Decisión nº 237 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___237_____

Exp. 6589-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Abogado J.G.H., adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor del imputado A.P.C., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.P.Y..

En fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015, los abogados J.J.U.T. y D.C.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa solicitaron, ante el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.P.C., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

En esa misma fecha (13-07-15), el Tribunal de Control Nº 1, acordó la Orden de Aprehensión solicitada, en los siguientes términos:

Señaló el Fiscal del Ministerio Público que procedía en virtud de que por ante la Fiscalía cursa investigación contra el imputado A.P.C., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de I.A.P.Y., por hechos ocurridos en fecha 21 de Julio del año 2014.

Cursan en autos como elementos de convicción que acompaño el Fiscal del Ministerio Público a su solicitud, y que sirven de fundamento a su imputación en la investigación:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, sin número, de fecha 21 de Julio de 2014, interpuesta por el ciudadano I.A.P.Y., de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.767.663, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas:

"...Compadezco por ante esta oficina ya que el día de ayer 20-07-2014, a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, iba por la carretera Nueva vía a Córdoba, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando observo que vienen dos sujetos a bordo de una moto detrás de mí y no me buscaba pasar yo no preste mucha atención a eso, Y seguí normal mi camino, después hacen para pasarme y se colocan al lado de mi, donde el parrillero salta y se guinda en la puerta agarrándome por el cuello y me decía que parara mi vehículo, yo me detengo, posteriormente me baja y me tira para un tarral y me despojan de todas mis pertenencias, luego uno de ellos del lugar a bordo de mi vehículo, clase Rustico, Marca Toyota, lo LAND CRUISER, color Cobre, año 1981, placas AA621SP, serial' de carrocería FJ40LVKAUND449IO, serial de motor 2F555518, uso particular valorada en un aproximado de Cuatrocientos mil bolívares (400.000.°° Bs..) el cual estaba cargado de mercancía que llevaba para mi negocio posteriormente huyendo el otro del lugar a bordo de la moto en la que desplazaban..."

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar del hecho a los fines de fijar su existencia y realizar las primeras pesquisas investigativas, de la cual se desprende entre otras cosas:

"...En esta fecha, siendo las 12:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jean Carlos MARQL7EZ. adscrito a la Sub Delegación Guanare de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° Y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34" 35° y 50° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14—0254-01573, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo De Vehículo), me traslade en compañía del funcionario Detective J.C., y del ciudadano: I.A.P.Y., identificado en actas anteriores por cuanto figura como denunciante en la presente causa, en la unidad Toyota, hacia la Carretera Nueva Vía, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga, una vez presentes en dicho lugar, el ciudadano de quien nos hacíamos acompañar de la comisión nos señalo el lugar exacto del hecho, por lo que el funcionario Técnico procedió a realizara la correspondiente inspección técnica, quedando fijada la misma a las 11:00 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta; seguidamente nos entrevistamos con un morador del sector, de nombre G.J.P.L., venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1968, obrero, residenciado en el barrio S.M., avenida S.B., casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.652, teléfono no posee, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, nos manifestó desconocer de los hechos. Posteriormente nos retiramos del lugar v retornar a esta sede e informarles a nuestros superiores de las diligencias practicadas. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman."

TERCERO

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N°1636, de fecha 21/07/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.M. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la existencia y características del lugar de los hechos, de la cual se desprende entre otras cosas:

"...En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por el funcionario: DETECTIVES J.M. Y J.C., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETEPÁ NUEVA, VIA LA PARROQUIA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección arriba mencionada, que está constituida por una capa asfalto en su totalidad, es de fácil y libre acceso a las personas, posee dos canales cada uno con sus respectivos rayados de color blanco, dicha vía es utilizada para el paso de vehículos automotores, en doble sentido contrarios paralelos; en sus laterales se observan vegetación Idel tipo arbóreas de mediana altura, el sitio se encuentra desprovisto de aceras en sus laterales así corno postes metálicos para el tendido y alumbrado público. Posteriormente se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotor es regular y peatonal es frecuente. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto..."

CUARTO

EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, signada con el N°9700-254-577, de fecha 21/07/2015, suscrita por el experto DETECTIVE J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia del valor prudencial sobre los bienes no recuperados que fueron despojados a la víctima de actas, de la cual se desprende entre otras cosas:"... MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial. EXPOSICIÓN: Los bienes no recuperados resultan ser los siguientes: 01.- Un (01) vehículo RUSTICO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color COBRE, año 1981, placa AA621SF, serial de I carrocería FJ40LVKAUND44910, serial del motor 2F555518, valorado en la cantidad de ' CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs.400.000,oo. 02.- Diez (10) bultos de comida, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES BS. 15. 000,00. 03.- Una (01) Bombona de gas de 10 kilogramos, color gris, valorada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (.Bs.2.000,oo)...".

QUINTO

ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, sin número, de fecha 06 de Agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano I.A.P.Y., de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.767.663, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas:

"...Resulta ser que hace como 15 días aproximadamente me robaron mi vehículo, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color COBRE, clase RUSTICO, tipo techo DURO, placas A621SF, serial de carrocería J40LVKAUND44910, serial de motor 2F555518 y en ese momento yo vine hasta esta oficina a poner la denuncia, y hace días atrás estuve averiguando por el caserío donde me robaron mi carro y los vecinos del sector del caserío San José de la Montaña me dijeron que el día domingo 20-06-14, habían visto al señor A.P., que llevaba mi carro por ese caserío vía hacia el caserío el pajón. Es todo", SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Yo tuve conocimiento el día martes 22-07-2014, como a la 04:00 horas de la tarde, en el caserío San José de la Montaña, Municipio Guanare Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona en lo antes narrado y donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Solo se que se llama A.P. y puede ser ubicado en el caserío la Pica. Alta, vía a Córdoba, sector la Alta, específicamente en la entrada a la Guayana." TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al ciudadano mencionado en los hechos que narra? CONTESTO "Si yo lo conozco desde hace tiempo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el Vehículo que menciona como robado? CONTESTO: "Es de mi propiedad" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Yo investigue y estuve preguntando y varias personas me dijeron que vieron a A.P. cuando bajaba con mi carro hacia el caserío el pajón pero no quisieron venir a declarar porque tiene miedo" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, mencione las características fisonómicas del ciudadano A.P., a quien su persona menciona como el autor del hecho? CONTESTO "El es como de 30 años de edad aproximadamente, de color de piel moreno, de contextura gruesa, color ojo negro, como 1.70, metros de altura" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Su persona ha recibido algún tipo de llamada telef6nica o mensaje de texto, donde le soliciten dinero a cambio de devolverle el vehículo que le fue robado? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que le dijeron a que habían visto al ciudadano A.P. tripulando el vehículo que menciona como hurtado de ser cierto mencione donde pueden ser ubicados? CONTESTO: "No los conozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, además del vehículo que menciona como robado, fue despojado de alguna pertenencia". CONTESTO: "Si me despojaron de cinco pacas de harina, tres mortadelas, una caja de jabón las llaves una caja de galletas de club social y una bombona de la empresa vengas..."

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se logra la identificación plena del investigado, así como la citación de testigos presenciales que guardan relación con la presente causa, de la cual se | desprende entre otras cosas:

" En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE JEFE R.G., adscrito a esta Sub—Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153, 285 del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con el artículo 34,35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: 'En esta misma fecha, en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-140254-01573, que se instruye por este Despacho por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las 09:00 horas de la mañana se presente por ante este despacho de manera espontánea el ciudadano: I.A.P.Y., ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como víctima en la presente averiguación, solicitando información sobre las averiguaciones que se adelantaren torno al presente caso, de igual forma manifestó que realizo indagaciones y ubic (sic) la dirección exacta donde reside el ciudadano A.P., estando ubicada ésta en el caserío la Pica Alta, Calle Principal, Municipio Unda Estado Portuguesa, de igual manera informó que en el caserío San José de la montaña había una persona de nombre J.R.C.F., quien había visto al ciudadano ARMANDO cuando conducía el vehículo que le había sido robado, de igual forma manifestó que existía una persona a quien el ciudadano investigado le había dado la cola hasta esta ciudad; en vista de lo antes expuesto, me traslade En compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.M. y Detectives Jefes H.M., L.V., y del ciudadano I.A.P.Y., en unidad identificada de este organismo, hacía el caserío La Pica parte Alta, calle principal, Municipio Unda Estado Portuguesa, a fin de ubicar y citar al ciudadano A.P., quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta de la vivienda, donde fuimos atendidos por una ciudadana no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, quien quedo identificada de la siguiente manera: YALEX COROMOTO COLMENAREZ PÉREZ, Venezolana, natural de la Población de Chabasquen municipio Unda estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 24-12-197, Soltera, oficio del Hogar, domiciliada en la Dirección visitada, titular de la cédula de identidad V14.99&865, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la cónyuge del ciudadano requerido por la comisión de igual manera dicha ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda y nos informo que el ciudadano ARMANDO (PINEDA, no se encontraba para el momento de nuestra presencia, por lo que se le solicito los datos filiatorios del prenombrado ciudadano aportando los siguientes: A.P.C., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 44 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1970, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO CASERÍO LA PICA PARTE ALTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.204.865, obtenida esta información optamos por librarle boleta de citación a la prenombrada ciudadana a fin de comparezca por ante este despacho a rendir declaración en relación al hecho que se investiga, de igual forma se hizo entrega de una boleta de citación a nombre del ciudadano A.P.C., con la finalidad de que comparezcan por este despacho para ser identificado e individualizado plenamente, seguidamente nos retiramos del lugar y optamos por trasladarnos hasta el caserío San José de la Montaña, Municipio Guanare; con el objetivo de realizar pesquisas que fortalezca el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en el sector identificado plenamente como funcionarios activos de este órgano de investigación, procedimos a entrevistamos con los moradores del caserío quienes nos indicaron que el ciudadano requerido por la comisión reside en la calle principal del caserío San José de la Montaña, motivo por el cual nos trasladamos hasta la mencionada calle, donde fuimos, abordados por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: J.R.C.F., VENEZOLANO, NATURAL DEL CASERÍO SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 01-18-1967, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO CAFICULTOR, RESIDENCIADO CASERÍO SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.430.334, a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, asimismo manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, motivo por el cual se procedió a librarle boleta de citación a fin que comparezca por ante esta oficina a rendir declaración en relación a los hechos del cual tiene conocimiento en la causa que se investiga..."

SÉPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA, sin número, de fecha 03 de Septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano identificado como TESTIGO N°01, (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas:

"...Yo el día 21 de Julio del presente año, me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en el caserío San José de la montaña, sector San Rafael, como a las 07:00 horas de la mañana, me pare en la vía principal para buscar trasporte para trasladarme para Guanare, ciudad donde vivo, venia pasando una Toyota color cobre, un ciudadano andaba solo, se paro, me dio la cola y le dije que iba para Guanare y que hasta donde me podía dar la cola, el chofer me dijo que venia para Guanare pero que iba a bajar por la carretera del Pajón, allí comenzamos a bajar conversamos muy poco, pero en e! carro iban unas pacas de harina, unas mortadelas, una caja de galletas club social, una caja de jabón las Llaves, y otros productos, yo le pregunte que donde había comprado y que si tenia una bodega, este me respondió que la había comprado por allá y no me contesto mas nada, pasamos los caseríos el Pajón, Villa Rosa, salimos a Desembocadero, allí bajamos hasta Guanare cuando íbamos en la colonia bajo por la parte alta y me dejo en la entrada de la avenida Cuatricentenaria sector la colonia parte alta, allí el se fue como vía hacia el Río Guanare. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONAIRO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el caserío San José de la montaña, sector San Rafael, Municipio Guanare, como a las 07:00 horas de la mañana y me quede como a las 09:00 horas de la mañana en el sector la colonia de Guanare estado Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que conducía el vehículo que lo traslado desde San José de la Montaña hasta Guanare? CONTESTO: "Primera vez que lo veía" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo involucrado en el presente hecho? CONTESTO: "es un vehículo, marca Toyota, color cobre, modelo techo duro, tenia el parachoque delantero reforzado" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "era una persona Morena, cara redoma, cabello indio color negro, corto, de contextura regular, como de 1.60 metros de estatura, hablaba como los que viven en la zona alta de Portuguesa, no recuerdo que ropa vestía, tenía como de 40 a 45 años de edad, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de volver a ver al ciudadano supra mencionado lo reconocería? CONTESTO: "Si lo reconocería" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la mercancía que se trasportaba en el vehículo involucrado en la presente causa? CONTESTO: Cargaba unas pacas de harinas, unas mortadelas, una caja de galletas Club social, una caja de jabón las Llaves y otros productos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado le manifestó sobre la procedencia del vehículo antes mencionado y de la mercancía que trasportaba? CONTESTÓ: Me comentó que el carro era de su papa y la mercancía la había comprado para un campo..."

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA, sin número, de fecha 09 de Septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano identificado como J.R.C.F., (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas:

"...Yo el día 21 de Julio del presente año, me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en el caserío San José de la montaña, sector San Rafael, como a las 07:00 horas de la mañana, me pare en la vía principal para buscar trasporte para trasladarme para Guanare, ciudad donde vivo, venía pasando una Toyota color cobre, un ciudadano andaba solo, se paro, me dio la cola y le dije que iba para Guanare y que hasta donde me podía dar la cola, el chofer me dijo que venia para Guanare pero que iba a bajar por la carretera del Pajón, allí comenzamos a bajar conversamos muy poco, pero en el carro iban unas pacas de harina, unas mortadelas, una caja de galletas Club social, una caja de jabón las Llaves, y otros productos, yo le pregunte que donde había comprado y que si tenia una bodega, este me respondió que la había comprado por allá y no me contesto mas nada, pasamos los caseríos el Pajón, Villa Rosa, salimos a Desembocadero, allí bajamos hasta Guanare cuando íbamos en la colonia bajo por la parte alta y me dejo en la entrada de la avenida Cuatricentenaria sector la colonia parte alta, allí el se fue como vía hacia el Río Guanare. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONAIRO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el caserío San José de la montaña, sector San Rafael, Municipio Guanare, como a las 07:00 horas de la mañana y me quede como a las 09:00 horas de la mañana en el sector la colonia de Guanare estado Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que conducía el vehículo que lo traslado desde San José de la Montaña hasta Guanare? CONTESTO: "Primera vez que lo veía" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo involucrado en el presente hecho? CONTESTO: "es un vehículo, marca Toyota, color cobre, modelo techo duro, tenia el parachoque delantero reforzado" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "era una persona Morena, cara redoma, cabello indio color negro, corto, de contextura regular, como de 1.60 metros de estatura, hablaba como los que viven en la zona alta de Portuguesa, no recuerdo que ropa vestía, tenía como de 40 a 45 años de edad" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al ciudadano supra mencionado lo reconocería? CONTESTO: "Si lo reconocería" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la mercancía que se trasportaba en el vehículo involucrado en la presente causa? CONTESTO: Cargaba unas pacas de harinas, unas mortadelas, una caja de galletas Club social, una caja de jabón las Llaves y otros productos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado le manifestó sobre la procedencia del vehículo antes mencionado y de la mercancía que trasportaba? CONTESTÓ: Me comentó que el carro era de su papa y la mercancía la había comprado para un campo..."

NOVENO

ACTA DE ENTREVISTA, sin número, de fecha 22 de Abril de 2015, interpuesta por el ciudadano identificado como" TESTIGO N°02, (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas:

"...Entonces ese mismo día yo fui para la casa del señor E.V., a preguntarle si por I casualidad había visto el carro del señor ISIDRO y el señor EDGAR me dijo que como a las 06.00 de la mañana había llegado el señor A.P. a su casa preguntándole que por donde quedaba la vía para salir para el caserío el Pajón, y que el señor ARMANDO andaba manejando el carro del señor I.P., y que él le había dicho por donde quedaba la carretera para salir para el caserío pajón..."

DÉCIMO

ACTA DE ENTREVISTA, sin número, de fecha 22 de Abril de 2015, interpuesta por el ciudadano identificado como TESTIGO N°03, (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas:

"...Cuando llegamos a la casa de EDGAR este nos dice que el día 20-07-14 como a las 06.00 horas de la mañana, había llegado el señor A.P., a su casa preguntándole por donde quedaba la carretera para el caserío el Pajón, y que ARMANDO cargaba el carro del señor I.P. y después se había ido por la carretera que va para el caserío el pajón, y después de eso no lo había visto."

DÉCIMO PRIMERO

ACTA DE ENTREVISTA, sin número, de fecha 22 de Abril de 2015, interpuesta por el ciudadano identificado como TESTIGO N°06, (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas:

"...Resulta ser que el señor I.P., me dijo que lo acompañara el día martes 24-04-14, para la casa del señor E.V., para preguntarle que si había visto su carro por esa zona y cuando llegarnos a la casa de EDGAR, este nos dice que el día sábado 04-07-1 4, como a las 06:00 de la mañana, había llegado el señor A.P. a su casa preguntándole por donde quedaba la vía para salir para el caserío el Pajón y que ARMANDO cargaba el carro del señor I.P., después se había ¡do por la carretera que pasa el caserío el Pajón y que con este señor andaba el señor E.M.. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue el día 24-07-14, como a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, en casa del señor E.V., ubicada en el caserío el Rio, carretera vía al Caserío San José de la montaña, Municipio Guanare Estado Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de que el ciudadano E.V. les informo sobre lo sucedido? CONTESTO: "Estábamos, S.C., ISIDRO, D.P. y YO" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como E.V.? CONTESTO: "En el Caserío el Rio, carretera principal vía hacia el Caserío San José de la montaña" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato o comunicación al ciudadano A.P.? CONTESTO: "Solo de vista" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la ocupación u oficio del ciudadano A.P.? CONTESTO: 'De verdad que no sé que hace" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró su persona sobre el robo del vehículo del ciudadano I.P.? CONTESTO: "El señor ISIDRO fue a mi casa y me dijo que le habían robado el carro" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como A.P.? CONTESTO: "Solo sé que vive en el caserío La Pica parte alta, del Municipio Unda, Estado Portuguesa." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano A.P.? CONTESTO: "No sé" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano si el ciudadano A.P., posee algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "No tiene carro". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano A.P., porte algún tipo de armas? CONTESTO: "No sé". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano A.P. ha estado detenido por algún organismo de seguridad del Estado, de ser positivo mencione el delito? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted su persona tiene conocimiento si el ciudadano I.P., al momento de despojarlo de su VEHÍCULO fue despojado de alguna otra cosa? CONTESTO: "Le llevaron una paca de harina, unas cajas de jabón, unas galletas, una bombona y otras cosas que no recuerdo". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos S.C. y D.P.? CONTESTO: "Ellas pueden ser ubicados en el Caserío La Esperanza, carreta principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, mas nada. Es todo..."

DÉCIMO SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, sin número, de fecha 22 de Abril de 2015, interpuesta por el ciudadano identificado como TESTIGO N°05, (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas:

"...Resulta ser que el día 20-07-14, como a las 06.30 de la mañana estaba llegando a mi casa, va que venía de una fiesta, cuando iba pasando un sujeto que no conozco con el carro del señor ISIDRO y yo pensé que era un hijo de él que cargaba su carro, este sujeto paro el carro donde yo estaba y me preguntó que como hacía para irse para el caserío el pajón, y yo le contesté que siquiera la vía que llevaba, después como a las dos horas escucho a un grupo de personas que I le habían robado el carro al señor ISIDRO y es cuando me doy cuenta que el sujeto que me preguntó por la dirección le había robado el carro al señor ISIDRO..."

DÉCIMO TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, sin número, de fecha 22 de Abril de 2015, interpuesta por el ciudadano identificado como TESTIGO N°04, (demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde se deja constancia entre otras cosas:

"...Resulta ser que el día 20-07-14, yo me encontraba en mí residencia cuando de pronto llegó el señor A.P., manejando el carro del señor I.P., y me preguntó que por donde quedaba la carretera para salir hacia el caserío el Pajón, yo le señale por donde quedaba la carretera hacia el caserío el Pajón, y el señor ARMANDO, se despidió, le dio la vuelta al carro que cargaba y agarró para la vía hacia el caserío el Pajón, después como a las 09.00 de la mañana llegó a mi casa el señor S.C. y me dijo que le habían robado el carro al señor I.P., y yo le conté que el señor A.P. había pasado por mi casa antes que él llegara con el carro del señor I.P...."

SEGUNDO

Conforme a los ordinales 1º 2º y 3º del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados ! elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión ^ de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funciones de JUZGADO DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada contra el ciudadano A.P.C., Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-08-1970, titular de la cédula de identidad N° 14.204.865, anteriormente residenciado en el Caserío la Pica, parte alta, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Unda Estado Portuguesa, Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo Conforme a los ordinales 1o 2o y 3o del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que: “(…) la medida cautelar otorgada a mi defendido es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes indicios para presumir su inocencia, ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho, ya que el hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo (sic) su decisión para establecer decretar (sic) contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios Policiales que practicaron la detención”

Finalmente, el recurrente solicita que el recurso sea declarado con lugar y se le otorgue a su defendido medidas cautelares sustitutivas.

III

DE LA RECURRIDA

La recurrida, por decisión de fecha 8 de agosto de 2015, ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por auto de fecha 13 de julio de 2015, con base en los mismos elementos de convicción analizados en el auto que acordó la aprehensión del imputado de autos, además de las circunstancias discutidas en la audiencia de presentación. En tal sentido, expresó:

Primero

El representante del Ministerio Público precalificó los hechos imputados como el delitote Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) en perjuicio de I.A.P.Y.; así mismo solicito (sic) se le impute el delito ya mencionado, se mantenga los (sic) medida privativa de libertad así mismo se remita las actuaciones a los fines de presentar el acto conclusivo.

Impuesto el imputado A.P.C., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole al imputado si deseaba declarar manifestando “Si Querer declarar”, y expuso:

Eso fue, ese señor supuestamente, se le perdió el carro, yo recibí un mensaje el día 28-07-2014, y yo enseguida yo lo llamo, el me dijo que yo era el que me había robado el carro y que cuadráramos, yo le dije que íbamos a cuadrar que yo no le había robado el carro, como yo tenia que trabajar pa l.d.B., vine a poner el denuncio a PTJ, porque el no me denuncio, de ahí me dijeron ellos que no podía poner denuncia que tenia que esperar que el me denunciara a mi, de ahí fueron a la casa mía en Chabasquen, La Pica parte alta, de ahí me vine y me mandaron una cita y me presente, así me estuve presentando cada 3 días, después cada 4 días y después cada 15 días, después me dijeron que no me presentara mas, ahí vine a Fiscalía porque yo quería demandarlo pero como la esposa mía es evangélica dejamos eso así, ayer llegaron a la casa, me estaban buscando, me llamaron, la yerna me mando un mensaje y me dijo que la PTJ me estaba buscando, ellos fueron donde yo estaba sembrando el café, y de ahí como no me encontraron, yo los espere en la casa mía, de ahí me vine con ellos yo pensaba que era para declarar y me dejaron detenido.. Es todo

.

La Representación Fiscal no realizó preguntas. Por su parte la Defensa Técnica formuló preguntas en los siguientes términos: 1.- ¿Luego que el señor lo llama por teléfono cuantas veces acude usted a la PTJ”. RESPUESTA: Después de esa fecha yo fui una sola vez a denunciarlo, pero como me dijeron que el que tenía que denunciar era él, me fui a L.d.B., y ellos fueron a buscarme a la casa, La Pica parte alta. 2.- ¿Usted después que ellos fueron, usted fue a PTJ?. RESPUESTA: Si, yo fui a PTJ, todas las veces que me llamaban a declarar yo iba. 3.- ¿Quien lo atendió en la Fiscalía, que le dijeron. RESPUESTA: Me atendió la Fiscal, una catira. 4.- ¿Que le dijo?. RESPUESTA: Me cito, yo después fui, pero me atendió otra. Es todo. Cesaron las preguntas.

Acto seguido la Defensa Pública representada por el Abg. J.V., alegó: “Esta defensa partiendo del acta de denuncia, donde el ciudadano I.P., señala que iba una ruta y unas personas en una moto, indica que no sacaron armas de fuego, que le taparon el rostro, así mismo la victima no compareció, y por no tener certeza de que mi representado haya sido participe, así mismo encontramos una serie de contradicciones, al folio 42 se señala que supuestamente vio al acusado pero no recuerda la fecha, de todos los elementos se observan contradicciones de los testigos, pero la victima, no se hizo comparecer por el Fiscal para que señale si mi defendido participio (sic), en ningún momento intento mi defendido evadir u obstaculizar el proceso, por lo que considero no están llenos los extremos a los fines de decretar orden de aprehensión, cito decisión de N° 154 establecida por la Corte de Apelaciones, a favor de mi defendido, así mismo solicito que no se ratifique la orden de aprehensión por no estar llenos los extremos para su ratificación, o se le imponga una medida de presentación para sujetarlo al proceso, seria causarle un gravamen privarlo de liberad sin llenarse los extremos exigidos por la Ley. Es todo".

Segundo

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado D.C., solicitó el 13 de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.P.C., Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-08-1970, titular de la cedula de identidad Nº 14.204.865, anteriormente residenciado en el Caserío la Pica, parte alta, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Unda Estado Portuguesa, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 236 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Tribunal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado es participes de la ejecución del delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

(…)

Tercero

Ante los argumentos planteados por el abogado J.V. respecto, a que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, no le asiste la razón por cuanto de los actos de investigación se tiene la declaración rendida por testigos quienes refieren haber visto al encausado de autos, en el lugar de los hechos y a pocos minutos en que fue despojada la víctima de su vehículo, conduciendo la camioneta Toyota color cobre propiedad del ciudadano I.A.P., siendo propicio citar la entrevista del ciudadanos J.R.C.F., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, quien señaló: “...Yo el día 21 de Julio del presente año, me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en el caserío San José de la montaña, sector San Rafael, como a las 07:00 horas de la mañana, me pare en la vía principal para buscar trasporte para trasladarme para Guanare, ciudad donde vivo, venía pasando una Toyota color cobre, un ciudadano andaba solo, se paro, me dio la cola y le dije que iba para Guanare y que hasta donde me podía dar la cola, el chofer me dijo que venia para Guanare pero que iba a bajar por la carretera del Pajón, allí comenzamos a bajar conversamos muy poco, pero en el carro iban unas pacas de harina, unas mortadelas, una caja de galletas Club social, una caja de jabón las Llaves, y otros productos, yo le pregunte que donde había comprado y que si tenia una bodega, este me respondió que la había comprado por allá y no me contesto mas nada…”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del artículo 237, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado A.P.C., en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.P.Y., por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, es imponer al ciudadano A.P.C., la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena establecida de 9 a 17 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.P.C.. Así se decide

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en un recurso que, en sí, no impugna la decisión, sino que se explaya en consideraciones formales, que no satisface lo dispuesto en el artículo 426 eiusdem, que indica “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Tal falencia obliga a esta instancia, a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y la materialización del recurso, revisar la decisión recurrida a los fines de determinar si cumple con los requisitos de fondo a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa:

El Tribunal de Control a los fines de decretar la Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, A.P.C., se fundamentó en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de los elementos de convicción analizados en el decreto de la orden de aprehensión, se fundamentó en la entrevista realizada al ciudadano J.R.C.F., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, quien señaló:

...Yo el día 21 de Julio del presente año, me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en el caserío San José de la montaña, sector San Rafael, como a las 07:00 horas de la mañana, me pare en la vía principal para buscar trasporte para trasladarme para Guanare, ciudad donde vivo, venía pasando una Toyota color cobre, un ciudadano andaba solo, se paro, me dio la cola y le dije que iba para Guanare y que hasta donde me podía dar la cola, el chofer me dijo que venia para Guanare pero que iba a bajar por la carretera del Pajón, allí comenzamos a bajar conversamos muy poco, pero en el carro iban unas pacas de harina, unas mortadelas, una caja de galletas Club social, una caja de jabón las Llaves, y otros productos, yo le pregunte que donde había comprado y que si tenia una bodega, este me respondió que la había comprado por allá y no me contesto mas nada…

.

Para luego afirmar, en su particular Tercero, lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del artículo 237, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado A.P.C., en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.P.Y., por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, es imponer al ciudadano A.P.C., la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena establecida de 9 a 17 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.P.C.. Así se decide

De la revisión de la recurrida, se desprende que la misma se encuentra ajustada a derecho. En cuanto al alegato de la defensa, según el cual la medida cautelar decretada a su defendido es extrema, considera esta instancia, que la misma se ajusta a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual comporta una pena en su límite m.d.D. (17) años, lo que excede con creces, el límite máximo a que se refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara,

Por las razones antes expuestas, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.H., adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor del imputado A.P.C., en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 08 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.P.Y..

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvanse las actuaciones

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp.-6589-15

JAR/.

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