Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de julio de 2014

204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000178

ASUNTO : LP01-R-2014-000178

PONENTE ABG. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los Recursos de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.E.M., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano J.O.P.S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delito de Violencia Contra la Mujer, dictado en fecha 25 de Junio del 2014., mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Inserto a los folios 01 y 06 obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual la defensora pública señala

(…OMISSIS…)

DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En virtud de que la decisión recurrida no explica, no establece cuales fueron los motivos en los cuales se fundo el sentenciador para decidir negando la solicitud de la Defensa de la medida cautelar menos gravosa, razón por la cual denuncio la falta de motivación, de conformidad con la exégesis de la norma antes referida, solicitando se declare nulo el fallo recurrido con el presente escrito de apelación.

Tal y como se puede apreciar de las Actas (…), en el presente caso de manera inequívoca no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de le ley escrita sobre el árbitro de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como Sociológicos o Criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del Derecho Penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: Mandan; y tienen una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen “violens nolens” (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar “Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley, la ley es ley).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los carentes elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa no debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que no se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial junto con los escasos testigos del procedimiento en comento no es suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que no fueron cumplido (sic) en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por cuanto no existe la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a declarar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando en el proceso en su fase inicial pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de credibilidad para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado.

DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

•”…es evidente apreciar la apartada que se encuentra la decisión recurrida de la búsqueda de la Justicia en la aplicación al derecho, entendiendo que al aplicar un exceso de justicia también se comete una injusticia, pero en todo caso, debe tomarse en cuanta que esta representa el dar a cada quien lo que es suyo o lo que le pertenece, por lo tanto es evidente apreciar la incongruencia de la decisión en virtud de que el juzgador tomo en consideración a los fines de aplicar el derecho el alegato realizado por el Ministerio Público al solicitar tajantemente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que conste en la causa suficientes elementos de convicción para acreditarle responsabilidad penal al encartado de autos.

(…), el Juez conocedor de la Causa (sic), se aparta de la convicción procesal, que pudieron orientar al juzgador al momento de decidir en virtud de haberse formado un criterio por estar enervados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…), es mi consideración que el Recurrido (sic) no actúo con estricto apego a esta norma, toda vez que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartase de lo que dicta la misma ley pronunciándose por lo que le dicta su libre convicción aún cuando ello vulnere la misma ley, es indudable que entonces no se está cumpliendo con la finalidad de la justicia por no darse estricta aplicación al derecho como bien lo ha dispuesto el legislador, razón por la cual debe prosperar en Derecho y en Justicia la presente Apelación.

DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APRTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…OMISSIS…)

(…) lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previene como sanción a la comisión del delito de violencia Sexual, previene como sanción a la comisión del delito de Violencia Sexual una pena cuyo término mínimo es de diez años de prisión. Razón de más para que se tome en consideración lo declarado por el ciudadano J.O.P.S. ya identificado y se le pudiera otorgar la medida cautelar solicitada por la Defensa.

(…) se sustenta igualmente la infracción de la norma sub examine, en cuanto a que cuan transparente, idóneo y responsable puede ser el pronunciamiento dado por un decisor que tomando en consideración el dicho del imputado en cuanto a atribuirse la condición de NOVIO O PAREJA (sic) de la presunta Victima, no obstante no estar probada ni demostrada en autos tal aseveración que relata la ciudadana R.B.H.G. (VICTIMA), ya que de todos es sabido que solo con lo dicho en la Denuncia (sic) fue que dio origen a la detención arbitraria del ciudadano J.O.P.S. con caristia de elementos de convicción amplios y suficientes que podemos inferir un juicio lógico de si estamos o no ante un delito de tal magnitud, cosa que se logra en la etapa preparatoria, con la investigación que de manera objetiva realiza el Ministerio Público.

(…omissis…)

(…) las circunstancias en el presente caso no concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por carencia de pruebas que las pocas que existen no se encuentran adminiculadas entre sí, lo cual permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial opreventiva de libertad negada por el recurrido, vale decir, el delito calificado en la audiencia de presentación de imputado comporta una pena superior a diez años en su límite inferior; no se compadece el pronunciamiento del A-quo con el elemento previsto en el numeral 3º de la norma en comento que alude a al magnitud del daño causado entre los NOVIOS (sic), cuando es harto conocido que el delito imputado al hoy imputado no atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta Defensa Técnica no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancias una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.

