Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

205º y 156º

Por escrito presentado ante esta alzada el 09-06-2015, el abogado en ejercicio L.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERLIMAN A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.668.594, con domicilio procesal en la calle Lárez, Quinta ESRA, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 03-06-2015, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente N° 2218/14, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito) seguido por la ciudadana M.B.B. contra el ciudadano GERLIMAN A.P.L..

El 09-06-2015 (f. 20) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo fue presentado sin copias certificadas, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes. Asimismo quedó establecido que dicho recurso sería decidido dentro del lapso prescrito en el artículo 307 eiusdem.

Mediante diligencia suscrita el 16-06-2015 (f. 21) el recurrente consignó las copias certificadas conducentes a los fines de la sustanciación y decisión del recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 22 al 40 del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:

EN SU ESCRITO EL RECURRENTE SEÑALA:

- que, recurre de hecho del auto dictado en fecha tres (3) de junio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), todo de conformidad con el Artículo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual oyó la Apelación (sic) de la interlocutoria en un solo efecto, cuando lo ajustado a la Ley y al derecho, era oírlo en ambos efectos, pues así lo dispone el inciso cuarto del artículo 867, el cual reza: (Omissis), lo que significa que se tenía que oír en ambos efectos por mandato expreso de tal disposición y esto en razón de que los juicios en materia de tránsito se tramitan por el procedimiento oral, según lo establece el artículo 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

- que, sobre este tema de las incidencias en el procedimiento oral, el Dr. E.C.V., en su comentario al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 349 trae el siguiente comentario: “Las únicas decisiones sobre cuestiones previas que cuentan con apelación, son las contenidas en los ordinales 9º, 10 y 11, y tendrán efecto suspensivo y devolutivo…” es decir que tienen apelación en ambos efectos, y así pide sea declarado por esta superioridad.

- Que, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, pide que se ordene oír o admitir la apelación en ambos efectos, todo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

- Que, acompaña al escrito copias simples hasta tanto el tribunal de la causa le expida copias certificadas del poder donde consta su representación, copias del escrito de la oposición de la cuestión previa, copia del escrito de contestación a la cuestión incidencia, copia de la sentencia que decidió la incidencia y copia del auto oyendo la apelación en un solo efecto.

- Que, por último pide, que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y consecuencialmente se ordene oír la apelación en ambos efectos (…)”

COPIAS PRODUCIDAS:

El representante judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha 16-06-2015, consignó en copias certificadas algunas actuaciones verificadas en el p.d.C.D.B. (Tránsito) seguido por la ciudadana M.B.B. contra el ciudadano GERLIMAN A.P.L., expedidas el 16-06-2015 por la Secretaria Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:

- A los folios 22 y 23, poder apud acta otorgado a los abogados C.Y.S., L.R.P. y HAYDELYNES ALGUELLO ZOMARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.846, 22.501 y 144.567, respectivamente, por el ciudadano GERLIMAN A.P.L..

- Al folio 24, escrito mediante el cual el abogado L.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo da contestación a la demanda instaurada en contra de su representado por la ciudadana M.B.G.B..

.- Al folio 25, auto de fecha 21-04-2015 mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena agregar a los autos el escrito de contestación de demanda presentado por el abogado L.R.P..

- A los folios 26 al 27, escrito presentado por el abogado F.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B., mediante el cual contradice los alegatos de la parte demandada.

- Al folio 28, auto de fecha 06-05-2015 mediante el cual el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

- A los folios 29 al 39, decisión de fecha 20-05-2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 40, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 03-06-2015 mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas que indique la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.

EL AUTO RECURRIDO

El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 03-06-2015 Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y es del tenor siguiente:

Visto el recurso de hecho (sic) interpuesto por el abogado en ejercicio L.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 22.501, actuando en su carácter de Apoderado Judicial (sic) de la parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria (sic) de fecha 20-05-2015, en consecuencia, Se (sic) oye en un solo efecto la Apelación (sic) de la sentencia Interlocutoria (sic) de fecha 20-05-2015, de conformidad con el Artículo (sic) 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante, y de las que se reserva indicar el tribunal a los fines de la apelación. (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales, que el auto contra el cual se recurre de hecho es el dictado el tres (3) de junio del 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 20 de mayo del 2015, en el expediente N° 2218/14 contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Tránsito) seguido por la ciudadana M.B.B. contra el ciudadano GERLIMAN A.P.L..

La sentenciadora del juzgado de Municipio, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentando dicho auto en lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el recurrente sostiene que el recurso de apelación interpuesto debió ser escuchado por el tribunal de la causa en ambos efectos, en virtud de que así lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, emerge de la revisión de las actas procesales que ciertamente como fue argumentado por el recurrente, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al tratarse el presente juicio de un procedimiento oral, el mismo se encuentra establecido en los artículos 859 al 880 del referido Código, en virtud de lo cual a los fines de decidir el presente recurso nos remitiremos al capitulo de las cuestiones previas, específicamente a lo previsto en el artículo 867 eiusdem, que prevé sobre la apelación interlocutoria que pone fin al proceso, al disponer en su quinto párrafo lo siguiente: “(…)La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma antes transcrita puede observarse que efectivamente la apelación que se ejerza contra aquellas decisiones que se dicten en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser escuchada en ambos efectos, y no en un solo efecto como erradamente lo hizo el a quo, ya que solo en el procedimiento ordinario, cuando se profiere una decisión de esa naturaleza, basada en dicha defensa previa por mandato expreso del artículos 357 eiusdem, el recurso debe oírse en un solo efecto, por lo cual a juicio de esta alzada resulta inexorable declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado L.R.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERLIMAN A.P.L.; REVOCAR el auto dictado en fecha 03-06-2015 por el Tribunal de la causa mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el referido profesional del Derecho; ordenanándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que proceda de inmediato a escuchar en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo del 2015, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 2218/14, contentivo del juicio que COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito) sigue la ciudadana M.B.B. contra el ciudadano GERLIMAN A.P.L., todo a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 09-06-2015 por el abogado L.R.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERLIMAN A.P.L., contra el auto dictado en fecha 03-06-2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20-05-2015 en el expediente N° 2218/14, contentivo del juicio que COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito) sigue la ciudadana M.B.B. contra el ciudadano GERLIMAN A.P.L..

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente de hecho, contra la decisión proferida en fecha 20-05-2015.

TERCERO

QUEDA así revocado el auto recurrido dictado por el tribunal de la causa en fecha 03-06-2015.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión.

QUINTO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

Exp. Nº 08747/15

JSDC/CFP/ygg

Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

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