Decisión nº 122-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 15 de abril de 2008

197º y 149º

DECISIÓN Nº 122-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Visto el manuscrito recibido por esta Sala en fecha 09/04/2008, interpuesto por el ciudadano abogado L.A.L.B., quien actúa en su carácter de Víctima, mediante la cual interpone recurso revocatorio en contra de la Decisión Nº 081-08 dictada por este Tribunal Superior en fecha 28/03/2008, esta Alzada pasa a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Observa este Tribunal Colegiado, que el mencionado ciudadano abogado en el escrito que interpone expresa como a continuación se transcribe:

Vista la decisión proferida, por ese tribunal de alzada, mediante auto, donde declararon sin lugar el recurso de apelación, que interpuse contra la decisión dicta por el a-quo, y por cuanto el auto dictado por este digo (sic) tribunal, de alzada, es un auto de mera sustanciación, también llamado de mero tramite (sic), ya que la decisión que se dictó no le pone fin al proceso, interpongo en este acto contra el auto donde se dictó decisión, este tribunal de segundo grado jurisdiccional, como en efecto lo hago, el recurso de Revocación previsto en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de se examine nuevamente mi pretensión, conforme a lo que si existe en el expediente, para que se dicte decisión conforme a la verdad procesal, que es lo que consta en actas, y lo que procede en derecho.(Subrayado de esta Alzada).

Con un gran respeto a quienes conforman el tribunal de alzada, hago los siguientes señalamientos:

Es muy importante señalar que se dictó decisión sin tener el expediente, ni copia simple de éste, para de esa manera poder verificar la pertinencia o no de mis pretensiones, con respecto a la decisión recurrida, en apelación.

Se dictó decisión sólo con una pieza que aperturó el a-quo, a los efectos de celebrarse una audiencia, y ese tribunal ha debido remitir el escrito de apelación con el expediente completo al tribunal de alzada, para que éste pueda examinar lo que consta en actas y en consecuencia dictar decisión, conforme a lo que consta en actas.

Efectivamente, el tribunal de alzada fundamentó su decisión conforme a las actas que le remitió el a quo, quien no remitió el original del expediente, ni copia certificada de éste, de manera que la materia que iba ha ser objeto de estudio, por este digno tribunal, nunca estuvo en sus manos, por defecto, por error u omisión del Juzgado Segundo, en funciones de control, de esta misma circunscripción judicial penal, que no remitió el expediente, y era quien debía remitirlo, pero esa carga en ningún momento fue mía, ya que esta esa una actuación que sólo puede y debe hacer el tribunal.

Para mayor abundamiento, de lo anteriormente expuesto, la decisión se fundamentó básicamente en que la Sala no observó en actas ninguna prueba que hiciera presumir mis alegatos, ni observó mi cualidad de propietario sobre lo que reclamo, y que en caso de serlo no se evidenciaba el por qué había dado el dinero, a la empresa Autoleasing.C.A, y tampoco pudo observar, la Sala, los documentos que mencioné en mi escrito de apelación.

Honorables jueces, es obvio que tengo interés y, es una carga natural, en este caso, que como interesado demuestre o que haga constar, en el expediente, lo que es motivo de mi interés, aunque legalmente le corresponda al depositario de la acción penal, pero en este caso particular no se puede contar con que dicho representante fiscal (10ma) por lo menos trate de cumplir con sus obligaciones respecto a la victima, porque su conducta en este caso ha sido la de obstaculizar mis pedimentos, hechos que constan en la causa.

A los sanos fines de subsanar lo que debió haber hecho el Juzgado Segundo en funciones de control, consigno con el presente escrito copia certificada del expediente, para que sean agregadas a la causa, y una vez se examinen las actas se dicte, nueva, decisión conforme a lo que consta en actas, ya que de la simple lectura se puede apreciar lo siguiente:

De la foliatura original, del expediente, consta:

En el folio N° uno (01), consta la "Orden de Inicio de Investigación"

Del folio N° cuatro (04) al folio N° ocho (08), ambos inclusive, riela el escrito de mi denuncia, donde se exponen como sucedieron los hechos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En el folio N° nueve (09) consta el cheque, y obviamente en el expediente original riela el original del cheque, que giré contra mi cuenta bancaria a favor de la empresa autoleasing, este cheque es un documento, que tiene reconocimiento legal como documento mercantil, por disposición de nuestro Código de Comercio, y prueba este cheque no sólo que pagué el precio de la camioneta, sino además que soy propietario del dinero que reclamo, porque entregué ese dinero de mi propiedad a través de ese cheque, dinero que estaba depositado en mi cuenta personal, ese cheque me acredita la propiedad, porque sino como lo pagó el banco, quién le dio la orden de pago, sino yo como único titular de esa cuenta, además no tengo porque explicar lo que es el cheque, ya que el juez conoce el derecho.

En el anverso de ese cheque se aprecia a simple vista, el monto por el cual fue emitido, a favor de quien fue librado, el banco contra quien se libró, la fecha de emisión, mi firma como titular de la cuenta, el número del cheque, el número de la cuenta corriente de donde pertenece el cheque, y por cuanto es una cuenta corriente personalizada (tampoco tengo que explicar qué es) se aprecia la impresión de mi nombre en la parte superior izquierda del referido cheque, y nuevamente en este acto reconozco como mía la firma del cheque.

En el reverso del cheque se aprecia, igualmente a simple vista, que fue depositado en una cuenta bancaria de la empresa Autoleasing, del banco Banesco, el día 03 de Marzo de dos mil cinco, es decir, un día después de haberles entregado el cheque, se observa que el cheque fue cobrado a través del sistema de la Cámara de Compensación Bancaria, y donde el Banco Banesco certifica lo siguiente:" Certificamos que el importe de este Cheque ha sido abonado en la cuenta del Beneficiario", el sello del banco banesco como receptor del cheque. De tal manera que es irrefutable que el cheque fue cobrado por la empresa Autoleasing, al momento que a través del sistema de compensación bancaria fue abonado, el importe del cheque, en su cuenta. De manera que mi dinero, que reclamo, fue depositado en una cuenta del banco Banesco, donde su titular es la empresa beneficiaría del cheque, es decir, la empresa Autoleasing, dinero este que actualmente se encuentra depositado en el mismo Banco Banesco.

En el folio N° once, consta el recibo de caja, que me fue expedido y entregado por la empresa Autoleasing, donde en su contenido se aprecia el motivo por el cual ellos recibieron, de mi, ese cheque, de manera que queda despejada la duda al respecto del porque les di ese dinero a la empresa Autoleasing, ya que fue en calidad del pago del precio de un vehículo, como consta claramente en el recibo.

Del folio N° veintiuno al veintitrés, ambos inclusive, consta la comunicación que le dirige el Banco Occidental de Descuento, al Despacho Fiscal, donde le informan al respecto de lo solicitado, entre otras: Le remiten el original, del ya citado cheque, de manera que no hay duda de que este riela en original, la fecha de emisión del cheque, el monto por el cual fue girado, además de remitirle el movimiento de la cuenta, del cheque, desde el 02/03/05 al 31/03/05, en el folio 22 se aprecia que soy el titular de la cuenta, y en los movimientos de esa cuenta se aprecia, el segundo, que en fecha 03/03/05 fue debitado de mi cuenta a través de cámara de compensación ( Cheque en cámara)el mismo cheque ya siempre señalado, lo que redunda en que si fue cobrado.

En el folio N° noventa y siete, consta el acta de entrevista rendida por el ciudadano Dermis P.P., donde da fe que efectivamente, ese día de los hechos, pagué con un cheque el precio de la compra de un vehículo, ya que estuvo presente.

Del folio ciento veintisiete al ciento treinta, ambos inclusive, consta una decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta misma circunscripción judicial, donde acordó orden de aprehensión, previa solicitud fiscal (era otro despacho fiscal, no el actual), contra varias de las personas denunciadas, lo que indica que ya un Tribunal observó elementos de carácter probatorio, que señala, para presumir que estamos en presencia de la comisión de un delito penal, ósea no soy yo únicamente quien dice que se cometió delito, ya existe un pronunciamiento fiscal y un pronunciamiento judicial, al respecto, así sea éste de carácter provisional.

