Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de Enero de 2016.

205° y 156°

CAUSA Nº 1Aam-3183-15

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Vista la pretensión interpuesta en fecha 16 de Diciembre del año 2015, por el Abogado L.Á.M., llegada a esta Instancia Superior por Declinatoria de Competencia acordada por la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Ysmaira Camejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Ysmaira Camejo, para declinar la competencia ante esta Superior Instancia arguyó:

…los hechos denunciados por el accionante son en contra de mi persona, en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control, como presunta agraviante, cuya enunciación corresponde a la inactividad procesal y retardo injustificado, que nos lleva a violación al debido proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control se considera incompetente para conocer en primera instancia de la acción propuesta y en tal razón DECLINA el conocimiento de la misma a la Corte de Apelaciones de (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide...(Folio 4 del expediente).

II

DE LA INCOMPETENCIA DE LA CORTE

Del estudio exhaustivo realizado al escrito contentivo de la pretensión presentada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el abogado L.Á.M., en fecha 16-12-15, así como de la lectura de los fundamentos que esgrimió la juez para declinar la competencia, se aprecian diversas situaciones que llevan a esta Superior Instancia a no aceptar la declinatoria de competencia realizada y plantear conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

Dijo el abogado accionante L.Á.M.:

Yo L.A.M., venezolano (sic) mayor de Edad titular de la cedula (sic) de identidad N (sic) 11.241.074, inscrito el inpreabogado bajo el N (sic) 137.684 con domicilio procesal en barrio J.W.r. (sic) calle principal N (sic) 3,para (sic) interponer un amparo constitucional , (sic) en contra ciudadana juez ysmaira (sic) camejo (sic) lloverá (sic)…por dictar sentencia y no misional (sic) l (sic) la entrega el dineros (sic) el ciudadano CORSAN DAVID RENTERIA MARTINEZ…el dinero son doscientos catorce (214) piezas de papel moneda venezolana de 100 bs f (sic) donde se negó la entrega el dinero porque estaba en proceso de investigación en la fecha 15-09 -2011de (sic) la fiscalía primero.(sic) donde la fiscalía cuanta (sic) le responde al tribunal en fecha 17 de junio de 2015 el Expediente está en el tribunal donde es un retraso procesal penal (sic) Y donde se negó la entrega de ese dineros por segunda vez donde el tribunal segundo de control le responde el abogado defensor L.M. que el dinero se encuentra en orden de la fiscalía primera, donde la fiscalía dice que se le dio acto conclusivo y expediente N 1E-2409-2011 esta en Ejecución donde esta las copia (sic) el dineros , (sic) cuanto termino (sic) el proceso, de ese dinero a este tiempo tenía que esta (sic) en manos de el dueño, donde en esta fecha 15.09 2011 se inicio su investigación con la fiscalía primera, donde está violando el art.466 (sic) código penal de Venezuela, y art. (sic) 116 de nuestra consagrada constitución de la república bolivariana de Venezuela, el estado venezolano no puede apropiase (sic) de ese dinero porque no le pertenece y se esta (sic) haciendo complací (sic) de un delito es por eso solicito ciudadano juez la entrega de inmediato de ese dinero a mi defendido, donde todos ese dineros (sic) reposa las copias en la pieza 1 del expediente 1E-2409-20111 de (sic) tribunal de Ejecución, ni usted como juez no menciono (sic) cuando dicto (sic) sentencia sobre el dinero , (sic) y ni la fiscalía sobre el dinero, ciudadana juez con todo respeto tiene que se merece como juez como ciudadana , (sic) al abogado defensor o el dueño de dinero cual el delito que no se entrega el dinero sino se está violando dos leyes la constitución y el código penal. El estado puede violar ningún tipo de ley porque está haciendo cómplice de un delito el tribunal de Ejecución no puede entrega el dinero porque no lo menciona en la sentencia (sic)…

. (Folio 1 y vto, del expediente).

De lo inmediatamente transcrito es claro que la pretensión interpuesta por el Abogado L.Á.M., mal podría tener naturaleza jurídica de un amparo constitucional, por cuanto lo que expuso está referido a solicitud que hiciera a la Juez Ysmaira Camejo para que le fuera entregado a Corsan D.R.M., una cantidad de dinero, que según le pertenece y sobre el que no hubo pronunciamiento de incautación en la sentencia que resolvió el fondo del asunto.

No es la parte quien establece el derecho, sino el juez, por lo que debe entenderse que independientemente de la forma y del nombre que pueda darse a una determinada actuación por ella, no vincula al administrador de justicia esa calificación, porque se repite, rige el principio “iura novit curia”. En este caso el pedimento para una entrega de dinero a un juez de 1ª Instancia jamás podría tratársele como una pretensión constitucional dado que solo es una simple solicitud ordinaria de rango legal, no susceptible del procedimiento extraordinario de amparo.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones se Declara Incompetente para conocer del presente asunto, y considera que es el Tribunal 2º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien le corresponde resolver lo pretendido por el accionante abogado L.Á.M., en virtud que la naturaleza jurídica de la pretensión no es de amparo constitucional, y menos aún consta en autos pronunciamiento alguno de la juez de instancia contra el que se haya recurrido, por lo que se plantea de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara incompetente para conocer de la pretensión interpuesta en fecha 16 de Diciembre del año 2015, por el Abogado L.Á.M., llegada a esta Instancia Superior por Declinatoria de Competencia de la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Ysmaira Camejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Plantea conflicto de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva lo conducente. De igual modo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

C.M.M.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ, (PONENTE)

E.E.C.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

K.L.

CMMC/EEC/JCGG/KL/jlsr.-

Causa N° 1Aam-3183-15

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