Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 22 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000018

ASUNTO : IG01-R-2002-000018

AUTO NEGANDO EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Visto Informe Periódico Conductual de finalización remitido a este tribunal por el delegado de Prueba, abogado L.F.P., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, relacionado con el penado J.F.C.C.. Se observa de dicho informe que el precitado penado, durante el régimen de prueba ha puesto de manifiesto un nivel de expresión acorde con lo esperado y ajustado a su nivel profesional, buena contención familiar, hábitos y destrezas laborales bien conservados y ausencia de elementos criminovalentes y plantea entre sus recomendaciones lo siguiente: “Oficiar a esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez valorado el presente informe de finalización y decretada la extinción de la Responsabilidad Criminal, así como al correspondiente Tribunal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.”.

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse con respecto al Informe en cuestión estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Riela a los folios 291 al 297 de la causa auto de fecha 08 de Octubre de 2002 decretado por este tribunal en la cual acuerda otorgar beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a J.F.C.C., conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de beneficios en el P.p. en concordancia con el artículo 553 del Código orgánico procesal penal. Se evidencia del auto señalado que se impuso al penado el cumplimiento de un régimen de Prueba bajo cuatro condiciones y en donde no se estableció el lapso por el cual quedaría sometido su cumplimiento, habida consideración que la pena impuesta fue de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme se desprende de resolución dimanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo se evidencia a los folios 327 y 328 de la causa auto de cómputo de pena que fuera efectuado por este tribunal de la cual se desprende que para la fecha 20-12-04, el precitado penado lleva un tiempo cumplido de pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS, lo que implica que el cumplimiento efectivo de la pena se efectuará en fecha 24 de Julio de 2005.

Observa el Juzgador que el Tribunal de Ejecución una vez decretado el beneficio concedido no estableció lapso por el cual el penado debería a estar sometido a Régimen de prueba y su omisión comporta que el lapso por el cual el condenado ha de estar sometido al Régimen de prueba es el mismo por el cual fue condenado, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, lo cual no contraviene lo expresamente señalado en el artículo 16 de la Ley de beneficios en el p.p., considerando el principio de extractividad de la Ley penal aplicable al caso, y el cual establece:

El término de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no será mayor de Cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta

Del análisis de la norma transcrita se obtiene que debe dejarse transcurrir los aludidos Tres años y Cuatro meses que corresponden al Régimen de Prueba conforme al cómputo efectuado mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, todo a fines de concretar el cumplimiento efectivo de las Condiciones pautadas por este Tribunal y de tal manera decretar con posterioridad la extinción de la responsabilidad criminal de J.F.C.C., previo cumplimiento de las obligaciones señaladas, lo cual se haría efectivo para la fecha 24 de Julio de 2005, por cuanto de conformidad con la norma comentada el Régimen de Prueba no podrá en ningún caso exceder de la pena impuesta.

Recomienda el Delegado de Prueba que una vez valorado el informe presentado se proceda a decretar la extinción de la Responsabilidad Criminal y se oficie tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona así como al identificado Tribunal del Municipio Guanta, sitio en el cual el penado efectuaba su presentación cada Quince días. Observa el decisor que la extinción de la responsabilidad Criminal, por demás establecida en el artículo artículo 105 del Código Penal venezolano comporta el cumplimiento efectivo de la condena, lo cual no está materializado en el caso sub exámine por cuanto este será efectivo para la fecha 24 de Julio de 2005 , lo que hace improcedente decretar la Extinción de la Responsabilidad penal y en consecuencia debe el penado continuar bajo el cumplimiento de las condiciones señaladas en el auto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 08 de Octubre de 2002 decretado por este Juzgado de Ejecución hasta la fecha 24.07.05, fecha en la cual deberá el delegado de prueba remitir a este Juzgado el Informe conductual de Finalización del Régimen de Prueba y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado J.F.C.C., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad N! 10.637.478 Actualmente domiciliado en urbanización Las Palmas, Residencia I.d.P., Torre A, Piso 1, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui y acuerda la continuidad del Régimen de Prueba impuesto por este tribunal mediante auto de otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 08 de Octubre de 2002, hasta el cumplimiento efectivo de la condena el cual se materializará en fecha 24 de Julio de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en absoluta concordancia con los artículos 553 ejusdem y 16 de la Ley de Beneficios en el p.P.. Particípese mediante oficio lo acordado al Delegado de Prueba y al Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Notifíquese al penado en el deber en que esta de continuar bajo el Régimen de Prueba impuesto hasta la fecha 24-07-05. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH CÉSPEDES

Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR