Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 4 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021441

ASUNTO : BP01-R-2015-000283

PONENTE : Dra. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.359.713, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia a la ciudadana L.T.G.S., de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACA AC299WV, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK48K451503481, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, el cual alega ser de su propiedad.

Dándosele entrada en fecha 4 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó auto acordando devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, a los fines de que fueran agregadas a las actuaciones copia certificada de la decisión impugnada. Reingresando a esta Alzada en fecha 01 de febrero de 2016.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado L.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.359.713.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 3 de septiembre de 2015, dándose por notificado tácitamente el impugnante en fecha 14 de octubre de 2015, interponiendo recurso de apelación el día 16 de octubre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso dos (02) días de audiencia, siendo éstos los días 15 de octubre y 16 de octubre de 2015. Asimismo el ciudadano FISCAL DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, se dio por emplazado en fecha 27 de octubre de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que el apelante la fundamenta en el numeral 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en razón de que la decisión apelada trata de una negativa de entrega de vehículo, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley penal adjetiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.359.713, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia a la ciudadana L.T.G.S., de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACA AC299WV, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK48K451503481, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, el cual alega ser de su propiedad. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. H.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. M.B.U..

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021441

ASUNTO : BP01-R-2015-000283

Barcelona, 4 de febrero de 2016

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