Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 14 de octubre de 2015

205° y 156°

Expediente: Nro-4149-15

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado el 7 de septiembre de 2015, por el abogado L.M., Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos G.E.H.V. y E.A.L.R., en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano G.E.H.V., y en relación al ciudadano E.A.L.R., la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYPR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 8 de octubre de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 722-2015, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos G.E.H.V. y E.A.L.R., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de octubre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 13 de octubre de 2015, se recibe oficio N° 1211-15-15, procedente del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos G.E.H.V. y E.A.L.R..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho L.M., Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos G.E.H.V. y E.A.L.R., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Resulta importante señalar que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes, la primera de ellas, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como testigos que hayan presenciado cuando los cuerpos policiales realizaran la inspección corporal donde encontraran la cantidad de droga mencionada a los ciudadanos, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de que ellos poseían la sustancia ilícita y que el arma de fuego que dicen haber encontrado en poder de uno de ellos, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aun proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para G.E.H.V. y E.A.L.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra de E.A.L.R., en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive del medio de comisión, es decir, la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de Ley para que se de por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de tráfico, es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 ejusdem, mal puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión estrictu sensu de que la medida de privación de libertad decretada a mis Representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta Defensa precisar que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores responsables del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentados al Juzgado de Control, donde el ciudadano Juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos los ciudadanos G.E.H.V. y E.A.L.R., tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran que hicieron la inspección corporal a mis defendidos y lo que le fue supuestamente incautado, contentivo de un envoltorio tipo panela, elaborado en materia de sinta (sic) adhesiva de color marron contentivo de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso, de la presunta droga denominada (Marihuana)…, un arma de fuego en poder de E.L.…, el Juzgado de la causa toma como válido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…, ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al Juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mis asistidos, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mis asistidos la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que el Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a lo que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en la presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir, no encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de mis Defendidos en el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ello ciudadanos Magistrados, esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 apelo de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.E.H.V. y E.A.L.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordado a mis defendidos G.E.H.V. y E.A.L.R., la L.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 ejusdem y se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra estos ciudadanos de conformidad con los dispuesto en el artículo 236 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (sic) (49°) (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 21 al 28 del cuaderno de incidencia).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 16 de septiembre de 2015, el profesional del derecho JOSLEN A.M.B., en su carácter de Fiscal Encargado Centésima Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omissis)

Basa el recurso interpuesto el recurrente, en la supuesta inmotivación de la Decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presunta imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sobre los imputados, en cuanto a las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se desarrollo la actuación de los efectivos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, así como a las sustancias y evidencias de interés criminalístico incautadas en el mismo.

En tal sentido, quien aquí suscribe respetuosamente difiere de la Defensa y considera, salvo mejor criterio de esa d.C.d.A., que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, no sólo señaló efectivamente cuales fueron los elementos que valoró para decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia, en contra de los ciudadanos imputados; sino igualmente, tal como es debido, estuvo en todo momento ajustada a derecho, ello por cuanto si se a.p. los hechos, la cantidad de sustancia incautada, el arma de fuego y las municiones licalizadas (sic) en poder de uno de los ciudadanos aprehendidos y los delitos imputados podemos apreciar certeramente que el Juzgado A QUO señaló cabalmente tales datos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión y los elementos acreditados en actas para el momento de celebración de la audiencia in comento.

(…)

Ahora bien, observado lo antes indicado esta Representación Fiscal considera que la actuación de la Jueza Cuadragésima Primera (41º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar las Medidas impuestas estuvo ajustada dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, puesto que de abstracto y alta afectación a la colectividad, entendiéndose por éstos el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, específicamente en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y para uno de los imputados adicional, al delito referido, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Explosivos.

(,,,)

Es oportuno, en este orden de ideas, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como delitos de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infractores penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental de todos los ciudadanos, por lo que representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, lo que obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

(…)

DEL PETITORIO FISCAL

Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho anteriormente identificado, en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos imputados, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia para la presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el en fecha (sic) treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), en la causa distinguida bajo el alfanumérico 41Cº-18.641-15º, según nomenclatura correspondiente al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión en la cual, visto los elementos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, se acordó imponer la Medida de Coerción Personal señalada en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, específicamente en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y para uno de los imputados adicional al delito referido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Explosivos…

. (Folios 33 al 40 del cuaderno de apelación).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 31 de agosto de 2015 con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omissis…

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, considerando que de los hechos y elementos de convicción se desprende la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN (sic) MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos E.A.L.R. y G.H., y PORTE ILICITO DE ARMAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano E.A.L. RAMIREZ…

. (Folios 6 y 7 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, el 7 de septiembre de 2015, por el abogado L.M., Defensor Público Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos G.E.H.V. y E.A.L.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 31 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que dicho órgano jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las denuncias formuladas por el recurrente, en su escrito recursivo, aprecia la sala, que el mismo aduce lo siguiente:

- Que, no se logró acreditar en la audiencia de presentación de los imputados, ante la acrecencia de la prueba idónea, como testigos que hayan presenciado cuando los cuerpos policiales realizaran la inspección corporal donde encontraran la cantidad de droga mencionada a los ciudadanos, que permitiera determinar si ciertamente estamos en presencia de que poseían la sustancia ilícita y el arma de fuego que dicen haber encontrado en poder de uno de ellos, sin lo cual no es posible afirmar la existencia de una violación de ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para G.E.H.V. y E.A.L.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de E.A.L.R., en tanto que no esta demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive del medio de comisión, es decir, la tarea de subsumir los hechos al derecho acogiendo la precalificación solicitada por el Ministerio Público. (Folios 22 y 23 del cuaderno de apelación).

-Que, en cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 ejusdem, no se puede estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos antes mencionados. (Folios 23 y 24 del cuaderno de apelación).

-Que, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que sus asistidos los ciudadanos G.E.H.V. y E.A.L.R., tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el acta policial de aprehensión, los cuales narran, que hicieron la inspección corporal a sus defendidos y lo que le fue supuestamente incautado, contentivo de un envoltorio tipo panela, elaborado en materia de cinta adhesiva de color marrón contentivo de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globuloso, de la presunta droga denominada Marihuana, un arma de fuego en poder de E.L.. (Folio 24 del cuaderno de apelación).

-Que, el Juzgado de la causa tomó como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 24 y 25 del cuaderno de apelación).

-Que, el Juzgado de Control decretó una Medida Cautelar en un caso que no existe testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que sólo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar libertad a sus defendidos. (Folio 27 del cuaderno de apelación).

Pretende el recurrente:

Con fundamento en tales infracciones, solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se le otorgue la l.s.r. a sus defendidos los ciudadanos G.E.H.V. y E.A.L.R.. (Folio 28 del cuaderno de apelación).

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos estos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasaran a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Publico como por las partes que intervengan en el proceso, perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones estas, recabadas en la fase preparatoria, que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acto policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por el juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

  1. - Acta Policial del 30 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, de la cual se extrae:

    “(omssis)

    Debido a múltiples denuncias recibidas vía telefónica por parte de ciudadanos de ambos sexos y por compatriotas cooperantes, quienes expresan la grande problemática de inseguridad que presenta la Parroquia Sucre, a su vez expresando que grupos de sujetos se dedican al consumo y venta de sustancias ilícitas, en su defecto arremeten contra las cosas y personas, en tal sentido portan armas de fuego tipo pistola y revolver, utilizando como elementos principales a los profesionales del volante en su mayoría moto taxi despojándolos de sus pertenencias y arremetiendo con la vida. Se deja constancia que los ciudadanos que fungen como compatriotas cooperantes no aportan sus datos por miedo a futuras represalias, en donde encontrándome en labores inherentes al servicio y suministrada esta información procedí a conformar una comisión policial, estando en compañía de los Oficiales (PNB) R.D. , Cardozo Erick y M.H., trasladándonos específicamente: AL CALLEJON 24 DE JULIO, CALLE LA UNIÓN, DEL SECTOR LOS MAGALLANES DE CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, identificada con la placa policial 3P00922, en donde se presume se llevan a cabo diferentes actividades ilícitas, según el compatriota cooperante, momento cuando nos aproximábamos al lugar logramos observar a dos sujetos el primero este salía del mencionado callejón mientras que el segundo se encontraba sentado en la parte de afuera en la calle en una moto de color negro y vestía con una franela de color azul, la comisión al observar el objetivo procedió aparcarse a pocos metros, donde claramente logramos observar al sujeto identificado como el primero quien le hace entrega de una bolsa de gran tamaño de color amarillo, alza su camisa y se logra ver una cacha de madera como si fuera de un arma de fuego, observando esto y con los datos aportados por el compatriota cooperante las cuales eran similares a las características presentes, apegados a derecho y con todas las formalidades de la ley encontrándonos plenamente identificados con nuestro chaleco y credencial visible, procedimos a abordar a los sujetos tomando todas las precauciones del caso a fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, estando en una distancia considerable dentro de la unidad policial, momento cuando el Oficial (CPNB) D.R., encargado de conducir el vehículo introduce la camioneta a una velocidad con manejo defensivo a fin de darle captura a estos sujetos, quedando sorprendidos en el sitio, tratando el primer ciudadano de sacar un arma de fuego la cual portaba a la altura de la cintura, es cuando el Oficial (CPNB) E.C., le indica que desistiera de su actitud y colaborara con la comisión policial, en cuestión de segundo el sujeto fue bloqueado por el Oficial (CPNB) H.M., y quien suscribe, a la brevedad posible el Oficial (CPNB) E.C., quien es el encargado de realizar la inspección corporal amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos ciudadanos logra incautar la PRIMERO ciudadano (sic) a la altura de la cintura lo siguiente: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO MARCA SMITH & WESSON 17-5, SERIAL AYW1843, CALIBRE 22; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, VIENTISEIS (26) BALAS CALIBRE 22 SIN PERCUTIR, de igual manera entre su vestimenta y adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PROVISTO CADA UNA DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS CUARENTA (540) GRAMOS, en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY, EL MISMO POSEE UNA PANTALLA FRACTURADA, SERIAL IMEI: 35856744444087, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR NEGRO; UNA (1) BATERIA MARCA BLACKBERRY SIN SERIAL VISIBLE, Y UNA (1) TARJETA SIM TECNOLIGÍA DIGITEL SERIAL 895802150626014544, quedando identificado el ciudadano como queda escrito L.R.E.A., EL SEGUNDO CIUDADANO SE LE LOGRO INCAUTAR LO SIGUIENTE: UNA (1) BOLSA DE MATERIAL DE PAPEL DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PROVISTO CADA UNA DE RESTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS SESENTA (560) GRAMOS, LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS FUERON PESADAS EN UNA BALANZA ELECTRONICA DE COLOR PLATEADO, MARCA KICHEN, DOS (2) PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE, en el bolsillo delantero izquierdo de la bermudas UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI (…) CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (1) BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL S/N: AA1CB149S/4B, como también logrando recuperar UN VEHÍCULO TIPO MOTO DE COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, PLACA AA6D17R; QUEDANDO IDENTIFICADO COMO QUIEN DICE SER Y LLAMARSE G.E.H.V., cabe destacar que el Oficial (CPNB) H.M., fue el encargado de buscar un testigo hábil que presenciara la actuación policial la cual fue infructuosa, debido a que todas las personas que transitaban por el lugar se ocultaron al ver que se llevaba a cabo una actuación policial, lo que se logró escuchar por parte de la comunidad quienes gritaban desde muy lejos los queremos presos esos son unos delincuentes…”. (Folios 3 al 4 y vto del expediente original).

  2. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se asienta con número de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    “(omissis)

    UNA BOLSA DE MATERIAL PAPEL DE COLOR AMARILLO (Folio 21 del expediente original).

    (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY, EL MISMO POSEE UNA PANTALLA FRACTURADA, SERIAL IMEI: 35856744444087, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR NEGRO; UNA (1) BATERIA MARCA BLACKBERRY SIN SERIAL VISIBLE, Y UNA (1) TARJETA SIM TECNOLIGÍA DIGITEL SERIAL 895802150626014544, UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI 354352/05/911235/5 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (1) BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL S/N: AA1CB149S/4B. (Folio 22 del expediente original).

    UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO MARCA SMITH & WESSON 17-5, SERIAL AYW1843, CALIBRE 22; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, VIENTISEIS (26) BALAS CALIBRE 22 SIN PERCUTIR. (Folio 23 del expediente original).

    DOS (2) PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE. (Folio 24 del expediente original).

    DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PROVISTO CADA UNA DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, LA CUAL SE LES INCAUTÓ A LOS CIUDADANOS L.R.E.A. y H.V.G.E..(Folio 25 del expediente original)…”.

  3. - Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancias, del 30 de agosto de 2015, suscrita por el oficial (CPNB) E.C., de la cual se extrae:

    “(omissis)

    Dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PROVISTO CADA UNA DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS CUARENTA (540) GRAMOS, LA CUAL SE LE INCAUTÓ AL CIUDADANO L.R.E.A., UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PROVISTO CADA UNA DE RESTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS SESENTA (560) GRAMOS, LA CUAL SE LE INCAUTO AL CIUDADANO G.E.H.V...”. (Folio 17 del expediente original).

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde del 30 de agosto de 2015, encontrándose en labores de investigación debido a múltiples denuncias recibidas vía telefónica por parte de ciudadanos, quienes expresaron la grave problemática de inseguridad que presenta la Parroquia Sucre, ya que grupos de sujetos se dedican al consumo y venta de sustancias ilícitas, y arremeten contra las cosas y personas, portando armas de fuego, utilizando como elementos principales a los profesionales del volante en su mayoría moto taxi despojándolos de sus pertenencias. Por lo que suministrada esta información procedieron a conformar una comisión policial, se trasladaron AL CALLEJON 24 DE JULIO, CALLE LA UNIÓN, DEL SECTOR LOS MAGALLANES DE CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, identificada con la placa policial 3P00922, en donde se presume se llevan a cabo diferentes actividades ilícitas, cuando se aproximaron al lugar lograron observar a dos sujetos el primero, salía del mencionado callejón mientras que el segundo, se encontraba sentado en la parte de afuera en la calle en una moto de color negro, observaron al sujeto identificado como el primero quien le hace entrega de una bolsa de gran tamaño de color amarillo, alza su camisa y logran ver una cacha de madera como si fuera la de un arma de fuego.

    Al hacerle la inspección corporal por parte de los funcionarios, les incautan al primero a la altura de la cintura lo siguiente: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO MARCA SMITH & WESSON 17-5, SERIAL AYW1843, CALIBRE 22; EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, VIENTISEIS (26) BALAS CALIBRE 22 SIN PERCUTIR, de igual manera entre su vestimenta y adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PROVISTO CADA UNA DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS CUARENTA (540) GRAMOS, en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY, EL MISMO POSEE UNA PANTALLA FRACTURADA, SERIAL IMEI: 35856744444087, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR NEGRO; UNA (1) BATERIA MARCA BLACKBERRY SIN SERIAL VISIBLE, Y UNA (1) TARJETA SIM TECNOLOGÍA DIGITEL SERIAL 895802150626014544, quedando identificado el ciudadano como L.R.E.A., EL SEGUNDO CIUDADANO LE INCAUTARON: UNA (1) BOLSA DE MATERIAL DE PAPEL DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE COLOR AZUL, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PROVISTO CADA UNA DE RESTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS SESENTA (560) GRAMOS, LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS FUERON PESADAS EN UNA BALANZA ELECTRONICA DE COLOR PLATEADO, MARCA KICHEN, DOS (2) PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE, en el bolsillo delantero izquierdo de la bermudas UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI354352/05/911235/5, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (1) BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL S/N: AA1CB149S/4B, así como UN VEHÍCULO TIPO MOTO DE COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, PLACA AA6D17R; QUEDANDO IDENTIFICADO COMO QUIEN DICE SER Y LLAMARSE G.E.H.V., y al tratar de buscar algún testigo que presenciara la actuación policial, la misma fue infructuosa, debido a que las personas que transitaban por el lugar se ocultaron al ver que se llevaba a cabo la actuación policial, pero lograron escuchar por parte de la comunidad quienes gritaban desde muy lejos los queremos presos esos son unos delincuentes.

    De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos L.R.E.A. y G.E.H.V. y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano L.R.E.A., tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos E.A.L.R. y G.E.H.V., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, toda vez que advierte esta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada si bien no refieren que ellos practicaron la revisión corporal y el procedimiento con la presencia de testigos presénciales, constata la Sala, que los mismos trataron de ubicar testigos y los mismos por temor se refugiaron presuntamente en sus viviendas aunado a las circunstancias aprehensivas, motivado a que uno de los ciudadanos presuntamente portaba un arma de fuego, lo que sumado a la hora y al lugar donde se realizó el procedimiento, no hacia viable la localización de testigos, amen que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. si las circunstancias lo permiten”, en razón de lo anterior dicha circunstancia no es óbice para anular la decisión por lo que la razón no asiste al recurrente, por lo que en esta etapa procesal los elementos acreditados por el Ministerio Publico dan credibilidad para acreditar la exigencia del numeral 2 del articulo 236 ejusdem, por lo tanto se desestima el alegato de la defensa, sobre la base del análisis y estudio del caso en particular.

    Por otro lado, se aprecia, una cantidad de sustancia, presuntamente incautada, la cual fue pesada, arrojando un peso aproximado de un (1) kilo cien gramos entre los dos ciudadanos, por lo que si bien es cierto que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría de los imputados, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existan en contra de éstos “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima, dicho argumento de infracción.

    Finalmente, en lo que respecta, al argumento del peligro de fuga, observa la sala que contrario a lo señalado por el recurrente, la pena aplicada para el delito precalificado en su límite superior supera los 25 años, por lo tanto, la juez consideró acertadamente, aplicar la presunción en esta primera fase, el peligro de fuga, en virtud de lo cual se desestima la pretensión del recurrente.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación incoado el 7 de septiembre de 2015 por el Profesional del Derecho L.M., Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos E.A.L.R. y G.H., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en cuanto al ciudadano E.A.L.R., adicionalmente la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado el 7 de septiembre de 2015, por el abogado L.M., Defensor Público Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos G.E.H.V. y E.A.L.R., en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano G.E.H.V., y en relación al ciudadano E.A.L.R., la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYPR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente El Juez

    Dra. G.P. Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Emerys Zerpa

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Emerys Zerpa

    YCM/GP/JPG/EZ/da

    EXP. NO-4149-15

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