Decisión nº 255-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Caracas, 20 de julio de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4912-15

PONENTE: L.R.C.A.

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 14 de julio de 2015, por el abogado J.C.B., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante Fiscal en contra del ciudadano J.E.O.G., titular de la cedula de identidad número V-11.502.127, de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, y adecuó la misma a la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Texto Sustantivo Penal; decretando en contra del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, de la N.A.P..

El 16 de julio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4912-15, y se designó ponente al Juez L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, observa que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, al ciudadano J.E.O.G., fue precalificado como, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, y siendo considerado este por la norma antes mencionada como una excepción que permite a la Representación Fiscal ejercer recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación de imputado.

En cuanto a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el mismo fue interpuesto por el abogado J.C.B., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal condición es legitimado para ejercer dicho medio de impugnación conforme lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, en la audiencia de presentación de imputado realizada el 14 de julio de 2015, ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordara medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.E.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, de la N.A.P..

En razón a lo expuesto, esta Sala ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado J.C.B., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante Fiscal en contra del ciudadano J.E.O.G., de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, y adecuó la misma a la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Texto Sustantivo Penal; decretando en contra del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8, de la N.A.P., y se procede inmediatamente a resolver el recurso in comento, dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, y que además impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

Por su parte la abogada I.C.V., Juez Quinta (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir señalo lo siguiente:

…SEGUNDO: Se desestima las precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público , y la que solicito en esta audiencia la Defensora Publica por cuanto considera esta Juzgadora que la precalificación Jurídica ajustada es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, haciendo la salvedad que dicha precalificación puede cambiar en el transcurso de la investigación, ello por cuanto de las actuaciones se desprende que presuntamente el hoy imputado en compañía de otro sujeto hirieron con un arma punzo penetrante al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.C., pero no es menos cierto que en actas no constan un protocolo de autopsia en la que señale la causa de la muerte, amén de que el mismo estuvo hospitalizado en un centro hospitalario, que solo existe un acta de entrevista rendida por el hermano del hoy imputado en el que manifiesta que el hoy occiso le manifestó que estos ciudadanos le habían causado la muerte y que fue tomada el día 13 de Julio del año en curso, y que no realizaron las diligencias a posterior del ingreso de este al nosocomio. TERCERO: Se impone al imputado J.E.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.502.127, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3º, 6º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercársele a las victimas indirectas, una vez constituya una fianza la cual consistirá en la presentación de dos (02) fiadores los cuales devenguen un ingreso mensual igual o superior a cientos ochenta unidades tributarias (180 ut), ello en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita ya que las mismas es de data 23 de abril de 2015, configurando así el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo no existen los fundados elementos de convicción para acreditar que el hoy imputado ha sido autor o participe en los hechos ya que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente solo cursan acta tomando a dos testigos referenciales, quienes señalan que el hoy occiso le manifestó que el imputado en compañía de otro sujeto le propinaron heridas con un cuchillo, un acta de investigación, si que curse en las actuaciones un protocolo de autopsia que logren determinar la causa de muerte de la victima tomando en consideración que los hechos que presuntamente le causa la muerte el día de ayer son de fecha 23 de abril del años en curso, ni tan si quiere riela en la actuaciones historial médico de la víctima, de tal evidentemente no se encuentra lleno el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral tercero del articulo en estudio ciertamente nos encontramos en presencia de un delito de mayor entidad lo cual acarrea una pena superior a los diez años, mas sin embargo debemos tomar en consideración nuevamente la fecha en que ocurrieron los hechos sin que hasta la presente fecha el imputado haya evadido la justicia, ni haya abandonado sus actividades habituales…

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado J.C.B., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en los términos siguientes:

Buenas tardes en este estado ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso revoquen las medida cautelares sustitutivas de libertad dictadas en este acto por este d.J., considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que esta representación Fiscal imputo en este acto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en virtud de ello es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta representación Fiscal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurren en fecha 23 de abril de 2015 de la misma forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado por esta representación Fiscal, dichos elementos son el testimonio que riela al folio 4 de las actuaciones el cual entre otras cosas el testigo manifiesta que su familiar de nombre J.E.C., hoy occiso le manifestó a viva voz que los ciudadanos JHONATAN Y E.O., eran los que le habían propinado 5 puñaladas ello por una envidia laboral de igual modo contamos con la entrevista del testigos identificado como GALVIZ, el cual riela al folio 14 de las actuaciones , que es SAMUEL el cual indica ser hermano del hoy imputado y que a la pregunta numero 8 el mismo responde que la víctima le había manifestado que las personas que la habían propinado las puñaladas e.J. Y ELISEO, en este sentido considera esta representación Fiscal que estos elementos son de suma importancia para determinar la participación del hoy imputado en los hechos, de igual manera el Ministerio Publico considera que nos encontramos en una etapa incipiente y que faltan múltiples diligencias por practicar y por ende estos testigos no se pueden desestimar y se debe de investigar los hechos a fin de dar respuesta a los familiares de la víctima y determinar la culpabilidad o no del hoy imputado, considera el Ministerio Publico que los elementos existentes en las actuaciones son suficientes para considerar que el imputado es autor o participe del delito de igual manera considero que el peligro de fuga y obstaculización se encuentra acreditado, por cuanto se verifica lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante un delito principal que prevé una pena de 20 a 25 años de prisión, dado que existe una vulneración al derecho jurídico tutelado lo cual es la v.h. donde resulta fallecido el ciudadano J.E.C., con relación al peligro de obstaculización considero que estando el imputado en libertad, podría influir ante los testigos y las victimas para que no aporten datos a la investigación o se muestren reticente al proceso, en virtud a todo lo anterior considero que el procedimiento policial es ajustado a la norma y por ende es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar decrete la medida judicial privativa de libertad, por ultimo solicito al Tribunal que el ciudadano permanezca detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte la abogada M.S., Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.E.O.G., al momento de contestar el recurso de apelación ejercido, señaló lo siguiente:

Buenas tardes visto el efecto invoca por el representante del Ministerio Publico, esta defensa considera esta defensa que el Ministerio Publico utiliza de forma temeraria dicho recurso cuando la decisión no le favorece, en otro orden de ideas considera esta defensa que le Ministerio Publico no motiva su pretensión por cuanto trae a este acto solo dos actas de entrevista los cuales configuran indicios mas no se podrían decir que son elementos de convicción, uno de los declarantes es hermano de mi patrocinado y mi patrocinado manifiesta en su declaración que el mismo es drogadicto lo cual la doctrina en reiteradas oportunidades lo toma como una persona enferma, así mismo el mismo reside en el lugar donde opera la banda del Conde, de igual manera esta defensa no comprende cómo es que la hermana de la hoy victima da un testimonio de los hechos luego de transcurrido 2 meses y 21 días desde la comisión de los hechos, los cuales presuntamente se cometieron en fecha 23 de abril de 2015; como bien dice el Ministerio Publico estamos en una etapa incipiente y que no se pueden desestimar las actas de entrevistas mas sin embargo considera esta defensa que con una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Juez no está desestimando dichas actas, simplemente la juez pondera la falta de elementos de convicción para dictar una medida privativa preventiva de libertad a mi patrocinado ya que el juez como garantista no solo debe tomar en consideración los indicios si no garantizar el debido proceso, por otra parte si bien es cierto el derecho a la vida es inviolable no es menos cierto como lo dice el Ministerio Publico estamos en una etapa primitiva y el derecho a la defensa no debe ser vulnerado tal como lo establece el artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso segundo, el Ministerio Publico como parte de buena fe y titular de la acción penal debe buscar los elementos que culpen y exculpen a mi patrocinado de tal manera mal podría existir el peligro de fuga y obstaculización cuando han transcurrido 2 meses y 21 días desde la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos, sin que existiera una denuncia, se asombra esta defensa cuando escucha que el Ministerio Publico dice que el procedimiento policial es ajustado a derecho en este sentido la defensa solicita a los Magistrados revisen las actuaciones y se podrán dar cuenta que mi detenido fue detenido no por una legitima orden de aprehensión dictada por un Juzgado ni mucho menos por un delito flagrante y en este sentido solicito se cree un precedente y se dé un alto a las malas prácticas de los funcionarios policiales al detener a los ciudadanos sin órdenes judiciales y se deje a un lado la errada practica de la sentencia 526 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es de carácter vinculante y no fue publicada en gaceta oficial, ciudadanos Magistrados estamos en presencia de una privación ilegitima de la libertad; en este sentido solicito revisen bien mi solicitud y se le restituya la libertad plena a mi patrocinado, tomen en cuenta que por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentra ninguna otra ley ella es la norma suprema y en ella se encuentran los supuestos establecido para que se produzca la detención de un ciudadano, en relación a la contestación al efecto invocado por el Ministerio Publico, observa esta defensa que hay un cambio de calificación jurídica por parte del Juzgado de Control que se encuentra dentro de las funciones que le son permitidas al órgano jurisdiccional, siendo la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, ciudadanos magistrados no contamos con protocoló de autopsia ni suficientes elementos de convicción que permitan determinar al Juez algún tipo de participación de parte del ciudadano J.E.O.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.502.127, por lo que la ciudadana Juez considero procedente imponer al mismo una medida cautelar de presentaciones una vez mi patrocinado presente dos fiadores que devenguen cada uno un ingreso mensual igual o superior a 180 unidades tributarias, es decir la juez en su sana critica y la máxima de experiencia y lo traído por el representante Fiscal a este Juzgado considero pertinente restringirle la libertad a mi patrocinado por cuanto evidentemente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera es por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACION PARA DECIDIR

En Primer término, se constata que el Representante del Ministerio Público en el decurso de la audiencia de presentación del imputado J.E.O.G., luego de dictada la decisión en la cual le fue otorgada al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto para esta Corte de Apelaciones es oportuno señalar lo siguiente:

El Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido una previsión que ha tenido el Legislador, en cuanto al recurso de apelación, en caso de que se otorgue la libertad plena o se le aplique cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad al Imputado, debido a que el Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, podrá apelar de dicho auto, teniendo esta apelación la característica particular de poseer el efecto suspensivo, que no es otro que, como consecuencia de la apelación, la parte ejecutiva de la decisión tomada por el Tribunal a quo se suspende hasta tanto el Tribunal Superior decida, si debe ser confirmada la decisión y, por ende, ordenar la ejecución de la l.d.I. o, si por el contrario, la razón asiste al recurrente (Ministerio Público), caso en el cual será revocada la decisión recurrida.

En este sentido, se hace necesario y oportuno para este Órgano Superior hacer referencia al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 1082, del 1 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:

…Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia No 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

‘(…)

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal Penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(…)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales…

.

De igual manera, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 742, del 5 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

(…)

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen’

Establecido lo anterior, precisa esta Sala que la intención del legislador patrio en la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue simplificar el trámite, por cuestiones de celeridad procesal, para que así la decisión de la libertad otorgada al Imputado se haga efectiva sólo si la misma adquiere un carácter definitivo con la confirmación por el Tribunal de Alzada, dándose por este motivo un lapso perentorio a la Corte de Apelaciones, para que sea resuelta la apelación, debido al carácter tan particular y excepcional que tiene la misma, toda vez que se trata en el fondo de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos Constitucionales y legales del justiciable.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el representante del Ministerio Público apela con efecto suspensivo, de la recurrida, conforme a lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta típica, antijurídica y presuntamente desplegada por el ciudadano J.E.O.G., encuadra perfectamente en la de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal; asimismo estima el recurrente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito in comento, aunado a que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ut supra imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, este Órgano Colegiado pasa a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, resulta sumamente importante para esta Sala traer a colación el contenido de las siguientes actas que cursan en la presente causa:

1.- Acta de Transcripción de Novedades del 13 de julio de 2015, suscrita por la Detective Agregado YERMANIN VILLEGAS, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en la cual entre otras cosas se señala:

El suscrito jefe de guardia, certifica que en las novedades acaecidas durante el presente turno de guardia, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día lunes 13/06/2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día martes 14/07/2015, aparece una que textualmente dice así.-

12:15 Hrs.- PRESENTACIÓN DE CIUDADANO / INICIO DE AVERIGUACIÓN K-15.0017.02289 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora se presento de manera espontanea una persona quien quedo identificada como: CORREA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), informando que en el Hospital Clínico Universitario, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de: J.E.C., 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.845.566, presentando heridas abiertas producidas por arma blanca, procedente de Parque Central, adyacente a la estación del metro de caracas Parque Central, vía pública, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, adyacente a estación del metro de caracas Parque Central, desconociendo mas detalles al respecto…

2- Acta de Entrevista, del 13 de julio de 2015, rendida por un ciudadano identificado como CORREA, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

…Resulta ser que el día Viernes 24-04-2015,, en horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa ubicada (…), recibí una llamada de parte de una enfermera del Hospital Clínico Universitario, quien me informo que JHON, se encontraba en ese hospital y que el mismo fue llevado allí, el día anterior en horas de la noche por unos Guardias Nacionales, también ,e dijo a que JHON le habían dado varias puñaladas pero que ya había sido operado; en ese momento ESLEIDA CORREA, decide viajar a Caracas y logra encontrarse con JHON en el Clínico Universitario, me llamo por teléfono para decirme que efectivamente JHON se encontraba allí y que le habían dado cinco puñaladas, pero que aun no lo podían dar de alta por que le faltaba por recuperarse; en el mes de mayo yo logre hablar por teléfono con JHON y me conto que el día 23 de abril de este año el se encontraba en compañía de S.O. quien era su jefe en un puesto de perros caliente; SAMUEL y J.e. tomando desde temprano y luego de eso decidieron irse casa quien para su casa, los dos se subieron en el mismo taxi y es JHON quien se bajo primero del taxi, al momento en que JHON iba caminando hacia la puerta del edificio, una persona lo agarro por detrás mientras que otra lo apuñaleaba por el frente, luego de eso JHON pidió auxilio y unos Guardias Nacionales lo ayudaron llevándolo al Hospital Clínico Universitario, también me dijo que el logró ver a las personas que lo atacaron y e.J.O. quien es sobrino de S.O. y E.O. quien es hermano de SAMUEL, y que ellos también trabajaban con JHON en el puesto de perros calientes, luego de eso pasaron varios días y yo decidí viajar a caracas a visitar a JHON, estando en Caracas, logre hablar con S.O. por teléfono, y me dijo SEÑORA, ESTOY MUY APENADO CON USTED, LO QUE HIZO MI HERMANO Y MI SOBRINO NO TIENE PERDON, ALGUN DIA NOS TENEMOS QUE CONOCER PARA IR LOS DOS A COLOCAR LA DENUNCIA PARA QUE ESTO NO SE QUEDE ASI, luego de eso yo seguí en el Hospital cuidando a JHON y el día de hoy en horas de la madrugada JHON murió…

  1. - Acta de Investigación Penal, del 13 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual entre otras cosas se señala:

…Encontrándome en esta División, siendo las 12:30 horas de la tarde, se presentó una persona que por resguardo a sus derechos tipificados en el artículo 23° de la ley de Protección de Victima Testigos y demás Sujetos Procesales, quedo identificado como CORREA, (LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o y 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), informando que en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de nombre: J.E.C., de 36 años de edad, titular de la cédula (…) presentando heridas producidas por arma blanca, procedente Parque Central, a la salida de la estación del metro, vía pública, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital; en vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives: (…) a realizar la respectiva inspección técnica en la cual consigno en la presente acta policial, en el mismo orden de ideas izamos un arduo recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, posteriormente luego de vista y leída entrevista sostenida con el ciudadano CORREA, quien manifiesta que la persona funge como víctima en el presente caso le indico que dos ciudadanos quienes responden a los nombres de JONATHAN y ELISEO fueron los que le propinaron as puñaladas y que los mismos laboran en un puesto de expendio de comida da (HAMBURGUESAS Y PERROS CALIENTES), nos entrevistamos con son moradores del lugar, quienes nos señalaron el puesto de expendio de lidas, el cual queda adyacente a una bomba de gasolina y a su vez al sitio del suceso, trasladándonos con la premura que el caso amerita, una vez en el lugar lamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, tuvimos entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como: GALVIZ LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (…) a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el sitio, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le informamos que nos acompañara a la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, aludiendo no tener ningún inconveniente en acompañarnos a la sede de este Despacho, inquiriéndole sobre el paradero de los ciudadanos JONATHAN y ELISEO, señalándonos a un ciudadano que presentaba la siguiente vestimenta: camisa de vestir manga larga de color gris con rayas blancas, jean de color gris y calzado semi casual de color blanco, indicándonos que el mismo es ELISEO, quien es uno de los ciudadanos requeridos por la comisión, por lo que rápidamente abordamos al ciudadano en cuestión, quien al notar la comisión policial, mostro una actitud nerviosa y evasiva, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto a dicho sujeto y amparados en el artículo 191° del Código Procesal Penal, el funcionario Detective J.R., procedió a realizar la respectiva revisión corporal al sujeto, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, a su vez se le inquirimos alguna documentación personal que lo identificara, mostrándonos una cédula de identidad laminada que lo identificaba de la siguiente manera: J.E.O.G., fecha de nacimiento 22/03/1972, de 43_años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.502.127, siendo este el ciudadano requerido por la comisión, motivo por lo que procedimos a trasladado a la sede de este Despacho a fin de cotejar en las causas iniciadas la información suministrada; una vez en esta oficina procedí verificar ante el Sistema de Integral de Información Policial (SIIPOL); los posibles registros o solicitudes, que pudiese presentar el precitado sujeto; una vez introducidos los datos en los campos de dichos sistemas y luego de una breve espera, arrojo como resultado los siguientes registros policiales: 1).- Por la Sub Delegación El Paraíso de fecha 26/01/2013, expediente K-13-2220-00097, por el delito de Hurto Genérico; 2).- Por la Sub Delegación S.R. fecha 07/10/1997, expediente E-967-916, por el delito de Violación; 3).- expediente E-678-684 de fecha 23/07/1996, por el delito de Robo Genérico y 4).- Por la Sub Dirección Contra Drogas, de fecha 15/10/1995 (…)

4- Acta de Entrevista, del 13 de julio de 2015, rendida por un ciudadano identificado como GALVIZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…)

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación del hoy inerte? CONTESTO: “Solo sé que se llamaba J.C. pero desconozco más detalles al respecto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera que el ciudadano JHON hoy inerte le habían ocasionado heridas producidas por arma blanca (cuchillo)? CONTESTO: “Recibí una llamada telefónica de parte de CORREA, quien me informo que a JHON le habían dado unas puñaladas y que lo tenían en el hospital Clínico Universitario de Caracas” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo mantenía con el hoy inerte? CONTESTO: “Éramos amigos y aparte de eso trabajaba en mi puesto de comida rápida” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo conocía al ciudadano JHON hoy occiso? CONTESTO: “Desde hace aproximadamente 10 años” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra ubicado el puesto de comida rápida donde laboraba JHON hoy inerte? CONTESTO: “Eso se encuentra ubicado en la avenida Sur 21, específicamente frente a la bomba de Parque Central y tiene como nombre “Los Paisas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo coloquio con el ciudadano JHON hoy interfecto? CONTESTO: “Hace como un mes y media aproximadamente cuando lo fui a visitar ai hospital Clínico Universitario de Caracas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dijo el hoy inerte el día que lo visito en el hospital? CONTESTO: “Yo le pregunte a JHON que te paso y el me contesto NO CHAMO ME JODIERON Y FUE JONATHAN QUIEN ME DIO LA PUÑALADA EN COMPAÑÍA DE ELISEO” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación de los sujetos que menciona como Jonathan y Eliseo? CONTESTO: “Si, se llaman J.E.O.G., titular de la cédula de identidad V-11.502.127 y el otro se llama J.O.G., desconozco más datos y ambos son familiares” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que parentesco tienen los dos ciudadanos mencionado en su respuesta anterior? CONTESTO: “Si, J.E. es el padre de JONATHAN” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como J.E. YJONATHAN? CONTESTO: “J.E. se encuentra en la sede de este Despacho y JONATHAN solo sé que se la pasa por Bellas Artes” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas del ciudadano que menciona como JONATHAN? CONTESTO: “Sí, él es de tez blanca, contextura regular, 1.70 metros de estatura, 21 años de edad aproximadamente, cabello corto, tipo ondulado, color negro” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún número telefónico donde pueda ser ubicado el ciudadano que menciona como JONATHAN? CONTESTO: “No, el mismo no posee teléfono” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo tiene con los ciudadanos J.E. Y JONATHAN? CONTESTO: “J.E. es mi hermano y JONATHAN es mi sobrino” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano que menciona como JONATHAN? CONTESTO: “Él es una persona tranquila, desde que llevo conociéndolo no he tenido inconveniente con él” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la dirección exacta donde vive el ciudadano que menciona como JONATHAN? CONTESTO: “Solo sé que vive por Parque Carabobo, pero desconozco el lugar exacto ya que ellos vivían antes en Catia y nunca me comentaron a que parte específicamente de Parque Carabobo se irían” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JONATHAN, pertenezca alguna banda delictiva? CONTESTO: “No que yo sepa” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JONATHAN esté involucrado en algún hecho punible? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JONATHAN haya estado detenido por algún Organismo Policial? CONTESTO: “Que yo sepa no” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JONATHAN tenga algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “No que yo sepa” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JONATHAN consuma algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Desconozco” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien vive el ciudadano que menciona como JONATHAN? CONTESTO: “Según tengo entendido él vive con su madre, pero desconozco más detalles al respecto ya que la mamá de JONATHAN tiene tiempo separada de J.E. y el trato desde ese entonces no es frecuente” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación de la progenitora del ciudadano que menciona como Jonathan? CONTESTO: “Sí, ella se llama B.G. desconozco más datos” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como BLANCA? CONTESTO: “Desconozco en qué lugar específicamente puede ser encontrada, pero tengo su número de teléfono que es 0426-891-47-50” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular haya presenciado los hechos donde resulta herido el ciudadano JHON hoy inerte? CONTESTO: “Desconozco” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por que se suscitan los hechos donde resulta herido el ciudadano JHON hoy inerte? CONTESTO: “No” VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentarios ha escuchado al respecto en relación a los hechos donde resulta herido el ciudadano JHON hoy interfecto? CONTESTO: “Según comentarios de los familiares de JHON (occiso) manifestaron que Jonathan le da la puñalada porque tenía celos de que JHON fuera el cajero de mi puesto y administrara el dinero y no dejara que nadie robara” VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, actualmente el ciudadano que menciona como Jonathan labora en su puesto de comida rápida? CONTESTO: “No, él trabajaba conmigo pero motivado a que no cumplía bien las ordenes yo decidí despedirlo un día antes de que sucedieron los hechos donde resulta herido JHON (occiso)” VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el tiempo que llevaba trabajando el ciudadano que menciona como Jonathan en su puesto de comida rápida haya tenido algún tipo de discusión o problema con el hoy inerte? CONTESTO: “Desconozco” TRIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo el ciudadano JHON hoy inerte llevaba trabajando en su puesto de comida rápida?: “Él primero trabajo como 4 meses después agarro y se fue de viaje a Maracaibo por dos o tres años aproximadamente luego volvió y hasta la fecha que fueron los hechos llevaba como 3 meses trabajando” TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del hoy occiso: CONTESTO: “JHON era una persona seria, trabajadora y respetuosa.

Del examen de las actas anteriormente señaladas por esta Alzada en párrafos precedentes, se constata que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho típico, antijurídico; en el cual pierde la vida el ciudadano J.E.C.; hecho este que el Ministerio Público adecuó en contra del ciudadano J.E.O.G., como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, no acogiendo la Juez de Instancia dicha precalificación y estimó que la referida conducta atípica se adecuaba a la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Texto Sustantivo Penal.

Ahora bien, tal y como lo ha referido la Juez de la decisión recurrida, hasta la presente etapa procesal y de los elementos de convicción arrojados por la investigación realizada por los funcionarios adscritos al División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta Superioridad que la conducta presuntamente asumida por el ciudadano J.E.O.G., al momento de abordar al ciudadano J.E.C., tomándolo por la parte trasera para que el ciudadano J.O., le propinara una serie de heridas producidas por arma blanca, la cual hasta la presente etapa de la investigación fueron las que posteriormente le ocasionaron la muerte al referido ciudadano; se configura en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Sobre este particular, estima oportuno esta Corte de Apelaciones señalar que el HOMICIDIO INTENCIONAL, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Para que se configure dicho delito; deben presentarse una serie de elementos los cuales ineludiblemente se encuentra el de la Destrucción de la V.H. y la Intención de matar (animus necandi).

Es por ello, que considera esta Alzada que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, haciendo la salvedad que la presente causa se encuentra en una fase inicial del proceso y que la precalificación aquí acogida puede cambiar o variar no solo en el transcurso de la investigación sino en el momento de un eventual juicio, oral y público de ser ese el caso; puesto que nos encontramos ante una calificación jurídica provisional. Y así se decide.

Ahora bien, esta Sala pasa a resolver el objeto fundamental de la impugnación, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano J.E.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto considera esta superioridad traer a colación el contenido del artículo 236 de nuestra n.a.p., en la cual se establecen los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que determina en los extremos para su procedencia, contenidos, en sus tres ordinales; de la siguiente manera:

…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Y en atención a que el objeto de la presente apelación es entrar a revisar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo el 14 de julio de 2015, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual impuso al ciudadano J.E.O.G., medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal, en lugar de acordar la solicitud fiscal de imponerle medida privativa preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez a.l.d. de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, acogido por este Órgano Colegiado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, toda vez que el mismo fue señalado como el sujeto que en compañía de otro ciudadano, en las inmediaciones de la salida del Metro de Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, presuntamente tomó por la parte trasera al ciudadano J.E.C., para que el ciudadano J.O., le propinara una serie de heridas con arma blanca, la cual hasta la presente etapa de la investigación fue la que le produjo la posterior muerte al referido ciudadano.

Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente, emergen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano J.E.O.G., en el hecho punible atribuido, los cuales han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes.

En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, como es el derecho a la vida; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, la cual prevé una pena de (12) a dieciocho (18) años de presidio.

En razón a lo anterior, se observa que contrariamente a lo señalado por la recurrida, efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado, al evidenciarse que nos encontramos en presencia de un delito de los considerados grave, toda vez que atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión en su limite máximo, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

Es por ello, que considera esta Sala que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar en contra del ciudadano J.E.O.G., una medida de privación judicial preventiva de libertad, ello a fin de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en párrafos precedentes, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 14 de julio de 2015, por el abogado J.C.B., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se REVOCA la citada decisión y se ACUERDA en contra del ciudadano J.E.O.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 14 de julio de 2015, por el abogado J.C.B., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se REVOCA la citada decisión y se ACUERDA en contra del ciudadano J.E.O.G., titular de la cédula de identidad número V-11.502.127, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero: y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma y remítase las actuaciones inmediatamente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

L.R.C.A.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

M.C.H.C.K.M.A.

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO

Exp: Nº 4912-15

LRCA/MCHC/KMA/KCG/Jonathan.-

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