Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la abogada ANYELITH L.M.Z., secretaría adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Ciudadano D.E.D.V., con el carácter de defensor privado del ciudadano J.G.D.V., acusado en la causa penal N° 1JU-817-04.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito de fecha 25 de octubre de 2010, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 25 del mismo mes y año, el abogado D.E.D.V., defensor privado del ciudadano J.G.D.V., acusado en la causa penal No.- 1JU-817-04, de conformidad con los artículos 85 y 86 numerales 6, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente al abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, y a la secretaría abogada ANYELITH L.M.Z., secretaría adscrita al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:

(Omissis)

Por instrucciones expresas dadas por mi defendido, procedo en este mismo acto a RECUSAR (sic) a los Ciudadanos (sic), Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Número 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado (sic) J.H.O., a la Secretaría (sic) Abogada (sic) N.L.M.Z., y a la Representante (sic) del Ministerio (sic9 Público (sic) Abogada (sic) D.E.M.P. (sic) Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 85 y 86 Numerales (sic) 6, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación detallo:

1) Con respecto al causal contenido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal (sic), el cual establece lo siguiente, cito: (Omissis)

Como prueba de la violación de la norma delatada, Riela (sic) en la Causa (sic) en contra de mi defendido en el Expediente (sic) signado con la Letra (sic) y Número (sic) 1Ju-817-04, en la Pieza (sic) III, los folios 30 y 31, ilegal Acta (sic) contentiva de fecha 13 de Enero (sic) de 2010, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos, cito textualmente;---------------

Siendo las Ocho (sic) Horas (sic) de la Mañana (sic) día y hora fijada para la celebración del Juicio (sic) Oral y Público (sic) se encuentra debidamente constitutito (sic) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la presencia del Ciudadano (sic) Juez Abogado (sic) J.H.O., quien suscribe la Secretaría Abogada (sic) ANYELITH LISBERTH M.Z.. En este estado el Ciudadano (sic) Juez declara abierto el acto y le ordena a la Secretaría (sic) verificar la presencia de las partes, informando la misma que solo (sic) se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada (sic) D.E.M.P.. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia del acusado J.G.D.V., y de la Defensora Privada Abogada (sic) YUNMY COROMOTO S.M.. En este estado la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:

Vista la inasistencia del acusado DIAZ VALERA JSOE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico solicito (sic) la Revocatoria (sic) de la medida cautelar y se dicte orden captura a los fines de evitar que se siga incurriendo en retardos procesales, es todo. De seguidas el ciudadano una vez oída la solicitud hecha por la vindicta publica (sic) de declara con lugar tal petición ya que de autos se desprende que las (sic) presente causa se ha diferido en reiteradas oportunidades por causas imputables al acusado DIAZ VALERA J.G., quien a pesar de saber que se le sigue un proceso penal en su contra no ha comparecido las veces que ha sido lo a requerido el órgano jurisdiccional […]” (Fin de la cita, subrayados míos).(…).

Visto parte del contenido y la rúbrica de los Funcionarios Judiciales Ciudadanos (sic) Juez, Secretearía y Fiscal suscribientes (sic) de dicho acto, queda en evidencia la comunicación directa que hubo entre ellos sobre el asunto sometido a su conocimiento en dicha oportunidad, por motivo de ilegal acto de audiencia de Juicio Oral y Público, para el cual no fue citado mi defendido, consecuentemente realizado sin la presencia de mi Defendido (sic) como imputado, ni de su defensa técnica, razón por la cual considero en nombre de mi Defendido (sic)que los hoy recusados se encuentran incursos en el supuesto de hecho del Numeral (sic) 6 del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye según dicha norma un Causal de Recusación.

2) Con respecto al causal contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente cito:_

Artículo 86.- ….1….……2…….….3…….…4….……5…..……6.……. 7. Por haber emitido opinión en la causa cono conocimiento de ella, […] siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.- (…).

