Decisión nº HM212015000006 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 05 de Febrero de 2015.

204º y 155º

RESOLUCIÓN: Nº HM212015000006

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000007

ASUNTO: HP21-R-2015-000010

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.N.P. y Á.F.N. (FISCAL PROVISORIO e INTERINO AUXILIAR QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.E.O..

RECURRENTE: ABOGADA M.E.O. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en contra de la decisión que emitiera en fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de enero de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Juez Ponente al Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de Enero de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LAS DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ...QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente [...], plenamente identificados en actas; LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente. Se ordena su internamiento EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “FRAY PEDRO DE BERJAS” CON SEDE EN LA COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02 DE TINACO, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por lo que se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento...”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada M.E.O., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente [...], interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO dictado con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 11 de ENERO de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-I025-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 eiusden, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo dictada decisión de fecha 11-01-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 11-01-2015, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 11-01-2015, tomando en cuenta solo los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 11 de ENERO de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente [...], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora como fundamentos para emitir su decisión, los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, dentro de los cuales se encuentran:

1.- Oficio de inicio de investigación.

2.- oficios de trámites administrativos del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.

3.- Acta de Identificación plena del adolescente

4;- Acta de imposición de derechos de imputados.

5.- Acta de Aprehensión policial del adolescente.

6.- Actas de denuncia COMÚN DE FECHA 11-01-15, presunta víctima.

7.- Acta de entrevista de fecha 11-012-15, realizada a los ciudadanos: José y Cesar.

8.- Actas de Cadena de custodia de de evidencias físicas.

9.- Actas de investigación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas.

Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE [...], lo siguiente:

"...esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración , así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de cinco (05) años de privación de libertad..., resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la parte fiscal..."

Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGA VILLAMIENTO, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que existen suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y que igualmente se configura el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, solo observó los elementos de convicción referidos por el representante fiscal, ya señalados en este mismo escrito, destacando igualmente que la medida impuesta de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en a tención a ello existe un inminente peligro de fuga..

En atención a ello, esta defensa destaca que realmente la norma especial que nos ocupa establece en su artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. "... Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia:" no obstante la juzgadora, no destacó bajo ninguna circunstancia tal supuesto de ley, con carácter de orden público, donde se debe indicar en todo caso circunstancias propias del adolescente, como lo son: su edad, su residencia, su condición predelictual, (que en el presente caso no consta en la causa ningún compromiso de esta naturaleza.

Por otro lado, con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, no se configuran, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de tramites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, se estimen como fundados elementos de convicción para emitir una decisión que permita privar de libertad al imputado..

En ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la juzgadora para emitir su decisión tales como: actuaciones policiales de aprehensión, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este estado, los mismos dejaron expresa constancia de la no incautación de objeto alguno relacionado con el delito de robo agravado al adolescente aprehendido, no obstante la juzgadora en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, sin considerar en ese sentido que solo consta aseveraciones hechas por las presuntas víctimas, quienes fueron los mismos aprehensores en el lugar de los hechos, y que no obstante contar, según las actas policiales, con un conglomerado de personas, no lograron identificar testigo alguno.

No obstante todo lo anterior, y con relación a la decisión judicial de compartir la precalificación fiscal sobre el delito de ROBO AGRAVADO, donde solo consta el dicho de las presuntas víctimas, a través de una denuncias y entrevistas, y siendo que al adolescente, el órgano policial aprehensor no logró incautar elemento alguno, que haga presumir su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, y máxime cuando ni siquiera consta la existencia de testigo alguno que permita avalar tanto el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación a circunstancias de aprehensión, como de las presuntas víctimas, con relación a circunstancias propias de los presuntos hechos, que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.

En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y menos aún de los supuestos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que perfectamente podrían tener cabida en este procedimiento especial de adolescentes, conforme a la interpretación y aplicación que debe operar a favor del adolescente, establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y en todo caso, tampoco existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto ( qua haya sido expresamente señalado por la juzgadora) de la presente investigación, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (> que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

¬

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.D.M.P.

JUEZ PONENTE JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 horas de la mañana.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/DMP/MR/Lg.-

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