Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2015

Anos: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000237

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005424

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado J.R.E.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 20.237.610.

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano C.J.V.C., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.R.E.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.V.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2014, Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 21 de marzo de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano C.J.V.C., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de junio de 2014, las cuales fueron devueltas al Tribunal A quo en fecha 26-06-2014 a los fines de que diera cumplimiento a las notificaciones de las partes sobre la decisión recurrida.

Nuevamente en fecha 06-10-2014 fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, por lo que se procedió a darle entrada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, siendo quien suscribe Abg. S.A.G., fue designada como Jueza Suplente del Juez Profesional, C.F.R.R., es por lo que en fecha 18 de Noviembre de 2014, se abocó al conocimiento del presente asunto.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17/03/2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado J.R.E.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.V.C., actúan en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2013-005424, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 07/08/2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes sobre la decisión publicada en fecha 21/03/2014, hasta el día 20/08/2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 20/08/2014, se deja constancia que la Defensa Privada, presentó recurso de apelación en fecha 15-04-2014. Se deja constancia que los días aquí computados este Tribunal dio despacho. Cómputo practicado por mandato judicial de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado J.R.E.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.V.C., dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación en la sentencia apelada.El mencionado vicio delatado en el día de hoy se puede apreciar estimados miembros de la Corte de Apelaciones, si observamos como el Tribunal de Juicio Nº 3 al condenar a mi defendido C.J.V.C. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS agrava dicho delito de conformidad a lo previsto en el artículo ejusdem, incurriendo en la falta de motivación de la sentencia recurrida, al analizar y comparar la totalidad de las pruebas debatidas en el juicio oral y Publico.

Es obvio que no existe por parte de la Juez de Juicio N° 3 una apreciación de las pruebas según la sana critica, dado que dicha juzgadora se aísla por completo de reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decidiendo a través de la "íntima convicción", ello observable al apreciar como la Dadora no menciona a lo largo de su extensa sentencia, porque motivo el delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es agravado, omitiendo analizar y señalar con cual prueba debatida en el juicio oral y público la juzgadora pudo quedar convencida de dicha agravante.

Es preciso señalar Distinguidos Magistrados, que motivar una sentencia no es inscribir o reproducir de forma íntegra a su conveniencia las actas levantadas en juicio, motivar es explicar qué valor le merecen las pruebas debatidas en juicio concatenarlas entre si y señalar que delito a su juicio queda demostrado con las pruebas analizadas.

Ahora bien, considerando la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Penal de nuestro m.T.d.J., en el sentido que cuando denuncia la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, ya tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente, cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

Es preciso señalar, que el Tribunal de juicio N° 3 a cargo de la Dra. M.C.P., incurrió en falta de motivación al omitir señalar con cual prueba debatida en el juicio quedó demostrado que mi defendido se encontraba supuestamente traficando sustancias estupefacientes y psicotrópicas con un adolescente o niño, ya que si bien los funcionarios señalaron haber detenido un adolescente, el cual estaba herido, en ningún momento quedo demostrado con pruebas documentales incorporadas legalmente al debate, la edad cierta de ese supuesto adolescente, ni menos aun sus datos filiatorios.

Como colorado de lo aquí expuesto traigo a colación la siguiente decisión:

"Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario." Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30de junio de 2010. Magistrado Ponente, H.M.C.F..

En tal sentido es obvio observar, como en el fallo recurrido, el Tribunal no materializó en su sentencia la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, con respecto a la agravante del artículo 163. Numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas respecto a esta agravante, hasta el punto que dicha omisión en que incurrió el Tribunal, va hasta el extremo de no señalar por cuál de los varios supuestos que menciona la norma es que se debe aplicar la agravante, debiendo en este caso el recurrente vista la omisión delatada, pensar que el Tribunal se refiere a una supuesta participación de un adolescente en el momento de la detención de mi defendido, violentando con ello las reglas de la sana critica.

Sana crítica, no es otra cosa que el método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia, en la sana critica debe aplicarse las reglas de la lógica ira llegar a una conclusión, siendo ello así, podemos decir con certeza que aplicar el método de la sana critica, implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión, tales como, motivar su decisión, lo cual no se aprecia en la sentencia apelada.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público el cual se prescindan de los vicios delatados.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación en la sentencia apelada.