DE LAS PRUEBAS

A los fines de dar por demostrados, todos y cada uno de los argumentos expresados, promoveos las siguientes documentales, como medios probatorios para que surtan efecto en la presente apelación:

Promuevo como prueba todos los folios que rielan en el expediente y es por lo que solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se sirva remitir la causa original signada con el Nº LP02-S-2014-2564, llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los de probar lo alegado en el presente recurso.

(…OMISSIS…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de junio del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en delito de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

(…) 2.1 Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano J.O. PÌNZÓN SUÁREZ, (…) por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana R.B.H.G..

2.2. Se impone al imputado J.O. PÌNZÓN SUÁREZ; una medida preventiva privativa de la libertad, prevista y establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículo (sic) 237 y 238 ejusdem, por lo que deberá quedar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

2.3 Se acuerdas como Medidas de Protección y Seguridad para la Victima lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: Rondas policiales de protección en la residencia de la victima de autos (…)

2.4 Se acuerda la valoración por parte del Equipo Interdisciplinario a la Victima y al imputado de autos.

2.5 SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los artículos 94 en concordancia con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. (…omissis…)

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación así como la decisión objeto de apelación esta Corte de Apelaciones para resolver considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar señala el recurrente la inmotivación de la decisión recurrida lo cual atenta el propósito del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado.

Esta Corte de Apelaciones observa, como punto primer punto recurrido por el Defensor Privado lo constituye que, la aprehensión del imputado se hace sin que existieran los suficientes elementos de convicción que pudieran vincular la participación de su representado en el hecho objeto del proceso

En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actas cursantes en autos, que la víctima denunció al ciudadano J.O.P.S., por haberla obligado a tener una relación sexual.

Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

En cuanto a la medida judicial privativa de libertad alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado J.O.P.S..

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al hecho punible objeto de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como : Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de R.H.G..

Observando este Tribunal Colegiado que no encontramos ante la presencia de un delito grave que afecta no solo la integridad física de la persona, sino además su estabilidad emocional, por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP02-S-2014-002564.

En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual es investigado el ciudadano J.O.P.S. y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra del imputado J.O.P.S., se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.

Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo †, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente denuncia Y ASÍ DECIDE.

Como segunda denuncia alega el recurrente la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el artículo 13 de la norma penal adjetiva señala la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.

Con base a este principio que es la guía del proceso penal, una persona puede ser privada de su libertad de manera excepcional, siempre y cuando se cumplan los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que ello signifique de ninguna manera la posibilidad de una condena anticipada o pena de banquillo, pues dadas las circunstancias particulares del delito, la ley ha establecido la posibilidad de restringir al máximo la libertad del imputado, hasta el grado de privarlo de la misma cuando así estuviere previsto.

Es por ello que reitera quien suscribe, que la decisión además de apegarse estrictamente a la ley, fue acordada con el fin de obtener la verdad en este caso, y la puesta en libertad del imputado J.O.P.S., como pretende la Defensa Técnica, sería un duro golpe a este principio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el amplio riesgo de peligro de fuga y obstaculización que se da en este caso haría más ilusorias las posibilidades de hacer justicia en la aplicación del derecho mientras este ciudadano se encuentre libre. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Como tercera denuncia alega el recurrente violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que al ciudadano J.O.P.S., se le puede acordar una medida cautelar menos gravosa, en este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. …

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso subjudice la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como delito de Violencia Sexual, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como considerar que existen elementos de convicción, descritos en la decisión recurrida, que determinan la presunta autoría o participación del imputado identificado en actas, en el delito que se investiga en esta etapa primigenia, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida judicial de privación de la libertad, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que lo procedente era decretar la medida judicial privativa de libertad, por las características del caso, adicionalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones efectuadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso y así se decide. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado L.A.E.M., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano J.O.P.S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delito de Violencia Contra la Mujer, dictado en fecha 25 de Junio del 2014., mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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