Decisión nº 104 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Abril de 2015

Años: 205° y 156°

Nº 104

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R.C., en su condición de Defensor Privado del acusado J.F.F.L., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, y, publicada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.

Así pues, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se dio por concluido el Juicio Oral y Público, en contra del acusado J.F.F.L., dictándose el dispositivo del fallo (folios 66 al 95 de la tercera pieza).

En fecha 20 de Marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, ordenándose la notificación de las partes (folios 100 al 116 de la tercera pieza), omitiéndose librar el traslado del acusado, a los fines de notificarlo de la publicación de la decisión condenatoria.

Cursa a los folios 117, 118 y 119 de la tercera pieza, sendas Boletas de Notificación a las abogados E.Z.J., fiscal Séptima del Ministerio Público, M.V.B. y NEIMAR VALERA, respectivamente, estas últimas en su condición de defensoras del acusado de autos, sin que conste en autos sus resultas, no obstante, es de hacer notar que las mencionadas profesionales del derecho, por decisión del tribunal en el acto del desarrollo del debate, de fecha 5 de agosto de 2013, en virtud de la inasistencia injustificadas de las mismas, declaró el abandono de la defensa. E igualmente consta, al folio 33 de la tercera pieza, que las abogadas M.V.B. y NEIMAR VALERA, consignaron escrito de renuncia a la defensa del acusado de autos.

En fecha 15 de abril de 2014, el abogado L.R.C., en su carácter de defensor del acusado J.F., consignó escrito contentivo del recurso de apelación. (vid. Folios 121 al 129 de la tercera pieza)

En fecha 10 de Julio de 2014, mediante auto se acordó subsanar el error cometido y se ordenó el traslado del acusado. En tal sentido, se emitió Boleta de Traslado dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (FENIX) del estado Lara. No existiendo en autos resultas de la misma.

En fecha 20 de Enero de 2015, mediante auto el tribunal, dado que al recurso de apelación interpuesto en fecha 15-04-2015, no se le dio el curso de ley, acordó emplazar al Ministerio Publico, quien se da por notificada el día 22 de enero de 2015, y da contestación al recurso en fecha 30-01-2015.

De las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada ha constatado vicios de orden público, que quebrantan derechos fundamentales, atinentes al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que el acusado J.F.F.L., no fue notificado personalmente por el Tribunal de Juicio N° 02, mas por el contrario, se le libró boleta de traslado a través del Director del respectivo centro de reclusión donde se encuentra internado, resultas que por demás no constan en el expediente.

Igualmente, no consta la notificación de la ciudadana M.G.M., en su carácter de representante legal de la víctima (se omite la identidad por razones de ley)

En este orden de ideas, es oportuno aclarar, que la sentencia definitiva es la de mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2005, en sentencia N° 518, dejó claro que el Juez de Juicio debe notificar personalmente al condenado cuando éste se encuentre detenido, a los fines de garantizarle su derecho de conocer la motivación del fallo.

Así pues, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, que cuando el Tribunal de Instancia ordene notificar a las partes, y también cuando exista obligación de librar notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando su traslado a la sede del Tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia, en virtud de que la publicación de la sentencia en todas sus partes, fue hecha fuera de los diez días del pronunciamiento de la dispositiva (ver sentencias de la referida Sala N° 066 del 20/02/2003; N° 05 del 20/01/2004; N° 410 del 28/06/2005; N° 624 del 03/11/2005; y N° 351 del 27/07/2006).

Significa entonces, que en el presente caso se violentaron derechos constitucionales del acusado J.F.F.L., relativos al debido proceso patentizados en el derecho a la defensa y a la doble instancia, por no haber sido debidamente notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra; además, ello lo privó de manifestar, de manera expresa, su voluntad de impugnar tal decisión, tal como lo dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En cuanto a la notificación de la víctima, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

Siendo así, considera la Sala, que la notificación de la víctima no se realizó de forma efectiva, lo cual constituye una infracción grave al debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya tutela interesa al orden público.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala, en aras de garantizar el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa, que abarca el interés que eventualmente pudieran tener las partes (en este caso la víctima) a recurrir (artículo 26), considera procedente anular, conforme a lo señalado en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los actos judiciales dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y, ordena reponer la causa penal al estado que el señalado tribunal, -reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 445 eiusdem, previa notificación de las partes, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan, contra la sentencia dictada y publicada por dicho tribunal de juicio, el 31 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano C.A.R.B., por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa. (Sentencia Nº 465 de fecha 13 de diciembre de 2013)

En razón de la doctrina jurisprudencial, antes citada, y en aras de garantizarles al acusado de autos y la víctima sus derechos constitucionales, relativos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, por no haber sido notificados debidamente del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, vulnerándoseles su derecho a manifestar expresamente su voluntad de impugnar la referida decisión, y a los fines de evitar posible reposiciones inútiles, lo procedente es declarar la nulidad de oficio, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, a partir de la fecha de publicación de la sentencia en fecha 20 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y, ordenar reposición de la causa penal al estado que el señalado tribunal, -reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 445 eiusdem, previa notificación de todas las partes-, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan, contra la sentencia dictada y publicada por dicho tribunal de juicio, el 20 de marzo de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano J.F.L.. Y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada una vez revisada la certificación de los días de audiencias transcurridos inserta a los folios158 al 160 de la tercera pieza, realizada por la Secretaria adscrita al Juzgado de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, se observa:

PRIMERO

Que la parte dispositiva de la sentencia fue dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, en audiencia oral y pública, en tanto que la sentencia fue publicada íntegramente en fecha 20 de marzo de 2014, es decir, cuando habían transcurrido más de cuatro (04) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia. Tal situación, además de ser violatoria del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su primer párrafo: “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día”, ya que sólo excepcionalmente, “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora” se puede diferir la redacción de la sentencia, no obstante, la misma norma dispone que “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”, violentándose de igual modo, el principio de la celeridad judicial máxime cuando uno de los acusados se encuentra privado de su libertad.

SEGUNDO

Que el abogado L.R.C., en su carácter de defensor del acusado, a pesar de que nunca fue notificado de la publicación de la sentencia, en fecha 15 de abril de 2014, presentó el correspondiente escrito de apelación (Vid. folios 121 al 126 de la tercera pieza del expediente) siendo que, al citado recurso, se le dio el trámite de ley, mediante auto de fecha 20 de enero de 2015 (vid. folio 141 de la tercera pieza del expediente), es decir, cuando habían transcurrido más de 9 meses de que se recibió el recurso de apelación, violentándose así, el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.”

Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

Tal conducta de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, de la extensión Acarigua, abogada Y.R.C., desdice de la majestad del Poder Judicial, por lo cual debe ser corregida y censurada. Por tal razón, esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la prenombrada jueza, abogada Y.R.C., a que cumpla con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en virtud de la presunción del incumplimiento de los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: declara la nulidad de oficio, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, , de todo lo actuado, a partir de la fecha de publicación de la sentencia en fecha 20 de marzo de 204, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Segundo: Acuerda la reposición de la causa, al estado que el señalado tribunal, -reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 445 eiusdem, previa notificación de todas las partes-, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano J.F.L.. Tercero: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en virtud de la presunción del incumplimiento de los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese y devuélvase inmediatamente la causa penal al Tribunal de origen.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

El Secretario.-

Exp. 6417-15

SRGS/.-

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