Como prueba de la violación de la norma delatada, Riela en la Causa (sic) en contra de mi defendido en el Expediente (sic) signando con la Letra y Número (sic) 1JU-817-04, en la Pieza (sic) III, los folios 36 y 36, 49 a 53 ilegal Acta (sic) contentiva de audiencia especial de fecha 30 de septiembre de 2.010, e ilegal auto extemporáneo de fecha 5 de octubre de 2010, fundamentado dicha ilegal audiencia, en dicho auto se deja constancia escrita de la opinión emitida por el Ciudadano (sic) Juez recusado, sobre la prescripción de la acción penal, - cuyo pronunciamiento corresponde al fondo del asunto, sea de oficio o en respuesta a alegato de defensa como excepción, aprovecho APRA dejar constancia a criterio de esta defensa técnica de la razón por la cual, no ha sido opuesta como excepción a la persecución penal tal alegato, el motivo de ello es que hasta la presente fecha se desconoce el destino final de la acusación fiscal presentada en fecha 18 de mayo de 2004, en vista de la reposición de la causa ordenada por este Tribunal Unipersonal de Juicio numero (sic) 1, en fecha 11 de noviembre de 2005, la cual quedo firme mediante contradictoria decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2008, y nos hallamos en espera que la Honorable Sala Constitucional resuelva el recurso de apelación interpuesto contra decisión de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que involucra directamente el destino final de la acusación fiscal, de lo cual no ha prestado atención la representante del ministerio publico (sic) también recusada, de limbo jurídico en que se halla inmersa la acusación fiscal, no presentada nuevamente después del 24 de enero de 2008, fecha en que quedo firme la decisión de fecha 11 de noviembre de 2005m que retrotrajo el proceso y remitió las actuaciones originales al Tribunal en funciones de control numero 1, quien ante dicha actuación interpuesto conflicto de no reconocer.

(Omissis)

3) Con respecto al causal contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal (sic) el cual establece lo siguiente, cito.

Artículo 86.- (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.(…)

(Omissis)

De todo lo antes expuesto, respetuosamente concluyo, que existe clara evidencia, que los Ciudadanos (sic) recusados no se sujetan en determinadas circunstancias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, en cuanto a sus atribuciones, deberes y limitaciones, ello se considera (sic) puede incidir gravemente en la objetividad e imparcialidad que deben estar presente en el juicio Oral y Público fijado para mañana 26 de octubre de 2010, donde está en juego los bienes más preciados del hombre la vida y la libertad, los cuales no pueden estar a la merced de funcionarios que desacatan una orden emanada de una autoridad legalmente constituida como la Honorable Corte de Apelaciones, no convalidarlos por cuanto representan en su conjunto el sistema de justicia y en especial de quien debe ser un ejemplo por cuanto representa el poder (sic) Judicial y emanar justicia.

Ello así, considera mi defendido que son serias y graves las causas que hacen dudar sobre la imparcialidad de los recusados por los motivos antes expuestos, razones por las cuales decide y me da expresas instrucciones y por ello, en su nombre, presento formalmente RECUSACION (sic) en contra de los Funcionarios supra identificados, por las razones ya antes expuestas.

Es por todos y cada uno de los hechos y respectivos fundamentos de derecho que en nombre de mi defendido J.G.D.V., procedo a RECUSAR (sic) en este Solo Acto (sic) a los Ciudadanos (sic), Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, Abogado J.H.O., a la Secretaría Abogada ANYELITH L.M.Z., y a la Representante del Ministerio Público Abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 85 y 86 Numerales 6, 7, 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Pido una vez presentado el informe del Ciudadano (sic) Juez También RECUSADO (sic) y los (sic) otras dos funcionarias recusadas, se remitan copias de las actuaciones descritas, en los folios y fechas enunciados en el presente escrito, cursantes en las actas procesales del expediente 1JU-817-04, nomenclatura usada por este Tribunal de primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio Numero 1. Finalmente pido que la presente RECUSACION (sic), en contra de los tres funcionarios supra identificados, sea admitida, sustanciada, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal penal (sic) y Ley Orgánica del Ministerio Público y declaradas CON LUGAR, en las respectivas decisiones que las resuelva.

(Omissis)

En fecha 25 de octubre de 2006, el abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

En primer orden, debe destacarse que la redacción del escrito del abogado que recusa, no solo (sic) es ambigua, sino que de el mismo se evidencia la mala fe y la temeridad con la que obra el prenombrando defensor, puesto que en la fecha determinada por el recusante se celebró dicha audiencia, para lo cual las partes fueron notificadas, lo cual consta en autos; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente se encontraba presente en sala solamente la representación fiscal, la cual solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expreso “Vista la inexistencia del acusado DIAZ VARELA J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP (sic) solicito la revocatoria de la medida cautelar y se dicte orden de captura a los fines de evitar que se siga incurriendo en retardos procesales, es todo.”, solicitud admitida por el tribunal y decretada por el mismo la orden de captura. De los folios que rielan en el expediente se desprende, que el tribunal ante la solicitud fiscal, y habiéndose solicitado por ante la oficina de alguacilazgo el record de presentaciones (folio 22, III pieza), por cuanto a la audiencia anterior de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 17, III pieza), estando debidamente notificado según auto de fecha 09 de junio de 2009 (folio 289, III pieza), se constato que no estaba cumpliendo con el régimen de presentaciones ordenando por el tribunal, al momento de otorgársele la medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que extrañamente no señala el recusante en su escrito.

En segundo orden, por auto de fecha 05 de octubre de 2010, en relación a la decisión sobre le medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; la parte recusante manifiesta la circunstancia de que “… SEGUNDO (sic): EMITIDO (sic) OPINION (sic) EN (sic) LA (sic) CAUSA (sic) CON (sic) CONOCIMIENTO (sic) DE (sic) ELLA (sic) y POR (sic) MOTIVOS (sic) GRAVES (sic) QUE (sic) AFECTAN (sic) SU (sic) IMPARCIALIDAD (sic)…”; “… en dicho auto se deja constancia escrita de la opinión emitida por el Juez recusado, sobre la prescripción de la acción penal …”. Efectivamente este juez de la causa en dicho auto enuncia los requisitos esenciales y fundamentales para decretar una medida de tal naturaleza, en el artículo 250 del COPP (sic), en su numeral 1° preceptúa: “… cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; “, este requisito taxativo es necesariamente a.p.e.t. para el correspondiente decreto de la medida cautelar impuesta al acusado. Dicho proceso se realiza en cumplimiento de (sic) numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; sin que tal acción implique un adelanto de opinión o un motivo que afecte la imparcialidad de quien acá juzga. Capciosamente el defensor realiza un análisis ante la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con conocimiento del deber del Juez de analizar este segundo numeral del artículo 250 del conforme a los escritos que rielan en la causa, para luego, temerariamente aseverar que el juzgador adelantó opinión en la causa y en consecuencia solicita su recusación.

(Omissis)

En tercer orden, expresa el recusante en su escrito, la causal de recusación POR (sic) MOTIVOS (sic) GRAVES (sic) QUE (sic) AFECTAN (sic) SU (sic) IMPARCIALIDAD (sic), manifestando en su punto PRIMERO (sic): elementos de retardo procesal, imputables exclusivamente a la parte acusada, puesto que de las actas del expediente se desprende el cúmulo de apelaciones interpuestas por la misma, reposando (sic) el dicho expediente la mayoría del tiempo transcurrido en al Corte de Apelaciones, lo cual no ha permitido al tribunal tener a la mano el expediente para poder realizar su labor jurisdiccional. Así mismo esta circunstancia, repetimos imputable a la parte acusada, no ha permitido que se le realice el juicio y que por lo demás no corra con normalidad el tiempo para determinar la prescripción de la acción penal; de lo cual existe jurisprudencia de la Sal (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurando que el juicio debe de ser realizado, aun (sic) cuando la acción penal haya prescrito, para determinar el mismo la existencia o no de la responsabilidad penal del acusado, con la finalidad de que la victima (sic) pueda determinar y ejercer la acción sobre daños y perjuicios causados por el perpetrador del delito.

(Omissis)

Efectivamente este juez de la causa en dichas actuaciones, establece toda su acción apegado a las normas y decidiendo conforme ha lugar en derecho y luego de haber desvirtuado la falaz pretensión del defensor privado (…) debe concluirse forzosamente que los hechos invocados como soportes de la recusación interpuesta, jamás podrán producir el efecto jurídico pretendido de generar la incapacidad subjetiva del Juzgador y en consecuencia, la recusación interpuesta debe ser declarada inadmisible por contener una pretensión infundada en derecho, además por ser abiertamente temeraria, contraria al principio de defensa e igualdad entre las partes que impera el COPP (sic), y pido respetuosamente así se declare …”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Observa esta Corte de Apelaciones que el abogado D.E.D., en fecha 25 de octubre del 2010, interpuso recurso de recusación contra el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, abogado J.H.O., adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. El referido recusante alega que el Juez adscrito a ese despacho, celebró audiencia para la cual no fue citada la defensa ni su defendido, realizándose una audiencia especial, con la sola presencia del fiscal, y que dicha actuación dio origen al auto de enero 2010, mediante el cual se decretó privación judicial de libertad en contra de su defendido Díaz Valera J.G.. En la misma audiencia se escuchó la petición fiscal, donde solicitó privación de libertad para el acusado de marras; y por celebrar audiencia con una sola de las partes, lo que constituyó una causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la audiencia de presentación del imputado se celebró el 30 de septiembre de 2010 y en la misma se le otorgó al imputado una medida cautelar, sustituyendo la medida de privación de libertad decretada anteriormente. Se observa que en esa oportunidad con presencia del imputado y de todas las partes, el tribunal a quo, fijó el acto de celebración del juicio oral y público, para el día 26 de octubre de 2010. Por lo cual la recusación es presentada el 25 de octubre con el fin de impedir la celebración del juicio oral con el juez recusado.

Agregó además el recusante, que en el decreto que otorga el 05 de octubre del corriente, una media cautelar, el juez de instancia decretó la no prescripción de la acción penal correspondiente al hecho y que ello es adelantar opinión, ya que la prescripción es materia de fondo. Y que el Juez no se había pronunciado sobre el decaimiento de la medida.

Se observa además, que en la misma fecha 25 octubre de 2010, el Juez recusado emitió un informe mediante el cual no se inhibe del conocimiento de la causa, sino que expone que la recusación es temeraria y de mala fé; que de la causa se desprenden un cúmulo de apelaciones interpuestas por la parte acusada, lo que ha producido retardo procesal; que el tribunal ya se había pronunciado sobre la negativa del decaimiento de la medida porque el retardo procesal es imputable al acusado; y que se declare inadmisible la recusación por contener una pretensión infundada.

Segundo

Al respecto, esta Corte observa que el 05 de octubre del 2010, el Juez si se pronunció sobre el decaimiento de la medida, declarando sin lugar la petición de la defensa. Que los alegatos del recurrente en su oportunidad al capturarse al acusado y al celebrarse la audiencia de presentación en fecha 30 de septiembre de 2010, fueron resueltos oportunamente por el juez, al constatar el error material y sustituir la privación de libertad por una medida cautelar en la audiencia especial. Que el recusante al recusar el 25 de octubre de 2010, se refiere a una audiencia celebrada el 13 de enero de 2010. Que la causal de recusación invocada expresamente contenida en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos O escabinas, los las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Omisis…

  1. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de Comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

  2. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido corno fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza; …”

Tercero

El espíritu del legislador o el propósito de la figura de la recusación y de la inhibición es asegurar la imparcialidad del juzgador o de los funcionarios judiciales. Que cuando se invoca una causal se debe examinar si efectivamente la conducta desplegada por el juez o el funcionario recusado efectivamente afecta su imparcialidad en el conocimiento de la causa de manera que sea inminente separarlo del conocimiento de la misma.

La recusación es el acto por medio del cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).

Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así lo expreso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

Así pues, la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un juez o funcionario, para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. No obstante, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales, o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. …omisis…

Asimismo, el artículo 26 de nuestra carta magna, obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Articulo 26. omisis…

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..

Es menester destacar la sentencia Nº 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Marzo del año 2008, cuya Ponente es la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció la definición de lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26 de junio de 2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. (…Omissis…)…

Criterio éste, reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25 de Octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual señalo:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: G.A.G.L.).

La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional y la ley en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal fija como una obligación del juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 86 ejusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a los jueces la existencia de motivos de inhibición. De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.

Así púes, en la presente causa se observa, que el juez no celebró una audiencia, sin la presencia del acusado, sino que al constatar la no presencia de todas las partes no pudo celebrar la audiencia, pues sólo estaba presente la parte fiscal y que por ello la fiscal solicitó la privación del contumaz. Que el Tribunal la decretó al considerar que el imputado había incurrido en incumplimiento, con base a informe de la oficina del alguacilazgo; pero que una vez capturado el acusado y evidenciada las presentaciones el Tribunal revoca la orden de captura y otorga una medida cautelar, restituyendo la situación jurídica derivada de un error material de la constatación de la presentaciones. Con lo cual el juez no demostró la parcialidad hacia la fiscalía.

Al respecto considera esta Corte, que no constituye el supuesto de comunicarse con una parte, sin la presencia de la otra; cuando el Juez abre el acto de la audiencia y constata la presencia de una sola parte, quien le formula una petición de implementar un mecanismo que conlleve a la comparecencia del acusado, para que se cumplan los f.d.p. y se celebre el acto previsto. Acordar las solicitudes fiscales, es parte del ejercicio jurisdiccional, sin que pueda interpretarse como una conducta que afecte la imparcialidad del juez.

El Código Orgánico Procesal Penal, permite que aún sin audiencia, la fiscalía solicite al juez la captura de un acusado, cuando se den los requisitos de ley. Y que la búsqueda de la verdad se efectúa durante todo el proceso, aún en el debate de juicio oral; de manera que al no acudir el acusado a su juicio oral constituye una obstaculización a la búsqueda de la verdad, por lo que en caso de contumacia del acusado a comparecer a los actos del proceso, da la posibilidad que la fiscalía solicite la privación de libertad. Incluso el Juez de oficio puede decretar la privación cuando el imputado o acusado incumpla sus condiciones.

Que una de las principales condiciones establecidas en la Ley, y en las actas de compromiso que firman los imputados cuando se les otorga una medida cautelar, es la de comparecer a los actos del proceso, siendo una obligación del imputado o del acusado, estar pendiente de la fijación de los actos procesales de su causa y acudir el día de los actos, por estar a derecho.

Por lo cual, la revocatoria de una medida cautelar y el decreto de privación de libertad a petición fiscal, no significan que el juez “atienda a una parte” a espaldas de la otra. Se trata sólo del cumplimiento de la obligación del juez, de asegurar la comparecencia del imputado a los actos con el fin de evitar dilaciones y retardos procesales para que la justicia se imparta en forma oportuna.

Considera esta Corte, que el decreto de privación judicial de libertad a petición del fiscal, no viola su imparcialidad para resolver sobre el fondo de la causa. Pues este es un auto que sólo hace cosa juzgada formal, y que el mismo juez restituyó la libertad al acusado inmediatamente a lo que fue capturado. Que desde enero, fecha en que se dictó la medida hasta octubre, en que se restituyó su situación, el acusado estaba en libertad y no dio muestras de comparecer ante el tribunal a solicitar la nueva fijación de la audiencia de su juicio.

Cuarto

Siempre que se decrete una media de privación de libertad o medida cautelar, es requisito obligatorio examinar si la acción está o no prescrita, y esa revisión se hace por mandato legal, de manera que al establecer que la acción no ha prescrito no afecta la imparcialidad del juez para conocer. Y Así se decide.

Quinto

La presente recusación impidió que se celebrará la audiencia del juicio oral, con lo cual se observa que la única razón que mueve al recurrente con la presente recusación y con las anteriores apelaciones, denuncias, amparos y demás incidencias, es su intención de retardar el proceso, con tácticas dilatorias en abusivo uso de su derecho, en perjuicio del cumplimiento de los f.d.p., y de la realización de la justicia. Por lo cual lo procedente es que de inmediato se fije la audiencia de juicio y la misma se celebre.

Sexto

Con respecto a la recusación de la fiscal y de la secretaria dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 97. Fiscales. La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirán por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Articulo 98. Secretario. Si el inhibido o inhibida, o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.

Asimismo, la Ley Orgánica del Ministerio Publico establece en su artículo 57, lo siguiente:

Artículo 57. La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República, o ante el Fiscal Superior, según el caso, por escrito razonado, con indicación de las causales en que se fundamente. En el caso de que haya sido presentada ante el Fiscal Superior‚ éste la remitirá al Fiscal General de la República, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.

Igualmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:

Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

De los anterior se desprende que esta Corte, no tiene materia sobre la cual decidir, por no ser competencia de ésta Instancia jurisdiccional tramitar o decidir recusaciones de secretarios de instancia ni de fiscales. Y Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA.

Primero

Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado D.E.D., en su condición de defensor privado del ciudadano Díaz Valera J.G., contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Táchira, abogado J.H.O., por el conocimiento de la causa N° 1JU-817-04, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

Segundo

Se ordena que se prosiga la causa y se celebre audiencia de juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.A.H.C.L.P.R.

Juez Ponente Juez de Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Rec-4327/LAHC/yraidis

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