Decisión nº 145 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 145

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por el Abogado J.A.V., en su carácter de Defensor Público Quinto, actuando en representación de los imputados E.C.G.C. Y B.A.C.; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de julio de 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación acompañado de las actuaciones principales, dándosele entrada. En fecha 20 de julio del 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, que se certifique los días: desde la publicación del texto integro de la decisión (28/05/2015) hasta el día que el abogado J.A.V., en su carácter de Defensor Público, interpuso el recurso de apelación (11/06/2015), a los fines de resolver la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 786.

En fecha 27 de julio de 2015, se recibió la certificación de los días solicitada, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por el Abogado J.A.V., en su carácter de Defensor Público Quinto, actuando en representación de los imputados E.C.G.C. y B.A.C., tal y como consta al folio 34 de las actuaciones originales; por lo que se encontraba legitimado para ese momento, para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es en fecha 19 de junio de 2015, cuando el Tribunal de Control juramenta a la Abogada L.E. como Defensora Privada de ambos imputados. Así se decide.-

II

DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias efectuada por el Tribunal a quo, que la decisión fue dictada en fecha 28 de mayo de 2015 y el Abogado J.A.V., en su carácter de Defensor Público Quinto, interpone recurso de apelación de autos, en fecha 11 de junio de 2015; habiendo transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: Lunes 01, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10 y Jueves 11 de junio de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 02, 03, 04 y 05 de junio de 2015, por estar efectuándose el Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Así se decide.-

En relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que la representación fiscal fue emplazada (18/06/2015) tal y como consta de la resulta cursante al folio 17 del cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (25/06/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 22 y 25 de junio de 2015, no habiendo audiencia en el Tribunal a quo el día 23 de junio por celebrarse el Día del Abogado y el 24 de junio de 2015 por Calendario Judicial; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III

DE LA IMPUGNABILIDAD

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente Abogado J.A.V., con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por habérsele decretado a sus defendidos la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 428 eiusdem por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 ibídem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación, interpuesto en fecha 11 de junio del año 2015, por el Abogado J.A.V., en su carácter de Defensor Público; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual comparte la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y decretado la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos E.C.G.C. y B.A.C.; conforme a lo dispuesto en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6515-15

ZGdeU/.-

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