Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 01 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GPO1-R-2010-000186

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Líbano H.U., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.S.G. y B. delR.C.H., en fecha 13 de julio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010 y publicada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2010-000715, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionada en el articulo 374 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud propuesta por la defensa de anular la acusación Fiscal. Interpuesto el recurso, se emplazó a la representación del Ministerio Publico, en fecha 09 de septiembre de 2010, no dando contestación al mismo.

En fecha 11 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez N° 5 de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, abogado A.V.S.; quien con tal carácter suscribe el presenta fallo.

En fecha 14 de octubre se ordena solicitar al a quo copia certificada de la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2010, del asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-000715, siendo ratificados en fechas 27 de octubre y 19 de noviembre de 2010. En fecha 29 de noviembre de 2010 es recibido del Tribunal a quo copia certificada de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio. En fecha 06 de diciembre de 2010, fue designada la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, para conformar esta Sala en sustitución de la Jueza titular A.C.M. a quien le fue prescrito reposo medico, y entra a conocer el presente asunto, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces A.V.S. (Ponente) y E.H.G.. En fecha 16 de diciembre de 2010, es admitido el presente recurso de apelación. En fecha 17 de enero de 2011, reincorporada a sus labores la Jueza A.C.M., y designada la Jueza Adas M.A.D., en sustitución de la Jueza E.H.G., a quien le fue acordado el uso de sus vacaciones correspondientes, se constituye la Sala conjuntamente con el Juez A.V.S.; y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho Líbano H.U., presenta recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…CAPITULO SEXTO

DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO Y LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el escrito de descargo hice la formal solicitud de que el Tribunal de Control declararse la inadmisibilidad de la ACUSACIÓN FISCAL y SU NULIDAD, por cuanto admitir dicha acusación sin haberse permitido en la etapa preparatoria agotar las diligencias e investigaciones solicitadas, es contrariar la disposición contenida en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el principio de igualdad de l as partes, es la negación del contradictorio en esa audiencia primigenia del proceso penal venezolano, pues el Ministerio Publico negarse a solicitar la prórroga de 15 días para dar tiempo suficiente a que se practicasen las nuevas diligencias y esperar recibir las de las ya ordenadas, habiendo solicitado el imputado J.C.S. con suficiente tiempo, 10 días antes de vencerse el plazo de los 30 contemplados en el Art. 250 del COPP, desconociendo con ello la garantía de la investigación integral contemplada en el art. 281 eiusdem, que le impone a la Fiscalía recabar no solo los elementos de convicción que sirvan para acusar, sino también los que sirvan para su defensa, por lo que se le causo un gravamen irreparable, causando indefensión al crear la desigualdad probatoria por ausencia de elementos de convicción que han podido ser recabados en la etapa preparatoria, y, la premura en presentar su acto conclusivo dejó de analizar el resultado de las investigaciones ordenadas al CICPC-Sub Delegación Bejuma que le fueron remitidas en tiempo hábil .

CAPITULO SÉPTIMO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promuevo y consigno COPIA DEL ESCRITO, constante de 3 folios útiles, que con fecha 3 de marzo 2010, fue presentado ante la Fiscalía 22, firmado por el acusado J.C.S.G., asistido por mi y en el que solicita se practiquen diligencias y pide a la Fiscalía que solicite LA PRORROGA a fin de dar tiempo para que se practicasen nuevas investigaciones.-

2.- Promuevo y consigno copia del escrito que presenté ante la Fiscalía 22, constante de 3 folios útiles, donde solicito otras investigaciones, escrito que fuera rechazado por dicho Despacho por cuanto la Fiscal alega que se presentó extemporáneo

PETITORIO :Por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 190 eiusdem, solicito respetuosamente, al Ponente de la Corte de Apelaciones que le toque decidir, declare LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto se le violaron los Derechos constitucionales a los acusados J.C.S.G. y BETARIZ DEL R.C.H. y, como es la violación al debido proceso, contemplado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 eiusdem y se reponga la causa para que se ordenen las diligencias que fueron solicitadas por los acusados y la Fiscalía presente nueva Acusación y permita a la defensa presentar nuevos alegatos en base a las resultas de las investigaciones que habrán de practicarse, todo en aras de la verdad eme es el fin del proceso…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de junio de 2010, la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura de juicio, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-0000715, en la que expresa:

…DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

Se determino de lo expuesto por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Específicamente las relacionadas con lo ocurrido en fecha 10/02/2010, siendo aproximadamente las 07:00 p.m., cuando la adolescente, de quien se reserva el nombre de conformidad con el Artículo de la LOPNA, se encontraba en su casa haciendo la tarea, y se va a buscar a su mama quien se encontraba en casa de Beatriz y Julio, ubicada en el Barrio el Matadero, cementerio cruce con Juncal, cada sin numero, Municipio M. delE.C., la victima se dirigió a esa casa, ya que su mama le había indicado que iría a hablar con Julio para que le consiguiera trabajo; cuando la víctima llega a la casa su mama no estaba, y se encontraba Beatriz y su hijo, Beatriz manda a pasar a la victima, como los imputados son amigos de la casa, la adolescente pasa confiada, luego de que paso, como a los cinco o seis minutos, llego Julio, él le ofreció vino a la victima, y ella por cortesía se lo tomo, luego que se acabo le sirven más y la víctima sigue tomando, el imputado sale a comprar una botella de ron, ya que eso era lo que el tomaba y se le había acabado y Beatriz tomaba cerveza, mientras que a la víctima le daban vino de una botella roja Julio le sirvió el vaso de vino, y se fue, duro como media hora afuera; mientras tanto Beatriz llama a la victima hacia el cuarto, con la excusa de que la adolescente el día anterior había cuidado al niño de los imputados, y Beatriz le decía que había visto la película que ella tenia en el DVD, la victima le responde que ella no había visto nada, que solo había visto la novela, de igual forma Beatriz le dice de nuevo que entre en el cuarto para mostrarle lo que estaba en el DVD, y cuando la puso era una película pornográfica, entonces Beatriz le preguntaba a la adolescente que si eso la excitaba y la víctima le decía que no, también le pregunto que si era virgen y le responde que no, luego la imputada le comento que tenia un masturbador y la víctima le dijo que para que tenia eso si ella tenia esposo, Beatriz le dijo que porque en la cama entre ella y Julio no había secretos que ella tenia relaciones por el recto y que una vez teniendo relaciones por el recto se le vino un gas con excremento, lego de eso le comenta a la adolescente que tiene una fantasía sexual, y la misma le pregunta que cuál era, respondiéndole Beatriz que era hacer el amor con otra mujer pero que su esposo la estuviese viendo, y le pregunta a la adolescente que si la quería ayudar con su fantasía, y la victima le respondió que no, en varias oportunidades la victima le dijo que no, y la imputada la empujaba para que se acostara en la cama, luego la victima se levanto y llego Julio y pregunto que había dicho la victima y Beatriz le responde “me dijo que no es virgen, que no le excita la película y que no nos va ayudar con nuestra fantasía”, y entonces Beatriz empuja a la victima de nuevo a la cama y esta se hizo la dormida, entonces sintió que le bajaron el short se le dejaron guindando en el pie derecho que le colgaba de la cama y empezó Beatriz a masturbarla con el vibrador, y Julio le tocaba la vulva con los dedos dándole movimientos circulares, luego intentaron penetrarla con un vibrador y no pudieron y la imputada le dijo al imputado que buscara aceita meneen, el imputado no lo encontró y fue Beatriz y le dio el niño a Julio y fue a buscarlo; luego le echaron el aceite tanto en la vulva como en el ano, la penetraron primero en su vulva y luego por el ano, y por el dolor que sintió la victima esta reacciono y les dijo que la dejaran. Beatriz le dijo a Julio que la dejara ir que en 10 segundos la victima se desmayaría y no recordaría nada, la dejan salir y la victima sale pidiendo ayuda llegando a cada de su madrina de nombre PINTO R.M., a quien le contó lo que había sucedido, la agarraron y la llevaron a un CDI donde recibió ayuda medica, esta se dirige a la policía he indico lo que había sucedido y los funcionarios policiales proceden a dirigirse a la casa indicada y aprenden a los imputados; una vez en el sitio estos pudieron, constatar que se encontraban unas personas tratando de ingresar a una residencia con la finalidad de linchar a una familia procedimos a trasladarnos y al llegar observamos un grupo considerado de personas habitantes del sector quienes en forma enardecida manifestaban que iban a linchar a un individuo por sádico, razón por lo que fue solicitada la autorización para ingresar a dicha vivienda a la ciudadana O.D.A., titular de la cédula de identidad numero V-12.317.111, propietaria del inmueble, quien a su vez nos informo que las personas habitantes del inmueble son inquilinos, por lo que de conformidad en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al referido inmueble, por lo que se les ordenó que abrieran las puertas y que salieran con las manos en alto, al momento de abrir la puerta se le procede a realizar a los imputados, una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P., no encontrándole ningún objeto que indique la comisión de un delito. En ese momento las personas que se encontraban en el lugar donde presuntamente se dieron los hechos, se abalanza contra la pareja intentando agredirlos, por lo que fue necesario interferir para protegiendo su integridad física. Posteriormente, los funcionarios policiales procedieron a colectar las evidencias de interés criminalístico, que se encontraban en el interior de del inmueble que funge como vivienda, la cual consistía en una pieza de aproximadamente cinco (05) por seis (06) donde se encuentra la cocina, una cama y al lado un baño, colectándose las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un objeto de material de madera de diversos color amarillo y rojo el mismo posee forma de pene, el cual se encontraba cerca de la cama donde al parecer sirve de descanso a la pareja (HOMBRE y MUJER); Cuatro pastillas de DUVALIDAN, de 10 miligramos, Un caramelo Halls STRONG-LYPTUS, sabor a mentol y eucalipto envuelta con dicho empaque de color negro gris y plateado, de la Empresa CABDURY ADAMS, encontrado bajo la cama, una botella con residuos de una sustancia liquida de color marrón claro presuntamente licor, donde se observa una etiqueta con las letras superior de color rojo y letras de color dorado, con el nombre de HUNTING LODGE WHISKI ESCOCES, una botella de vidrio con letras de color de azul indicando la palabra polar ligth con un fondo en color en color blanco, con solo residuo de color amarillo, y otra botella de vidrio con las mismas características, una cajetilla de color blanco con azul claro, con unas letras de color negro con la palabra BELMONT, contentivo de cuatro cigarrillos, cuatro (04) películas tipo videos donde se pueden leer los siguientes títulos : ORGASMO LATINO, ANAL EXPEDICION, MONSTER OF COCK, CREAM PIE, estas ultimas evidencias esparcidas en el interior del inmueble, razón por la cual se realizó llamada radiofónica a la unidad RPM 02, conducida por el agente PMM GUILIANO PACHECO, comandada por el Detective PMM YEHIGER LEON, y la Detective PMM D.H., con la finalidad que realizaran las diligencias respectivas, siendo la victima remitida a esa representación fiscal junto con las actuaciones practicadas, realizando llamada al Consejo de protección del Niño y Niña y Adolescente ciudadano J.G.C.C., quien se presentó en el comando dándose por enterado. Se realizó la fijación fotográfica de las evidencias recolectadas.

De esta forma, el ministerio público acuso formalmente a los imputados J.C.S. Y B.D.R.C.H., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en artículo 374 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo el ministerio público ratificó las pruebas promovidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, por lo que solicitó al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio y de todas las pruebas ofrecidas. Solicitando por ultimo, se mantuviera la vigencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral y público.

Concedido como fue el derecho de palabra a la victima quien se identifico tal como aparece en la cedula laminada, no obstante se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA y a los efectos de su identificación sólo se indica el numero de la cedula de identidad N’ 25.955.223, quien estuvo acompañada por su representante legal ciudadana GALÍNDEZ S.M.L., titular de la cedula de identidad 12.751.907, quien expuso…omissis…

Seguidamente la madre de la victima expuso…omissis…

Impuesto como fueron los acusados, J.C.S.G. y B.D.R.C., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece…omissis…

así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expresaron su voluntad de declarar por lo que, de conformidad con el Art. 136 eiusdem, se procedieron a identificar de manera sucesiva y por separado de la siguiente manera: 1.- J.C.S.G., de nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, donde nació en fecha 22/ 06 / 1964, de estado civil casado, de profesión mesonero, CI: V-5.936.194., residenciado Barrio El Matadero, calle el Cementerio, casa sin número, Punto de referencia cerca de la esquina de los Vikingos, teléfono 0416-7333761, M. delE.. Carabobo, quien expuso…omissis…

Acto seguido, se retiro de la sala al imputado J.C.S.G., y se hizo pasar a la misma a la imputada B.D.R.C.H., quien se identifico como: Venezolana, de 20 años de edad, Natural de Carora Estado Lara, donde nació en fecha 17 /06/1989 , de estado civil soltera, de profesión del hogar , CI: V- 19.846.547, residenciado Barrio el Matadero, calle el Juncal, casa sin numero, teléfono 0416-7333761, M. delE.. Carabobo, quien expuso…omissis…

Concedido el derecho de palabra a la defensa privada, esta alego en defensa de sus representados lo siguiente…omissis…

Concedido como fue el derecho de palabra a la fiscal, esta expuso…omissis…

PUNTO PREVIO:

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA:

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre los elementos propios del auto de apertura a juicio, procede en primer término, a resolver las nulidades absolutas y excepciones interpuestas, para lo cual realiza las siguientes consideraciones

PRIMERO: Respecto de la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a que se declare la nulidad de la acusación, por la falta de requisitos de procedibilidad, de conformidad con el Art. 28 numeral 4°, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ministerio público no solicito el lapso de prorroga de 15 días, solicitado por la defensa para que se recibieran las diligencias de investigación que de conformidad con el articulo 305 del COPP, fueron interpuestas por la defensa.

Este tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto, se observa que dicho escrito de solicitud de diligencias, fue presentado al despacho fiscal en fecha 03-03-2010, por el hoy acusado, quien ya se encontraba detenido como consecuencia, del decreto por parte del Tribunal de Control, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asistido por el Abogado LIBANO H.U., por lo que se evidencia que el mismo, no tenia cualidad para solicitar o interponer dicha solicitud por ante el despacho fiscal, ya que se evidencia que para la fecha de interposición de tal escrito, el mismo no se encontraba debidamente juramentado por el Tribunal de Control, tal y como se evidencia del acta de juramentación de fecha 12-03-2010, la cual riela al folio 42 de la presente causa.

Al respecto es menester revisar los supuestos legales para la designación de la defensa en el proceso penal venezolano, en cuanto a que tal y como lo establece el Art. 139 del COPP, partiendo de la premisa que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, ya que puede hacerlo valiéndose de cualquier medio para ello, la defensa designada si esta en la obligación de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley una vez designado, ante el Tribunal competente para ello, por consiguiente, este deber es una formalidad esencial en el proceso, ya que las partes deben actuar con la cualidad que se deriva de los actos formalmente establecidos en la Ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, también evidencia este Tribunal que la defensa promovió de conformidad con el Art. 328 eiusdem, como elementos de prueba para el debate oral y público, la declaración de los ciudadanos que se indicaron en el escrito de fecha 03-03-2010, por lo que quien aquí suscribe, no considera que se le haya violentado al acusado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo hizo uso por medio de su defensa privada, durante la fase intermedia del proceso de las facultades establecidas en la citada norma adjetiva penal.

Ahora bien el Ministerio Publico es el órgano rector de la investigación, y en consecuencia no esta obligado a presentar dichas evidencia como elementos de convicción o medios de pruebas para fundamentar su acto conclusivo, y así lo ha señalado la sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, quien ha indicado:

