Decisión nº 018-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 19 de enero de 2015

204° y 155°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EXPEDIENTE: Nº 4776-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2014, por el abogado L.M., Defensor Público Penal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor Público del imputado R.G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.368, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El 09 de enero de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4776-15 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 03 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, R.G.G.B., conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio 27 de la compulsa, cursa acta de 03 de diciembre de 2014, levantada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación del abogado L.M., Defensor Público Penal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, como Defensor del imputado R.G.G.B.. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos al folio 28 de la compulsa, cómputo expedido el 05 de enero de 2015, por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 03 de diciembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 10 de diciembre de 2014, fecha en la cual el defensor presentó el escrito de apelación, trascurrieron cuatro (04) días hábiles, de la siguiente manera: jueves 04, lunes 08, martes 09 y miércoles de diciembre de 2014, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 4 y 440 todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo de 05 de enero de 2015, cursante al folio 28 de la compulsa, que el Representante del Ministerio Público fue debidamente emplazado el 17 de diciembre de 2014 del recurso de apelación interpuesto, y hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron dos días hábiles, a saber: 18 y 19 de diciembre de 2014, por lo que, el mismo se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Se acuerda, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original, ello a los fines de resolver el fondo del recurso planteado. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2014, por el abogado L.M., Defensor Público Penal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor Público del imputado R.G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.368, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

ADMITE, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación presentado el 19 de diciembre de 2014, por la abogada J.J.P.C., Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ACUERDA, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original, ello a los fines de resolver el fondo del recurso planteado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) día del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado de Instancia recabando el expediente original. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp. Nº 4776-14

MACR/VZP/LRC/MMC

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