Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000013

ASUNTO : LP01-O-2010-000013

JUEZ PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

ACCIONANTE: ABG. L.M.B.

AGRAVIADO: H.M.E.A.

Corresponde a esta Corte, conocer de la acción de A.O. interpuesta por el Abogado L.M.B., actuando con el carácter de asistente jurídico del ciudadano: H.M.E.A., en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juez Victor Hugo Ayala, como presunto agraviante.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

En fecha, 20 de Julio del 2010, el Abogado L.M.B., actuando con el carácter de asistente jurídico del ciudadano: H.M.E.A., interpuso ante esta Corte de Apelaciones Acción de A.V., por las siguientes razones:

(…)De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, presentamos el día de hoy, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana, de fecha 20/07/2010, la presente acción de amparo, en contra el Tribunal Tercero de Control, por la lesión del derecho determinado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 257 de la misma Constitución Nacional y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Convención Americana de los derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, que determinan entre otros el derecho a una justicia pronta o también conocido como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, esto según lo siguiente:

El día de hoy por tercera vez se ha diferido o no se ha querido realizar audiencia preliminar en el caso donde se imputa a la empresa “H.A. ESPOSITO”, el día de hoy, previa audiencia se le solicito al ciudadano Juez, luego de conocida o notificada la decisión de suspender nuevamente la audiencia por parte de la secretaria y del alguacil, sin explicar razón alguna del por qué el reiterado diferimiento o no realización de la audiencia para el día que el mismo Tribunal ha acordado en la fecha anterior fijada para esta audiencia, igualmente se solicitó al Ciudadano Juez, que se apersonara en la sala ante mi defendido, para que nos explicara la razón del reiterado diferimiento, ésto, ni en la segunda oportunidad fijada para la audiencia, ni en el día de hoy fue logrado, se trató con la solicitud de apersonamiento del ciudadano Juez de hablar con él, en conjunto con el representante del Ministerio Público, para realizar dicha audiencia a la hora que el Tribunal dispusiera del día de hoy, el alguacil se dirigió al Juez y la respuesta que dio fue que estaba diferida y nada más.

Considera la parte accionante que observada las circunstancias en la presente causa, se suscita intolerable el comportamiento lesivo de los derechos mentados y determinados en la legislación citada nacional como internacional, no es posible, que el ciudadano Juez no tenga siquiera la amabilidad como ser humano de acercarse a la sala del Tribunal y darle la cara al justiciable y al Ministerio Público, como servidor publico que es, que bien conocemos todos, es el trabajo de todo funcionario público, el Señor H.M., representante de la empresa, como imputado, cada vez que el Tribunal cita para la audiencia y cada vez que el acude al llamado del Tribunal como debe ser, tiene que realizar una derogación de dinero considerable por cuanto la sede de la empresa, ni el domicilio de él, radica en el Estado Mérida, es de considerar que si bien el justiciable propio tiene la obligatoriedad de acudir ante el Tribunal las veces que sea llamado, por cuanto así lo exige el proceso penal y el estado de derecho, es también exigible que la administración de justicia del Estado Venezolano le cumpla con lo que se ofrece en la legislación y se realice los actos del proceso penal sin excusa alguna.

Esta fundamentación fáctica obliga el día de hoy a presentar la acción de amparo como mecanismo de garantía del cumplimiento de los derechos humanos en contra del Tribunal Tercero de Control, con el sólo fin de que se respeten los derechos del justiciable propio e impropio, es decir del imputado de la causa y el Ministerio Público que ha asistido a todos los actos y que representa a la sociedad Venezolana en el P.P., particularmente en este Proceso. Ello porque el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho bilateral y en la actual situación están lesionando no sólo los derechos del justiciable sino los del propio estado venezolano, y detrás de él, de toda la sociedad. Por último, esperamos que se tramite de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo y sentencias vinculante en la materia que el Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado publicar en gaceta oficial, y consecuencialmente sea realizada dicha audiencia para discutir los fundamentos necesarios de acuerdo con la defensa del aquí accionado, igualmente se solicita que la Corte pida copia certificada o en su defecto el original de las actuaciones signadas con el N° LP01-P-2010-001049.

De esta forma sólo y exclusivamente por esta vía de amparo, se solita se restablezcan los derechos lesionados, lo cual se hará realidad con la imposición al lesionante del cumplimiento de los actos procesales incumplidos sin justa causa hasta el día de hoy. Es todo (…)

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el penúltimo aparte del citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Alzada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede a revisar los fundamentos en que basan la accionante la Acción de Amparo, en la forma siguiente:

Revisado como han sido el Asunto Principal N° LP01-P-2010-001409, del cual deriva la presente acción de amparo, ésta Corte de Apelaciones pudo observar lo siguiente:

  1. - En fecha 20/07/2010, siendo las 10:45 am, mediante Acta que riela inserta a los folios 175 y 176, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, se dejó constancia que la Audiencia Preliminar fijada para la mencionada fecha, no podría realizarse aún cuando se encontraban presentes todas las partes, a quienes el Tribunal les informó oportunamente del motivo de diferimiento, en virtud de que el Tribunal tenía pautado para las 11: 00 AM Audiencia de Presentación de Imputado signada con el N° LP01-P-2010-002469 y LP01-P-2010-002458, así como Audiencia Preliminar, motivo por el cual el Tribunal le dio prioridad a dichos asuntos, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el 28/07/2010 a las 11:00 AM, Ordenándose notificar y citar a las partes.

  2. - En fecha 20/07/2010 el Fiscal 69 Nacional del Ministerio Público, consignó escrito en el que deja constancia que se apersonó en el Circuito Judicial Penal para la realización de la Audiencia, y la Secretaria de sala le informó que la misma no se celebraría ya que a la misma hora estaba fijada una Audiencia de Calificación de Flagrancia.

  3. - En fecha 21/07/2010 el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, le dio cumplimiento a lo acordado en dicha acta.

Así las cosas, observamos que el Juez accionado, fijó nuevamente la Audiencia Preliminar, ordenando la correspondiente notificación y citación a las partes.

De lo trascrito, esta Corte, acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia de lo anterior que en fecha 20/07/10 el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, fijó nuevamente Audiencia Preliminar, y explicó las razones por las cuales en esa oportunidad no se pudo celebrar dicha audiencia, en consecuencia ordenó notificar y citar a las partes, en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-001409, seguido contra: H.M.E.A., por lo que esta Sala da cuenta que se ha producido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional referidos a la falta de fijación de Audiencia Preliminar.

En este sentido comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por la accionante, este Tribunal de Alzada trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“ (…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

(…) A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanado del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, surgida en fecha posterior, es decir, el día 20-07-2010, a la interposición de la acción de amparo constitucional, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción de amparo por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, en el presente caso, el accionante señaló en escrito, que previa a la audiencia se le solicito al ciudadano Juez, explicar las razones de la suspensión de la misma, se apersonara a la sala de audiencia para hablar con él, en tal sentido, es necesario resaltar nuevamente, que el Tribunal debido a las actos de audiencia fijados con detenidos: Audiencia de Presentación de Imputado, fijada a la misma hora, no pudo en esa oportunidad, atender a las partes para dar una respuesta oportuna, de conformidad con el derecho que le consagra la Constitución de la República, de lo cual quedó explicada en acta de fecha 20/07/2010, las razones por las cuales se suspendió la Audiencia Preliminar y por escrito del Representante del Ministerio Público, que riela inserto al folio 178 del Asunto Principal. Así se declara.

No obstante, esta Corte de Apelaciones, ordena remitir oficio a la Oficina de Secretarios Judiciales de esta sede judicial, para que esta a su vez, gire las instrucciones necesarias al personal adscrito a dicha oficina, con el objeto que se les indique que las solicitudes de las partes dentro de cualquier proceso penal, deben ser atendidas dentro del lapso legalmente establecido.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como Tribunal Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales hace el siguiente pronunciamiento

Declara inadmisible por causal sobrevenida la acción de Amparo interpuesta por el Abogado L.M.B., actuando con el carácter de asistente jurídico del ciudadano: H.M.E.A., en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juez Victor Hugo Ayala.

Cópiese, publíquese y regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ____________________ se libraron las boletas ____________________________________________________________________

La Secretaria

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