El segundo vicio denunciado se puede apreciar estimados miembros de la Corte de Apelaciones, si observamos como el Tribunal de Juicio N ° 3 condena a mi defendido C.J.V.C. por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, incurriendo en la falta de motivación de la sentencia al no expresar el Tribunal A quo de forma clara con cuales pruebas debatidas en el juicio llego a la conclusión que mi defendido se resistió a su detención.

Es obvio que no existe por parte de la Juez de Juicio Nº 3 una apreciación de las pruebas según la sana critica, dado que dicha juzgadora se aísla por completo de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, I Decidiendo una vez más en esta sentencia a través de la "íntima convicción", ello observable al apreciar como la juzgadora no menciona a lo largo de su extensa I sentencia, porque motivo se configura el delito de resistencia a la autoridad, imitándose solo a señalar con reproducciones integras de las actas levantadas en juicio para referirse al supuesto delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, considerando la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Penal de nuestro m.T.d.J., en el sentido que cuando se denuncia la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, ya 5 tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

Es preciso señalar, que el Tribunal de juicio N° 3 a cargo de la Dra. M.C.P., no señalo en su sentencia las razones lógicas y jurídicas que le permitieron arribar a la conclusión que mi defendido se resistió a su detención; ya que si bien los funcionarios declararon en el debate, que cuando supuestamente K defendido los observo, el supuestamente corrió, el tribunal no ha explicado en fallo que tal conducta asumida por mi defendido constituya tal delito, violentando las reglas de la Sana Critica.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público n el cual se prescindan de los vicios delatados.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio violación de la Ley por errónea aplicación.

existe errónea aplicación del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas, ya que en ningún momento quedo acreditado en el debate oral la utilización de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas.

Es preciso destacar que si bien a lo largo del proceso declararon dos funcionarios policiales los cuales refirieron que resulto detenido un adolescente, el cual se encontraba herido, en ningún momento en el juicio quedó demostrado la existencia e dicho adolescente, ya que el Ministerio Publico no presento pruebas al respecto que pudieran suponer tal hecho. Situación está que fue alegada por la defensa en sus conclusiones en fecha 20 de marzo del presente año y ante lo cual el Tribunal de juicio en la etapa de contra replica, solicito al ciudadano secretario verificase si en autos constaban copias del asunto penal enviadas por el Tribunal de Adolescente, arrojando ser negativa la búsqueda. Asimismo solicitó el Tribunal se buscará por el sistema juris si el supuesto adolescente que mencionaron los funcionarios le seguían proceso penal por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, arrojando el sistema juris que al adolescente le seguían un único proceso penal y era por el delito de resistencia a la autoridad y porte ¡lícito por el cual gozaba de una medida sustitutiva.

Ante esa situación mencionada por el ciudadano secretario y observando la defensa que el propio Tribunal le restó importancia a lo arrojado por el sistema juris y ordeno continuase el debate, la defensa solicito se dejase constancia de lo manifestado por ¡d secretario y así se hizo en el acta de juicio levantada en fecha 20 de marzo del 2014 y la cual ofrezco como prueba de lo aquí alegado.

Por lo cual denuncio una errónea aplicación del artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que mal puede condenarse a mi defendido por una supuesta utilización de un adolescente para traficar droga y digo supuesta utilización, a que en la sentencia recurrida el Tribunal omite señalar por cuál de los supuestos de la norma mencionada es que se condena a mi defendido, debiendo necesariamente tener que ponerme a suponer que podría ser por el hecho que los funcionarios mencionan la aprehensión de un supuesto menor, debiendo nuevamente suponer que realmente exista la aprehensión de un menor, ya que en el rebate oral y público jamás quedo demostrado que en dicho procedimiento exista la aprehensión de un menor. Pero que en el supuesto negado que existiese la Posibilidad que a mi defendido lo hallan detenido con un menor, a este supuesto menor no lo están juzgando por un delito de tráfico y como prueba de ello solicitó se verifique el acta de juicio oral y público de fecha 20 de marzo del presente año donde se deja constancia en autos que al nombre suministrado por la Jueza de Juicio al Secretario de Sala y verificado por el Sistema Juris se le sigue proceso penal sólo con el delito de resistencia a la autoridad y porte ilícito.

