Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoRevoca La Decisión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de junio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-00112

Juez Ponente: J.C. Palencia Guevara.

En fecha 9 de junio de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judicial provenientes del Tribunal Segundo de Control de la extensión Tucacas de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2.009, por el abogado Lando Amado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público 5º esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 21 de abril de 2.009, que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano Adervis J.Q.C., por la comisión del delito de Homicidio Preteritencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de junio de 2.009, se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada Judicial pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de mérito estableció en su decisión judicial, entre otras cosas, lo siguiente:

…al imputado se le decreto (sic) Medida Cautelar Sustitutiva (sic) a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo (sic) 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, la cual se acordó en fecha 8 de Agosto de 2008, esta medida de coerción personal, se decreto (sic) mediante una resolución firmada y, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose del modo que perjudique lo menos posible a los afectados por la medida…

(…)

El imputado, goza de una Medida Cautelar como lo es el Arresto Domiciliario, este Tribunal en fecha 8 de Agosto de 2.008, celebro (sic) la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de imputado siéndole impuesta al ciudadano ADERVIS Q.C. medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario, a cumplir en la dirección aportada por la defensa, ubicada en casa de la hermana (sic) esto es (sic) en el Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza, final de la Calle (sic) A.G., casa de E.Q. de color blanco con rejas blancas y NO LE FUE IMPUESTO EL ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL; acompañada a la solicitud fiscal, se anexan el Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2.009, así como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos (sic) N.E. MONTERO SANCHEZ y D.G.R., el ente Policial, Comisaría 09 (sic) del Estado (sic) Falcón, en el Oficio (sic) N° Z9D90-213 de fecha 31 de Marzo de 2009, dirigida a la Fiscalía…las cuales se explican por su contenido referente a una supervisión de arresto domiciliario…

Siendo que el imputado tiene impuesto solo (sic) ARRESTO DOMICILIARIO, ordenado por este Tribunal, mal puede entender este tribunal que el ente policial, Comisaría 09 del Estado (sic) Falcón, supervise el arresto domiciliario del imputado, por no ser lo ordenado por este Despacho en fecha 8 de agosto de 2008…toda vez que el Tribunal ordeno (sic) su traslado para la Audiencia (sic) en fecha 7 de Abril y el mismo fue ubicado en el lugar donde da cumplimiento al arresto domiciliario, trasladado como fue por los funcionarios policiales, lo que indica a esta Juzgadora, que esta (sic) dando cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Judicial…

…Decide: SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano ADERNIS J.Q. COLINA…

II

DE LA APELACIÓN

Denunció el recurrente, que de la decisión emitida por el Juzgado A quo, “…se desprenden concepciones que aunque luzcan observantes de la vigencia plena de los derechos que por norma les está dado a los procesados, se tornan vulnerantes del debido proceso ya que si bien el proceso penal venezolano es garante de las libertades personales tornándose la privación de libertad como el último recurso al cual se puede acudir a los efectos de asegurar las resultas procesales logrando la sujeción efectiva del imputado a la causa que en su contra se instaure, no es menos cierto que como bien lo señala la Juez del asunto, existen los supuestos que válidamente verificados en atención al contenido de las diligencias que cursen al expediente, hacen procedente y obligante para los operadores de justicia, considerar su aplicación; aplicación ésta que bajo ningún punto ha de ser vista como violatoria, de ningún derecho humano, sino que por el contrario ha de concretarse como la plenitud de un proceso enmarcado en la norma, al cual ha de darse cabal cumplimiento; más aún si se toma en cuenta que es un organismo auxiliar del Ministerio Público, el que es llamado a los efectos de vigilar cualquier medida que pueda imponer un Tribunal el que reporta una alteración en el cumplimiento de la misma.

(…)

Resulta odioso para ésta representación la concepción del Tribunal de la figura cautelar del arresto domiciliario, ya que el mismo interpreta que por el hecho de no haber comisionado a ningún organismo policial a los efectos de su verificación, se encuentra impedido el Ministerio Público o cualquier otro interesado, bajo la concepción de parte que consagra la norma adjetiva, a verificar el adecuado cumplimiento de la misma, más aún si contraponemos a la situación del imputado, el estado de las víctimas, ya que el delito que se pretende debatir en éste caso es un Homicidio, en razón del cual los dolientes exigen respeto y justicia…”

Ante estas situaciones el recurrente se pregunta ¿Si el Tribunal no ha ordenado a ningún organismo policial la verificación de la medida, quién entonces ha de hacerlo? ¿Se estaría en este caso en presencia de letra muerta, ya que sólo se impone una medida en papel, más no se procura que se cumpla? ¿Si no se constituye el Ministerio Público como vigilante de las medidas cautelares, en su condición de parte de buena fe y de garante de la punibilidad estadal, entonces quién ha de hacerlo?

Finalmente señaló, luego de transcribir parcialmente el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Debiéndose entender de su examen, que la revocatoria por incumplimiento resulta una vez que se ha verificado alguno de los tres supuestos que señala la ley, para su procedencia y no por voluntad del juez, sino por mandato de la norma, es decir, el legislador ha previsto imponer al Juez la obligación de revocar la medida que previamente pudo haber acordado, en caso tal que el imputado la haya incumplido de manera inequívoca, en otras palabras, no es potestativo del Juez, es una obligación que le impone la norma. Caso contrario nos encontraríamos en presencia de la violatoria al debido proceso”

Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa judicial del encartado de autos, al contestar el recurso de apelación señaló entre otras cosas que:

…Sorprende a esta defensa, la actitud del Ministerio Público al Apelar (sic) de la decisión tomada por el Tribunal segundo de control…no se sostiene con argumentos sólidos para decretar una Medida Cautelar de Privación por estar presuntamente mi defendido vulnerando o violando esta medida que viene cumpliendo a cabalidad desde el momento en que dicho tribunal en la audiencia de presentación de imputado desde aproximadamente 9 meses; donde debemos resaltar que esta defensa técnica con anterioridad e invocando el Art. 313 del COPP a (sic) solicitado un plazo prudencial para que el Ministerio Público se pronuncie en torno a la investigación penal…

Continuó su contestación en los siguientes términos: “La fiscalía V en el Capitulo (sic) segundo de su escrito de apelación, en cuanto a los hechos señala: Que el día 31/03/09 a las 9:00 am el subinspector J.J.P.G. y el agente R.V. a bordo de una moto con siglas M-264 se trasladaron hasta la casa de habitación del imputado ADERVIS J.Q.C. para hacer la respectiva revisión y control de la medida de arresto domiciliario la cual viene cumpliendo mi defendido en la población del Tocuyo de la Costa, calle A.G., sector 1 casa S/N color blanco, …debe resaltar esta defensa que mi defendido nunca ante desde que cumple con esta medida impuesta por el Tribunal de la causa nunca ha sido supervisado por ninguna autoridad policial y las veces que ha sido requerido por el tribunal por distintos actos siempre a (sic) estado en su lugar correspondiente…razón por la cual rechazamos categóricamente que existe el peligro de fuga…”

Finalizó opinando que, la decisión del Tribunal de la recurrida se encuentra ajustada y su fundamentación tiene sustento jurídico y cumple con el contenido de nuestras normas (sic) procesal penal, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, ataca la decisión judicial dictada en fecha 21 de abril de 2.009, por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revocación de medida cautelar sustitutiva que en fecha 8 de agosto de 2.008, le otorgara al imputado, esta es, el arresto domiciliario conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Preteritencional, previsto y castigado en el artículo 410 del Código Penal vigente.

El Ministerio Público señaló en su apelación que no era posible que el Tribunal de mérito estableciera en su decisión que “…por el hecho de no haber comisionado a ningún organismo policial a los efectos de su verificación, se encuentra impedido el Ministerio Público o cualquier otro interesado, bajo la concepción de parte que consagra la norma adjetiva, a verificar el adecuado cumplimiento de la misma…”

Además indicó que la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad operaba de pleno derecho cuando los supuestos previstos en el artículo 262 de la ley procesal penal, eran verificados y por lo tanto el juez estaba obligado a revocar la medida que previamente hubiese acordado, señaló también, que es la propia ley la que le impone tal deber y no el simple capricho o voluntad del juzgador, dado que no cumplir con la norma, señaló, constituía una violación al debido proceso.

Por su parte, la defensa estableció en su escrito de contestación que la decisión impugnada por el Ministerio Público, se encontraba ajustada a derecho y que su defendido venía cumpliendo de manera fiel y efectiva la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada por el Tribunal de la recurrida en su oportunidad legal, siendo prueba de ello su asistencia a todos los actos que ha sido convocado.

Esta Alzada Penal observa que los hechos que originan la presente apelación se encuentran relacionados con la diligencia policial efectuada por los funcionarios Sub Inspector J.J.P.G. y el Agente R.V., adscritos a la Comisaría Policial N° 9 del Municipio Monseñor Iturriza de la Policía del estado Falcón, quienes en fecha 31 de marzo de 2.009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana encontrándose de patrullaje en la unidad moto siglas M-264, efectuando revisión y control de la medidas cautelares sustitutivas de arresto domiciliario que pesan sobre imputados; se trasladaron a la calle A.G., sector 1 del Tocuyo de la Costa, específicamente a una casa de color blanco, sin número, donde se encuentra en arresto domiciliario el ciudadano Adelvis J.Q.C., imputado en el asunto judicial 2CO-579-08, por la comisión del delito de Homicidio Preteritencional, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano D.Q., hermano del imputado, quien le señaló a la comisión policial que éste había salido de la residencia en horas de la mañana con el fin de buscar empleo, presentándose en el lugar la ciudadana N.M., vecina del sector, la cual manifestó que ella había visto al ciudadano Adervis Q.C., cuando salió de su residencia a las 7: 30 horas de la mañana.

Conforme al resultado arrojado por dicha diligencia policial, el Ministerio Público en fecha 1 de abril de 2.009, mediante escrito dirigido al Tribunal de mérito, solicitó de conformidad con el artículo 262.1 de la norma adjetiva penal, la revocatoria de la medida de arresto domiciliario que en fecha 8 de agosto de 2.008, el Tribunal Segundo de Control de la extensión Tucacas, le otorgó al ciudadano Adervis J.Q.C..

Establece el artículo 262 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

(…omissis…)

La citada disposición legal establece, por una parte, el deber que tiene el Tribunal de Control de revocar de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad que previamente le haya sido otorgada al imputado cuando la conducta de éste se subsuma en cualquiera de los supuestos establecidos como causal de revocatoria.

Igualmente prevé la norma, la posibilidad o facultad que tiene el Ministerio Público y la víctima que se haya constituido en querellante, de requerir al Tribunal de Control la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le haya sido concedida al imputado.

Es preciso destacar que la norma es clara al ordenar al Juez que en aquellos casos donde se verifique tal incumplimiento es deber del juzgador proceder a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin dejar tal decisión a la discrecionalidad del Tribunal, es decir, el órgano jurisdiccional debe limitarse a la verificación de cualquiera de las circunstancias expuestas en la referida norma judicial y constatada éstas, si fuere el caso, proceder de inmediato a la revocatoria de la medida cautelar que previamente le hubiese sido acordada al sindicado de auto.

En el caso de marras la situación alegada por el Ministerio Público es que el ciudadano Adervis Q.C., se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer con ocasión al arresto domiciliario que el Tribunal le había decretado en fecha 8 de agosto de 2.008, circunstancia que la Representación Fiscal subsumió dentro del ordinal 1º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Tribunal, a los efectos de resolver sobre la solicitud presentada por la Fiscalía, convocó a las partes a una “audiencia especial” para debatir sobre el fundamento de la petición efectuada.

En relación a este punto, la Sala estima conveniente efectuarle un llamado de atención al Tribunal de mérito, toda vez que la “audiencia especial” a la que convocó a las partes para debatir el fundamento de la solicitud Fiscal no se encuentra prevista en la norma adjetiva penal y por lo tanto no le es dable a ningún juzgador la creación y mucho menos la celebración de actos que no están contemplados en la ley, ya que ello, sin lugar a dudas, amén de generar un indebido retardo procesal, constituyen una subversión al orden procesal legal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2.003, ratificada en fecha 22 de junio de 2.005, expediente 05-0823, ha establecido lo siguiente:

“Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.

En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley.

Con fundamento a lo anterior, debió la Juez del Tribunal recurrido dictar la decisión correspondiente observando para ello el contenido del artículo 177 de la norma adjetiva penal, sin efectuar la “audiencia especial” a la que convocó a las partes de forma indebida y contrariamente a lo dispuesto en la ley.

En razón a lo expuesto ut retro, se le exhorta a que en lo sucesivo se abstenga de fijar y celebrar actos que no se encuentren previstos en la normativa procesal penal. Tómese debida nota.

Efectuadas aquellas consideraciones previas, la Sala estima procedente traer al texto de la presente decisión algunas sentencias jurisprudenciales en relación a la institución procesal de la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las obligaciones impuestas, la cuales serán de ayuda y utilidad para la resolución del caso de marras.

Así, tenemos que, en sentencia 1.901, de fecha 1 de noviembre de 2.006, dictada en el expediente 06-0435, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto al ordinal 1º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado C.D.O.P., la cual consistió en arresto domiciliario y prohibición del salida del país; no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado C.D.O.P., se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero según acta policial del 18 de abril de 2006, el 21 de abril de este año dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

[Resaltado de la Sala].

Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.

Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano C.D.O.P., una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto. (Subrayado de la Sala).

En sentencia más temprana de fecha 22 de abril de 2.008, la Sala Constitucional mediante fallo número 637, dictado en el expediente 0345, estableció que:

…Del contenido de los artículos anteriormente trascritos se evidencia que el juez de control tiene la potestad -atendiendo las circunstancias del caso en particular- de decretar la privación judicial preventiva de libertad una vez verificado que se cumplen con los supuestos establecidos en la ley. Ahora bien, en caso de autos, se evidencia que al accionante HUMBERTO ARENALES RAMÍREZ le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el 1 de junio de 2006; sin embargo, el representante del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso y en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108, solicitó, el 15 de junio de 2006, al tribunal de control, la revocatoria de la referida medida, por cuanto le fue manifestado por la víctima del proceso que se encontraba siendo “amenazado, hostigado, perseguido fustigado (sic) constantemente por el imputado”. Así las cosas, el juez de control, luego de apreciar las circunstancias explanadas por el Fiscal en su escrito, consideró procedente, en protección de la integridad física de la víctima y en resguardo de sus garantías procesales -así como de las resultas del proceso- revocar la medida cautelar de presentación periódica de la cual gozaba el accionante de autos y ordenar su aprehensión.

Debe acotarse, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En el caso de autos, a criterio de esta Sala, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Quinto de Control del mismo circuito judicial penal, actuó conforme a la norma, revocando la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la cual gozaba el accionante, atendiendo a lo manifestado por la víctima y fundamentando dicha revocatoria en el evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como está establecido en el artículo 252, así como en los artículos 23 y 118 del Código Adjetivo Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración, el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el juzgado de primera instancia

(Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis, estudio y decisión de este Órgano Colegiado se evidencia que el Tribunal de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva planteada por el Ministerio Público, sirviéndole como fundamento, el hecho de que en su decisión de fecha 8 de agosto de 2.008, mediante la cual le otorgó al imputado Adervis J.Q.C., la medida de arresto domiciliario, no había ordenado el apostamiento policial de funcionarios policiales que sirvieran de custodio de la medida judicial decretada y en razón a esto estableció en su decisión que: “mal puede entender este tribunal que el ente policial, Comisaría 09 del Estado (sic) Falcón, supervise el arresto domiciliario del imputado, por no ser lo ordenado por este Despacho en fecha 8 de agosto de 2008…toda vez que el Tribunal ordeno (sic) su traslado para la Audiencia (sic) en fecha 7 de Abril y el mismo fue ubicado en el lugar donde da cumplimiento al arresto domiciliario, trasladado como fue por los funcionarios policiales, lo que indica a esta Juzgadora, que esta (sic) dando cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Judicial…”

