Decisión nº 422-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-22.281-14

ASUNTO : VP03-R-2015-000965

DECISION N° 422-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. D.F.R.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Ingresaron a esta Corte las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.B.M., titular de la Cédula de Identidad N. V-14.523.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 115.297, en su carácter de defensor del imputado ROQUER ANTONNY PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N. V-25.778.556, en contra de la decisión N. 205-15, de fecha 18 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de control judicial presentado por la Defensa, de conformidad con los artículos 264 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Y.C. y del ESTADO VENEZOLANO, y siendo éstas recibidas en fecha 10/08/2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., reasignándose la ponencia a la Dra. D.C.F.R., en virtud del reposo médico ordenado a la Dra. N.G..

En fecha 14/08/2015, esta Sala dictó auto ordenando la comparecencia de las partes para el día 24/08/2015, a las 11:00 a.m., debido al desistimiento del Recurso de Apelación que consta en la causa (folio 47 de la incidencia de apelación), siendo diferido dicho acto en varias oportunidades, debido a la inasistencia del imputado, celebrándose el mismo en fecha 18/10/2015, con la comparecencia del representante del Ministerio Público y de la Defensa, acordando esta Alzada resolver lo conducente respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, considerando que el escrito contentivo del desistimiento estaba suscrito únicamente por la Defensa del imputado.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Colegiado pasar a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:

Advierte este Juzgado de Alzada que el Abogado J.S.B.M., titular de la Cédula de Identidad N. V-14.523.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 115.297, en su carácter de defensor del imputado ROQUER ANTONNY PARRA MEDINA, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal como se desprende al folio 69 de la incidencia de apelación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada, signada con el N. 205-15, fue dictada en fecha 18 de febrero de 2015 (folios 50 al 52), y la apelación fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 16 de la incidencia de apelación), por lo que, el escrito recursivo fue presentado al cuarto (4°) día hábil siguiente, verificándose entonces, que se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folio 99 al 111 de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.-Las que causen un gravamen irreparable”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

Ahora bien, verificados como han sido los supuestos de Ley, es pertinente destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, al señalar que:

…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…

En este mismo orden, mediante Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

.

Sobre la base de lo anterior, si bien esta Corte de Apelaciones constata que en el presente caso la parte apelante cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y tempestividad en el ejercicio del recurso interpuesto; sin embargo, es preciso destacar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda estrecha relación con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter, y que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Al respecto, los integrantes de esta Alzada estiman oportuno citar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 1023 del 11 de mayo de 2006, relativa a la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, al establecer lo siguiente:

”… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende, que el derecho a los recursos tiene su esencia en el concepto de gravamen o agravio, en tanto y en cuanto, las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal; planteándose a partir del referido criterio jurisprudencial, que el requisito de impugnabilidad subjetiva deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para ejercer y sostener el recurso de apelación de auto o sentencia, por ende, subsumible en los supuestos consagrados el vigente artículo 428 literal “a” del mismo. Así lo ha señalado la aludida Sala Constitucional, en Sentencia N. 299, de fecha 22/02/2008, al sostener que:

…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

En este orden, teniendo como base la doctrina jurisprudencial en el caso de marras ha verificado esta Alzada que si bien el Abogado J.S.B.M., estaba investido de legitimación para apelar a favor de su representado y constituir el auto que declaró improcedente la solicitud de control judicial una decisión impugnable, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando se decretó Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano ROQUER ANTONNY PARRA MEDINA, con fundamento en el artículo 34, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado Con Lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal e, de dicho Código, cesando la medida de coerción personal a la cual se encontraba sometido el mismo, ordenándose su libertad inmediata.

En tal sentido, como consecuencia de la revisión del asunto principal N. 4C-22.281-14, seguido al prenombrado ciudadano, esta Sala constató que en fecha 20/12/2014 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, escrito acusatorio dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como acto conclusivo de la investigación; y en virtud de ello, el Juzgado A-quo, dictó auto en fecha 07/01/2015, fijando la celebración de Audiencia Preliminar para el día 29/01/2015, a las 11:15 a.m.; evidenciándose igualmente que en fecha 22/01/2015, la Defensa del ciudadano ROQUER ANTONNY PARRA MEDINA, interpuso escrito oponiendo excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo diferida en varias oportunidades la audiencia preliminar, efectuándose la misma en fecha 06/04/2015, decretándose en dicho acto el Sobreseimiento Definitivo, como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa según consta en el acta levantada al efecto, inserta a los folios 174 al 180 de la pieza principal.

Sobre la base de lo anterior, considerando la decisión dictada a favor del ciudadano ROQUER ANTONNY PARRA MEDINA, mediante la cual se le declaró el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Y.C. y del ESTADO VENEZOLANO, se verifica que con dicho pronunciamiento judicial, cesó el interés de mantener el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la improcedencia de la solicitud de control judicial requerido por la Defensa, decayendo así su objeto. Toda vez, que los recursos de apelación y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, no tienen una vocación meramente formal, sino utilitaria, así las cosas en criterio de quienes suscriben sería inoficioso conocer el merito del recurso cuando ya esta decretado un Sobreseimiento a favor del imputado y además existe un desistimiento del recurso que aun cuando no fue suscrito por el imputado se fijó varias veces audiencia para que el mismo ratificara su petición no siendo ello posible habida cuenta de la falta de concurrencia, sin embargo sobrevenidamente a través del auto inserto al folio 174 esta Alzada verificó el sobreseimiento decretado, por ello se reitera que no contribuiría a la Tutela Judicial Efectiva.

Por lo que esta Alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del ciudadano ROQUER ANTONNY PARRA MEDINA, debido a la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para su interposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, no constando las actuaciones que conforman la causa penal la debida autorización del imputado para desistir del recurso de apelación ejercido y desistido únicamente por la defensa, considerando el contenido del artículo 431 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado J.S.B.M., titular de la Cédula de Identidad N. V-14.523.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 115.297, en su carácter de defensor del imputado ROQUER ANTONNY PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N. V-25.778.556, en contra de la decisión N. 205-15, de fecha 18 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de control judicial presentado por la Defensa, de conformidad con los artículos 264 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Y.C. y del ESTADO VENEZOLANO.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dra. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dra. D.F.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 422-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NERINES COLINA

DFR/jadg.-

ASUNTO: VP03-R-2015-000965

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