Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000334

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002009

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogado R.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.B.V.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: FORD, modelo: EXPLORER/EXPLORER, color: GRIS, año: 2006, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XDEU748668A43616, serial del motor: 6A43616, placa: NAV89H, a la ciudadana A.B.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.345.153.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado R.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.B.V.M., contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: FORD, modelo: EXPLORER/EXPLORER, color: GRIS, año: 2006, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XDEU748668A43616, serial del motor: 6A43616, placa: NAV89H, a su defendida.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-002009, interviene el Abogado R.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.B.V.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/07/2012 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 18/06/2012, hasta el día 02/08/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado R.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.B.V.M. el día 17/07/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el día 25/07/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.B.V.M., en el presente asunto, hasta el día 30/07/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado R.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.B.V.M., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, R.G.R. (…) procediendo en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: A.B.V.M. (…) con el debido respeto ocurro para exponer:

Que siendo la oportunidad para presentar Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio del año 2012, presento el siguiente escrito que contiene la fundamentación del recurso de apelación aludido:

En fecha 18/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control dictó decisión en la solicitud de interpuesta por mi representada de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, a los fines de que le fuera reintegrada y consecuencialmente reconocida la posesión y propiedad que ostenta sobre un vehículo que posee las siguientes características: PLACA: NAV89H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748668A43616, SERIAL DEL MOTOR: 6ª43616, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, según documento Certificado de Registro de Vehículo No. 8XDEU748668A43616-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de Agosto del año 2010, sobre el cual pesa una medida de retención producto de una investigación penal por el delito de estafa, en la cual figura como supuesta víctima el ciudadano: JHAN VIRGILE, y supuesto estafador el ciudadano F.Á.C.M., ambos identificados en autos.

En la referida decisión el Tribunal de Control fundamenta su negativa de la entrega del vehículo arriba mencionado, en la circunstancia que la propiedad sobre el mismo se encuentra en entredicho, en virtud de haberse aperturado un procedimiento penal, en el cual no se ha presentado acto conclusivo, acto procesal éste, que en concepto del juez aquo es necesario que se produzca para poder establecer a partir de él, cuál de las dos (2) personas que solicitan el vehículo tiene mejor derecho.

En relación a los fundamentos aludidos por la juzgadora de la sentencia apelada, debo señalar los siguientes:

En primer lugar, la decisión es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que, constándole al Tribunal de la causa que existen dos (2) solicitantes en el presente asunto, ha debido convocar a una audiencia a fin de que las partes, haciendo uso de su derecho de contradicción, debatieran sobre sus respectivas posiciones jurídicas en relación al caso de marras.

En segundo lugar, es importante destacar que en el presente caso mi representada ha adquirido a través de actos jurídicos válidos e inobjetables la propiedad del vehiculo solicitado en entrega, tal como dejó constancia el Tribunal decidor de Primera Instancia en su sentencia.

En el caso que nos ocupa, los documentos de propiedad presentados por mi poderdante son los que la legislación venezolana señala como acreditantes de la propiedad de un vehículo en nuestro país, siendo las cosas así, el Tribunal de la causa ha debido, una vez determinada la autenticidad de los referidos documentos ordenar la entrega a quien demostrare ser el propietario legítimo del vehículo en referencia, independientemente de que pueda existir en el proceso de investigación adelantado por la Fiscalía Décima, una persona que se dice estafada, toda vez que mi representada es una adquiriente de buena fe del señalado vehículo exenta de toda culpa, ya que, de los documentos presentados ante la Notaría, entre el supuesto estafador y la supuesta víctima, no se desprende en modo alguno, que pudiera existir alguna irregularidad inválidante en los documentos señalados, antes por el contrario, en el documento de compraventa mediante el cual el supuesto estafador adquirió la propiedad del vehículo tantas veces mencionado, se señala que el vendedor-estafador recibió en dinero efectivo el pago de la venta, por otra parte es importante recalcar, que el supuesto estafado coloca la denuncia que dio apertura a la investigaciones sobre el delito de estafa diez (10) después de que ocurriera la supuesta estafa, comportándose de una manera excesivamente negligente y mintiendo ante la autoridad del notario.

Las circunstancias anteriormente narradas, permitieron que mi representada adquiriera irrevocablemente la propiedad del vehículo tantas veces mencionado, sin ningún tipo de inconvenientes y cumpliendo con todos los requisitos legales, de manos de quien se presentó y era a todos los efectos legales el propietario del vehículo vendido, de tal forma que, por razones de seguridad jurídicas y del principio de consecuencia de ésta, como lo es la protección de los terceros de buena fe adquirientes de derechos sobre bienes sujetos a publicidad registral, debe serle respetada a mi poderdante la propiedad del vehículo de marras, visto que, bajo ninguna circunstancia el resultado de la investigación que pudiera realizar el Ministerio Público reflejado en su acto conclusivo, puede modificar la adquisición irrevocable de la propiedad de mi poderdante sobre el vehículo tantas veces referenciado, haciéndose irreivindicable para él, el vehículo pre-identificado.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de esta Corte de Apelaciones se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: FORD, modelo: EXPLORER/EXPLORER, color: GRIS, año: 2006, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XDEU748668A43616, serial del motor: 6A43616, placa: NAV89H, a la ciudadana A.B.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.345.153, en la que expresa:

…Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud de entrega de vehiculo presentada por la ciudadana A.B.V.M., Cédula de Identidad Nº V- 11.345.153, asistida por el abogado R.G.R., Inscrita en el Inpreabogado Nº 24.882, correspondiente al vehiculo con las siguientes características: PLACA NAV89H, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU748668A43616, SERIAL MOTOR 6ª43616, MARCA FORD, MODELO EXPLORER/EXPLORER, AÑO 2006, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.- Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

PRIMERO.- Al folio 23 cursa Denuncia Común signada en expediente I-473.878, de fecha 23-09-2010 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, en el que se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano VIRGILE JHON, Cédula de Identidad Nº V-22.330.388, en el que deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho Policial a denunciar al ciudadano F.A.C.M. V-7.829.339, ya que yo tenia una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Color Gris, Año 2006, Serial de Carrocería 8XDEU748668A43616, Placas NAV-89H, y tenia un anunció en el periódico por que le estaba vendiendo y este señor me llamo y me dijo que estaba interesada en comprarla, yo le dije que el precio era de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares, pero se la deje en Ciento Ochenta y Tres Mil Bolívares, me dijo que estaba bien y nos quedamos a ver en la notaria quinta ubicada en la Torre David, el me llevo un cheque por la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Bolívares pero el me dijo que hiciéramos el documento por Ochenta Mil Bolívares para pagar menos impuestos, yo le dije que estaba bien y firmamos, pero cuando voy a cobrar el cheque en el Banco de Venezuela me dijeron que el cheque era falso, luego me comunique con el señor al número telefónico 0424-510.44.48 y me dijo que no me preocupara que me resolvería el problema que no denunciara y así me tuvo como una semana, pero ayer intente comunicarme con el al número antes mencionado pero fue imposible, por lo que me vine a denunciar.

SEGUNDO.- Cursa experticia Nº 9700-127-UD-1575-10-10, de fecha 08-10-2010, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se concluye que El Cheque correspondiente al Banco de Venezuela, de la cuenta Nº 0102142915440005029, signado con el número 01220602, suministrado como material dubitado es FALSO; por cuanto discrepan sus sistemas de seguridad.-

TERCERO: Cursa copia de documento autenticado en fecha 13-09-2010 ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto inserto bajo el Nº 03, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada notaria, en la cual el ciudadano J.V., Cédula de Identidad Nº V-22.330.388, da en venta al ciudadano F.A.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 7.829.339 un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU748668A43616,PLACANAV89H,MODELO EXPLORER/EXPLORER, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, AÑO 2006, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL DE MOTOR 6ª43616, COLOR GRIS, USO PAARTICULAR, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).-

Cursa copia certificada de documento autenticado en fecha 08-10-2010, inserto bajo el Nº 02, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada notaria en el cual el ciudadano R.E.L.P., Cédula de Identidad Nº V- 10.229.907, actuando en representación del ciudadano F.A.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 7.829.339da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.B.V.M., Cédula de Identidad Nº V-11.345.153, un vehiculo con las siguientes características: PLACA NAV89H, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU748668A43616, SERIAL DE MOTOR 6ª43616, MARCA FORD, MODELO EXPLORER/EXPLORER, AÑO 2006, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.-

Cursa Certificado de Registro de Vehiculo N 8XDEU748668A43616-3-1, Nº de soporte 29512370 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de A.B.V.M., CÉDULA V11345153, Serial N.I.V. 8XDEU748668A43616, Serial de Carrocería 8XDEU748668A43616, Placa NAV89H, Serial Chasis 6A43616, Serial de Motor 6A43616, MARCA FORD, AÑO 2006, MODELO EXPLORER/EXPLORER, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.-

CUARTO: Se encuentra en autos Experticia Documentologica (Autenticidad y/o Falsedad) signada con el Nº 9700-127-UD-0429-07-11, DE FECHA 25-07-2011, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se concluye que el Certificado de Registro de Vehiculo N 8XDEU748668A43616-3-1, Nº de soporte 29512370 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de A.B.V.M., CÉDULA V11345153; clasificado como dubitado, es autentico.-

QUINTO.- Cursa Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-015-06-11, de fecha 02 de junio de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR GRIS, TIPO STATION W, USO PARTICULAR, PLACAS NAV-89H, en el cual se concluyo que:

1.- El vehiculo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL.-

2.- Se verifico por ante el Sistema de Información e Investigación Policial y el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente I-473.878, de fecha 23/09/10 por el delito de Estafa, iniciado en la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara.-

SEXTO: Exige el Legislador Adjetivo Penal para que proceda la entrega de objetos solicitados, que se encuentre comprobada la condición de propietario por parte del solicitante; siendo que en el caso de autos, la cadena traslaticia de propiedad acerca de los traspasos efectuados por el ciudadano J.V., Cédula de Identidad Nº V-22.330.388, da en venta al ciudadano F.A.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 7.829.339 un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU748668A43616,PLACANAV89H,MODELO EXPLORER/EXPLORER, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, AÑO 2006, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL DE MOTOR 6A43616, COLOR GRIS, USO PAARTICULAR; y este ultimo el ciudadano F.A.C.M., contra quien fue interpuesta denuncia por el delito de estafa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Nº , según expediente I-473.878, de fecha 23/09/10, por haber entregado como pago para el vehiculo presuntamente un cheque falso; y quien a su vez vendiere el mencionado vehiculo a la ciudadana A.B.V.M., Cédula de Identidad Nº V- 11.345.153; POR LO QUE LA PROPIEDAD SOBRE EL VEHICULO OBJETO DE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA EN ENTREDICHO; en virtud de haberse aperturado un procedimiento penal que aún, hasta la fecha no existe constancia de haberse culminado mediante acto conclusivo.

Siendo así, estima este Tribunal, que antes de dictar un pronunciamiento de entrega del vehículo solicitado, obtener respuesta por parte del Ministerio Público sobre el acto conclusivo desde el cual se pueda determinar quién cometió el ilícito penal; para poder hacer desprender cuál de los solicitantes cuenta con el mejor derecho sobre el vehículo objeto de la presente solicitud.

De igual forma cursa en autos ACTA 13F10-1712-10 de fecha 12/01/2012 de la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del Estado Lara en la cual se niega a la ciudadana A.B.V.M., Cédula de Identidad Nº V- 11.345.153, la entrega del vehiculo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR GRIS, PLACAS NAV-89H, AÑO 2006, POR CUANTO SE HACE NECESARIO LA FORMULACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO EN LA PRESENTE CAUSA A LOS FINES DE OBTENER EL PRONUNCIAMIENTO DEL ORGANO JURISDICCIONAL EN TORNO A LA DECLARATORIA, O NO DE LA NULIDAD DE LA VENTA EFECTUADA POR EL CIUDADANO J.V. realizada en fecha 13-09-10, al ciudadano F.A.C.M., titular de la cédula de identidad N 7.829.339.-

Por todos los argumentos anteriores, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU748668A43616, PLACANAV89H, MODELO EXPLORER/EXPLORER, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, AÑO 2006, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL DE MOTOR 6A43616, COLOR GRIS, USO PAARTICULAR, a la ciudadana A.B.V.M., Cédula de Identidad Nº V- 11.345.153, hasta tanto se tenga conocimiento del resultado del acto conclusivo de la Fiscalia 10 del Ministerio Público sobre la investigación aperturaza 13F10-1712-10, siendo que de dicho acto conclusivo se podrá determinar cuál de los solicitantes ostenta el mejor derecho sobre el vehículo en cuestión; y de este modo poder hacer o no entrega del vehículo a quien demuestre la lícita propiedad del vehículo en los términos que exige el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU748668A43616, PLACANAV89H, MODELO EXPLORER/EXPLORER, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, AÑO 2006, TIPO SPORT-WAGON, SERIAL DE MOTOR 6A43616, COLOR GRIS, USO PAARTICULAR a la solicitante A.B.V.M., Cédula de Identidad Nº V- 11.345.153, hasta tanto se tenga conocimiento del resultado del acto conclusivo del Ministerio Público sobre la investigación penal seguida con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano VIRGILE JHON, Cédula de Identidad Nº V-22.330.388, en el expediente I-473.878, de fecha 23-09-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, siendo que de dicho acto conclusivo, se podrá determinar cuál solicitante ostenta el mejor derecho sobre el vehículo en cuestión, en los términos que exige el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes. Líbrese oficio a la Fiscalía 10 del Ministerio Público remitiendo la presente causa penal a los fines que emita el respectivo acto conclusivo en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal referida al No. 13F10-1712-04. Una vez que conste el resultado del acto conclusivo este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de entrega de vehículo al solicitante que demuestre mejor derecho. Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: FORD, modelo: EXPLORER/EXPLORER, color: GRIS, año: 2006, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XDEU748668A43616, serial del motor: 6A43616, placa: NAV89H, a la ciudadana A.B.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.345.153.

Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Cursa al folio veintitrés (23) del presente asunto, denuncia signada con el Nº I-473.878, realizada por el ciudadano VIRGILE JHON, titular de la cédula de identidad Nº 22.330.388, en fecha 23-09-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara.

- Cursa al folio veintisiete (27) del presente asunto, Experticia Documentológica (Autenticidad y/o Falsedad) signada con el Nº 9700-127-UD-0429-07-11, de fecha 25-07-2011, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8XDEU748668A43616-3-1, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de A.B.V.M., CÉDULA V-11.345.153; clasificado como dubitado, es AUTENTICO.

- Cursa al folio veintiocho (28) del presente asunto, Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XDEU748668A43616-3-1, Nº de soporte 29512370, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de A.B.V.M., CÉDULA V-11345153, Serial N.I.V. 8XDEU748668A43616, Serial de Carrocería: 8XDEU748668A43616, Placa: NAV89H, Serial del Chasis: 6A43616, Serial de Motor: 6A43616, MARCA: FORD, AÑO 2006, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR.

- Cursa del folio treinta (30) al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, copia certificada del documento autenticado en fecha 08-10-2010, inserto bajo el Nº 02, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria Pública de Turmero, en el cual el ciudadano R.E.L.P., Cédula de Identidad Nº V- 10.229.907, actuando en representación del ciudadano F.A.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 7.829.339, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.B.V.M., Cédula de Identidad Nº V-11.345.153, un vehiculo con las siguientes características: PLACA: NAV89H, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748668A43616, SERIAL DE MOTOR: 6A43616, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,oo).

- Cursa del folio treinta (36) al folio cuarenta (40) del presente asunto, copia de documento autenticado en fecha 13-09-2010 ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto inserto bajo el Nº 03, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada notaria, en la cual el ciudadano J.V., Cédula de Identidad Nº V-22.330.388, da en venta al ciudadano F.A.C.M., Cédula de Identidad Nº V- 7.829.339 un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748668A43616, PLACA: NAV89H, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO: 2006, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE MOTOR: 6A43616, COLOR: GRIS, USO: PAARTICULAR, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).

- Cursa del folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, experticia Nº 9700-127-UD-1575-10-10, de fecha 08-10-2010, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye que El Cheque correspondiente al Banco de Venezuela, de la cuenta Nº 0102142915440005029, signado con el número 01220602, suministrado como material dubitado es FALSO; por cuanto discrepan sus sistemas de seguridad.

- Cursa del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-015-06-11, de fecha 02 de junio de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR GRIS, TIPO: STATION W, USO: PARTICULAR, PLACAS: NAV-89H, en el cual se concluyo que:

  1. El vehiculo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL.

  2. Se verifico por ante el Sistema de Información e Investigación Policial y el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente I-473.878, de fecha 23/09/10 por el delito de Estafa, iniciado en la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien, señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza del Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, se evidenció en la cadena traslaticia de propiedad, de los traspasos efectuados por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.330.388, que el mismo da en venta al ciudadano F.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.829.339 un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748668A43616, PLACA: NAV89H, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO: 2006, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE MOTOR: 6A43616, COLOR: GRIS, USO: PAARTICULAR; y este ultimo, el ciudadano F.A.C.M., contra quien fue interpuesta denuncia por el delito de Estafa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente I-473.878, de fecha 23-09-2010, por haber entregado como pago para el vehiculo presuntamente un cheque falso y quien a su vez vendiere el mencionado vehiculo a la ciudadana A.B.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.345.153; POR LO QUE LA PROPIEDAD SOBRE EL VEHICULO OBJETO DE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA EN ENTREDICHO; en virtud de haberse aperturado un procedimiento penal que aún, hasta la fecha no existe constancia de haberse culminado mediante acto conclusivo, no constituyendo prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, tal como lo señala la Juez de la recurrida, donde manifiesta “…Siendo así, estima este Tribunal, que antes de dictar un pronunciamiento de entrega del vehículo solicitado, obtener respuesta por parte del Ministerio Público sobre el acto conclusivo desde el cual se pueda determinar quién cometió el ilícito penal; para poder hacer desprender cuál de los solicitantes cuenta con el mejor derecho sobre el vehículo objeto de la presente solicitud…”, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que en virtud de que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo, lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión de la Juez A Quo. Y ASI SE DECIDE.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.B.V.M., contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: FORD, modelo: EXPLORER/EXPLORER, color: GRIS, año: 2006, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XDEU748668A43616, serial del motor: 6A43616, placa: NAV89H, a su defendida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.B.V.M., contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca: FORD, modelo: EXPLORER/EXPLORER, color: GRIS, año: 2006, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XDEU748668A43616, serial del motor: 6A43616, placa: NAV89H, a su defendida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth M.P.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000334.

JRGC/rmba

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