÍNEZ VALLE RICARDO por el Comando de la Guardia Nacional del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2003 y al folio 145 informe del Juez del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón donde participa al Órgano Instructor (Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional) la imposibilidad de ubicación del ciudadano H.C., C.I. N° 9.500.028, quien fue designado y juramentado por ese Tribunal como Práctico para la realización de Medida Ejecutiva de Embargo de Finca Las Palmas".

TERCERO

Consta a los folios 164 y 165 del referido anexo CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta, hoy Municipio Acosta, San Francisco y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fechas 01 de diciembre de 2003, en el que se lee (folio 164):

"... practicada la revisión de los Libros respectivos en relación con el Fundo Agropecuario denominado "VERACRUZ", ubicado en la margen izquierda del Río Tocuyo, Jurisdicción del Municipio Agua Linda, Distrito Acosta, Estado Falcón, hoy Municipio Jacura, el cual tiene una superficie de mil doscientas setenta y un hectáreas (1.271 has).... propiedad dicho Fundo de COMPAÑÍA AGROPECUARIA LAS AMAZONAS C.A.... se desprende que en el transcurso de los últimos diez años dicho Fundo no ha sido Hipotecado; igualmente no pesan medidas de embargo, ni prohibición de enajenar y gravar...

Del mismo tenor al folio 165 se observa la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por esa misma Oficina de Registro, sobre la extensión de Terreno ubicada en el margen izquierdo del Rió Tocuyo, Parroquia Agua Linda, Municipio Autónomo Jacura Estado Falcón... propiedad el lote de terreno denominado FUNDO AGROPECUARIO VERACRUZ de GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A.... Se desprende que el mencionado y deslindado lote de terreno, en el lapso de los últimos diez (10) años, no ha sido hipotecado, igualmente no pesan sobre el mismo medidas Preventivas ni Ejecutivas de Embargos ni Prohibición de Enajenar y Gravar..."

CUARTO

Al folio 185 se observa oficio dirigido por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 22 de abril de 2004, en el que ordena al Comandante del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, "... deje sin efecto la práctica de Inspección Ocular en el Fundo denominado Veracruz..."

QUINTO

Al folio 188 del anexo "E" consta AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto: "... si bien es cierto que el inicio del Juicio civil de Ejecución de Hipoteca tuvo lugar por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no es menos cierto que la presunta irregularidad al momento de la ejecución ocurre en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por un Tribunal Ejecutor de ese Estado, amén de que los referidos Fundos se encuentran en dicha Jurisdicción...", librando el oficio N° LAR-FS-1286-04 al Fiscal Superior del Estado Falcón.

SEXTO

En fecha 29 de Abril de 2004 el Abogado J.A.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón presenta escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual presenta a los ciudadanos VARGAS LEÓN RICARDO, D.J. BARRETO, GUIEDES S.O., ALONSO VELÁSQUEZ, VILLAMIZAR L.R., portadores de las Cédulas de Identidad personas N° 7.401.397, 14.176.631, 7.989.058, 10.160.440 y 9.265.068 respectivamente, quienes fueron puestos a la orden de esa Fiscalía por el Comando N° 4 del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional de este Estado, por presuntamente estar incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por la comisión de los siguientes hechos:

En fecha veintisiste de abril del año en curso, siendo exactamente las once horas de la mañana (12:00 pm) (Sic) se constituyó una comisión de funcionarios de la guardia (Sic) Nacional... quienes dejaron constancia atraves (Sic) de la (Sic) actas policiales que el día veintiséis (26-04-04) fueron aparcadas varias gandolas cargadas con ganado vacuno y transportadas en diferentes camiones, a quienes se les exigió entregaran las respectivas guías de circulación para transportar los diferentes animales observando en la misma una irregularidad que al parecer no habían sido autorizadas por Sanidad, en consecuencia, se detuvieron los respectivos camiones con las diferentes reses, mientras se solventaba de manera administrativa la presunta irregularidad, estando en la práctica de estas diligencias administrativas... se presentó por ante el Comando de la guardia (Sic) el ciudadano E.V. DÍAZ RODRÍGUEZ en su condsición de Apoderado Judicial de la GANADERÍA LAS GUACHARACAS, quien formuló denuncia sobre que las vacas objeto de este procedimiento habían sido hurtadas en la Finca Veracruz, presentando en este acto poder y marca del sello de las vacas que acreditan la propiedad del ganado en cuestión, posteriormente ya el día veintisiete del mes y año en curso, siendo las siete de la noche y una vez comunicados con el Fiscal de Guardia se realizan las detenciones respectivas...

Ahora bien, ciudadano Juez, una vez estudiadas los suficientes elementos de convicción que reposan en el expediente llegamos a la conclusión de que los mismos no son suficientes para ejercer ninguna acción en contra de los referidos imputados, pues solo existe en el expediente un acta policial no existe la declaración de un testigo presencial DEL PRESUNTO DELITO COMETIDO, es decir, el hurto de ganado, solo se encuentran detenidos unos ciudadanos que solo fueron contratados para que hicieran un traslado de animales y que nada tienen que ver con la negociación de la compra del ganado a la que se hace mención en las actas del expediente, dando como resultado el análisis realizado que la conducta evidenciadas en las actas policiales no es típica según nuestro CODIGO PENAL vigente y aún a pesar de los intentos realizados por este Despacho Fiscal, razón por la cual lo (sic) colocamos a su disposición a fines que usted provea sobre su libertad..."

SEPTIMO

Anexo al referido escrito consignó el Fiscal Primero del Ministerio Público las actas policiales levantadas en ese procedimiento, destacando el acta policial inserta a los folios 6 y 7, de la que se extrae lo siguiente:

... El día 26 de abril de 2004, a las 6:00 horas de la tarde, ... se instaló un punto de control a las 07:00 horas de la noche, en el sector del Río El Limón del Municipio Unión del Estado Falcón, en ese momento circulaban cinco vehículos pesados cargados de ganados, se mandó a deternerlas para ser revisados, donde se observó que las mismas no portaban precinto alguno y al verificar las guías números 896188, 896189 y 896190 SE VERIFICÓ QUE EL COMPRADOR DEL GANADO ES EL CIUDADANO adrián mendoza... que al constatar personalmente la identificación del mismo resultó ser A.J.B.Y. y como vendedor del ganado se encuentra el ciudadano J.E.M.... en el renglón descriptivo de Transporte autorizado para movilizar el ganado, no se especificaban la identificación de cada uno de ellos, generalizándolos con la denominación de traslado a flete, se le solicitó el aval sanitario de los mismos para iniciar las averiguaciones administrativas. Se observó que las reses presentaban los hierros _______ y ______ . Siendo las 11:15 horas de la noche del día 26 de Abril de 2004, se presentó ante la sede del Comando el ciudadano ABG. E.V. DÍAZ RODRÍGUEZ... Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil de la GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A. formulando denuncia sobre un presunto hurto de ganado en la Finca VERACRUZ. consignando el poder general... y copia del Registro del Hierro notariado de fecha 05 noviembre de 2002, donde se efectuó la retención preventiva de CIENTO SEIS (106) RESES de la especie bovino, raza Brahman...

OCTAVO

Al folio 08 aparece inserta acta de entrevista al ciudadano A.J.B.Y., ante el Comando de la Guardia Nacional, en fecha 27-04-04, en la expresa:

... Bueno, yo compré un lote de ganado al señor J.E.M., según consta en documento notarido en la Notaría Segunda de Barquisimeto en fecha 23 de abril de 2004, el cual consignaré posteriormente y según guías expedidas en el sector Vegas del Tuy dadas por el vendedor, siendo el día de ayer 26 de abril que procedí a la movilización de los animales, se presentó una comisión de la Guardia Nacional, inspeccionaron nuevamente el ganado y dijeron que iban a chequear las guías... me dirigí a Churuguara con la finalidad de verificar lo que estaba pasando, al llegar al Comando de la Guardia Nacional me conseguí con el señor J.E.M., quien es el vendedor y nos entrevistamos con el Capitán quien nos manifestó que las guías tenían un problema administrativo... al llegar en horas de la mañana el Capitán me informa que habían cambiado las cosas por que formularon una denuncia en el Comando por parte del Apoderado de la Finca Las Guacharacas...

A las preguntas del funcionario: PREGUNTA: NRO 1. Diga usted el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos CONTESTADO: En horas de la tarde a las 5:00 pm, del día 26 de abril del 2004 en la FInca denominada LAS PALMAS... PREGUNTA NRO. 8: Diga usted cómo obtuvo las guías de movilización del ganado. CONTESTADO: Me fueron entregadas por la parte vendedora que es el ciudadano J.E.M., como tiene que ser...

NOVENO

Aunado a las actuaciones policiales anteriores corren a los folios 32 al 35 instrumentos originales de las Guías para la Movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados de éstos, en cuyo particular N° 1 consta:

compromiso de compra/venta entre los ciudadanos J.E.M., C.I. 3.081.816, quien declara que vende al ciudadano A.M.. C.I. 9.5440078, 50 TOROS, 30 NOVILLOS, 30 NOVILLOS, 30 NOVILLOS respectivamente, en las Vegas del Tuy, en fecha 23-04-04,

Evidencia igualmente este Corte de Apelaciones que las guías aparecen Sin autorización de movilización del SASA, sólo aparece un sello húmedo en el que se lee "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, SASA FALCÓN. Cont de Exp. de Guía de Movilización de S.C. deB.", observándose en el renglón referido a DATOS DE MOVILIZACIÓN: ORIGEN: Estado FALCÓN, MUNICIPIO UNIÓN, UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA PALMA, cuyos hierros aparecen en el renglón Características de los Animales: observándose los hierros correspondientes al Fundo Veracruz y Fundo Las Palmas.

DÉCIMO

Igualmente y en suma de la consideración anterior aparece a los folios 219 al 221 de la Pieza N° 02 del Expediente, entrevista efectuada por el Ministerio Público a la ciudadana VARGAS NAVEA M.L., quien declara el 28/07/04:

... Yo me encontraba en mi casa que es donde se expiden las guías para el traslado de ganado... y siendo las nueve de la mañana del mes de abril del presente año... cuando llegan tres ciudadanos, uno de ellos J.E.M., me solicita las guías yo le digo que si tiene todos los requisitos al día y como son personas que no son habituales en la zona yo les digo que yo voy a llamar a la Dra. en la ciudad de Coro, para preguntarle que si se les puede entregar las guías a estas personas que muestran el hierro con el N° 10, número que corresponde al Estado Lara y ellos responden que no hay problemas... ellos salen a llamar por telefóno y cuando regresan traen consigo dos carpetas una de color marrón y una amarillosa se dirigen hacia mi y yo les quito la carpeta para verificar los documentos, los cuales contenían el padrón de hierro que lleva el N° 8 que corresponden al Estado Falcón y que de acuerdo a los documentos que reposan aquí corresponde ese hierro al señor F.M., ellos insistieron en que se los entregara lo más rápido posible porque andaban apurado, pero yo les digo que con este hierro no se puede y ellos me informan que ellos habían comprado esa finca con animales y todos, mostrándome también el padrón del hierro con el N° 10 que es del Estado Lara, que por eso era que yo tenía mi inquietud en no darles las guías... cedo en entregárselas y le solicité que me las reqresara lo más pronto posible, que él quedó de entregarme por la tarde y hasta la presente fecha no ha regresado para entregármelas y no entregó nada...

Se observan a los folios 38 al 45 de la Pieza N° 01, fotografías tomadas a los vehículos donde eran transportados los animales y las marcas y señales que presentaban los hierros que portaban los mismos, correspondientes al Fundo Veracruz y Fundo Las Palmas.

