Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 15 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000123

ASUNTO : IP01-R-2007-000123

JUEZ PONENTE: Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.

Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.D.V., contra el auto publicado por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes extensión Punto Fijo, en fecha el 18 de mayo de 2007, en el asunto C-406-07 (alfanumérico de ese despacho), instruido contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Violación Agravada; tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal Venezolano, decisión ésta, que resolvió imponer al precitado imputado la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

Se aprecia al folio 259 del cuaderno de apelación, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 28 de junio de 2007, a través del cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con miras a cumplir las previsiones del aparte primero del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva para el día 02 de julio de 2007; debiéndose acotar en relación a este particular, que el escrito de contestación fue consignado el día 11 de julio de 2007.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 30 de julio de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez RANGEL MONTES CHIRINOS.

El día 03 de Agosto de 2007, el recurso de apelación fue declarado admisible. En fecha se dicto auto mediante el cual se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informe sobre el estado procesal en que se encuentra actualmente la causa principal seguida contra el ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , bajo el Nº C-406-07. En fecha 08 de agosto de 2007 se libró el respectivo oficio, el cual se registró bajo el numero CA-896-07, dirigido al ciudadano Juez Segundo del Municipio Carirubana en funciones de de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Punto Fijo, solicitando la información requerida; siendo que en esa misma fecha le fue informado vía telefónica a la secretaria de esta Alzada, que la Audiencia Preliminar no se ha llevado acabo.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan inserto en los folios 218 al 227 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

(…)

Este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO Carirubana DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos…. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° en el artículo 374 del Código Penal. Tercero: Por cuanto este Tribunal analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción publica, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del menos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , considera que están llenos lo extremos del parágrafo segundo del articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales circunstancias se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico en consecuencia se DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, por lo tanto, NIEGA lo solicitado por la Defensa en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Menos Gravosas que la Detención….. Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a la Audiencia Preliminar….”

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó entre otras cosas que planteaba el recurso de apelación en contra el auto publicado por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual funge como Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes extensión Punto Fijo, en fecha el 18 de mayo de 2007, en el asunto C-406-07 (alfanumérico de ese despacho), instruido contra su defendido, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada; tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal Venezolano, decisión esta, que resolvió imponer al precitado imputado la Detención Preventiva de conformidad con e articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la mencionada decisión viola el debido proceso y el derecho a la Defensa, procediendo entonces a realizar los siguientes alegatos:

PRIMERO

Manifiesta el recurrente que fue omitido por parte de la representación fiscal el que se llevara acabo el acto de imputación formal a su defendido, a pesar de que el mismo se presentó varias veces en las oficinas de la Fiscalía, pero no se les atendió.

Por su parte la representación Fiscal, manifiesta que tomando en cuenta lo especialísimo del proceso penal para adolescentes, el juicio debe ser educativo por lo cual el adolescente debe ser informado por el órgano investigador y por el Tribunal de manera clara y precisa del proceso que se le sigue, dándose cumplimiento a este precepto legal en la Audiencia de Presentación, tal y como se evidencia de autos; respecto a la denuncia referente a que la madre del imputado se presentó varias veces en la oficinas de la Fiscalía sin ser atendida, esto es falso de toda falsedad, ya que se evidencia del mismo escrito de la defensa que los mismos fueron recibidos en reiteradas oportunidades en el despacho fiscal.

Para decidir esta Corte de Apelaciones Observa:

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración lo hará sin prestar juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación.

En necesario señalar que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien es cierto que el Ministerio Público ostenta autonomía, la cual ampliamente se encuentra reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el investigado de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En tal sentido, es pertinente indicar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Por su parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones

Asimismo, es necesario destacar que la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, convalida las consideraciones anteriores al sostener:

… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…

.

Por otro lado, encontramos que el derecho a la defensa consiste en el hecho de ser informado de los cargos por los cuales se es investigado, también, a la asistencia de un abogado, así como disposición del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Tal circunstancia, no ocurrió en el presente caso, pues aunque se refleja que la Ciudadana CARMEN LEOVALDA MENDOZA, en compañía del adolescente hoy imputado, compareció ante el Ministerio Público, no se hizo formal acto de imputación, ya que no existe acta de imputación que así lo haga constar. Por el contrario, fue en el mismo acto de Audiencia de Presentación ante la autoridad judicial, donde se le informó formalmente del hecho y se le hizo la respectiva imputación, para finalmente imponerle una medida de coerción personal.

En este sentido, es importante señalar que en jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Á.G.C.) con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., ratificó el criterio expresado con anterioridad por esa sala, haciéndolo de la siguiente manera:

… En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano Á.G.C., por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado S.V. y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…

.

En consecuencia, constatada la violación al derecho a la defensa del imputado en los términos que antecede, con base a las consideraciones precedentes y con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, esta Alzada, considera que lo procedente en el presente caso es la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto formal de imputación con estricto apego a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quedar en libertad, quedando anulada en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes extensión Punto Fijo, en fecha el 18 de mayo de 2007.

En observancia a lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado que no existe necesidad de resolver los demás alegatos expuestos por las partes, por cuanto ya se logró el objetivo que perseguía la defensa al interpone el recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1)- ANULA la decisión publicada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes extensión Punto Fijo, en fecha el 18 de mayo de 2007, en el asunto C-406-07 (alfanumérico de ese despacho), instruido contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Violación Agravada; tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal Venezolano, decisión esta, que resolvió imponer al precitado imputado la Detención Preventiva de conformidad con e articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

2)- REPONE la causa al estado que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

3)- ORDENA la libertad del encartado en virtud de la nulidad decretada.

Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 15 días del mes de agosto de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución Nº IM01200700015

VOTO SALVADO DE LA JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Quien suscribe, presenta voto salvado en el presente fallo, por las razones que a continuación se explanan:

La mayoría sentenciadora juzgó declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del recurso, sobre la base del siguiente razonamiento:

…Por otro lado, encontramos que el derecho a la defensa consiste en el hecho de ser informado de los cargos por los cuales se es investigado, también, a la asistencia de un abogado, así como disposición del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Tal circunstancia, no ocurrió en el presente caso, pues aunque se refleja que la Ciudadana CARMEN LEOVALDA MENDOZA, en compañía del adolescente hoy imputado, compareció ante el Ministerio Público, no se hizo formal acto de imputación, ya que no existe acta de imputación que así lo haga constar. Por el contrario, fue en el mismo acto de Audiencia de Presentación ante la autoridad judicial, donde se le informó formalmente del hecho y se le hizo la respectiva imputación, para finalmente imponerle una medida de coerción personal.

…constatada la violación al derecho a la defensa del imputado en los términos que antecede, con base a las consideraciones precedentes y con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, esta Alzada, considera que lo procedente en el presente caso es la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto formal de imputación con estricto apego a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quedar en libertad, quedando anulada en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes extensión Punto Fijo, en fecha el 18 de mayo de 2007…

, (Resaltado de quien disiente)

El criterio asumido por los Jueces sentenciadores no lo comparto; toda vez que debió advertirse, por un laso, que por ser el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes una materia especial, regulado por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su aplicación era preferente “en todo aquello que tenga su regulación especial” y la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en lo no regulado por la señalada Ley Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual:

Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debió verificarse de las actuaciones si, efectivamente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, desde los actos iniciales del procedimiento, el cual ha de seguirse conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo dispone el artículo 530 eiusdem, siendo que, tal como se asumió, que se habían vulnerado derechos consagrados a favor del adolescente investigado, tales derechos y garantías debieron salvaguardarse, no conforme a lo establecido en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sino conforme a los artículos 541 (Información: El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor); 542 (Derecho a ser oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción…

); 544 (Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta…”); 546 (Debido proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio…”); 650 (Funciones del Ministerio Público: b) Investigar los hechos punibles con participación del adolescente); 654 (Imputado (Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a: a) que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación, c) ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, por un defensor público, e) solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, f) presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración, g) solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, h) solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese, K) no ser juzgado en ausencia)

Ahora bien, precisa quien disiente del criterio mayoritario que estas disposiciones legales, evidentemente, sí se cumplieron por parte del Fiscal que lleva la investigación, al apreciarse de las actas procesales que el hecho punible contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias presuntamente ocurrió el día 07 de marzo de 2007, dictando la Fiscalía del Ministerio Público orden de apertura de la investigación en fecha 13-03-2007; donde ordena practicar “todas las diligencias necesarias y tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; siendo participada el inicio de la investigación al Juez de Control el día 13-03-2007, mediante oficio Nº FAL-F12-E-71-07, el cual acordó informar al adolescente del inicio de la investigación el 15 de marzo de 2007, mediante boleta de notificación que libró al efecto, la cual fue consignada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Carirubana el 21-03-2007 sin resultado positivo, por cuanto el adolescente no se encontraba en la casa, recibiéndola la madre del mismo.

Asimismo, el 22-03 de 2007 se realizó audiencia oral con la presencia del adolescente y su representante legal, donde designaron a sus defensores, solicitando al Tribunal sus citaciones para que aceptaran y prestaran el respectivo juramento de ley; en la misma fecha (22-03-2007) el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público solicita al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, con base en lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de una audiencia especial para imponerlo de tales derechos y sea decretada al adolescente su DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 eiusdem, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la precitada Ley.

Consta de las actuaciones copias certificadas del oficio dirigido por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Subdelegación Punto Fijo), Nº FAL-F12-214-07, de fecha 04 de abril de 2007, donde le remite, para que provea, el escrito suscrito por el Abogado L.D.V., presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03-04-2007, donde solicita la práctica de las siguientes diligencias: 1) La práctica de entrevistas a las personas que puedan dar fe de la verdad verdadera bajo los parámetros de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto de la investigación… se hace útil y necesario que se entrevisten las personas que enunciaré a continuación:

• Lic. OMAIRA BORGES… Profesora de la Cátedra de Dibujo Técnico en la Escuela Bolivariana Alejandro Ibarra… para que declare sobre los particulares señalados por el defensor en dicho escrito.

• Profesora ERMA NARANJO DE LUGO para que declare sobre los particulares establecidos por la defensa en el escrito.

• Lic. BELKIS ROJAS, Coordinadora de la Tercera Etapa de la mencionada Escuela, para que señale si hay baños específicos para los alumnos de las diferentes etapas en dicha institución y si es de ese modo dónde están ubicados.

• Se ordene a los expertos al CICPC la práctica de un Levantamiento Planimétrico en la mencionada Escuela para la fijación gráfica de distancia existente entre las escaleras que comunican las plantas existentes en dicha institución, los baños de la misma con referencia al aula donde recibió clase de Dibujo Técnico el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el 9º grado sección “A”.

• Que sea requerida al representante del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la partida de nacimiento de éste.

• Se tramite lo conducente para la constitución de un Equipo Multidisciplinario para la elaboración de UN INFORME SOCIAL PSICOLÓGICO O PSIQUIÁTRICO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y de sus padres con el fin de conocer la situación moral y social de estas personas y del grupo familiar.

Se extrae de las actas procesales que los defensores del adolescente se juramentaron ante el Tribunal el 29-03-2007, celebrándose la audiencia especial de imputación al adolescente con asistencia de su madre y el Defensor Privado recurrente, Abogado L.D.V. en fecha 26 de abril de 2007, cuando expresamente se extrae del acta levantada al efecto lo siguiente:

… Se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. A.R.A., el defensor Privado, Abg. L.D., la representante legal, ciudadana C.M. y la ciudadana N.B., madre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , víctima en el presente asunto.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA antes identificado…

Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público… quien expuso: Consta en actas al folio 97 de la presente causa, solicitud suscrita por el Abg. L.D., aquí presente con el carácter de Defensor Privado… solicitando el diferimiento de esta audiencia… por cuanto no consta en autos las resultas de las diligencias solicitadas… de igual forma solicita le requiera a esta representación Fiscal para que se pronuncie sobre las diligencias solicitadas y consigne en el expediente las resultas de las mismas, si bien es cierto el Ministerio Público de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante Oficio FAL-F12-O-214-07 de fecha 03-04-2007, dirigido al CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, solicitó la práctica de dicha diligencia; Ahora bien evidentemente no constan en autos las mismas porque hasta la presente fecha se han practicado todas las diligencias necesarias solicitadas por la defensa aquí presente, con excepción del Levantamiento Planimétrico ya que no contamos con Expertos en la zona, ya que se tiene que trasladar uno de la Sub-delegación Coro para el levantamiento respectivo, ahora bien, se hace necesario también, a solicitud de esta Representación Fiscal, que este Tribunal oficie a la defensoría Integral del Niño, Niña, Adolescentes, Mujer y Familia del Municipio Carirubana, con atención a la ciudadana M.C., Psicóloga adscrita a la Institución a los fines de que practique examen psicológico al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y se inste a su representante aquí presente a llevarlo ante dicha Institución . Igualmente solicito a este Tribunal se oficie al Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial para la práctica de exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , así mismo solicito se oficie también a la Lic. Nelly Álvarez con el carácter de Directora (E) de la Unidad Educativa “Alejandro Ibarra”, para que remita con carácter de Urgencia el Historial escolar de los Alumnos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y KENDER O.V., en copias certificadas, todo con la finalidad de presentar el acto conclusivo y evitar vulnerar algún derecho de las partes involucradas…

