Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 18 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000060.-

Revisadas las actuaciones que sustentan la Acción de Habeas Data presentada por el Abogado J.G.H.T., titular de la cédula de identidad número 16.182.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.568, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos y Y.H.M.A., R.L.D. y como Apoderado Judicial del ciudadano JENDYS J.V.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.292.784, 12.136.907 y 15.380.422, respectivamente; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 observa que la garantía constitucional presuntamente vulnerada o amenazada de violación, corresponde al derecho de toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, deben realizarse las siguientes consideraciones a los fines de establecer la competencia o no de ésta Instancia Judicial para proceder a la posibilidad de admisibilidad de la acción intentada:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1.281, de fecha 20-03-2.006, Ponente Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 05-1964, caso P.R.C.M., estableció que en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nro. 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros).

En tal sentido, el artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son conocer sobre la existencia de tales registros; el acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas, el derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él; conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra; la actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo; la rectificación del dato falso o incompleto y el derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

En este orden de ideas, continua la Sala a través de su sentencia número 332 del 14-03-2.001 (caso: INSACA), ratificando su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario; en consecuencia, en base a la citada jurisprudencia vinculante, éste Tribunal de Juicio se declara incompetente para conocer la Acción de Habeas Data presentada por el Abogado J.G.H.T., titular de la cédula de identidad número 16.182.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.568, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos y Y.H.M.A., R.L.D. y como Apoderado Judicial del ciudadano JENDYS J.V.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.292.784, 12.136.907 y 15.380.422, respectivamente; por consiguiente, se declina la competencia del presente asunto a la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente para conocer la Acción de Habeas Data presentada por el Abogado J.G.H.T., titular de la cédula de identidad número 16.182.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.568, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos y Y.H.M.A., R.L.D. y como Apoderado Judicial del ciudadano JENDYS J.V.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.292.784, 12.136.907 y 15.380.422, respectivamente; por consiguiente, se declina la competencia del presente asunto a la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de acuerdo al criterio vinculante establecido a través de la Sentencia número 1.281, dictada en fecha 20-03-2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 05-1964, caso P.R.C.M.. Notifíquese. Regístrese.

JUEZ DE JUICIO Nro: 03 SECRETARIA

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. JENNYFER GOMEZ

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