Respecto a la solicitud efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, observa esta Corte de Apelaciones que el 29 de Abril de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual acordó la L.P. de los ciudadano VARGAS LEÓN R.J., D.J. BARRETO MOGOLLÓN, GUEDEZ S.O.J., A.V.Y. y VILLAMIZAR LINAREZ R.R.

DÉCIMO PRIMERO

Se observa en la Pieza 01 del Expediente y a los folios Nros. 253 y 254 que el ciudadano F.M. otorgó Poder al ciudadano P.J. UREOLA, L.M. PIÑANGO G, MARIELIZA PIÑANGO BULOZ y G.R.M.... para representación de la Compañía GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A. en fecha 10-02-1999.

En la Pieza 02 del Expediente consta a los folios 153 al 155 que en fecha 08-10-2002 el mismo ciudadano F.M., Presidente de la sociedad mercantil mencionada REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS DOCUMENTOS PODER CONFERIDOS A LOS ABOGADOS P.J. UREOLA, L.M. PIÑANGO G, MARIELIZA PIÑANGO BULOZ y G.R.M....

DECIMO SEGUNDO

Observa este Tribunal Colegiado que a la Pieza 01 del Expediente, folios 251 al 252 consta que en fecha 08-Junio-2004 el ciudadano G.R.M.S.E.P. en el DR. J.R.R., "por ante la Notaría Pública Segunda Titular de Barquisimeto, Estado Lara",el cual le fue otorgado en FECHA 10-02-1999 por F.M., como antes se indicó, y en la misma fecha 08-JUNIO-2004 el ciudadano J.R.R., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A., EN LO ADELANTE LA EMPRESA, firma una TRANSACCIÓN con el ciudadano Abogado J.E.M.S., quien era el Apoderado Judicial del ciudadano J.E.M.S., ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en Siquisique..., tal como se evidencia a la Pieza 01 del Expediente, a los folios 209, 210, 211 y 212, donde expresamente manifestó:

"... La empresa reconoce como cierta y valedera la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual actuó por comisión del Tribunal de la causa, que consistió en la Ejecución de la sentencia recaída en el juicio N° antes 13.470, el de hoy es KH03-V-2002-051, en esa oportunidad 25 de Marzo de 2003 el Tribunal comisionado le hizo entrega a J.E.M.S., quien actuó en representación de su mandante, el Fundo denominado "Agropecuaria La Palma", el cual fue objeto de remate que en dicho juicio se realizó. Esta entrega fue consentida y aceptada por el ciudadano F.M. de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, ganadero, identificado con el Pasaporte N° E486545, de fecha 10 de Marzo de 1984, domiciliado en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamerica, en su carácter de Presidente de la Empresa "GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A". En consecuencia, el inmueble rematado se corresponde e identifica con el mismo que fue objeto de la entrega que realizara el Tribunal Ejecutor de Medidas... Así lo reconoce y acepta mi representada. En consecuencia, nada tiene que objetarle a dicha actuación judicial.

SEGUNDO

La empresa acepta como eficaz y válida la aplicación de lo consagrado en el artículo 527 del Código Civil en el presente caso. Como consecuencia de la aplicación de tal norma legal EL GANADO VACUNO QUE PASTABA EN FINCA AGROPECUARIA LA PALMA, OBJETO DE LA ENTREGA JUDICIAL REFERIDA EN EL APARTE PRIMERO DE ESTE DOCUMENTO, ES PARTE INTEGRANTE DEL INMUEBLE REMATADO en el juicio signado con el N° ante 13.470, hoy KH03-V-2002-051, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Inmueble éste que fue entregado al demandante en el referido juicio. Igualmente se aclara que el ganado en cuestión estaba herrado con un hierro representado así ________. Es de conocimiento de la Empresa que por instrucciones del ciudadano J.E.M. a dicho ganado se le colocó el Hierro_______, ésta circunstancia también la acepta la Empresa y la consiente, en aplicación de la norma contenida en el artículo 527 del Código Civil antes citada. En consecuencia, no es responsabilidad de la Empresa el destino que pudiera dársele al referido ganado, ya que como se dijo anteriormente, el mismo pasó a ser de la exclusiva propiedad de J.E.M.S., quien lo aceptada (Sic) donde estaba, como estaba y en las condiciones como se encontraba.

TERCERO

L a Empresa reconoce que con motivo de las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizada por ella en l (Sic) referido al juicio N° antes 13.470, hoy KH03-V-2002-051 se causaron daños y perjuicios al ciudadano J.E.M.S., a los fines de precaver las posibles demandas de carácter civil y mercantil que pudieran derivarse de tales hechos, el ciudadano J.E.M.S., a través de su Apoderado Judicial, J.E.M.S., quien lo representa en este acto, renuncia a tales acciones y en consecuencia declara que no tiene nada que reclamar a la Empresa por los hechos expuestos...

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, establecido lo anterior, precisa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido en el presente asunto por el Representante Legal del ciudadano F.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A. lo fue por motivo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Penal, en fecha 26 de Agosto de 2004, que acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter Penal y ser su origen propio de la jurisdicción civil, ordenando además la entrega del ganado retenido al ciudadano J.E.M.S.

En tal sentido, debe establecer esta Alzada que aun cuando la parte que ejerció el recurso lo hizo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a las causales de apelación contra sentencias definitivas y la parte que dió contestación al mismo lo hizo con base en ese mismo artículo, la decisión recurrida se encuentra enmarcada en uno de los supuestos o causales de apelación contra autos, concretamente, al establecido en el numeral 1° del artículo 447 eiusdem, toda vez que el pronunciamiento judicial que acuerda el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 2° del artículo 318 del COPP es de los que ponen fin al proceso o impiden su continuación.

Asimismo, constata este Tribunal Colegiado que el sobreseimiento de la causa fue acordado por el Tribunal Tercero de Control al momento de efectuar una audiencia oral especial, convocada conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre una solicitud de entrega del ganado retenido, efectuada por los ciudadanos J.E.M. y A.B.Y., siendo que en la referida audiencia la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de manera oral, al momento de intervenir opinó que el ganado retenido no era indispensable para la investigación y solicitaba se declarara el sobreseimiento de la causa, por no ser los hechos investigados típicos y corresponder a la jurisdicción civil, tal como se evidencia del acta levantada el 26-08-04 al momento de efectuarse la audiencia aludida.

DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA

La Constitución de la República consagra en el artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y es así como garantiza que:

1°. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

  1. ...omissis...

  2. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente..."

    En igual sentido, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San J. deC.R.", en su artículo 8, establece como garantías judiciales:

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 24/01/2001, lo siguiente:

    ... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ..

    Con fundamento en las disposiciones Constitucionales y jurisprudencial anteriores, debe esta Corte de Apelaciones establecer que uno de los actos conclusivos que pueden ser presentados por el Ministerio Público al culminar la investigación es el sobreseimiento, el cual deberá solicitar y tramitarse ante el Juez de Control, previo el cumplimiento de las formas establecidas en los artículos 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

    Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

    Por su parte, el artículo 323 establece:

    Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

    Sobre la convocatoria a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición fiscal del sobreseimiento, en los términos establecidos en la disposición parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos el Ad Quo no dió cumplimiento a la convocatoria de la referida audiencia, ya que sólo convocó a las partes a una audiencia oral especial para pronunciarse sobre la petición de entrega de ganado efectuada por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto procedimental penal y para ese fin ordena librar boletas de notificación a las partes.

    En este orden ideas, importante es expresar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-06-04, Expediente N° 03-1565, sobre la situación aquí analizada, estableció:

    1. ... no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto... mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial anterior encuentra esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control que conoció del presente asunto, en fecha 14 de mayo de 2004 dictó un auto en el que acuerda solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la remisión del presente asunto a ese Despacho Judicial y que indique si el ganado es o no indispensable para la investigación, a los fines de proveer sobre una solicitud de entrega de un lote de ganado, presentada ante el Tribunal por el ciudadano A.J.B.Y., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en la pieza N° 2 del Expediente.

    Consta igualmente de las actas procesales, al folio 12 de la segunda pieza del expediente, que el Juzgado Cuarto de Control dictó auto el 07 de junio de 2004, acordando fijar para el día viernes 18 de junio de 2004 audiencia especial para resolver sobre solicitud de entrega de ganado, siendo que el día 17/06/2004 los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GANADERÍA LAS GUACHARACAS C.A. recusaron formalmente al Juez del Tribunal Cuarto de Control, Abg. H.T., razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada a las actas procesales el 01 de julio de 2004.

    Ahora bien, al folio 109 de las actuaciones consta oficio N° FAL-1-971- emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, suscrito por el Abogado J.A.G.M. y dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control en el que acusa recibo de su comunicación y le informa que en el Asunto Principal IP01-S-2004-000848, seguido contra los ciudadanos YESID A.V.R., RAMÓN VILLAMIZAR LINARES y otros por el delito de contra la propiedad (Hurto de Ganado), el ganado no es imprescindible para continuar con la averiguación y que ha obtenido información de los órganos policiales, específicamente de la Guardia Nacional de Churuguara, que el ganado en cuestión, el cual se encuentra a la orden de esa fiscalía, se encuentra pastando en una Finca ajena a las personas involucradas en el procedimiento.

    El 06 de agosto de 2004 la referida Representación Fiscal dirige oficio al Juez Tercero de Control solicitando la remisión de la presente causa a esa Fiscalía por ser necesario para la práctica de diligencias investigativas, previo pronunciamiento de la solicitud de entrega de ganado hecha por las partes, conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues bien, con base a la petición efectuada el Tribunal Tercero de Control fija el día 10 de agosto de 2004 la Audiencia especial para el día 26 de agosto de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal, ordenando notificar a las partes, efectuándose la misma en esa fecha.

    En tal sentido, se observa que, llegado el día 26/08/04, el Ad Quo procedió a celebrar la audiencia oral fijada para debatir sobre la petición de entrega de ganado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y termina pronunciándose sobre un sobreseimiento de la causa, a solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual dejó en estado de indefensión y le vulneró el debido proceso a la parte interviniente, representante de la sociedad mercantil GANADERÍAS LAS GUACHARACAS C.A., quienes fueron convocados "para una audiencia oral especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...", vulnerádoles el Tribunal el derecho que tenían de preparar su defensa "dentro de un plazo razonable"

    DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Debe esta Corte de Apelaciones hacer mención especial de la actuación de la Representanción de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente causa, por cuanto se observa que en la audiencia oral especial efectuada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Tercero de Control en fecha 26 de agosto de 2004, al momento de hacer su intervención oral la Fiscal Auxiliar de ese organismo, solicitó al Juez la declaratoria del sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos no revestían carácter penal y ser de naturaleza civil, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°.

    Sin embargo, en fecha 27 de Octubre de 2004 la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona de su titular, consigna solicitud ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes arriba mencionados y solicita a este Tribunal Colegiado "... restablezca los derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa...", por cuanto "... la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a pesar de que esa misma Representación Fiscal, a través del Fiscal J.A.G.M., estimaba necesaria la práctica de ciertas diligencias, solicita en el marco de una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, obviado (Sic) lo contemplado en los artículos 320 y 323 del mismo Código..."

    Como se observa, existe disparidad de criterios entre los funcionarios actuantes en la presente causa como Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes por atribución de conferida por las leyes, son los funcionarios que en Representación del Estado ejercen la titularidad de la acción penal, situación que al materializarse en las causas penales, irrumpe contra el principio de de la Unidad del Ministerio Público, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece: "El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente" y muestran actuaciones contradictorias como la reflejada en el presente asunto.

    DEL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 312 DEL COPP

    Del análisis que este Tribunal Colegiado ha efectuado a la presente causa, verifica fehacientemente que el Ad Quo no dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente regula:

    Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime necesario su conservación...

    Como se observa, esta disposición legal le indica al Juez de Control el procedimiento a seguir cuando conozca de incidencias de reclamaciones de objeto y lo remite al Código de Procedimiento Civil, para la resolución de las mismas, en cuyo artículo 607 dispone:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    Este procedimento regula el trámite a seguir en la sustanciación y pronunciamiento que haya de resolver alguna incidencia que requiera la contención, cuya decisión va a depender de si va o no a influir en la decisión de la causa principal.

    Conforme a la disposición anteriormente transcrita, formulado el alegato o reclamo por cualquiera de las partes, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, debiendo resolver la incidencia en el tercer día, a menos que estime necesario la apertura de la incidencia probatoria de ocho días para esclarecer algún hecho. Este procedimiento no fue efectuado en el caso objeto de estudio, conforme se estableció anteriormente.

    Nótese que la Sala de Casación Penal ha establecido criterio al respecto y es así como en sentencia del 21/09/2000, Expediente N° COO-0298, estableció:

    Observa la Sala al respecto, luego de revisar las actas que integran la presente causa, que los recurrentes, confunden el procedimiento por el cual debían recurrir en casación, lo que hace que sus planteamientos sean contradictorios, puesto que, luego de venir actuando en una causa penal, y de hacer uso de los recursos ordinarios previstos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, apelar conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 439 y 440 ejusdem, inclusive en dos oportunidades, formalizan por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tratando de hacer valer ante esta Sala, el contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la forma en que deben ser tramitadas las incidencias de reclamaciones o tercerías que se entablen durante el proceso penal con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron ante un Juez de Control, y cuya tramitación debe hacerse conforme al Código de Procedimiento Civil.

    La referida tramitación en efecto, debe hacerse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de distancia, y si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; y en caso contrario decidirá al noveno día.

    Mención especial merece lo consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece lo siguiente:

    "... Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    Esta norma prohibe la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los objetos o bienes en reclamo sean producto de un hurto, robo o estafa, caso en el cual deberán entregarse al propietario, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    En el caso objeto de estudio se observa que el Tribunal Tercero de Control decretó un sobreseimiento de la causa, con los vicios en el procedimiento anteriormente analizados, por estimar que los hechos son de naturaleza civil, criterio que esta Corte de Apelaciones no comparte, toda vez que para su determinación, esto es, para establecer que los hechos no son típicos, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere del análisis de elementos de fondo no concluidos en la presente causa, al constatarse que todavía se encuentra en fase preparatoria o de investigación "incipiente" por parte del Ministerio Público, lo cual se comprueba de actuaciones previas efectuadas antes de la audiencia del 26-08-04 que declaró el sobreseimiento, cuando el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 06-08-04 solicitó las actuaciones al Tribunal de Control para continuar con las diligencias investigativas, tal como se evidencia al folio 273 de la Pieza N° 2 de las actuaciones.

    En consecuencia, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones la vulneración por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de la garantía del debido Proceso y el derecho de defensa de las partes, previstos en nuestra Constitución, en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 14/06/1977 y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procente de es declarar la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "GANADERÍA LAS GUACHARACAS C. A. " y, en consecuencia, LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó entregar el ganado al ciudadano J.E.M.. Se repone la causa al estado de que el Ministerio Público continúe las investigaciones, se ordena que el el ganado sea colocado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once días del mes de Noviembre de 2004.

    Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FACLON

    LA JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

    M.M. DE PEROZO

    MAGISTRADO TITULAR

    YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES

    MAGISTRADO SUPLENTE

    A.M. PETIT GARCES

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    ASUNTO: IP01-S-2004-000848

    FECHA: 11-11-04

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