Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 21 de abril de 2010

199° y 151°

Expediente Nº 2744-2010 (Ac) S-6

Juez Ponente: GLORIA PINHO

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado L.R.A.A..

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abg. R.A.A.

AGRAVIANTES:

  1. El Ministerio Público, en la persona de la Fiscal General Dra. L.O.D., en representación de la Fiscalía Quinta del Área Metropolitana de Caracas, sede Ferrenquin, piso 8, en el expediente N°01F5-532-04.

    Residencia: Avda. Universidad, edificio Ministerio Público, Plaza Carabobo, Lugar Parroquia la Candelaria.

  2. Juzgado 29 de Primera Instancia Penal, en función de Control del

    Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 29C7.764-06 y/o 01F5-532-04.

    Residencia: Esquina C.V., Mezzanina, Palacio de Justicia,

    Domicilia Caracas, Venezuela.

    PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DILLON INVOLUCRADOS EN LOS HECHOS:

  3. Local N° 1 sótano, fachada principal Sur. Antes local restaurant Don Comodo, C.A. hoy “Restaurant El Mimso Lugar 168 C.A.. Rif J-29582571-4 Puente Y.a.T..

  4. Local 2, PB Fachada Principal Sur. Propietarios de entonces: C.C.R. y R.V.d.C.. Allí funciona el Restaurant Pasti-Roma, C.A., del ciudadano A.R.V., cédula de identidad N° v-6.524.017, representante de la oficina C-3 (3er piso del edificio Dillón).

  5. Administradora Domus, C.A.

    Administradora del Condominio Dillón, el Gerente es el ciudadano Lic. José Vicente Galdo.

  6. Ciudadano A.R.V. V-6.524.017, representante de la oficina N° 3-C, hoy presidente de la Junta de Condominio, Estos últimos para que sean emplazados en la siguiente dirección:

  7. Avenida Universidad Edificio Centro Parque Carabobo, (CPC) Torre “B”, PB (frente estación Metro Carabobo).

    AGRAVIADO:

    - Abogado L.R.A.A..

    DERECHOS ALEGADOS COMO VIOLADOS:

    -OMISION DE PRÁCTICA DE PRUEBAS REQUERIDAS EN EL ESCRITO DE DENUNCIA Y LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA DECISION EMANADA DE LA SALA NO 3 DE LA CORTE DE APELACIONES.

    -II-

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2010, ingresaron procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por el abogado L.R.A.A.. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. G.P..

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Alzada, ordenó al solicitante subsanar las omisiones que se especifican en los folios 16 y 17 de este cuaderno especial de A.C., las cuales consisten:

1°.- En cuanto al presunto hecho lesivo, concrete y especifique, cual es el acto omitido. En que estado se encuentra la causa y quienes fungen como imputados.

2°.- Indique específicamente quien es el presunto agraviante, y de que forma vulnera sus derechos constitucionales.

En fecha 6 de abril de 2010 el ciudadano J.A.P., conserje del Edificio Dillón recibió Boleta de Notificación dirigida al abogado L.R.A.A., quien manifestó que fue autorizado por el profesional de derecho antes mencionado.

En fecha 7 de abril de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de que la notificación fue entregada a una persona distinta al notificado y dado que se trata de una acción de amparo donde la notificación debe ser personal se acuerda librar nuevamente boleta de notificación al abogado L.R.A.A., quedando signada bajo el N° 096-2010, todo ello a fin de que subsane lo dispuesto por esta Sala en fecha 25 de marzo de 2010.

En fecha 16 de abril de 2010, el abogado L.R.A.A., en su condición de accionante en la presente causa, se dio por notificado de del auto dictada por esta Sala el 25 de marzo de 2010, en el cual se ordena subsanar las omisiones especificadas en el referido auto.

En fecha 20 de abril de 2010 el abogado L.R.A.A., consigna por ante este Tribunal Colegiado un escrito.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante al incoar la acción de amparo, lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega en su escrito:

¨... Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo:

Consta en el expediente interno N° 01F5-532-04 del Ministerio Público, representado por el despacho de la Fiscalía Quinta de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Ferrenquín, piso 8, bajo la conducción del ciudadano, Fiscal V.H.B., Tacorante. Dado que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta” en los términos del artículo 51 de la Constitución vigente” (sic) procedí y consigné en el citado expediente los (sic) siguientes comunicaciones peticiónales:

I)En fecha 25 de febrero de 2010 Recibió el citado despacho público, de mi persona L.R.A.A., en el carácter de Condominio (sic) del edificio Dillón, propietario de la oficina N° 5-D, victima en la citada causa a tenor del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, del tenor siguiente:

“Por cuanto el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Penal en función de Control del A.M.C. (sic), remitió a su despacho en devolución del expediente N° 29C-7-764-06 de su nomenclatura para que se cumpliera la decisión emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, dictada el 10 de agosto 2006 en el expediente N° 2.651-06, en el tenor de la parte dispositiva dijo:

Decisión: Por las razones que anteceden esta Sala de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, L.R.A.A., en contra del fallo referido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de junio del año en curso, mediante el cual acuerda la desestimación de la denuncia presentada por el citado abogado, agenciado a lo solicitado por la Dra. K.D.M., Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 173, 196 y 196 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo apelado y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la desestimación de la denuncia incoada por el recurrente, sin los vicios acotados en la sentencia

.

Asimismo, solicito, se evacuen las denuncias indicadas en la fecha 8 de noviembre 2004, a efecto de dar cumplimiento a la decisión reproducida. Con todo respeto, para mejor ilustración, dado el excesivo tiempo transcurrido, siendo que la ley de propiedad horizontal es auxiliar de la justicia, solicito la aplicación del artículo 47 en todo su tenor.

(…) II) En fecha 4 de febrero de 2010 comunicación peticionaria en nueve (9) folios citados la cual doy por reproducida totalmente y parcialmente, conforme el petitorio:

Primero: Se dé cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Apelaciones N° tres (3) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, “declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.R.A.A., en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de junio del año en curso (2006), mediante el cual acuerda la desestimación de la denuncia presentada por el citado abogado K.D.M. (sic), Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del fallo apelado y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que se pronuncie con relación a la desestimación de la denuncia incoada por el recurrente, sin los vicios acotada en la presente sentencia

.

Segundo: Por cuanto no se observa la sustanciación de las pruebas promovidas y presentadas en el libelo de denuncia del petitorio a tenor del artículo 197 del COPP (sic), solicito se evacuen las existentes en autos: testimonios, fotografías, planos e inspecciones, para que con el presupuesto de apreciación a tenor del artículo 199 del mismo Código sean valorados procesar y legalmente. Acompaño y opongo los folios 166, 167, 168 y 171 del citado expediente N° 29C-2764-06…

III) En fecha 29 de diciembre 2008, comunicación peticionaria en un folio útil la cual es del tenor:

La Sala N°° 3 de la Corte de Apelaciones Penal de Caracas, por apelación de mi parte, el 10 de Agosto 2006, declaró con lugar dicho recurso decretando “la nulidad del fallo apelado y ordenó la remisión de las actuaciones…omisis… a los fines se pronuncie con relación a la desestimación”… “El tribunal 29C-2264-06 (sic) decidió y ordenó: “se culmine con la investigación y en todo caso presente el consecuente acto conclusivo. “ A fin de coadyuvar con el procedimiento a seguir por el despacho a su cargo, acompaño en 36 folios certificados por el mismo tribunal, para que sean considerados en el acto conclusivo.

Asimismo, con todo respeto para mejor ilustración hago presente la ley de propiedad horizontal donde establece sanciones civiles y penales…

Dejo constancia expresa que en libelo de la denuncia, estas las señale en los siguientes términos:

Primera Denuncia: Estacionamiento abierto: obsérvese todos los linderos de este estacionamiento los constituyen solo barandas y nunca son columnas, techos, ni paredes, hay a simple vista se detecta que los linderos Norte, Este, Oeste tienen construcciones y/o bienhechurias con materiales de hierro y bloques de cemento, que genera sobre carga en los cimientos, paredes maestras y estanterías sobre el terreno que sirvieron de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción, siendo a tenor del artículo 5 de la Ley, cosas comunes de todos los apartamentos…

Estacionamiento techado En el lindero Este, en todo lo largo del terreno, los cimientos, paredes maestras y estructuras que sirven de base para la obtención del permiso de construcción, se encuentran bienhechurias construidas por locales destinados al uso del propietario de dicho estacionamiento de material (hierro), laminas y bloques de cemento, construidas por su propietario ese sobre peso recarga los cimientos y paredes maestras del edificio, que más temprano que tarde, producirán quiera Dios no sea así tragedia con pérdidas económicas y humanas un desastre a la ley que lo rigen…

“Segunda Denuncia: La fachada principal del edificio Dillon, ubicada en el lindero Sur, entre las esquinas de Puente Y.a.T., conforma “la totalidad del terreno que sirvió de base para la abstención del correspondiente permiso de construcción” como consta de la copia del plano planta semisótano N° Ade enero 1968, está constituida “con vidriera que da sobre la fechada principal del edificio y puerta de entrada, con remanillas de vidrio a toda altura, y una jardinera de cuatro metros con treinta y cinco centímetros de ancho por tres metros de ancho todo lo cual de (sic) una superficie de trece metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados. Este lindero Sur es de la parcela, y de los locales números uno, ubicado en la planta semisótano y local número dos ubicado en la planta baja del edificio…

La citada jardinera, como lo establece el artículo cinco de la Ley de Propiedad Horizontal, es común a todos los apartamentos y locales. En consecuencia no podrán realizarse “mejoras”, “bienhechurias” ni construcciones sin previo acuerdo del setenta y cinco por ciento de los propietarios mediante consulta expresa, como lo establece el artículo nueve, encabezado de la misma ley, cuya propiedad proviene por mandato Constitucional de la norma 115 supralegal”.