Que si bien es doctrina de la Sala Penal la que afirma que el Ministerio Público, debe “…dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía de debe vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado” (Sentencia Nro. 331, de fecha 07-07-2009, Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado Miriam Morandy). (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, aun cuando la defensa interpuso la solicitud de las diligencias de investigación cuando no tenia la cualidad para ello, se evidencia del escrito acusatorio presentado, que dichas diligencias fueron acordadas por el ministerio público, para lo cual ordeno lo conducente a los órganos de investigación penal; Sin embargo, el despacho fiscal presento el acto conclusivo de conformidad con el Art. 250 eiusdem, indicando en el mismo, que por cuanto dichas resultas de las diligencia de investigación no fueron presentadas en tiempo hábil, no fueron incorporadas en dicho escrito acusatorio; Cabe destacar que es potestativo del ministerio el solicitar la prorroga de Ley para dar por concluida la fase de investigación, ya que como titular de la acción penal, es el rector de la investigación, y por consiguiente, autónomo en el ejercicio de sus funciones, partiendo para ello de la premisa de que el “único garante y titular de la acción en el proceso penal es el Ministerio Público, por mandato de los numerales 4 y 5 del Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha14-07-2009, ponente: Héctor Coronado Flores). (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Es oportuno acotar que tales diligencias de investigación, las llevara a cabo el ministerio público si las consideras pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, tal y como en el presente caso ocurrió, al manifestar la vindicta pública que presentaba el acto conclusivo sin dichas diligencias al no haber recibido oportunamente dichas resultas; aunado a que, considera esta juzgadora, que con la no incorporación de dichas resultas no comporta para la defensa del acusado de autos, un gravamen irreparable que afectara su derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende al derecho a la defensa, en el sentido, de que no es la única oportunidad que tenia de promoverlas, tal y como ocurrió en el caso de marras, al haber hecho uso del ofrecimiento de los medios de pruebas de conformidad con el Art. 328 eiusdem, la cuales fueron promovidas por la defensa en el escrito de contestación de la acusación, para su evacuación en el debate oral y público, donde las partes harán uso del contradictoria para debatir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, los cuales fueran debidamente imputados por el ministerio público a los acusados, en fecha 12-02-2010, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado alega la defensa, que con respecto al escrito interpuesto por la misma, a los fines de que se evacuaran unas pruebas, consideradas de vital importancia para la defensa, entre ellas, que a la adolescente se le realizará un examen de orina y de sangre para determinar posible presencia de drogas, además de la realización de una evaluación psicológica y que se investigara ante la Oficina de Protección al Menor con sede en Miranda, atendiendo a una investigación que entre los meses de Octubre a diciembre de 2009, se levantó por ante ese despacho, ante la petición de la mamá de la referida adolescente, por presuntos trastornes de su conducta, se puede constatar por este Tribunal que dicha solicitud fue interpuesta por ante el Ministerio Público en fecha 13-03-2010, fecha para la cual ya se había presentado el acto conclusivo, tal y como se evidencia de la opinión fiscal que fuera emitida en fecha 15-03-2010, en la que se indico las razones de la negativa para realizar dichas diligencias de investigación.

Respecto a la procedencia de las nulidades, es oportuno hacer referencia a la opinión que ha sostenido la sala de Casación Penal del Tribunal, en cuanto a que: “La nulidad esta concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que procure un perjuicio real y concreto para la parte solicitante. Han definido la nulidad como la “sanción expresa, implícita o virtual, que la Ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ellas preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de de producir sus efectos normales” (Sentencia Nro. 466, de fecha 24-09-09, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Miriam Morando).(Cursivas del Tribunal).

Es evidente que en el presente caso, el escrito acusatorio no debe ser anulado, por cuanto el hecho que de que el ministerio público no haya esperado las resultas de las declaraciones de los testigos, no le ha causado a los acusados un perjuicio de tal magnitud, que le haya impedido a lo largo del proceso, del uso de las garantías consagradas en el texto constitucional antes ciado, ya que los acusados fueron debidamente impuestos de los hechos por los cuales se les acusaba desde la fase de investigación, y tuvieron acceso a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, a los fines de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, tal y como se observa del escrito de contestación a la acusación, donde fueron promovidos nuevamente las testimoniales de unos testigos referenciales de los hechos, los cuales también fueron promovidos en la fase de investigación.

En consecuencia, en base a las consideraciones antes descritas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la excepción establecida en el Art. 28 numeral 4° literal e, por cuanto esta juzgadora considera que el ministerio público interpuso el escrito acusatorio cumpliendo con los requisitos de procedibilidad para internar la acción, como lo fue en el presente caso, las diligencias de investigación tendentes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y la posible participación de los acusados en los hechos por los cuales se le acusa. Así se decide.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

De esta forma, este Tribunal de conformidad con el Art. 330 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal ABG. YIRDA HURTADO, en su condición de fiscal 22 Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los acusados J.C.S. Y B.D.R.C.H., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en artículo 374 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, por considerar quien aquí decide que la misma reúne los requisitos de forma y fondo establecidos en el Art. 326 eiusdem.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS:

La representación fiscal y la defensa de los acusados de autos, solicitaron a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se declarará la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados, siendo de esta forma declarada por lo que se pasa a describir los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos para su evacuación al juicio oral y público, entre los cuales se pueden menciona…omissi…:

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO:

Por las consideraciones antes descritas este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público, en contra de los acusados J.C.S.G. y B.D.R.C., supra identificados, por la presunta comisión de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en artículo 374 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, por lo que considera esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los acusados de autos pueda ser autores o participes de los hechos narrados por el ministerio publico, y por consiguiente, pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante los tribunales de juicios

SEGUNDO: Se admiten los elementos probatorios presentados por el ministerio público y por la defensa los cuales se encuentran detallados en el presente auto de apertura a juicio. Dejando expresa constancia que respecto a la prueba de biológica genética solicitada por la defensa, este tribunal acuerda la practica de dicha experticia por cuanto la misma fue promovida de conformidad con el articulo 328 del COPP, y a los fines de constatar la misma con los resultados descritos en la experticia signado con el numero 9700-114-00519 realizada en fecha 18-02-2010. Asimismo se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se deja constancia que los expertos deberán comparecer personalmente al debate oral y público, a los fines de ratificar el contenido de las experticias practicadas de conformidad con el artículo 354 del COPP.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, que fue decretada en contra de los acusados de autos, este tribunal ratifica la misma por cuanto considera que no han variados las circunstancias, de tiempo, modo y lugar que dieron origen a su decreto, razón por la cual ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 ordinales 2, 3 y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su limite a los diez años y configura en el presente caso el peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado, por lo que este tribunal considera que decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no garantizaría la comparecencia de los acusados a la fase de juicio oral y público

CUARTO: Se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en relación al acusado: 1- J.C.S.G., de nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, donde nació en fecha 22/ 06 / 1964, de estado civil casado, de profesión mesonero, CI: V-5.936.194., residenciado Barrio El Matadero, calle el Cementerio, casa sin número, Punto de referencia cerca de la esquina de los Vikingos, teléfono 0416-7333761, M. delE.. Carabobo; y respecto a la acusada: 2- B.D.R.C.H., de nacionalidad Venezolano, De 20 años de edad, Natural de Carora Estado Lara, donde nació en fecha 17 /06/1989 , de estado civil soltera, de profesión del hogar , CI: V- 19.846.547, residenciado Barrio el Matadero, calle el Juncal, casa sin numero, teléfono 0416-7333761, M. delE.. Carabobo, por la presunta comisión del delito; VIOLACION, previsto y sancionado en artículo 374 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 217 de la LOPNA…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a que la Jueza a quo, declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la acusación Fiscal y su nulidad, propuesta por la defensa, por no haberse agotado en la etapa preparatoria las diligencias de investigaciones solicitadas, así como también que el Ministerio se negó a solicitar la prorroga de 15 días, para la presentación del correspondiente acto conclusivo y tener tiempo suficiente para la practica de las nuevas diligencias solicitadas.

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y haberse recibido del Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual el referido Tribunal declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2010, y por consiguiente todas las actuaciones posteriores a la misma, en los siguientes términos: ”… de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-05-2010, y por consiguientes de todas las actuaciones posteriores a la misma…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Es por ello, que una vez verificado que el auto objeto de impugnación por parte del recurrente, fue anulado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 24 de mayo de 2010 y todas las actuaciones posteriores, se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, al ser anulada la decisión objeto de impugnación; toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente esta referida a la solicitud de inadmisibilidad de la acusación Fiscal y su nulidad; por lo que debe declararse improcedente por inoficioso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente por inoficioso el recurso de apelación interpuesto por el abogado Líbano H.U., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.S.G. y B. delR.C.H., contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010 y motivada en su extenso en fecha 21 de junio de 2010, por el Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2010-000715, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

A.C.M. ADAS MARINA ARMAS

El Secretario

O.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR