Decisión nº 185-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 09 de junio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4864-15

PONENTE: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto 15 de mayo de 2015, por el abogado L.C.R., Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana O.V.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.218.409, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 04 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, acordando recabar el expediente original del Tribunal de origen, siendo recibido dicho expediente el 08 de junio de 2015.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2015, por el abogado L.C.R., Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana O.V.A.C., denunció en su escrito de apelación lo siguiente:

Que, “…el caso subjudicie no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, Tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa…”.

Que, “…De conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tienen el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del imputado, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a lo ahí estatuido, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fueron, peculado doloso propio, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la corrupción, fraude electrónico previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial, uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y asociación para delinquir artículo 37 de la ley especial. Al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal pudo admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió…”.

Que, “…la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento…”.

Que, “…las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo que no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso…”.

Que, “…en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el articulo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto el él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el pedimento fiscal…”.

Que, “…Por lo que respecta al ordinal 3º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 237 ó 238 Ejusdem, omitiendo las consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, (…) sencillamente se limita hacer mención de lo contemplado en la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podaría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconocidos quienes) a realizar estos comportamientos…”.

Que, “…Por lo cual no encontrándose acreditados los supuestos fácticos y jurídicos para encuadrar los hechos dentro del tipo penal de extorsión, dado que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito imperfecto, sin que ello implique aceptación de conducta punible alguna hacia mi asistido…”.

Por su parte, la abogada I.T.L. en su condición de Fiscal Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “…Fue explicado por el Ministerio Fiscal ciudadanos Magistrados, que en fecha 07 de mayo de dos mil quince (2015), la Dirección Contra la Corrupción de esta Institución, comisionó a esta Fiscalía Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de los hechos de presunto carácter irregular expuestos por el ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.501.745, en su carácter de representante de investigaciones Bancarias de la Entidad Financiera del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (BANFANB), en fecha 06-05-2015, ante la División de Delitos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló, una serie de irregularidades que venían ocurriendo en la agencia Nº 23, ubicada en el edificio sede MPPD del Fuerte Tiuna, de la referida institución bancaria, toda vez que a nivel de sistema se encontraban con estatus de pagados cinco (05) cheques que se encontraban caducados; situación ésta de la que se percatan en virtud de que uno de los beneficiarios de los cheques lo presentó al banco su cobro…”.

Que, “….consta hasta este momento en las actuaciones, plurales elementos de convicción, que hacen presumir a esta Representación Fiscal que los referidos cheques que se encontraban caducados son los siguientes: 1º.- Cheque Nº 00000690 (…) 2º.- Cheque Nº 00000016 (…) 3º.- Cheque Nº 00000534 (…) 4º.- Cheque Nº 000001273 (…) 5º.- Nº 00000200…”.

Que, “…la cuenta receptora del dinero es la cuenta corriente Nº 0177-0023-56-1100126377, de la entidad financiera BANFANB a nombre de CUENTAS DE NOMINAS PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual fue aperturada en fecha 31-01-2015, conforme a instrucciones giradas mediante oficio Nº 223665, de fecha 30-01-2015, presuntamente suscrito por los efectivos militares J.A.M.F. y J.V.R.S., quienes se desempeñan con el rango de Mayor, jefe de Habilitaduría y el General de Brigada, Jefe de la Oficina de Administración respectivamente, ambos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, oficina de Administración, Área de Finanzas Habilitaduría…”.

Que, “…debe indicar esta Representante del Ministerio Público en primer lugar, que resulta falso lo argumentado por la Defensa Pública de la ciudadana O.V.A.C.; es así como puede observarse ciudadanos Magistrados, que para el momento de la presentación de los ciudadanos imputados ante el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existían suficientes, concordantes y fundados elementos de convicción los cuales, vale señalar, permiten al Ministerio Público presumir la participación de la ya mencionada ciudadana en los hechos de naturaleza criminal investigados, y de los que se desprenden a todas luces la actividad dolosa y la manera calculada y premeditada que la ejecutaba para la consecución de los fines ilícitos perseguidos… ”.

Que, “…la defensa pública Nº 106, en su escrito recursivo señala que no se encuentran acreditados los supuestos fácticos y jurídicos para encuadrar los hechos dentro del tipo penal de extorsión. En virtud de ello esta Representación Fiscal, señala una vez más, que el tipo penal de EXTORSIÓN jamás FUE ATRIBUIDO a ninguno de los imputados, menos a la ciudadana O.V.A. CONTRERAS…”.

Que, “…argüir falsa y temerariamente como hace la defensa, al señalar que a su representada se le violento el principio de presunción de inocencia no constituye más que un desatino jurídico, puesto que basta con pasearse por el contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado, para darse cuenta de que el defensor público Nº 106, Dr L.R. ejerció el derecho a la defensa de su representada y por supuesto rebatió lo dicho por el Representante Fiscal; incluso cayendo en el mismo error al señalar delitos que no habían sido atribuidos y aclarados en audiencia, tanto por este Representante Fiscal, como por el Órgano Jurisdiccional, y en su escrito recursivo incurre nuevamente en error al volver a señalar tipos penales que nunca fueron atribuidos a su representada…”.

Que, “…en relación al primer supuesto, en el decurso de la investigación emprendida por esta Representación del Ministerio Público, ha quedado plenamente demostrada la naturaleza delictiva de las conductas asumidas por la hoy imputada, existen elementos de investigación suficientes “estimar” que nos encontramos en presencia de la cohesión de hechos punibles, que merecen pena corporal como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, USO SE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 54 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo cual se desprende de la simple lectura de las actas procesales que conforman la presente investigación, y que fueron ponderadas de manera acertada por el Aquo, al momento de dictar el fallo, con lo cual queda asentado que existe una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris” o “fomus delicti”, para el decreto de una medida de coerción personal…”.

Que, “…en este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que los imputados son responsables de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del análisis objetivo de las actas que fueron presentadas al juzgado de Control y que estimó acertadamente…”.

Que, “…En el caso de marras los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del texto adjetivo penal, fueron satisfechos de manera incontrovertible, y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende, tanto de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado y del auto de privación judicial preventiva de libertad, en los cuales el Juzgador analizó y valoro uno por uno los elementos que cursan en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…En cuanto al tercer y último de los requisitos anteriormente señalados, resuelta evidente a criterio de quien aquí suscribe, que por tratarse de delitos cuya pena corporales conllevan la privación de libertad mediante la reclusión en prisión, y; dada la gravedad de los mismos, podría verse vulnerada la disposición de la ciudadana O.V.A.C. al someterse en forma voluntaria al proceso penal emprendido en su contra, lo cual comporta el sostener la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización contemplados en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal…”.

En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa basa su escrito de apelación, en la supuesta falta de elementos subjetivos y objetivos para acreditar la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Instancia, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; denunciando adicionalmente la falta de motivación de la decisión recurrida.

Ahora bien, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

Acta de entrevista rendida por la ciudadana S.O., actuando en representación de la Vicepresidencia de seguridad Bancaria de la entidad financiera BANFANB, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)... Me encuentro aquí en representación de la Vicepresidencia de seguridad Bancaria de la entidad financiera BANFANB, por cuanto el día 27/04/2015, tuvimos conocimiento de una irregularidad ocurrida con cinco (05) cheques de gerencia los cuales para la presente fecha se encontraban caducos, y al ser consultados previa solicitud de uno de los clientes nos percatamos que dichos cheques poseían el esta tus de "Pagados", lo cual nos hizo indagar más con respecto a esa situación y logramos averiguar que el monto de los cinco cheques, fueron acreditados mediantes procesos internos realizados en la agencia de dicho banco ubicada en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el Fuerte Tiuna, los cuales se observa en el reporte del sistema bancario lBS que dichos procedimientos fueron procesados primeramente con el usuario CT01023el cual lo tiene asignado la ciudadana ORIANA V ANESSA AGUlLAR CONTRERAS titular de la cédula de identidad V-20.218.409, quien es Ejecutiva Bancaria Integral, y validados posteriormente con el usuario ST01023 perteneciente al ciudadano K.R.L. titular de la cédula de identidad V-18.270.826, Sub-Gerente; además tenemos que dejar en claro que los cinco cheques de gerencia se encontraban Caducos tomando en consideración su fecha de emisión, de igual forma que los procedimientos fueron realizados solamente mediante el sistema interno utilizando los usuarios antes descritos ya que en ningún momento se presentaron en dicha agencia clientes con el físico "Cheques de Gerencia" para realizar las transacciones, por lo cual nos percatamos que fueron realizados de manera irregular los mencionados efectos cambiarios, es todo". SEGUIDAMENTE POR CONSIDERARLO PRUDENTE y NECESARIO LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los cheques de gerencia que menciona en su exposición? CONTESTO: "Son cinco cheques de gerencias el 1) número 000000016 elaborado en fecha 12-12-14, por la cantidad cien mil bolívares (Bs 100.000,00) a favor de la compañía ZGT VENEZOLANA DE VEHICULOS eA; 2) número 000001273 elaborado en fecha 07-08-14, por la cantidad de trescientos treinta y ocho mil

bolívares (Bs 338,000,00) a favor del T.N., 3) número 000000200 elaborado en fecha 02-10- 14, por la cantidad de doscientos setenta y seis mil ciento ochenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs 276,183,14) a favor de la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional CABISOGUARNAC; 4) numero 000000534 elaborado en Fecha 19-11-14, por la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 1.997.425,98,00) a favor del T.N. Y 5) número 000000690 elaborado en fecha 16-12-14, por la cantidad de doscientos cuarenta y

ocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 248,497,97) a favor de la compañía ZGT VENEZOLANA DE VEHICULOS CA "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el monto total del dinero de los referidos cheque de gerencia? CONTESTO: "Dos millones novecientos sesenta mil

doscientos cincuenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs 2,960,257,09)"TERCERA PREGUNTA: ¿;Diga usted, tiene conocimiento la ubicación de los cheques de gerencia originales descritos anteriormente? CONTESTO: "En mi poder tengo el número 000000690 elaborado en fecha 16-12-14, por

la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 248,497,97) a favor de la compañía ZGT VENEZOLANA DE VEHICULOS CA, número 000000016 elaborado en fecha 12-12-14, por la cantidad cien mil bolívares (Bs 100,000,00) a favor de la compañía ZGT VENEZOLANA DE VEHICULOS CA y el número 000000534 elaborado en fecha 19-11-14, por la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 1.997.425,98,00) a favor del T.N., los cuales deseo consignar (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO), los otros dos cheques restantes están en poder de los clientes", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la cuenta receptora del dinero objeto de la presente

investigación? CONTESTO: "Es una cuenta corriente número 0177-0023-56-1100126377 de la entidad financiera BANFANB a nombre de CUENTAS DE NOMINAS PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el proceso de formalización de la cuenta receptora de los mencionados fondos? CONTESTO: "Si, la cuenta en cuestión fue formalizada mediante un oficio número 223665, de fecha 31-01-2015, emanado por la oficina de administración del Ministerio del Poder popular para la Defensa, presentando como autorizados para su manejo los ciudadanos ) HOAN A.M.F. (jefe de la oficina de habilitaduria) y)OSE V.R.S. (jefe de la oficina de administración), el cual al tenor del mismo, solicita la creación de una cuenta bancaria a nombre de CUENTAS DE NO MINAS PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos )HOAN A.M.F. y J.V.R.S.? CONTESTO: "Según comunicaciones oficiales pueden ser ubicados en la oficina de Administración del Ministerio del poder popular para la Defensa" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de qué manera realizaron el retiro de los fondos acreditados a la cuenta corriente número 0177-0023-56-1100126377? CONTESTO: "Si, los fondos fueron retirados por medio de un cheque de gerencia número 000000733, por la cantidad de Dos millones novecientos sesenta mil doscientos treinta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs 2.960.233,09), el cual fue pagado por la misma agencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el Fuerte Tiuna, percatándonos que en la ráfaga de validación que se encuentra en la parte posterior del cheque se observan como responsables del pago los usuarios CT01023 y ST01023 pertenecientes a O.V.A.C. titular de la cédula de identidad V-20.218.409, (Ejecutiva Bancaria Integral), y K.R.L. titular de la cédula de identidad V-18.270.826, (Sub-Gerente) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de la persona que realizó el cobro del cheque de gerencia número 000000733? CONTESTO: "No tengo conocimiento debido a que en el cheque de gerencia no se evidencio datos algunos de la persona que presentó el cobro" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicha

entidad financiera cuenta con sistema de toma de imágenes al momento de realizar transacciones en taquilla? CONTESTO: "Si, cuenta con sistema denominado Foto-cheque, es de hacer notar que al momento que se realizó el cobro de ese cheque de gerencia no fue registrada ninguna imagen de persona, lo que nos da entender que nunca fue una persona a realizar el cobro del cheque, es decir fue

pagado internamente por los involucrados sin presencia de alguna persona "DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicha entidad financiera posee los registros de la toma de imágenes del sistema denominado foto- cheque donde se evidencie lo descrito en su respuesta anterior? CONTESTO: "No poseemos imágenes de la persona que supuestamente presento al cobro, debido a que no se encontraba ninguna persona y fue procesado de manera irregular" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicha entidad financiera posee algún registro fílmico donde se evidencie las transacciones realizadas el día que fue cobrado el cheque de gerencia involucrado en la presente investigación? CONTESTO: "Si, contamos con un sistema de video ambiente, pero no tengo la certeza de que parte esta fecha exista el registro, de todas maneras luego voy a verificar eso y de tenerlo se los hago llegar posteriormente" DECIMASEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ubicación del cheque de gerencia original número 000000733 con el cual realizaron el retiro de los supra mencionados fondos? CONTESTO: "Lo tengo en mi poder, al igual que la planilla de soporte de solicitud del cheque y el pase de bóveda donde se comprueba que el cheque fue pagado en efectivo, los cuales deseo consignar (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)"DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por la Vicepresidencia de seguridad Bancaria de la entidad financiera BANF ANB es llevaba algún tipo de investigación en contra de los empleados ORIANA V ANESSA A.C. titular de la cédula de identidad V-20.218.409, (Ejecutiva Bancaria Integral), y K.R.L.

titular de la cédula de identidad V-18.270.826? CONTESTO: "Si, desde el día 27-04-2015 llevamos una 'investigación interna en contra de los referidos empleados debido a todas las irregularidades ocurridas durante el procesamiento de los mencionados cheques". DECIMA CUARTAPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales fueron las irregularidades realizadas por los ciudadanos O.V.A.C. titular de la cédula de identidad V-20.218.409, (Ejecutiva Bancaria íntegrally- K.R.L. titular de la cédula de identidad V-18.270.826, al momento de realizar las diferentes transacciones objetos de la presente investigación? CONTESTO: "Si, uso irregular de la cuenta destino de los fondos, en cuanto la emisión de un cheque de gerencia el cual fue pagado en caja por la cantidad Dos millones novecientos sesenta mil doscientos treinta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs 2.960.233,09), es de hacer notar la violación de las condiciones del cheque de gerencia pagado en efectivo, por cuanto el físico del cheque posee la condición de NO ENDOSABLE Y UNICAMENTE PARA SER RECIBIDO EN CALIDAD DE DEPOSITO, de igual forma no se observa la impresión dactilar, la firma y número de cédula de identidad de la persona cobradora del cheque, entre las irregularidades encontradas se puede mencionar el mal uso del sistema bancario lBS, donde se reflejan todas las consultas y transacciones realizadas con los usuarios, y por último la formalización de la cuenta receptora de los fondos producto del fraude fue realizada con documentación presuntamente dudosa y validada por el Sub-gerente K.R.L. sin la presencia de sellos o firmas de funcionarios de firmas autorizadas de la agencia".DECIMA QUINTAPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la participación en el hecho investigado de algún otro empleado aparte de los ciudadanos O.V.A.C. y K.R.L.? CONTESTO: "Si, según conversación sostenida con el Sub-gerente K.R.L., logramos obtener la información de que el ciudadano O.S.J.A. titular de la cédula de identidad V - 20.302.259, se encontraba en periodo de entrenamiento para optar al cargo de supervisor de agencia razón por lo cual también tenía acceso al sistema bancario lBS a través del usuario ST01023 del Sub-gerente K.R.L.; de igual forma al momento de ser increpado por la devolución del dinero objeto del fraude K.R.L. sostuvo comunicación con O.S.J.A. quien suministro el dinero en efectivo equivalente a cuatro de los cheques de gerencia involucrados" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuánto asciende el monto del dinero recuperado mencionado en su respuesta anterior? CONTESTO: "A la cantidad de novecientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs 962.831,11) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál fue el instrumento bancario utilizado para la devolución del dinero antes mencionado? CONTESTO: "Fueron cuatro depósitos con las siguientes características 1) número de referencia 304057, de fecha 23-04-2015, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00), 2) número de referencia 306315, de fecha 27-04-2015, por la cantidad de trescientos treinta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs 338.150,00),3) número de referencia 307444, de fecha 28-04-2015, por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 248.497,97), 4) número de referencia 309892, de fecha 30-04-2015, por la cantidad de doscientos setenta y seis mil ciento ochenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs 100.000,00), todos realizados por el Sub-gerente K.R.L. titular de la cédula de identidad V-18.270.826, a la

corriente número 0177-0023-56-1100126377 de la entidad financiera BANFANB a nombre de CUENTAS DE NOMINAS PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos O.V.

A.C., K.R.L. y O.S.J.A.? CONTESTO: "O.A. es de tez blanca, cabello tipo liso largo color castaño, contextura regular, ojos color pardo, de 1.60 mts aproximadamente, de 25 años aproximadamente; K.R.d. tez moreno,

cabello tipo crespo corto color negro, contextura regular, ojos color negro, de 1.80 mts aproximadamente, de 30 años aproximadamente y tiene una cicatriz en la mano derecha de origen quirúrgico y J.O.d. tez trigueño, cabello tipo liso corto color negro, contextura delgada, ojos color pardo, de 25 años aproximadamente? DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden

ser ubicados los referidos ciudadanos? CONTESTO: "En estos momentos no tengo al dirección de ellos, pero posteriormente le consignare las respectivas hojas de vida" VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que exista alguna otra irregularidad donde se encuentre involucrada la cuenta corriente número 0177-0023-56-1100126377 de la entidad financiera BANFANB a nombre de CUENTAS DE NOMINAS PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA? CONTESTO: "Si con las investigaciones que estábamos realizando pudimos percatamos que dicha cuenta recibió en fecha27-02-2015 una transferencia de fondos por la cantidad de tres millones trescientos seis mil ciento

noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 3.306.196,47) VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de la cuenta origen de la transferencia del dinero descrita en su respuesta anterior? CONTESTO: "Es una cuenta corriente número 0177-0001-47-1100000045de la entidad financiera BANFANB a nombre del MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA" VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la transferencia de fondos recibida en la cuenta corriente número 0177-0023-56~1100126377 de la entidad financiera BANFANB a nombre de CUENTAS DE NOMINAS PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA,

desde la cuenta corriente número 0177-0001-47-1100000045de la entidad financiera BANFANB a nombre del MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA, haya sido realizada de manera ilícita? CONTESTO: "Si, por cuanto esa transferencia fue realizada por la oficina de operaciones centralizadas quién es el ente encargado de acreditar los fondos, la cual fue realizada previa autorización de empleados de la agencia receptora de la solicitud de transferencia luego de validada "VIGESIMA TERCERA .. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la solicitud de transferencia de fondos utilizadas para la realización de la operación descrita anteriormente? CONTESTO: "Es un oficio número 224382 emanado.

de la Oficina de administración del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual al tenor ( EL mismo solicita Traspaso de fondos desde la cuenta corriente número 0177-0001-47-1100000045, hasta “LA cuenta número 0177-0023-56-1100126377, es de hacer notar que dicho documento presenta

irregularidades en la numerología utilizada para la distinción del mismo, en la descripción de la solicitud y presenta variaciones en las firmas de los ciudadanos autorizados para realizar los movimientos financieros, deseo consignar original de dicho oficio (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA

DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)"VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que agencia de la entidad financiera BANFANB fue la receptora del oficio de la solicitud de transferencia y cuáles fueron los empleados encargados de dicha

validación? CONTESTO: "El oficio fue recibido en la agencia ubicada en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el fuerte Tiuna, y fue validado por el Sub-Gerente el ciudadano K.R.L.D. titular de la cédula de identidad V-18.270.826"VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de qué manera realizaron el retiro de los fondos transferidos a la cuenta corriente número 0177-0023-56-1100126377? CONTESTO: "Mediante dos cheques uno número 10660001 por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs3.200,00) y otro número 70490007por la cantidad de cientos seis mil cinto noventa y cinco bolívares (BS106,195,00)" VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ubicación de los cheques descrito anteriormente? CONTESTO: "Los tengo aquí, los cuales deseo consignar (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO) VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de la persona que realizó el cobro de los cheques signados con los números 10660001y70490007 respectivamente? CONTESTO: "Según información obtenida a través del sistema foto-cheque, se evidencia que los cheques fueron presentados al cobro por el ciudadano FUENTES G.J.C. titular de la cédula de identidad V- 13.171815, quién posee el grado de Primer Teniente del Ejército Nacional Bolivariano" VIGESIMA

OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como FUENTES G.J.C. titular de la cédula de identidad V-13.171815? CONTESTO: "No tengo conocimiento" VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicha entidad financiera posee los registros de la toma de imágenes del sistema denominado foto-cheque donde se

evidencie el cobro de los cheques signados con los números 10660001y70490007 respectivamente? CONTESTO: "Si, de hecho quiero consignar copias de las imágenes tomadas al momento del cobro, donde se evidencia lo mencionado en mi respuesta anterior" (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA

DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO) TRIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que agencia de la entidad financiera BANFANB fue realizado el cobro

de los referidos cheques y cuáles fueron los empleados que realizaron el pago y la validación de los mismo? CONTESTO: "En la misma agencia donde se cometieron todas las irregularidades ubicada en la

sede del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el fuerte Tiuna, el cheque número 10660001 por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs3.200,00) fue procesado primeramente y pagado con el usuario CT01023 el cual lo tiene asignado la ciudadana O.V. AGUlLAR CONTRERAS titular de la cédula de identidad V-20.218.409, quien es Ejecutiva Bancaria Integral, y

validado posteriormente con el usuario ST01023 perteneciente al ciudadano K.R.L. titular de la cédula de identidad V-18.270.826, número 70490007por la cantidad de cientos seis mil cinto noventa y cinco bolívares (BS106,195,00) fue procesado y pagado con el usuario CT06023 el cual lo tiene

asignado la ciudadana RINCONES HERNANDEZ D1ENIES titular de la cédula de identidad V-14.446.803, quien también es Ejecutiva Bancaria Integral y de igual forma validado con el usuario ST01023 perteneciente al ciudadano K.R.L. titular de la cédula de identidad V- 18.270.826"TRlGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a cuánto asciende la

pérdida patrimonial sufrida por el Ministerio Popular para la Defensa, producto de los fraudes causados por los supra mencionados ciudadanos? CONTESTÓ: "A la cantidad de cinco millones trescientos tres mil, seiscientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 5.303.620,98) TRIGESIMA SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen todas las irregularidades

mencionadas anteriormente relacionadas con la cuenta corriente número 0177-0023-56-1100126377 de la entidad financiera BANFANB a nombre de CUENTAS DE NOMINAS PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA? CONTESTÓ: "Aparte de toda la documentación que ya consigne poseo Barrido de usuarios del sistema lBS pertenecientes a los empleados involucrados en el

hecho, copia fotostática del expediente de formalización de la cuenta destino de los fondos objeto del fraude, estado de cuenta donde se evidencian los movimientos de la cuenta involucrada con sus respectivos soportes, copia del oficio número 223665 de formalización de la cuenta y escritos de las entrevistas sostenidas con los empleados O.V. AGUlLAR CONTRERAS Y K.R.

LOZADA".TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No es todo" TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN …(Omissis)…

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Estado de cuenta de la cuenta signada bajo el Nro 01770023561100126377, a nombre de la cuenta nomina del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), de donde se observan depósitos en dicha cuenta por dos millones novecientos ochenta mil doscientos cincuenta y siete con nueve céntimos, (Bs.2.980,257,09), por tres millones doscientos mil con cero céntimos (Bs. 3.200,000,00) y ciento seis mil ciento noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 106.195), que fueron igualmente debitados de dicha cuenta.

Bauche de depósito en la cuanta corriente 017700235611000126377, por la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil doscientos cincuenta y siete con nueve céntimos 2.960.257.09, bolívares, el cual cursa al folio 16 del expediente.

Cheque de gerencia Nro. 00000733 a nombre de la cuenta nómina “Personal militar FANB”, por un monto dos millones novecientos sesenta mil doscientos cincuenta y siete con nueve céntimos (Bs. 2.960.257,09).

Planilla de pase efectivo, entregado presuntamente por el ejecutivo integral 3, K.R., por la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil con cero céntimos ( Bs. 2.960.000,00).

Oficio Nro 224382, del 24 de febrero 2015, del Área de Finanzas y Habilitadura del Ministerio del Poder Popular, suscrito presuntamente por el Mayor J.A.M.F. y por el General de Brigada J.V.R.S., mediante el cual autorizan el traspaso de las cuentas corrientes 0177-0001-47-1100000045, pertenecientes a la Oficina de Administración denominada “Rechazo Auxiliar Fondos de Avance 2014, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para la cuenta corriente 0177-0023-56-110226377, del Banco Industrial de Venezuela de nomina CUENTA NOMINA PERSONAL MILITAR DE LA FANB, la cantidad de Tres Millones trescientos seis mil ciento noventa y seis con cuarenta y siete céntimos (BS.3.306.196,47).

Copias certificadas de dos cheques de gerencia por los montos de Bs. Tres millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs3.200.000) y ciento seis mil ciento noventa y cinco bolívares con cero céntimos, (Bs, 106.195,00) a nombre del Ministerio Del Poder Popular Para la Defensa.

Copias certificada de las fotografías tomadas al cheque por tres millones doscientos mil bolívares con cero céntimos, (Bs.3.200.00,00), y ciento seis mil ciento noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs, 106.195) de los cuales se evidencia que los mismos fueron presuntamente cobrados por el ciudadano J.C.F.G..

Consulta de los usuarios del Banco, de la cual se determinó que presuntamente fueron los ciudadanos O.V.A.C., K.R.L. y O.S.J., como las personas que ingresaban al sistema a través de sus respectivas cuentas.

A.l.d. de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de unos hechos típicos y antijurídicos, calificado por el Ministerio Público como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, esto es el 07 de agosto, 02 de octubre, 19 de noviembre, 12 de diciembre y 16 de diciembre de 2014, toda vez que, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, el día antes señalado presuntamente unos funcionarios adscritos a la Institución Financiera BANFANB, mediante proceso interno específicamente la mala utilización del sistema bancario IBS, lograron pagar unos cheques de gerencia cuyo monto asciende a la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil doscientos cincuenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.960.257,09), los cuales fueron endosados a una cuenta cuya apertura se realizó con documentación presuntamente de dudosa procedencia.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original, se desprenden elementos de convicción, que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), la participación de la imputada O.V.A.C., en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, de los elementos cursantes en autos se desprende que la misma es la personas que presuntamente en compañía de otros sujetos aprovechándose del cargo que ocupa dentro de la Institución Financiera BANFANB, presuntamente de manera fraudulenta lograron cobrar la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil doscientos cincuenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.960.257,09), siendo que dicha cantidad de dinero fue endosada a una cuenta, la cual fue abierta presuntamente de manera fraudulenta, por dichos ciudadanos.

Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales superan con creces los diez (10) años de prisión, considerada esta una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la imputada de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de delitos graves que atentan tanto a la propiedad como al Estado por lo que, es acertado el Juez de Instancia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por ser esta media la procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo esta la excepción a que se contrae el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertirle al recurrente, que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y acogida por el Juez de Instancia, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son carácter provisional, pues esta podría variar de ser el caso en el transcurso de la investigación, la cual será reflejada de manera motivada en el respectivo acto conclusivo, siendo el Juez de Control en una eventual acusación el que en la audiencia preliminar determine cual será el delito objeto del debate. Sólo a los efectos de la medida preventiva privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el A quo.

Siendo preciso traer a colación el contenido de la sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado con respecto a este tema, en los siguientes términos:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Ahora bien, es preciso señalarle al recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, que una vez a.e.c.d. auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238, de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delitos imputados.

Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240, del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales de la imputada de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, enfatiza esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 15 de mayo de 2015, por el abogado L.C.R., Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana O.V.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.218.409, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 15 de mayo de 2015, por el abogado L.C.R., Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana O.V.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.218.409, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorimo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTA,

M.A.C.R.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

KARLA MORENO ANTONETI JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp. Nº 4864-15

MACR/KMA/JTV/KC

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