Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GJ01-X-2012-000007

Ponente: C.B.C.P.

En fecha 30 de Abril de 2012, se dio cuenta en Sala 2, de la recusación interpuesta por el profesional del derecho L.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 79.112, en su condición de Defensor del ciudadano, O.J.M.O., titular de la cédula de identidad número V-11.398.501, con el objeto de presentar FORMAL RECUSACION, con fundamento en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogado J.R.F., en el asunto N ° GP01-P-2011-007685, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, Abogada C.B.C.P., en la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de Abril de 2012, se solicito escrito de Recusación y en fecha 16 de Mayo de 2012, mediante auto se deja constancia, que se ratifica lo solicitado por esta Sala No. 2.

En fecha 24 de Mayo de 2012, se deja constancia mediante auto, que se recibe el escrito de Recusación interpuesto por el Abg. L.E..

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

Observándose que el ciudadano recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem. Y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el abogado O.J.M.O., proceden a recusar al abogado J.R.F., Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto N° GP01-P-2011-007685, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

… acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86, 93 Y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECUSACIÓN en su contra, con fundamento en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene su fundamento y razón de ser en los siguientes motivos:

En fecha 09 de Febrero de 2012, presenté formal solicitud de nulidad Absoluta por ante el Tribunal que usted dirige, siendo necesaria la interposición de un recurso extraordinario de amparo constitucional a los fines de que usted no continuase con la denegación de justicia al omitir pronunciamiento sobre la nulidad invocada, dicho recurso de amparo fue admitido por la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2012, al cual se le asignó el alfanumérico GP01-0-2012-000012, una vez admitido y emplazado usted para la realización de la audiencia constitucional de rigor, en fecha 20 de marzo de 2012, dicto auto en la causa GP01-P-2011-7685 del siguiente tenor:

…Omissis…

La anterior decisión constituye un pretexto para no decidir lo solicitado por este defensa en fecha 09 de febrero de 2012, mas aun cuando en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, usted debió decidir con lo que cursa en la actuación que tiene a su disposición, por lo que esperar la realización de la Audiencia Preliminar para decidir sobre la solicitud efectuada, constituye a todas luces una flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

Lo peor aun es que la decisión dictada por usted en fecha 20 de marzo de 2012, constituye un adelanto de opinión sobre lo solicitado, causal esta de recusación establecida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que usted señaló que los aspectos denunciados como presuntamente atentatorios al debido proceso, ya fueron estimados en audiencia especial de presentación de imputados, acerca de su procedencia o no, continuando su vigencia, toda vez que consideró para ese momento que los requisitos existencia les de la investigación y en consecuencia del proceso, han sido cubiertos, pues de haberse observado quebrantamiento, usted lo hubiese advertido.

Debo indicar que en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 30 de diciembre de 2011 ninguna de las partes advirtió el quebrantamiento de las normas constitucionales denunciadas en la solicitud de nulidad por los motivos allí establecidos, en consecuencia no se indicó nada sobre la no imposición de los derechos que era necesario imponer a mi representado, para garantizar su intervención y representación en el proceso.

Señalar que ya fueron resultas la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta defensa en fecha 09 de marzo de 2012, en la audiencia especial de presentación y que hasta la presente fecha continúan la vigencia de las actas policiales que se solicitó su nulidad porque consideró para ese momento que los requisitos existencia les de la investigación y en consecuencia del proceso, han sido cubiertos, indica a esta defensa que la solicitud de nulidad advertida será declarada sin lugar por el Juez Segundo de Control, ya que así lo señaló en el auto de fecha 20 de marzo de 2012, lo que no garantiza la transparencia del presente proceso, aunado a que compromete la imparcialidad y la objetividad del juez al momento de decidir.

Ciudadano Juez Segundo de Control, la administración de Justicia es una actividad en la cual se necesita gran valor moral, ético y social, esos valores deben ser utilizados por quienes imparten justicia, para que nuestro estado de derecho se mantenga, obedeciendo a una tutela judicial efectiva, donde las disposiciones de nuestra carta magna, así como las disposiciones de las leyes adjetivas y sustantivas, sean aplicadas por igual a los particulares, sin discriminación alguna, esa tutela judicial efectiva es en la que el estado de derecho en que los Venezolanos, depositan su tranquilidad, con la confianza de que quienes administran justicia hacen cumplir las leyes de la República, es por esto que a criterio de quien suscribe que su conducta es violatoria a mi derecho fundamental a la defensa, lo que no garantiza una Justicia IMPARCIAL de seguir usted conociendo la presente causa.

Como ha quedado plasmado en el presente escrito su actitud en el presente proceso, al indicar que "YA FUERON RESULTAS" las denuncias establecidas por esta defensa, pero que la solicitud la decidirá en la audiencia preliminar, configuran la causal establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que solicito que la presente recusación sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de Carabobo, y se sigua el procedimiento establecido en el artículo 94 eiusdem, solicitando que la presente sea declarada con lugar en su definitiva.

A los efectos de que la Corte de Apelaciones decida sobre la recusación planteada acompaño al presente escrito para que sean remitidas al Tribunal Superior, copias certificada de la presente causa…Omissis…

INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 20 de Abril de 2012, el abogado J.R.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

… en virtud de la designación como Juez Temporal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, según oficio número CJ-10-1761 de fecha 06-08-2010, ha asumido el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones; y en atención a la convocatoria efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y en el presente caso en razón al reposo médico que le fuera prescrito a la ciudadana Jueza Titular de este Despacho, Abogada N.R.P.; ahora bien, en fecha 16-04-2012 fue consignado por el Abogado L.E., quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano: O.J.M.O., escrito contentivo de recusación dirigido a este Juez, y fundamentado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, observándose para ello exhaustivamente el contenido del presente asunto, y de las circunstancias denunciadas por el indicado defensor, al respecto considera este Juzgador:

En ningún momento quien aquí decide ha adelantado opinión en relación al presente caso, sólo se ha resuelto acerca del requerimiento efectuado por la defensa en cuanto a sus pretensiones de declaratoria de nulidad de circunstancias del mismo, explanándose suficientemente en el auto de fecha 20-03-2012 el criterio de este Juzgador, el cual no se ha de retrotraer a momentos procesales ya cumplidos, pues lo planteado por la defensa habría de producir un desplazamiento en los pasos inherentes al debido proceso y a la preclusividad de los actos, entendiendo igualmente este Juzgador que la igualdad de las partes y el derecho a la defensa son un todo y no un único aspecto a valorar desde la perspectiva de una sola de las partes, sino que ha de estimarse igualmente el respeto a la colectividad, quien es la víctima del presente asunto, al tratarse de investigación por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo efectivamente la audiencia preliminar el momento en el cual las partes habrán de manifestar su parecer, apreciaciones y alegatos. Igualmente considera este Juzgador que en momento alguno se ha limitado al profesional del derecho, abogado L.E., el ejercicio pleno de sus derechos como defensor del ciudadano: O.J.M.O.; las circunstancias denunciadas por dicho abogado carecen de sustento, toda vez que en cuanto a que este Juzgador se haya parcializado u obcecado en mantener una única postura en cuanto a su criterio es falso, puesto que cualquier señalamiento o etiquetaje de los asuntos que están al conocimiento de mi persona, pudiera ser entendido como adelantamiento de algún tipo de opinión o predisposición al caso, no siendo este el proceder de quien aquí ha decidido, ni en este caso ni en ningún otro, incluso, tratándose del mismo abogado. En cuanto a los demás aspectos de los cuales discrepa el defensor, este Juzgador ha procedido a revisar las peticiones, y dado la respuesta que según la complejidad han sido resueltas, y no obedeció a conducta negligente ni obstaculizadora del proceso, sino al entendimiento de la importancia que tienen este y todos los asuntos penales existentes en el Tribunal.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente recusación, les solicito muy respetuosamente estimen que la defensa no ha sido menoscabada en el presente caso, así como tampoco se ha adelantado opinión, puesto que se ha establecido el respeto al debido proceso como norma inquebrantable y directriz tanto en este como en todos los casos que ocupa a este Juzgador, y que jamás se ha apartado de la objetividad e imparcialidad que debe existir en lo externo y en el fuero interno de todo administrador de justicia; ha quedado a salvo en este caso y cualquier otro, el derecho a recurrir y a hacer uso de la doble instancia, lo cual ya ha sido patentizado en la acción de amparo constitucional que intentase en su oportunidad el abogado defensor, quien también con su experiencia y sapiencia, y conocedor del derecho, es sabedor de los lapsos para interponer los distintos recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso penal venezolano, siendo la acertividad un valor que cada quien ha de cultivar de manera particular, mas allá de la posición que como operador de justicia tenemos los profesionales del derecho que hemos decido ejercer la materia penal como nuestra especialidad. Así mismo, ciudadanos Jueces Superiores, no existe en la presente causa, pronunciamientos sobre reservas de actas o restricción de acceso a las mismas a ninguna de las partes.

En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente escrito, es por lo que SOLICITO A (EL) (LA) HONORABLE MAGISTRADO(A) DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUE DEBA CONOCER LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, QUE LA MISMA SEA DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de dar el trámite correspondiente se acuerda la inmediata remisión del presente informe y de la creación del Cuaderno Separado para su trámite de ley, debiendo ser enviados conjuntamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 94 y 95 del Código adjetivo Penal, asimismo, se ordena remitir adjunto al presente informe copia certificada de todas y cada uno de las actas, autos y escritos mencionados en el presente informe, a los fines ilustrativos; así como la remisión del asunto principal (GP01-P-2011-7685) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido entre los demás Jueces en Funciones de Control. Cúmplase...Omissis…

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los del Juez recusado, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el Profesional del derecho L.E., en su condición de Defensor del ciudadano, O.J.M.O., titular de la cédula de identidad número V-11.398.50, que el mismo pretende separar del conocimiento del presente asunto al abogado J.R.F., en su condición de Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar que la decisión dictada por el Juzgador A quo, en fecha 20 de Marzo de 2012 constituye un Adelanto de Opinión, en razón de la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por el recusante, de igual manera afirma que se ve comprometida la Imparcialidad y objetividad del Juez al momento de decidir, motivo por el cual consideran que el Juez recusado, debe separarse del conocimiento del asunto.

Por su parte el Juez recusado, rechaza los fundamentos de la recusación considerando que en ningún momento ha adelantado opinión en relación al presente caso, solo se ha resuelto acerca del requerimiento efectuado por la defensa en cuanto a sus pretensiones de declaratoria de nulidad de las circunstancias del mismo. Igualmente asevera que no se ha de retrotraer a momentos procesales ya cumplidos, pues lo planteado por la defensa habría de producir un desplazamiento en los pasos inherentes al debido proceso y a la preclusividad de los actos, asimismo la parte recusada explana que la igualdad de las partes y el derecho a la defensa son un todo y no un único aspecto a valorar desde la perspectiva de una sola de las partes, sino que ha de estimarse igualmente el respeto a la colectividad, quien es la víctima del presente asunto.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

.

Esta Sala 2 observa, que el recusante alegó dicha denuncia, presentando una serie de pruebas documentales, tales como: copia certificadas de las actuaciones signadas bajo el GP01-P-2011-007685, con el fin de demostrar con la solicitud de nulidad, que en la decisión por parte del a quo emitió opinión de fondo en la causa principal.

Por lo que, del estudio efectuado al presente asunto, esta Sala observa que no emerge elemento alguno, que corrobore las afirmaciones efectuadas por el recusante; sobre la existencia de la causal prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto); invocada en contra del Juez recusado; por cuanto en las actuaciones no se evidencia, que el jurisdiciente haya mostrado una conducta que afecte su imparcialidad o haya emitido opinión en el asunto principal.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo al conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

Omissis

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la autoridad, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

Considera esta Sala 2, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues con los alegatos y las documentales consignadas junto con el escrito recusatorio, no quedó demostrado lo alegado por el recusante, haber conocido del proceso y emitido opinión relacionado con el fondo del asunto principal, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez A quo.

Por las razones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el abogado L.E.R., actuando en su condición de defensor del ciudadano O.J.M.O., contra del Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado J.R.F., de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N ° GP01-P-2011-007685, nomenclatura del A quo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, la suscrita Jueza N ° 5, en su condición de Ponente de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012, por el abogado, L.E.R., en su condición de Defensor del ciudadano O.J.M.O., en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada J.R.F., de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° GP01-P-2011-007685. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, a efecto continué conociendo del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) dias del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

LAS JUECES DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

ELSA HERNADEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR