Decisión nº 256-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de julio de 2015

204º y 155º

JUEZ PONENTE: DR. L.R.C.A.

EXPEDIENTE: 4895-15

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por el abogado J.D.G., actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano V.A.T.R., con fundamento en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALEJANDRO BADELL GARCÍA, el 18 de junio de 2015, y motivada por auto separado de la misma fecha, en la cual se decretó a su defendido Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Sustantivo Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, el 9 de julio de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado DR. L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de julio de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admitió el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Esta Sala pasa a decidir y observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

El Abogado J.D.G., actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano V.A.T.R., interpuso escrito de apelación, fundamentando en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALEJANDRO BADELL GARCÍA, el 18 de junio de 2015, y motivada por auto separado de la misma fecha, en la cual y decretó a su defendido Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en el mismo expresó lo siguiente:

…De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en el artículo y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Según criterio reiterado en varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto el MAGISTRADO ELADIO RAMON APONTE ha sostenido lo siguiente: (…) la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de robo agravado penetrado por el hoy imputado, en cuanto a este delito al no tener el ministerio público la seguridad del hecho delictivo imputo a mi representado por el delito de robo agravado, sin que indique cual fue la conducta desplegada, que topo de participación criminal o autoría tuvo mi defendido, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hay ninguna prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido este incurso en la comisión del presente hecho punible. (…) En cuanto a la segunda circunstancia que estable el artículo 237 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es o ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que es el dicho de los funcionarios policiales. (…) En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues, es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos (…) En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por cuanto las mismas están reforzadas por los principios Constitucionales y legales, así como. Los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia. (…) Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable de los hechos que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal. (….) Por último el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella. (…) III (…) PETITORIO (…) En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano V.A.T.R. a tenor de los dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios 6 al 10 del cuaderno de apelaciones acta de audiencia oral para oír al imputado, que tuvo lugar el 18 de junio de 2015, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)… PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Oídas las precalificaciones dada al hecho por el ciudadano fiscal, como lo son por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al cual se opone la defensa, este Tribunal admite dicha precalificación jurídica. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, VICTO A.T.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual las defensas se oponen, por considerar que están dados lo requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de las circunstancias prevista en el artículo 238, cardinal 2º, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy imputado, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2º, ibídem. En el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicit, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o participe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día DOMINGO 02 DE AGOSTO DE 2015(…) ” …(omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

De los folios 23 al 29 del cuaderno de apelación, se desprende que la abogada YERENITH DEL C.P.Z., Fiscal Provisorio Decima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación presentado en la presente causa y lo hizo en los términos que siguen:

… Es el caso, ciudadanos jueces superiores que observa esta Representa (sic) Fiscal que en fecha 18-06-2015 en el acto de celebración de la audiencia de presentación del detenido, se realizo la audiencia en el cual se le imputaron los hechos investigados, siendo el caso que el Ministerio Público al momento de la denuncia no tenía identificada persona alguna, sin embargo el Cuerpo de Investigación al realizar las diligencias de rigor observa al momento de citar al ciudadano V.T. que las características físicas de dicho ciudadano coincidían con las aportadas por la víctima al momento de la denuncia como la persona que bajo amenaza de muerte la despojo de sus pertenencias, es el caso que proceden a su aprehensión por cuanto en ese momento constataron que pudiese ser el sujeto activo del delito; y es la audiencia de presentación el acto ante el órgano jurisdiccional para ser oído y depurar cualquier presunta irregularidad. (…) El Ordenamiento jurídico, a través de la norma adjetiva penal, establece la procedencia de las medidas judicial preventiva privativa de libertad, en su artículo 236 lo siguiente (…) Es el caso no encontramos ante la presencia de un delito catalogado por la doctrina y distintas jurisprudencia como delito grave, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, el cual establece el apoderamiento de los objetos a través de la violencia ya sea con armas o con amenaza de muerte, por lo que implica no solo atenta contra el derecho de la propiedad de las personas sino también contra el derecho a la vida y a la integridad física de la persona que lo posee, considerándolo un delito pluriofensivo en nuestra sociedad. (…) Igualmente aduce la recurrente que las supuestas víctimas no hacen señalamiento claro relacionado con las características fisonómicas de su defendido, que fueran específicas e individualizantes, para determinar sin lugar a dudas que los ciudadanos imputados, son responsables de los hechos, es el caso ciudadanos jueces que consta en las actas que cursan al expediente la existencia real de las víctimas, así mismo el señalamiento claro que hacen los sujetos que los despojaron de manera violenta de sus pertenencias, no solo en el acta policial de aprehensión sino en sus entrevistas en el órgano policial; quedando claramente demostrado que las víctimas en todo momento señalan características y señalas a los sujetos detenidos como los autores del hecho, elemento que solo podría ser desvirtuado con un reconocimiento en rueda de individuos. (…) Esta Representante de la Vindicta Pública considera ajustada a derecho la decisión tomada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPÒLITANTA DE CARACAS, de fecha 18-06-2016 en la que Decreta preventivamente MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano V.A.T.R., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, sin que esto constituya una violación al debido proceso ya la tutela judicial efectiva, si menoscabo a los derechos inherentes al imputado. (…) III (…) PETITORIO(…)Por las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado por el Abogado J.D.G., en su carácter de Defensora Pública 28º Penal de este Circuito Judicial penal, con ocasión a la decisión dictada en contra de su defendido por ese Tribunal en fecha 18-06-2015, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y por ende cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador(…) ”

IV

ANALISIS DE LA SALA

Observa esta Alzada que la denuncia del recurrente indica la inexistencia del acto formal de imputación previa y que, a su criterio, la decisión no resulta apegada a derecho por cuanto de la misma no se desprenden los elementos de convicción que originaron su decreto y consecuencialmente, que la misma no se encuentra debidamente motivada causando a su defendido un gravamen irreparable, por tanto solicita se declare la nulidad de la decisión proferida y consecuencialmente decrete libertad de su defendido.

Por su parte, el representante del Ministerio Público desestima tales afirmaciones indicando que no fue posible realizar una imputación previa por cuanto la aprehensión fue motivada a que el órgano aprehensor al momento de encontrarse realizando labores investigativas determinó que el ciudadano V.A.T.R. coincidía con las características aportadas por la presunta víctima, y que en actas consta el señalamiento claro que se hace de los presuntos autores de los hechos, aunado a que el imputado fue señalado como responsable en reconocimiento en rueda de individuos.

Ahora bien, a objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa este Juzgado Ad Quem observa que en torno a la falta de imputación, resulta primero pertinente indicar algunas decisiones que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal, sobre el tema antes referido:

A tales efectos, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

Nuestra normativa adjetiva penal, denomina como imputado o imputada, a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; asimismo señala nuestra normativa, que el imputado o imputada declarará dentro de la fase investigativa ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente o haya sido requerido, debiéndosele imponer el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comunicándosele el hecho que se le atribuye y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión y las disposiciones legales que resulten aplicables, además del resultado de la investigación, por lo que se concluye en que la Fiscalía el Ministerio Público, en la fase investigativa del procedimiento ordinario practicará la imputación antes de finalizar esta fase, siendo requisito sine quanom, para presentar el correspondiente acto conclusivo en los casos de acusación, a fin de que el imputado pueda ejercer el derecho a la defensa y solicitar la práctica de actuaciones necesarias, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder refutar, tanto los hechos imputados como la precalificación jurídica.

Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-370 de fecha 02/08/2011

Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.

Sentencia Nº 358 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-382 de fecha 12/08/2011

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: (…) a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; (…) b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; (…) c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; (…) d) la comunicación delos datos que la investigación arroja en contra de la persona; (…) e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.(…) Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público(generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. (…) Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: (…) 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo). Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. 30/10/2009

De la revisión de las actas se desprenden las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de Denuncia, del 25 de mayo de 2015, (f. 3, expediente original) en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Resulta que el día sábado 23-05-2015, como a las 10:00 horas de la mañana, se me acercó un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dice que le entregara mis pertenencias en vista que el sujeto no dejaba de apuntarme con el arma de fuego, yo me puse muy nerviosa y le hice entrega de mi teléfono celular marca LENOVO, serial Imei: 863563022734993, unas pulsera color plata y un reloj marca Tecnosport de color rosado, luego el sujeto se guardó el arma en la cintura y subió por las escaleras como si nada, posteriormente subió por los torniquetes sentido hacia la avenida Sucre de Catia(…)

    2- Acta de Investigación, del 1 de junio de 2015 (f. 13-14, expediente original):

    Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las Actas Procesales Nro. K-15-0027-00197, que se substancian por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad se recibe vía correo electrónico a través de los medios implementados por el Vice.Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal información requerida a la compañía de telecomunicaciones Digitel, según Oficio Nro. 3274, de fecha 28-05-15, mediante lo cual se solicita si el equipo telefónico signado con el serial IMEI número 863563022734993, está siendo utilizado con alguna tarjeta sim card de esa empresa de telefonía. Una vez obtenida esta información procedí a efectuar una revisión del informe de telefonía, logrando constatar que el equipo celular signado con el serial imei antes mencionado, está siendo utilizado con una tarjeta sim signada con la línea 412-3971478, la cual se encuentra registrada a nombre de la ciudadana Yudetzi Carta (…)

    3.- Acta de Investigación, del 16 de junio de 2015, suscrita por el Detective L.G., División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F.20, expediente original), en la cual se lee:

    Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las Actas Procesales K-15-0027-00197 que se substancian por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad en compañía del funcionario Detective Agregado C.R.; en la unidad P-846, nos trasladamos hacia la avenida O´Higgins, Torre J, piso 7, apartamento 06, Conjunto en desarrollo, La Paz, urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana mencionado en actas como Yudetzi Geraldin, CARTA RADA, quien figura como suscriptora de la línea telefónica 412-3971478, la cual le fue aplicada al equipo móvil celular robado a la víctima del presente caso. Una vez en la dirección luego de llamar a las puertas del inmueble fuimos atendidos por una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de nuestra previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones nos manifestó ser la persona requerida por la comisión de tal manera que procedimos a librarle boleta de citación a objeto que comparezca ante esta oficina con la finalidad de rendir entrevista…

  2. - Acta de Entrevista, del 16 de junio de 2015, tomada a la ciudadana Yudetzi CARTA, (F. 21, expediente original), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    .”Resulta que el día de hoy 16/06/2015, estando en mi residencia, se presentó una comisión de este cuerpo policial y uno de los funcionarios que la conformaba me entregó una boleta de citación para que asistiera a esta sede en horas de la tarde, ya que debía ser entrevistada en relación al número de teléfono 0412-397.14.78, de la Empresa Digitel, el cual se encuentra a mi nombre, del cual además debo decir que lo compré hace más o menos dos años y en los actuales lo tiene mi concubino de nombre V.T., es todo”

  3. - Acta de Investigación Penal del 16 de junio de 2015, suscrita por el Detective Agregado G.M., (f. 22, expediente original), en la cual se indica:

    Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0027-00197, substanciadas por ante este Despacho por uno de los delitos contra la propiedad, vista y l.A. de entrevista que antecede mediante la cual la ciudadana de nombre Yudetzi CARTA, manifiesta ser la propietaria de la línea telefónica 0412-397-14-78, que está siendo utilizada en la actualidad por su concubino de nombre V.T. en el equipo móvil celular objeto de la presente investigación y en virtud de conocer las coincidencias de las características físicas suministradas por la ciudadana arriba mencionada y las obtenidas por la víctima, en la denuncia antes interpuesta, me trasladé en compañía del Comisario R.V., Inspector Agregado J.M., y el Detective G.T., a bordo de la unidad, marca Chevorlet, modelo Tahoe, placas 30.846, hacia el Urbanismos La Paz, torre J, piso 7, apartamento 06, adyacente al Puente Los Leones, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito capital, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente esta persona, una vez estando ahí debidamente identificados como funcionarios activos de esta institución, avistamos saliendo de la morada en referencia, a un sujeto de tex morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de cabello corto color negro, afro, de aproximadamente 25 años de edad, usando como vestimenta una franela color rojo alusiva a la selección de futbol de España y bermuda de tela tipo blue jean con evidentes características físicas similares a las ya conocidas a quien procedimos a darle la voz de alto, identificándose este como V.A.T.R.(…) expresando de forma espontánea que no poseía documentos de identificación de ningún tipo, inmediatamente con las medidas de seguridad del caso, el funcionario Detective Agregado C.R., procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano en referencia (…)encontrándose en (…) en su bolsillo izquierdo una tarjeta Sim Card de la compañía telefónica Digitel, sin serial visible, aparente, tarjeta la cual según informe de la de la empresa de telefonía Digitel, es la misma que le fue aplicada al móvil celular robado en el presente hecho, motivado a lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad, siendo las 06:40 horas de la tarde, se practicó la aprehensión del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos Constitucional (…)

    De lo anterior se colige, que efectivamente, la aprehensión del ciudadano V.A.T.R., se realizó en virtud de estarse desarrollando las investigaciones, sin que fuera posible realizar por parte del Ministerio Público el acto de imputación previo a la Audiencia Oral para Oír al Imputado, sin embargo fue impuesto de sus derechos como imputado, de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (f. 24 del expediente original),

    Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 18 de junio de 2015, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al ciudadano Víctor AlfonzoTejedor Reyes el hecho objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor ò participe del referido hecho y, por ende, de imputado generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hizo los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el Tribunal A-quo en el presente caso se encuentra alineado a las diferentes jurisprudencias emitidas por nuestro Alto Tribunal de la República, en consecuencia la presente denuncia debe declararse sin lugar, por cuanto no le asiste la razón al recurrente Y ASÍ SE DECIDE

    En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada en audiencia por el Ministerio Público, la cual la Defensa reputa improcedente por inmotivada, el Juez de Instancia indicó… “TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, VICTO A.T.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual las defensas se oponen, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de las circunstancias prevista en el artículo 238, cardinal 2º, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy imputado, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2º, ibídem. En el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicit, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o participe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día DOMINGO 02 DE AGOSTO DE 2015(…) ”

    Asimismo, en el auto fundamentando la supra referida decisión, la Juez dejó sentado lo siguiente… En tal sentido se observa: (…) 1.- Que el imputado V.T.R., indocumentado, fue puesto a derecho por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado J.B. en esta misma fecha. (…) 2.- Consta en autos, Denuncia de fecha 25 de mayo de 2015, realizada por la ciudadana D.O., por ante la División Contra Robos de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente: (…) 3.- Cursa en las actuaciones, Regulación Prudencial No. 9700-247-0702, de fecha 30 de mayo de 2015, realizada por el funcionario Detective A.P., Experto adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: (…) Riela inserto a los autos, Acta de Investigación, de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe L.G., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (…) 5.- Consta en autos, Acta de Investigación, de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe L.G., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: (,,,) 6.- Cursa en las actuaciones, Acta de Entrevista, de fecha 16 de junio de 2014, rendida por la ciudadana Yudetza Carta, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó lo siguiente: (…) 7.- Riela inserto a los autos, Acta de Investigación, de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado G.M., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: (…) 8.- Consta en autos, Registro de Cadena de C.d.E.F., No- 00092, No. De Caso: K-15-0027-00197, suscrito por el funcionario C.R., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada (…) al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, páginas 37 a la 37, lo siguiente: (…) Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: (…) Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003 (caso S.D.G.S.) señaló que; (…) Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ejusdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238 ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado VIXTOR TEJEDOR REYES, indocumentado, en el Internado Judicial Rodeo III. Donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día DOMINGO 02 DE AGOSTO DE 2015- Y ASI SE DECLARA (…)

    En torno a la motivación de la decisión de decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad, se observa pues que, tal como lo manifiesta el recurrente, la jurisprudencia patria ha sostenido el deber de motivar las decisiones que impongan este tipo de restricción a la libertad personal.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza, no puede ser exigida de manera rigurosa, ya que “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como ,los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002).

    En el mismo sentido, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, indicó que: “...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem...

    Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente: ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

    (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.‘...el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado...” (Énfasis de la Corte de Apelaciones)

    De los anterior se colige que efectivamente, todo pronunciamiento judicial debe indefectiblemente ir avalado por el correspondiente narrado de las bases de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión proferida, sin embargo, dependiendo de la instancia y del procedo que origine la misma en la cual se emita el pronunciamiento puede variar la exhaustividad exigida por el legislador, así las cosas, no puede exigirse la misma narrativa y concatenación de los hechos a un pronunciamiento de un procedimiento que está iniciando que una decisión consecuencia de un Juicio Oral y Público, el cual amerita la concatenación y examen de los elementos traídos a proceso.

    Todo lo cual lleva a esta Corte de Apelaciones a estimar que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada y que de la misma se desprenden de forma clara, tanto los hechos que motivaron la aprehensión, como los elementos de convicción suficientes para estimar necesaria la medida acordada; Además no se observó en autos violaciones constitucionales en perjuicio del justiciable, habida cuenta que el proceso apenas se encuentra en fase investigativa, debiendo esta Sala verificar la existencia de los elementos del articulo 236, numerales 1, 2 y 3 indicados por el Juez de Control, a saber:

  4. Denuncia de fecha 25 de mayo de 2015, realizada por la ciudadana D.O., por ante la División Contra Robos de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas(f.3, expediente original).

  5. Regulación Prudencial No. 9700-247-0702, de fecha 30 de mayo de 2015, realizada por el funcionario Detective A.P., Experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.12, expediente original).

  6. Acta de Investigación, de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe L.G., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.13, expediente original).

  7. Acta de Investigación, de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe L.G., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.20, expediente original).

  8. Acta de Entrevista, de fecha 16 de junio de 2014, rendida por la ciudadana Yudetza Carta, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.21, expediente original).

  9. Acta de Investigación, de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado G.M., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.22, expediente original).

  10. Registro de Cadena de C.d.E.F., No- 00092, No. De Caso: K-15-0027-00197, suscrito por el funcionario C.R., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(f.25, expediente original).

    Con todos estos elementos estiman estos Juzgadores que existen suficientes fundamentos para acreditar la existencia de una hecho punible de acción pública, perseguible por el estado venezolano y el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el 23 de mayo de 2015, en horas de la mañana, la victima YUDETZY G.R., se encontraba en la estación del metro Agua Salud, parroquia Sucre y un sujeto se le acercó bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego la despojó de un teléfono celular marca LENOVO y un reloj marca TECNONOSPORT y luego de las investigaciones realizadas por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificaron y aprehendieron al imputado de autos V.A.T.R., el día 16 de junio del año en curso, resultando reconocido por la victima, en consecuencia de los elementos de convicción recabados hacen presumir que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión de un hecho punible que el Juez de Control, los encuadró en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

    En cuanto al tercer numeral, evidenció el Tribunal a-quo, el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, en virtud de la pena a imponer por la comisión del delito el cual excede en su límite máximo de diez años, así como la magnitud del daño causado tal como expresamente lo dispone el dispositivo adjetivo penal,

    Por lo cual estimamos los integrantes de éste Órgano Colegiado, que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto cursan en autos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador venezolano para que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.A.T.R., la cual tiene como fin último asegurar las resultas del proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado J.D.G., actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano V.A.T.R., con fundamento en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALEJANDRO BADELL GARCÍA, el 18 de junio de 2015, y motivada por auto separado de la misma fecha, mediante la cual decretó a su defendido Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Sustantivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Abogado J.D.G., actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano V.A.T.R..

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ALEJANDRO BADELL GARCÍA, el 18 de junio de 2015, y motivada por auto separado de la misma fecha, mediante la cual se decretó a V.A.T.R., medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se continúe con el proceso.

Regístrese, publíquese. CÚMPLASE.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes julio de 2015.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES,

K.M.A.M.C.H.C.

LA SECRETARIA,

K.C.G..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.

LA SECRETARIA,

K.C.G..

Causa Nº: 4895-15-

LRCA/MACR/VZP/KCG/

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