Decisión nº 002-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 05 de enero de 2015

204° y 155°

PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

EXPEDIENTE: Nº 4766-14

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2014, por la abogado K.S., Defensora Pública Penal Centésima Décima (110º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano S.I.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 58.580.591, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 273 en relación con el artículo 277 del código Penal Venezolano.

El 10 de diciembre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4766-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

La abogado K.S., Defensora Pública Penal Centésima Décima (110º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano S.I.P., se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de designación, aceptación y juramentación de defensa, cursante en el folio seis (06) del presente cuaderno, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de defensora pública del ciudadano ut supra mencionado, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 eiúsdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio diecinueve (19) del presente cuaderno, que desde el 16 de octubre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el

23 de octubre de 2014 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 17, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2014, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

DE LA IMPUGNABILIDAD

La decisión impugnada data del 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del ciudadano S.I.P. medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 273 en relación con el artículo 277 del código Penal Venezolano.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada representación fiscal cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo se dejó constancia en el cómputo del 18 de noviembre de 2014, de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 03 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado la representación de la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 06 de noviembre de 2014 (inclusive), transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 04, 05 y 06 de noviembre de 2014, sin que la representación del Ministerio Público presentara escrito de contestación al recurso.

Así mismo observa esta Alzada que se hace necesario revisar las actuaciones originales de la presente causa a objeto de poder decidir el fondo del asunto que hoy nos ocupa, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal A quo.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2014, por la abogado K.S., Defensora Pública Penal Centésima Décima (110º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano S.I.P., titular de la cédula de identidad Nº E- 58.580.591, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 273 en relación con el artículo 277 del código Penal Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de Enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),

M.A.C.R.V.Z.P.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C.G.

Causa Nº 4766-14

LRCA/MACR/VTZP/KCG/lsdm.-

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