En el folio quinientos nueve (509), consta la entrevista rendida por el ciudadano: Argenis D' Arienzo, quien da fe que en su espacio televisivo promocionó, a través de propaganda televisiva a la empresa Autoleasing, como vendedora de vehículos de la marca Nissan, que a los efectos que me interesan demuestra que quienes representaban a la empresa, Autoleasing, utilizaban medios publicitarios donde se anunciaban como una empresa seria, que vendía vehículos de la marca Nissan, que fue uno de los artificios que utilizaron, para engañarme, defraudándome y causándome un daño patrimonial, en beneficio ilícito para ellos. Visto el corolario y el acervo de elementos de carácter probatorio, que anteceden, que sirve de andamio para mi pretensión, y a la vez sirva para que se dicte nueva decisión al respecto, como en efecto lo solcito, ya que con fundamento a todo lo anteriormente expuesto en los acápites, anteriores, que adminiculados los elementos probatorios, que constan en las actas, en las copias certificadas que se consignan para ser agregadas, y adminiculados los elementos de carácter probatorio unos con otros y todos a la vez hacen presumir el humo del buen derecho, de lo que solicito, de lo denunciado, y procedente en derecho mi pretensión de que primero se revoque la decisión, ya que es injusto que aún subsanando el defecto, de la no remisión del expediente por el a-quo, al consignar, yo, las copias certificadas, y que en dichas copias consta no sólo mis dichos, sino además elementos serios, suficientes y redundantes, que demuestran mi plena propiedad, sobre lo reclamado, sin ningún género de dudas, por lo que solicito se dicte nueva decisión con arreglo a lo que consta en la causa, que es la verdad procesal, y no se sacrifique la sana administración de justicia por defectos o errores que devienen de quienes la dispensan.

Probada mi propiedad, sobre lo que reclamo, con todo lo anteriormente expuesto en el presente escrito, así como en el escrito de apelación, probado el motivo por el cual fue dada esa cantidad de dinero a la empresa Autoleasing, y como ahora si constan, en la causa, los documentos fundamentales, que siempre he mencionado que apoyan mi pretensión, solicito se admita el presente escrito, se le de el trámite de ley, se declare con lugar, se revoque la decisión que se dictó, y se dicte nueva decisión declarando con lugar mi apelación, por cuanto lo solicitado es procedente en derecho. Es todo". En Maracaibo, a los nueve días del mes de Abril de dos mil ocho

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Con relación a lo planteado este Órgano Colegiado debe hacer las siguientes acotaciones:

De la argumentación petitoria se evidencia, que lo pretendido por el solicitante es la revocatoria una decisión emanada de esta Alzada, con el fin de obtener un nuevo fallo que incluya el análisis de lo alegado en su recurso de apelación, ya resuelto, por considerar que se trata de un auto de mero trámite.

En este sentido, es menester señalar lo que la doctrina ha escrito sobre este particular, así tenemos que el autor C.M.B. explica que el recurso de revocación se interpone contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite de del proceso, señalando que estos constituyen “…providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio”. (El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores, 2006. P. 687). En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2.007, Expediente Nº 07-0143, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., es que éstos autos de mero tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En efecto, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso como en el caso de marras, en el cual este Tribunal Colegiado dictó decisión sobre un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión emanada del Tribunal de Instancia, respondiendo indudablemente al concepto de Decisión Interlocutoria.

En el mismo orden de ideas, siendo que la norma procesal que determina la procedencia y tramitación de la revocatoria, se encuentra previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

(Negrillas de esta Sala).

Al respecto, se desprende de la norma ut supra, el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, a través del cual se garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas -sea esta definitiva o interlocutoria-, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:

…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el citado artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas como en el presente caso.

De allí que esta Sala considera que la presente solicitud, le es aplicable lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los supuestos de procedencia de una revocatoria, no siendo posible entonces que a través de esta vía se pretenda revocar una decisión emanada de este Tribunal de Alzada. Y así se decide.

En razón de los argumentos explanados previamente, este Tribunal de Alzada estima que la solicitud de revocatoria es improcedente en derecho. Y así se decide.

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