Es evidente que la argumentación y motivación esgrimida por la Juez de Control, luce completamente absurda y contraria a derecho y a la justicia ya que su fundamento estriba principalmente en la prohibición que tiene la policía y cualquier órgano de investigación penal e incluso el Ministerio Público y la víctima, de supervisar y controlar el cumplimiento del arresto domiciliario que le fue decretado en su oportunidad al imputado Adervis Q.C., dado que, tal y como lo expresó el Órgano Judicial, simplemente ordenó su arresto domiciliario sin apostamiento policial, lo que implica, según se puede inferir, que no es posible la supervisión policial para vigilar el cumplimiento de la medida judicial, situación que luce desacertada y absurda toda vez que eso sería tanto como desconocerle al Ministerio Público y a la víctima las facultades que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quiere apuntar la Sala con fines de ilustración, que lo único que le está vedado a la Fiscalía en relación a la institución procesal discutida es efectuar diligencias de investigación a los efectos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no implica que teniendo noticias, de cualquier manera y forma, sobre el incumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la luz de las circunstancias previstas en la citada norma, pueda solicitar en ejercicio de sus facultades la revocatoria de la medida, como sucedió en el caso que nos ocupa, en el cual la policía le informó sobre la diligencia que habían efectuado con el objeto de verificar el cumplimiento del arresto domiciliario y verificado según acta policial y la información de dos testigos que el imputado se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer, procedió a requerirle al Tribunal de Control la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que en fecha 8 de agosto de 2.008, le había sido conferida conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y ante el incumplimiento de la medida de arresto domiciliario por parte del imputado de marras, debió el Tribunal de la recurrida atender a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 eiusdem, esto es, proceder a revocar por orden de la ley, la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenar la aprehensión del encartado Adervis Q.C., y no limitarse simplemente a esbozar los argumentos antes considerados, que además de absurdos, dejaron de atender con propiedad de respuesta la petición que la Fiscalía le había planteado en sede Jurisdiccional.

Potísima prueba de ello es que el Tribunal de mérito luego de esbozar aquellas consideraciones, seguidamente y en un franco divorcio con la solicitud presentada señaló que: “…toda vez que el Tribunal ordeno (sic) su traslado para la Audiencia (sic) en fecha 7 de Abril y el mismo fue ubicado en el lugar donde da cumplimiento al arresto domiciliario, trasladado como fue por los funcionarios policiales, lo que indica a esta Juzgadora, que esta (sic) dando cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Judicial…”, es decir, una situación pasada en la que el imputado fue ubicado para su traslado ante la sede judicial, (como si fuera la situación que en la actualidad se estaba planteando y discutiendo en la solicitud), fue la que también determinó el convencimiento de la jueza de que el imputado estaba cumpliendo con la medida de arresto domiciliario, desatendiendo por completo los recaudos exhibidos por la Fiscalía como ilustración del incumplimiento por parte del imputado de la medida de arresto domiciliario que le había sido decretada el 8 de agosto de 2.008, además de la evidente presunción grave de peligro de fuga establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, que denotó el encartado de autos al sustraerse sin permiso previo del lugar donde estaba obligado a permanecer bajo arresto domiciliario.

Así las cosas, y no estando ajustada a derecho la providencia judicial dictada en fecha 21 de abril de 2.009, por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo procedente es REVOCARLA, como también se REVOCA la medida de arresto domiciliario que en fecha 8 de agosto de 2.008, le fue decretada al imputado ADERVIS J.Q.C., en consecuencia, se ordena su traslado al Internado Judicial de Coro, lugar donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Control mencionado, todo de conformidad con el artículo 262 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA la decisión judicial dictada y publicada en fecha 21 de abril de 2.009 por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, que declaró sin lugar la solicitud Fiscal de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano ADERVIS J.Q.C., por la comisión del delito de Homicidio Preteritencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal. En consecuencia, también se REVOCA la medida de arresto domiciliario y en su lugar se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro, lugar donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Control mencionado, todo de conformidad con el artículo 262 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y bájese el expediente mediante oficio al Tribunal de la recurrida.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.Z.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

N° de Resolución: IG012009000368

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