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Abg. M.E. LIZARRAGA A., donde le procede a leer al adolescente imputado, los artículos 44, numeral 4, 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 541 al 546 y 654 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los beneficios que tiene el adolescente en este proceso, le pregunta al adolescente imputado si desea declarar, será sin ningún tipo de coacción.

Acto seguido y presente como se encuentra el Abogado L.D., quien expone: Me adhiero a lo expuesto por la Representación Fiscal en esta audiencia. Es todo…

De lo parcialmente transcrito se observa que en la aludida audiencia especial no sólo se realizó el acto de imputación Fiscal, sino también actos de defensa y se ordenó la práctica de diligencias de investigación a solicitud del Ministerio Público y del Defensor recurrente, verificando, además, quien disiente que en dicho acto el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana, en Funciones de Control, acordó diferir la audiencia oral para el día lunes 11 de Junio de 2007, a las 9:00 am, a solicitud de la Defensa, con lo cual pasó a contar el adolescente y la defensa con un tiempo suficiente para seguir proponiendo la práctica de diligencias de investigación.

De igual manera consta de las actuaciones el resultado del Informe Psicológico practicado a la víctima del delito, las copias certificadas del Historial Escolar de las partes involucradas (víctima e imputado); los Informes Psicológico y Psiquiátrico del adolescente imputado, practicado y suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA, Psicóloga M.H. U y la Psiquiatra A.M.A., constante de 4 folios utilizados; así como solicitud de diligencia de investigación efectuada mediante escrito ante el Tribunal de Control por parte del Defensor Privado recurrente, en fecha 01 de 06 de 2007, consistente en la práctica de una prueba anticipada de declaración de la Médico Forense E.R. para que aclare los puntos del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima del presente asunto, lo cual fue negado mediante auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 05 de junio de 2007.

Consta también de las actuaciones que el Defensor recurrente solicitó al Tribunal, en fecha 08-06-2007, el diferimiento de la audiencia fijada para el 11 de junio de 2007, siendo acordado tal pedimento para el día VIERNES 15 DE JUNIO DE 2007, la cual fue diferida nuevamente en Sala por incomparecencia del Abogado Defensor, quien presuntamente estaba afectado en su salud, solicitando la madre del adolescente imputado se difiera la audiencia, lo que fue acordado para el día 18 de junio de 2007.

El día 18 de junio de 2007, día acordado para celebrarse la audiencia oral especial, la Representante Legal (madre) de la víctima designó como su Abogado Asistente al Abogado H.A.S., celebrándose la audiencia con la presencia de todas las partes, donde el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana dictó el auto objeto del recurso, por todo lo cual se comprueba, fehacientemente, que al adolescente se le garantizaron todos los derechos y garantías procesales establecidas a su favor en la mencionada Ley especial y en lo no previsto, en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no debió haberse declarado la nulidad absoluta del auto recurrido ni mucho menos ordenado la Libertad del adolescente imputado, toda vez que de las mismas actuaciones se observa que el Fiscalía del Ministerio Público cumplió con la obligación de imputarlo oportunamente, garantizarle los actos de defensa y con la carga de presentar la acusación penal en contra del mismo y el Tribunal acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ordena el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, en consecuencia, debió continuarse con la resolución del resto de las denuncias alegadas en el recurso de apelación.

Quedan así expresadas las razones de este voto disidente.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR DISIDENTE

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución Nº IM01200700015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR