Decisión nº 2015-000023 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, siete de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000046

ASUNTO: GP31-V-2014-000046

DEMANDANTE: Abogado J.R.F.M., cédula de identidad No. 13.332.415, actuando en su nombre y representación

DEMANDADOS: I.M.F.M., C.T.F.M., J.A.F.M. y M.N.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.100.139, 11.103.527, 11.103.528 y 7.503.468

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Y.T. y A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.106.064 y 4.500, respectivamente, apoderadas del codemandado J.A.F.M.

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000046

MOTIVO: Reconocimiento de Documento privado

RESOLUCIÓN No.: 2015-000023 Sentencia Definitiva

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio mediante demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentado por el ciudadano J.R.F.M., quien es abogado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.332.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.331, con domicilio en Ocumare del Tuy, estado Miranda y aquí de tránsito, contra los ciudadanos I.M.F.M., C.T.F.M., J.A.F.M. y M.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.100.139, 11.103.527, 11.103.528 y 7.503.468, con domicilio las dos primeras en el Estado Yaracuy, y los dos últimos en el Municipio Puerto Cabello. Admitida la demanda, fue ordenada la citación de los demandados a los fines de contestación.

En fecha 27 de mayo de 2014, comparecieron las ciudadanas I.M.F.M., C.T.F.M. y M.N.M., asistidas de abogado, a los fines de darse por citadas. En fecha 05 de junio de 2014, se materializó la citación personal del demandado J.A.F.M.. En fecha 16 de julio de 2014, el codemandado J.A.F.M., asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda, y llamamiento de tercero a la causa. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, se inadmitió la tercería propuesta. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. El codemandado J.F., no promovió pruebas. En la misma fecha se fijó audiencia conciliatoria, a la cual no asistió el codemandado J.A.F.M.. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2014, se inadmitió la tercería propuesta por la ciudadana Reylis Yojhana Cordero Escobar. En fecha 11 de noviembre de 2014, se fijó la causa para informe. En fecha 03 de diciembre de 2014, las apoderadas judiciales del codemandado J.F., presentaron escrito de informes. En fecha 17 de diciembre de 2014, se fijó la causa para sentencia. En fecha nueve de marzo de 2015, se difirió la sentencia.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Pretende la parte actora ciudadano J.R.F.M., que los ciudadanos I.M.F.M., C.T.F.M., J.A.F.M. y M.N.M., reconozcan que suscribieron junto con él, un documento privado en fecha 28 de agosto de 2013, mediante el cual acordaron celebrar un contrato de resolución de venta de su bien inmueble y convinieron la venta del bien inmueble que les pertenece, a través de la oferta para cualquier interesado, en un monto de acuerdo a la proporción del derecho que poseían en el inmueble, y bajo las condiciones que allí establecen (folio 5). Manifiesta el demandante, que la venta no se ha llevado a cabo por omisión de alguna de las partes, privándole de recibir su parte. En tal sentido, demanda el reconocimiento de tal instrumento de acuerdo al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, las codemandadas I.M.F.M., C.T.F.M. y M.N.M., asistidas por la abogada Jasmir Jiménez, Ipsa No. 172.665, convinieron en la demanda y reconocieron el documento privado (folio 21).

El codemandado J.A.F.M., en su contestación admite que el inmueble en un principio les pertenece en propiedad a su madre la ciudadana M.N.M., y sus hermanos I.M., C.T. y J.R.F.M., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 18 de mayo de 1981, bajo el No. 33, folio 210, Protocolo Primero, Tomo 4.

Que su hermano le hizo creer a su madre, y a ellos, que habían terceras personas interesadas en la compra de “nuestro inmueble” (SIC), por el que cancelarían la suma de Bs. 550.000,00, y que para proceder a la realización de esa negociación, se debía celebrar un contrato de Resolución de Venta del mencionado inmueble, es decir, dejar sin efecto legal alguno el documento por el cual adquirieron y el reparto del dinero producto de la venta, y fue bajo esa premisa que todos los copropietarios firmaron el acuerdo mediante documento privado de fecha 28 de agosto de 2013.

También expone el codemandado, que el inmueble objeto de controversia es de su exclusiva propiedad, por cuanto su señora madre M.N.M., y sus hermanos I.M., C.T. y J.R.F.M., le dieron en venta los derechos que poseían sobre la casa y el terreno sobre el cual está construida, mediante documento primero autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 06 de julio de 2000, bajo el No. 42, Tomo 38, y luego registrado en el Registro Público de Puerto Cabello en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 2010.621, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.329 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. Asimismo, manifiesta el codemandado, que la conducta del actor es impropia y temeraria, pues no era secreto que la existencia del documento mediante el cual los ahora codemandados y el propio actor le vendían el inmueble, ahora de su exclusiva propiedad, el cual fue otorgado con antelación a la fecha de la pretendida resolución, que fue el 28 de agosto de 2013, tomando en cuenta que la compra de su casa data del 02 de marzo de 2010. En tal sentido resalta “Se ha expuesto con suficiente amplitud que las pretensiones de actor son realmente infundadas, cual es la resolución de un contrato de venta legalmente efectuada, de la que el mismo accionante es coparticipe”…”En tal caso hipotéticamente, el documento susceptible de una Acción Resolutoria, sería el otorgado a mi favor, y no aquel por el cual mis vendedores adquieren el inmueble el cual está referido”.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con documentos privados puede probarse todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos. Pero los documentos privados no valen por si mismo, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos, de esta manera el documento privado adquirirá fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito, si es uno solo, es decir, que los efectos surgen entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes.

En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.

Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

De esta manera, de una interpretación armónica de las disposiciones antes citadas se desprende que presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.

En el caso que se reconozca el documento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Empero, en el caso de negativa expresa del reconocimiento el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario bajo las reglas de los artículos 445 al 449, es decir, con la incidencia dirigida a la comprobación de la autenticidad del documento. En este caso, la parte promovente del documento le corresponde expresamente la carga de la prueba por disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, bajo la prueba de cotejo.

Para el autor A.R.R.:

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173)

Pues bien, en el caso de autos la parte actora ciudadano J.R.F.M. ha demandado el reconocimiento de un documento privado que riela al folio 5 del presente expediente y fue acompañado junto al libelo como instrumento fundamental marcado “A”. En el mencionado instrumento figuran los ciudadanos M.N.M., I.M.F.M., C.T.F.M., J.A.F.M. y J.R.F.M., todos venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, hábiles y capaces de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.503.468, 11.100.139, 11.103.527, 11.103.528 y 13.332.415, respectivamente, actuando en condición de herederos según planilla sucesoral No. 233, de fecha 19 de mayo de 1978, y la ciudadana M.N.M., copropietaria del inmueble, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el No. 33, folio 210, Protocolo 1º, Tomo 4º, el cual se encuentra ubicado en el Barrio B.S., calle Páez, Casa No. 15, cruce con Avenida Bolívar, parcela No. 1, manzana No. 10, del Municipio Puerto Cabello, y de acuerdo a lo que allí se ha establecido, le han denominado Contrato de Resolución de Venta del inmueble que les pertenece, para darlo en oferta a cualquier interesado en el mismo, bajo unas cláusulas por las cuales se regirá la venta del inmueble y que allí especifican.

Ahora bien, citados los demandados comparecieron las ciudadanas I.M.F.M., C.T.F.M. y M.N.M., asistidas por la abogada Jasmir Jiménez, Ipsa No. 172.665 y convinieron en la demanda, reconociendo el documento privado (folio 21), de allí, que con relación a tales codemandados se tiene el documento privado antes identificado como reconocido en su contenido y firma. Así, se declara.

Con relación, al codemandado J.A.F.M. si bien presentó un extenso escrito de contestación de la demandada donde esgrimió una serie de alegatos con relación al documento privado cuyo reconocimiento se le demando, y otros documentos, bajo ningún aspecto lo negó formalmente. Al contrario, en el particular segundo de su escrito de contestación reconoce la firma de dicho documento privado en fecha 28 de agosto de 2013. Siendo así, con tal reconocimiento el documento en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, hace fe de ellas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y por consiguiente surte todos sus efectos, y para destruir al documento como prueba sería menester tacharlo de falso, como a un documento público, o bien ejercer las acciones pertinente para desvirtuar la veracidad de tal documento, defensa que no fue opuesta en el presente juicio.

Por otra parte, también es conveniente acotar que en el presente juicio no realiza el Tribunal pronunciamiento alguno con relación a la validez de ningún otro documento, que no sea el reconocimiento del instrumento privado fundamental de la demanda, que es el thema decidedum del juicio, por lo que, quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier otro documento, o bien, las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido. Así, se declara.

En consecuencia, no encontrándose desconocido el documento privado cuyo reconocimiento por demanda principal se ha demandado, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la pretensión incoada. Así, se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.E.C., Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentado por el ciudadano J.R.F.M., quien es abogado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.332.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.331, con domicilio en Ocumare del Tuy, estado Miranda y aquí de tránsito, contra los ciudadanos I.M.F.M., C.T.F.M., J.A.F.M. y M.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.100.139, 11.103.527, 11.103.528 y 7.503.468. En consecuencia, se tiene por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 28 de agosto de 2013, que riela al folio cinco del presente expediente y que fue acompañado marcado “A”, suscrito por los ciudadanos M.N.M., I.M.F.M., C.T.F.M., J.A.F.M. y J.R.F.M., todos venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, hábiles y capaces de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.503.468, 11.100.139, 11.103.527, 11.103.528 y 13.332.415, respectivamente, actuando en condición de herederos según planilla sucesoral No. 233, de fecha 19 de mayo de 1978, y la ciudadana M.N.M., copropietaria del inmueble, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el No. 33, folio 210, Protocolo 1º, Tomo 4º, el cual se encuentra ubicado en el Barrio B.S., calle Páez, Casa No. 15, cruce con Avenida Bolívar, parcela No. 1, manzana No. 10, del Municipio Puerto Cabello, denominado Contrato de Resolución de Venta del inmueble que les pertenece, para darlo en oferta a cualquier interesado en el mismo. Por lo tanto, una vez declarada definitivamente firme la sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento.

Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los siete días del mes de abril de 2015, siendo las 12:00 del medio día. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

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