Decisión nº 206-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 18 de julio de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31581-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000577

DECISIÓN N° 206-16

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. M.A.G.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M., Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal con competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.953.796, en contra de la decisión Nº 630-16, de fecha 28 de abril de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.E.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 08 de julio de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. M.A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de julio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado L.M., Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal con competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.J.M.Q., interpuso su recurso en contra de la decisión Nº 630-16, de fecha 28 de abril de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, señaló, que “Es el caso que, la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento e! Derecho a la Defensa, contemplado en ios artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse Nl SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que! por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a mi defendido en la presente causa, sin observar que ios argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, basándose en el mere dicho de la víctima sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado así como la aprehensión de mi defendido, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi defendido en los hechos que se le pretender? imputar.

Así pues, el in dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principie Jurídico de que en

Caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo), Es uno de los pilares de! Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor de! reo".

Sin embargo, vemos como la suscriptora de la. Recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porque no le asistía la razón a. esta defensa con lo cual incurrió en el vicio de INMOTiVACiON de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito, violentándose así, no solo el Derecho a la libertad Persona! y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…

…Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la Nulidad del Acta Policial.

Lastirnosamente vemos como la Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la suscriptora de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Publico,

En virtud a. lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado séptimo de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a ios Jueces, a fundamental y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas…

,,,Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta .aplicación del Derecho, tuielan6o los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozo de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de iibertad, sin especificación alguna respecto a! caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo clara y precise e! por que no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar

incólume !a Constitución y las Leyes de la República.

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque !a decisión recurrida.

PETITORIO: “Solicitó que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha veintiocho (26) de Abril de 2016. dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, mediante la cual decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Iibertad y acordando la L.P. e inmediata al ciudadano A.J.M. QU1NTERO, desde la sala que corresponde conocer el presente recurso.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:

Con respecto al único motivo explanado por el abogado L.M., Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal con competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.J.M.Q., quien interpuso su escrito recursivo, señalando que existe falta de motivación en la decisión recurrida; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Se observa a los folios 12 al 16 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

…DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA PECIDIR Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y AS! SE DECIDE.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los articulo 458, PRIMER APARTE del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.L., precalificación jurídica que acoge esta juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General "Centra de coordinación Policial, Patrullaje Turístico", en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-04-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección Genera! "Centre de coordinación Policial, Patrullaje Turístico", debidamente firmada por el imputado. 3. INFORME A LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 27-04-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Pocilla Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General "Centra de coordinación Policial, Patrullaje Turístico". 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27-04-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General "Centra de coordinación Policial, Patrullaje Turístico". 5. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 27-04-2016, por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General "Centra de coordinación Policial, Patrullaje Turístico". De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al irnputado presunto autor o participe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente corno autor o participe de ios hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del irnputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito irnputado, no excede de diez años en su Iímite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado A.J.M. QU1NTERO, al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición expresa de salida de país, sin previa autorización del tribunal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y la defensa. De igual manera, se declara con lugar la solicitud invocada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en relación al procedimiento y en consecuencia se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Libro Tercero, Titulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Articulo 363 único aparte del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorga al Ministerio Publico un Lapso de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS siguientes al presente acto para la presentación del correspondiente acto conclusivo. En relación a lo solicitado por la defensa en relación a la Inspección de Personas, este tribunal la considera SIN LUGAR toda vez que e! articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que el funcionario publico procurara acompañarse con los testigos pero el mismo no es un requisito indispensable a ios fines de la revisión corporal, razón por la cual declara sin lugar tal petitorio. Y ASI SE DECIDE…

.

Con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por el recurrente, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgadora A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como el presunto autor o partícipe en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo es el ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los articulo 458, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.L., con el cual, dicho jurisdicente arribó a la conclusión que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida sustitutiva aplicable, que en el presente caso emergía que estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, lo cual motivó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la liberta al imputado A.J.M. QU1NTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

De igual modo se cita sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente Nº C11-442 de fecha 30-04-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, en la cual se expuso lo siguiente

"...conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo..." .(Las negrillas son de la Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen al imputado, y los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadanos M.A.Q., en la probable comisión del hecho punible que se les imputan, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que tales resoluciones dictadas en el acto de presentación de imputados, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; estimando esta Alzada finalmente que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia del apelante. Así se declara.

En último lugar, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.A.Q., por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.M., Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal con competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.J.M.Q., identificado en actas, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 630-16, de fecha 28 de abril de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.E.L., e igualmente se debe declarar sin lugar la l.p. y sin restricciones del imputado, asimismo se observa que no hubo violaciones de garantía constitucionales ni procedimientales. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el abogado L.M., Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal con competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado A.J.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.953.796,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº 630-16, de fecha 28 de abril de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.E.L., e igualmente se debe declarar sin lugar la l.p. y sin restricciones del imputado, asimismo se observa que no hubo violaciones de garantía constitucionales ni procedimientales. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. F.S.P.

Dr. R.Q.V.D.. M.A.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 206-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M.

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