Tercera Denuncia: Refiere a las oficinas ubicadas en el primer piso, distinguidas con los números uno-A y uno-D que a decir del documento de condominio, su ubicación, linderos, medidas y construcciones, los dos por íntegramente reproducidos, cuyas áreas son de 56,70 mts2 y 60,10 mts2. Las Terrazas A-1 y D-1, tienen aproximadamente 86 mts

de superficie. En otras dos terrazas fueron construidas inconsultamente sendas bien hechurías. Son propietarios presentes R.P. y M.C. respectivamente”.

No obstante, se solicitó en el petitorio de la demanda la promoción de pruebas para su consiguiente evaluación. No ha ocurrido así, el Ministerio Público, sin ejecutar dichas diligencias, procedió, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conculcando normas de orden público que son de estricta observancia, como son: Artículos (sic) 22, 13, 25, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas 10 de marzo de dos mil diez…”

Pretende el accionante:

Se de cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Tres de este Circuito Judicial Penal, en la cual “Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.R.A.A., en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de junio del año en curso (2006)…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta importante destacar, que tanto el escrito de amparo, como el escrito consignado en fecha 20-4-2010, dando presunta respuesta al despacho saneador se encuentran redactados en términos confusos e imprecisos; sin embargo, la sala previo a las consideraciones correspondientes a la competencia, considera oportuno examinar las personas naturales o jurídicas, a quienes el quejoso señala como presuntos agraviantes, a saber:

El Ministerio Público, en la persona de la Fiscal General Dra. L.O.D., en representación de la Fiscalía Quinta del Área Metropolitana de Caracas, sede Ferrenquin, piso 8, en el expediente N°01F5-532-04.

Juzgado 29 de Primera Instancia Penal, en función de Control del Área Metropolitana de Caracas,

PROPIETARIOS DEL EIDIFIO DILLON INVOLUCRADOS PRESUNTAMENTE EN LOS HECHOS:

Administradora Domus, C.A.

Administradora del Condominio Dillón, Gerente ciudadano Lic. José Vicente Galdo.

Ciudadano A.R.V. V-6.524.017, representante de la oficina N° 3-C, hoy presidente de la Junta de Condominio.

De lo anterior, observa la Sala que el accionante en amparo, señala como presuntos agraviantes, no sólo a la Fiscal General de la Republica, al Juzgado 29 de Primera Instancia en Funciones de Control, al Gerente de la Administradora Domus, si no además menciona en forma genérica a los propietarios del edificio Dillón, sin identificarlos ampliamente, ni indicar en concreto de que forma cada uno de los presuntos agraviantes, vulnera o quebranta sus derechos Constitucionales.

Sin embargo lo único que se aprecia es la trascripción del dispositivo de una decisión emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con lo cual pareciera que el accionante en amparo pretendiera atribuirle a todos y cada uno de los presuntos agraviantes el incumplimiento de dicha decisión.

Sobre la base de lo anterior, resulta oportuno destacar una sentencia emanada de nuestro m.T. específicamente la Sala Constitucional en la que toca los aspectos atinentes a las múltiples pretensiones, y presuntos agraviantes, señalados en un escrito de a.C., la misma es de fecha 08/03/2010, Expediente Nº 2009-1211, relacionados con la apelación ejercida por la defensa de Yorsy De J.C.R. contra la sentencia dictada el 16/10/2009, que declaró inadmisible por inepta acumulación la pretensión de a.c., estableciendo lo siguiente:

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), (…)

…Omissis…

Tal criterio, ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional entre las cuales se destaca la Sentencia Número 840, de fecha 4 de mayo de 2007, caso: C.A.N., (…).

Ha establecido además la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor, pues al ser de carácter excepcional, su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencias N° 24 de fecha 15 de febrero del 2000, caso J.Á.J., expediente N° 00-008 y N° 968 del fecha 28 de mayo del 2002, caso A.I.G., expediente N° 01-2018

Igualmente ha establecido, que no es cierto que per-se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, pues todos los jueces pueden restablecer la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable, a través de las vías ordinarias, siendo una de ellas la vía recursiva.

Ahora bien, en el presente caso el accionante en amparo no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, pues hace una mixtura de señalamientos, pretensiones, presuntos agraviantes, sin que con ello pueda la Sala precisar el hecho o los hechos lesivos atribuidos a una persona u órgano determinado y de esa manera examinar si somos competentes o no para conocer el asunto elevado a nuestro conocimiento.

Con fundamento en lo precedentemente examinado, esta Sala Seis considera procedente y ajustado a Derecho, declarar INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta, por el abogado L.R.A.A., de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la inepta acumulación de presuntos agraviantes y pretensiones. Y ASI SE DECIDE.-

-V-

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.R.A.A., de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la inepta acumulación de presuntos agraviantes y pretensiones.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL SECRETARIO

ABG. IXION ANTONIO LAFFONT SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. IXION ANTONIO LAFFONTT SANCHEZ

MM/GP/PMM/IL/da.

Exp. 2744-2010 (Ac) S-6|

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