Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 12 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000215

Ponente: C.B.C.P.

Interpuesto Recurso de Apelación por el Abogado L.M.T., en su condición de acreditado en autos, contra la decisión de Fecha 04/08/2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-P-2011-003646, en la cual DECLARA ABANDONADA la acusación particular y la califica como NO TEMERARIA O MALICIOSA; propuesta por los acusadores privados A.Y.E.P., M.M.E.P., C.L.E., C.J.E.P. y O.D.J.E.. Contra los ciudadanos, A.J.J.E.P. Y M.E.P., por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, DELITOS DE ESTAFA Y OTROS FRAUDES, DE LA APROPIACION INDEBIDA y DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó a los QUERELLADOS, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dando respuesta al presente recurso.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se dio cuenta en Sala, del presente Recurso de apelación, correspondiendo como Ponente a la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P., conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 6 ADAS M.A.D.. Se acordó devolver el asunto a los fines de emplazar debidamente a las partes.

En fecha 11 de Abril de 2012, se dio cuenta nuevamente en Sala, presente recurso conjuntamente con la causa principal, dejando constancia de que en fecha 16-01-2012 se reincorporo la Jueza N ° 6 de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones A.C.M., quien se encontraba de reposo medico; se declara constituida la Sala, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P. (ponente)

En fecha 26 de Abril de 2012, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/07/2011, por el Abogado L.M.T., en su condición de acreditado en autos, esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

En fecha 04 de mayo de 2012, mediante auto, esta Sala acuerda solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 7 de este Circuito Judicial Penal, la certificación de los días de Despacho del Tribunal A quo desde el día 23/06/2011 al 04/08/2011, para el pronunciamiento de Ley.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibe del Tribunal a quo, la certificación de los días de Despecho solicitada por la Sala.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado, L.M.T., en su condición de acreditado en autos, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El representante Legal de los querellantes tal y como consta en las actuaciones, impugna la decisión acordada en su momento por el Juez Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, circunscribiendo de forma amplia y general su motivo de apelación, sin indicar el vicio que denuncia, solo limitándose a señalar la norma adjetiva penal.

Esta Sala evidencia de manera clara una ausencia de técnica recursiva por parte de la representación legal de los acusadores, no obstante, para garantizar la tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a examinar el fallo impugnado, el cual fue motivado en fecha 04 de Agosto de 2011, por el juzgado a quo.

La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes:

…Omissis…

En este orden de ideas, se desprende de la Revisión de las actuaciones que recibida la Querella por este Tribunal, mediante auto, en fecha 23 de Junio de 2011, los acusadores debían concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, hasta antes del día 28 de Julio de 2011 (el día 20° hábil, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006,) ya que este Tribunal no dio despacho durante los días Lunes 4, 21 y 22 de Julio de 2011, a los fines de que El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

Tal como se observa, la ratificación se exige sea personal por parte de los acusadores ante el Juez, dejando claramente establecido el Legislador la necesidad de la presencia del acusador para demostrar el interés e impulso en la acusación que intenta, que para el caso de que el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, se exige que de igual forma, de manera personal concurra ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampe la huella digital.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la parte acusadora no puede pretender cumplir con la formalidad del trámite procedimental establecido en la ley, con el escrito suscrito no por ellos sino por los apoderados que riela al folio 29 del expediente, toda vez que la ratificación, es personalísima y que debe ser cumplido en los términos exigidos en la misma, por lo que quien aquí decide, considera que tal como lo dejó señalado la Sala 2° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la decisión arriba citada y que constituye el sustento de la presente decisión, que los Acusadores Privados A.Y.E.P., M.M.E.P., C.L.E.P., C.J.E.P. Y O.D.J.E., no le dieron cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 401, Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de Ratificar personalmente la Acusación ante el Juez en Funciones de Juicio N° 7, para que el Secretario dejara constancia de este acto procesal, el cual debía hacerlo en el lapso de veinte días hábiles contados a partir de la ultima petición o reclamación, tal como lo tiene establecido el Aparte 3° del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

De una confrontación de los hechos del presente caso, con derecho anteriormente señalado, mas concretamente con el supuesto de abandono a que se refiere el tercer aparte del artículo 416 en concordancia con el artículo 401 del texto adjetivo penal, resulta forzoso para este Juzgador DECLARAR ABANDONADA la ACUSACION PARTICULAR propuesta por los ciudadanos A.Y.E.P., M.M.E.P., C.L.E.P., C.J.E.P. Y O.D.J.E., representados por los abogados JORGE PADRON GUEDES Y L.M.T., , al verificarse que los acusadores no concurrieron personalmente a los f.d.R. la acusación particular, todo lo cual debía realizarse en sala a los efectos que el secretario dejase constancia de este acto procesal. Cabe destacar de una revisión del expediente, y del Sistema de Gestión Juris2000, se evidencia escrito o diligencia, pero esta no es de ratificación, o solicitando audiencia para el acto personal de RATIFICACION en todas y cada una de sus partes de la acusación presentada, incumpliendo de esta manera con la obligación de concurrir personalmente ante el Juez a los f.d.r. su acusación, a que se refiere el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia opera la figura jurídica-procesal del abandono.

En consecuencia considera este Jurisdicente, que las victimas no han realizado ningún acto tendente a la RATIFICACION de la acusación, dentro de los veinte (20) días hábiles; no habiendo hasta la presente fecha Ratificación de su acusación ante la Juez, que permitiera que el Secretario del Tribunal, dejare constancia de ese acto procesal, tal como lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende quien aquí decide, que los prenombrados ciudadanos A.Y.E.P., M.M.E.P., C.L.E.P., C.J.E.P. Y O.D.J.E., abandonó la acusación que cursa por ante éste Despacho.

…Omissis…

En este orden de ideas, cabe señalar la norma adjetiva penal, en el Titulo correspondiente a los delitos de acción dependientes a Instancia de Parte, en el segundo aparte del artículo 401 del Código orgánico Procesal Penal, señala:

ART. 401.- Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

…Omissis…

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

Observa la Sala, de la revisión de la causa principal remitida por el juzgado A quo, en su oportunidad, que cursa al folio 28 del expediente, auto de entrada emanada por el juzgador, de fecha 23 de junio de 20011, y es solo hasta el día 27 de julio de 2011, que consta actuación por parte del Acusador Privado, quien no manifiesta en el mismo, la ratificación de la acusación privada. Evidenciándose, tal como se encuentra señalado en la Certificación de días de Despacho de fecha 24 de mayo de 2012, inserto al folio 52 del presente recurso, que desde la fecha de interposición de la Acusación Privada, hasta la fecha de la decisión del Juzgador A quo, es decir, hasta el 04 de Agosto de 2011, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, que superan a lo ordenado por la norma adjetiva penal, y que fue señalada en la decisión que se recurre:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación

La norma in comento, está dirigida al desenvolvimiento en la causa de la parte querellante, aun mas, se trata de un procesamiento impulsado a instancia de dicha parte, es la titular de la acción. Subyace, que es al querellante, a quien le corresponde instar el proceso, es a su instancia. Abandono es sinónimo de descuido, desatención, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa, tiene sobre sí la oficialidad y la oportunidad.

De igual manera, del fragmento de la decisión antes transcrita, se evidencia un claro quebrantamiento de las disposiciones contenidas en el articulo 401 del Código Procesal Penal vigente, al no cumplir por parte de los acusadores privados, con los requisitos allí previstos, asimismo el no asistir a ratificar su acusación dentro del plazo establecido en el 416 del adjetivo Penal, mostrando así una claro abandono de la ACUSACION PARTICULAR propuestas por la parte delatora.

Por las razones antes expuestas, esta Sala estima que el recurso interpuesto por el Representante Legal de la parte Acusadora, debe ser declarado SIN LUGAR por no estar claramente determinados los vicios que denuncia, y por estar correctamente apegada a derecho la decisión dictada por la Juzgadora A quo; ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.M.T. en su condición de Representante Legal de acusadores privados, contra la decisión de Fecha 04/08/2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 7 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECLARO ABANDONADA la acusación particular y la califica como NO TEMERARIA O MALICIOSA; propuesta por los acusadores privados A.Y.E.P., M.M.E.P., C.L.E., C.J.E.P. y O.D.J.E.. Contra los ciudadanos, A.J.J.E.P. Y M.E.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez Nº 07 de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUECES DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. A.C.M.

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

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