En razón de lo expuesto, resulta errado pretender responsabilizar a mi defendido por una utilización de un supuesto adolescente en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si a éste adolescente el Ministerio Público no lo está imputando por la comisión de delito alguno relacionado con sustancias ¡lícitas de estupefacientes y psicotrópicas y menos sin que exista certeza jurídica que este Adolescente resulto detenido en el procedimiento donde aprehenden a mi presentado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, dicte una decisión propia desestimando la mencionada y corrigiendo la pena impuesta a mi defendido.

PRUEBAS

En el objeto de demostrar lo aquí denunciado ofrezco la sentencia recurrida y el levantada en el juicio de fecha 20 de marzo del año 2014, las cuales solicito Tribunal A Quo haga acompañar con el presente escrito.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21/03/2014, fue publicada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, la sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano C.J.V.C., la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 163.1 ejusdem y 218 del Código Penal, fue demostrada en debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes F.C. y R.M., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 02/04/2013 siendo aproximadamente las 02:00 p.m., recibieron llamada, donde le informaban que el evadido Y.C. se encontraba en el Sector El Sacrificio de Cabudare en compañía de otros sujetos, distribuyendo droga y portaban armas de fuego, por lo que se trasladan al sitio visualizan al Yorman, cuando le dan la voz de alto emprenden la huida, utilizando sus armas de fuego que portaban, que el funcionario Fernando logra neutralizar a uno de ellos, quien había realizado disparos contra la comisión, saliendo éste herido resultando ser un menor, al que se le incauta un arma tipo revolver, que el otro ciudadano es aprehendido por el funcionario R.M. a quien al hacerle la inspección de persona, le incauta un bolso de color rojo, tipo bandolero en cuyo interior se encontraron 10 envoltorio de los cuales 5 eran negros y 5 blancos contentivos de la droga conocida como Marihuana

Finalmente los efectivos trasladan a los ciudadanos y las evidencias incautadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó mediante la incorporación por su lectura de Experticia de Identificación Plena y Reseña, de fecha 03/04/2013, la existencia de registros policiales previos a su detención por esta causa, dos de los cuales se corresponden con el delito de drogas para C.J.V., no existiendo orden de búsqueda y captura en su contra.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-0846-13, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 02/04/13 y que estaba bajo la siguiente presentación: 10 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, resultando como positivo Marihuana, con un peso neto de 73,1 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-0846-13, incorporada al juicio por su lectura, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 02/04/13 estaba bajo la siguiente presentación: 10 envoltorios, de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, resultando positivo para Marihuana, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Botánica en la que se determinó un peso neto de 73,1 gramos de la planta conocida como Marihuana que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores F.C. y R.M., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehension de los sujetos, dentro de los cuales era un menor de edad o mejor dicho un adolescente.

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Botánica, Barrido, y Toxicológica y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano C.J.V.C., recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, que uno de los funcionarios se encuentra suspendido por investigación en su contra, asimismo el Tribunal Supremo ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación.

• Las circunstancias de detención del justiciable (alegadas también por el propio acusado en los dos momentos de intervención en este juicio rindiendo declaración, no se corresponden con las expuestas por el Ministerio Público, sin embargo, la Defensa y el Acusado no pudieron establecer que la detención de éste último e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta que las manifestaciones realizadas en el curso del juicio por los precitados sujetos procesales, no pueden ser adminiculadas con algún elemento con fuerza probatoria que permita comprobar sus dichos, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales no existiese credibilidad en las actuaciones de los funcionarios policiales y expertos, carentes de interés sustancia en las resultas del proceso, lo cual generaría detrimento en el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, para dar paso al malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

• No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos, dentro de los límites de su campo visual y actuación propia en el momento de detención del justiciable y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora.

Finalmente la defensa y el acusado refieren haber sufrido abuso de autoridad por parte de los efectivos policiales, quienes le plantaron o sembraron la droga que consta en el acta policial, circunstancia ésta que escapa de la lógica elemental, ya que en este caso no se observó actuación irregular de los aprehensores, por cuanto los mismos declararon en los puntos centrales atinentes a la incautación de la evidencia de forma conteste, no se comprobó que hayan perseguido de forma despiadada al acusado, no existe un exceso mínimo de la dosis de consumo permitida por nuestra legislación sino que tal exceso es de 73,1 gramos, la tipificación y consecuente pena del delito es la misma entre el que posea 2.1 gramos y 73,1 gramos de droga y finalmente, de haberse denotado alguna irregularidad en cuanto a la manipulación de la evidencia, el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y los expertos que la componen, jamás habrían recibido la evidencia el día de la detención del acusado por disparidad con el registro de cadena de custodia, dando lugar a la no ejecución de experticia Botánica, lo cual no se evidenció en este asunto sino que por el contrario fue realizada y su contenido (en documento e intervención del experto) no fue objetado por la defensa ni presentó prueba que la invalidase.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado C.J.V.C., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 163.1 ejusdem, Art. 264 de la LOPNNA y 218 del Código Penal. Se absuelve por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, pues considera quien juzga que el mismo se encuentra subsumido en la agravante especial que establece el Artículo 163 numeral 1º de la Ley Especial de Droga. Y Así se decide.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la sumatoria de la agravante que establece el Artículo 163 numeral 1 de la mitad del delito y la sumatoria de la mitad del delito de Resistencia a la autoridad, dando un total de 15 años, 2 meses y 15 días, considerando esta Juzgadora que tomará el término medio y el máximo para imponer la pena, considerando ajustado a derecho de imponer como pena definitiva la de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 02/04/2027 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17/03/2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugnan la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 20 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Marzo de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano C.J.V.C., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Arguyen el apelante como PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS, la falta de motivación de la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida omitió señalar con cuál prueba quedaba demostrado que su representado se encontraba traficando con niño o adolescente, respecto de la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga; e igualmente alega que la recurrida no expresó de forma clara con cuáles pruebas llegó a la conclusión sobre el delito de Resistencia a la Autoridad, por el cual también condenó a su defendido. Solicita así el recurrente, que por tales razones, su recurso sea declarado CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, y a ordenar se realice un nuevo juicio.

Como TERCERA DENUNCIA, el recurrente manifiesta la Violación de la ley por Errónea Aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se aplicó erróneamente el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en ningún momento quedó acreditado en el debate la utilización de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas.

Ahora bien, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra nuestra Carta Magna, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la PRIMERA DENUNCIA efectuadas sobre la falta de motivación en relación al supuesto de la circunstancia agravante tomada en consideración para aumentar la pena prevista para el delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, se puede apreciar del contenido de la sentencia recurrida, transcrita up supra, que la Jueza en la parte de los HECHOS ACREDITADOS va discriminando de forma precisa los elementos en base a los cuales da por acreditada la incautación de determinada sustancia, la naturaleza de esa sustancia con la experticia botánica correspondiente que la determina como Marihuana, y la vinculación del acusado de autos con la misma a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los resultados positivos sobre presencia de la droga Marihuana, de las experticias practicadas a las muestras de raspado de dedos y de orina tomadas al acusado, concatenando todos estos elementos entre sí, es decir, el dicho de los funcionarios con las pruebas de carácter científico (experticias) que fueron incorporados al debate, concluyendo así en la acreditación del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA, así como la vinculación del ciudadano acusado C.J.V.C., con la comisión del mismo, previa confrontación de los elementos de prueba.

Asimismo se observa en la recurrida, en el capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que se señala lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 163.1 ejusdem y 218 del Código Penal, fue demostrada en debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes F.C. y R.M., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 02/04/2013 siendo aproximadamente las 02:00 p.m., recibieron llamada, donde le informaban que el evadido Y.C. se encontraba en el Sector El Sacrificio de Cabudare en compañía de otros sujetos, distribuyendo droga y portaban armas de fuego, por lo que se trasladan al sitio visualizan al Yorman, cuando le dan la voz de alto emprenden la huida, utilizando sus armas de fuego que portaban, que el funcionario Fernando logra neutralizar a uno de ellos, quien había realizado disparos contra la comisión, saliendo éste herido resultando ser un menor, al que se le incauta un arma tipo revolver, que el otro ciudadano es aprehendido por el funcionario R.M. a quien al hacerle la inspección de persona, le incauta un bolso de color rojo, tipo bandolero en cuyo interior se encontraron 10 envoltorio de los cuales 5 eran negros y 5 blancos contentivos de la droga conocida como Marihuana

Más adelante expresa:

Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores F.C. y R.M., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehension de los sujetos, dentro de los cuales era un menor de edad o mejor dicho un adolescente.

Los fragmentos anteriormente citados, reflejan que para la determinación de la circunstancia agravante, prevista en el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la utilización de niños, niñas o adolescentes en la comisión de los delitos previstos en la referida ley, la recurrida no efectuó el análisis de confrontación o concatenación de los medios probatorios incorporados al debate, que le permitiera explicar cómo llegó de forma lógica e irrebatible, a la conclusión de la concurrencia del acusado de autos con otra persona en la comisión del delito, y de que esa otra persona se tratara de un adolescente, a los fines de dar por determinada la situación fáctica constitutiva de la circunstancia agravante antes mencionada.

A saber, el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica contra Drogas, señala textualmente lo siguiente:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

(…)

1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

(…)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad

.

Al revisar el fallo recurrido, partiendo de las disposiciones legales antes citadas, se observa por una parte, una falta de análisis sobre la indicación, confrontación y debida valoración del conjunto de elementos probatorios, a través de los cuales se haya determinado que el delito cuya comisión se dio por probada en la sentencia recurrida, se haya cometido en concurrencia con niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas. Esa falta de análisis y explicación impide determinar su real e irrefutable existencia, y por consiguiente, su legal aplicación e incidencia en la pena impuesta. Con tal omisión, la recurrida incurre en una falta manifiesta en su motivación, al no determinar clara y concretamente la circunstancia agravante que fue aplicada a la pena impuesta al ciudadano C.J.V.C., en relación a lo dispuesto en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánicas de Drogas, y que sirvió de base para incrementar a la pena correspondiente (diez años), la mitad de la misma (cinco años), tal como se evidencia del último fragmento transcrito up supra, de la sentencia recurrida.

Adicionalmente, se observa que la recurrida tampoco explicó cómo se dio por acreditada la existencia del supuesto de hecho del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal (por el cual también condenó al acusado), y no así el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 218 ejusdem, por el cual fue realmente acusado el ciudadano C.J.V.C., y fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar y comprendido en el Auto de Apertura a Juicio; siendo que en ambos casos las circunstancias fácticas varían, así como también la pena.

En efecto, el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, prevé un supuesto de Resistencia a la Autoridad en los siguientes términos:

ART. 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

A su vez, el ordinal 1° de la mencionada disposición legal (por el cual fue fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar y comprendido en el Auto de Apertura a Juicio), dispone otro supuesto de Resistencia a la Autoridad en los siguientes términos:

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

No se hace señalamiento alguno en la recurrida sobre la acreditación del supuesto de Resistencia a la Autoridad previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en lugar del supuesto de Resistencia a la Autoridad previsto en el ordinal 1° del mismo artículo, siendo que este último supuesto fue el objeto de la acusación fiscal y auto de apertura a juicio; además que no se explana bajo qué forma se materializó la violencia o amenaza para hacer oposición a funcionario público.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en Sentencia N° 24 de fecha 28-02-2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:

…la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

(subrayado de la Corte de Apelaciones)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

. (subrayado de la Corte de Apelaciones)

Resulta pues preciso puntualizar la obligación que tiene el juzgador en dar a conocer los argumentos que justifican el fallo en su integridad, para así facilitar el control de la correcta aplicación del derecho, pues la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento o por referencia de algún medio de prueba, sino que debe ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento, que escapa de lo arbitrario.

Sobre el punto en particular de la aplicación de las circunstancias agravantes, destaca lo establecido en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, en el asunto signado con el Nº JP01-R-2008-000215 de fecha Cuatro (04) del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), en la cual señalo lo siguiente:

“…Advertencia esta que se hace motivado a que la norma contenida en el artículo 78 del Código Penal, siguiente a la norma apreciada por el Tribunal, la cual considera la agravante tomándose en cuenta agravantes y atenuantes según el artículo 37 eiusdem, esta disposición es contraria al hecho planteado, ya que esta circunstancia de agravante o abuso de confianza no fue traída al debate, recordemos la Doctrina 002 AGRAVANTES MOTIVACIÓN, sentencia 24901-03-2000, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo.

….El criterio de que los jueces de merito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el CUAL A SU VEZ DEBE FUNDARSE EN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EXISTENTES EN AUTOS….circunstancia esta que no fue en nada discutida ni probada en dicho debate….por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…en su acusación solo se limito a la minoridad más nunca en abuso de confianza…se pudiera creer que es potestad del juez apreciar circunstancias agravantes…pero esa soberanía también tiene sus límites…

. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Es pues necesario enfatizar el mandato legal de motivar las sentencias, expresado en los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comprende inclusive la extensión de la pena. La gravedad de los hechos ya está contemplado por el legislador al establecer la pena para el delito, consecuencialmente la superación de ese límite requiere del tribunal una argumentación que lo justifique, pues la pena debe mantener la proporcionalidad con el hecho concreto enjuiciado dentro de los límites penológicos señalados por la ley.

Las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, e impuestas en la pena recurrida, no están referidas a la gravedad per se del delito, toda vez que esta “gravedad” ya ha sido contemplada por el legislador en el tipo penal para fijar la pena cuantitativa que atribuye al delito. La mencionada disposición legal se refiere así, a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar el aumento de la pena, y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Son circunstancias especiales que configuran situaciones diferenciales para efectuar la individualización penológica. Aquí el legislador permite al juez aumentar la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas circunstancias subjetivas u objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio discrecional regulado, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución jurídica.

Por tanto, es preciso que conste una motivación suficiente y además que esté basada en criterios jurídicos admisibles, debiendo exteriorizar el por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el tribunal afirma para arribar la imposición de la circunstancia agravante, es preciso mencionar los elementos de pruebas a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos deben además haber sido válidamente incorporados al proceso.

Es importante para esta alzada definir que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos así como establecer los parámetros a la pena que pudiera llegar a imponerse al procesado de autos, siendo en la presente causa, una sentencia condenatoria, pues, en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Las exigencias de motivación del fallo comprenden desde la explicación de cómo se llega a la conclusión sobre la acreditación de las circunstancias fácticas que configuran el tipo penal de que se trate, y se extiende a toda aquella circunstancia que pueda incidir en la imposición de la pena (sea para aumentarla o para disminuirla) en los casos de las sentencias condenatorias, como el caso bajo examen, toda vez que la imposición de la pena es parte sustancial de la sentencia condenatoria, pues además de ser la consecuencia del análisis de los hechos y de la determinación de la responsabilidad del encartado, es la concreción del poder punitivo del Estado, que en la mayoría de los casos comporta la privación de uno de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad ambulatoria, y como tal debe estar sujeta al principio de legalidad, a límites claramente establecidos, pero fundamentalmente debe estar forjada bajo el amparo del cumplimiento de un p.j., de un debido proceso, donde se hayan respetado todas las garantías constitucionales y legales, y donde todos los elementos que inciden en la imposición de una u otra pena sean el producto del análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, esto es, una correcta motivación de la pena.

En aplicación de los razonamientos ya expuestos a la sentencia recurrida, este Tribunal Superior evidencia su falta de motivación, en los términos expuestos supra, en la circunstancia agravante aplicada al delito, en relación al artículo 163 numeral 1 de las Ley Orgánica de Drogas, sobre la determinación de que en autos se dio la concurrencia de un adolescente en la comisión del hecho; y sobre la acreditación del supuesto de Resistencia a la Autoridad previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en lugar del supuesto de Resistencia a la Autoridad previsto en el ordinal 1° del mismo artículo, siendo que este último supuesto fue el objeto de la acusación fiscal y auto de apertura a juicio; además que no se explana bajo qué forma se materializó la violencia o amenaza para hacer oposición a funcionario público.

Así las cosas, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULAR el fallo recurrido, dictado en fecha dictada en fecha 20 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Marzo de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al Ciudadano C.J.V.C., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otra denuncia efectuada por la Defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por el abogado J.R.E.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.V.C., contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Marzo de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al Ciudadano C.J.V.C., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 20 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Marzo de 2014, y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.

TERCERO

Queda el ciudadano C.J.V.C., en el estado procesal en que se encontraba al momento de la celebración del Juicio Oral y Público.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

A.V.S.

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

SAG/Emili

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