Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Vista la diligencia suscrita en fecha 22-10-2014 (f. 247) por el abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.V.T., parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita que en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17-09-2014, se le ACLARE dónde consta la inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda y dónde se ubica la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que las sentencias definitivas que recoge el Código Adjetivo, no aparece ese tipo o clase de decisión, sino que la ley señala expresamente el lapso o plazo para admitir o negar su admisión, el cual se encuentra precluido como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiesta el diligenciante que el escrito de contestación no contiene cuestión previa y si en caso de su alegación, la contestación no la especificó.

Ahora bien, a los efectos de proveer en torno a la solicitud efectuada y los argumentos que en torno a la misma manifestó el diligenciante, este Tribunal de Alzada estima necesario puntualizar lo siguiente:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, entro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma precedentemente transcrita, contempla que una vez publicada la sentencia, las partes involucradas en el proceso tienen la posibilidad de exigir dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, que la misma les sea aclarada, corregida o ampliada; asimismo prevé que tal solicitud de aclaratoria debe estar encuadrada sobre todas aquellas posibles modificaciones que el juez como rector del proceso, puede hacer de su sentencia, lo cual abarca no sólo los puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como las aplicaciones a que haya lugar.

Ahora bien, en cuanto al primer punto señalado por el diligenciante referido a que se le aclare dónde consta la inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, se advierte que de la sola lectura del libelo de la demanda, específicamente en el punto 7, se señaló expresamente: “7. En tal virtud de la acción, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto, formalmente demando a E.J.G.R., mayor de edad, colombiano, de este domicilio, comerciante e identificado con la cédula Nº E-83.600.156, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a su digno cargo, en lo siguiente: a) En la resolución del Contrato de Arrendamiento que el demandado firmó con mi Apoderado Judicial, a que se refiere el Nº 1 de éste libelo de demanda; b) En la entrega del inmueble arrendado, determinado en la Cláusula Primera del contrato; (…)”; y finalmente, expresó que según lo convenido en la cláusula tercera: “c) En pagarme “por el uso indebido e ilegal” del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación”, según lo convenido en la Cláusula Tercera; a partir del día 02 de diciembre de 2011; (…)” (Resaltado y cursiva de este Tribunal de Alzada); lo que evidencia que el demandante pretendía que en el fallo se declarase la resolución del contrato en virtud de que según se dice, el demandado incumplió con las cláusulas segunda, cuarta, octava y décima del contrato objeto de la presente demanda, y al mismo tiempo en el punto c) solicitó que el demandado en cumplimiento de lo pactado en la cláusula tercera pague por el uso indebido e ilegal del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación.

Lo anterior revela - como se indicó en la sentencia - que el actor pretendió resolver el contrato y al mismo tiempo que se cumpliera con lo pactado en dicho contrato por las partes.

Con respecto al segundo y tercer planteamiento objeto de la aclaratoria, se estima que dicho punto no será objeto de aclaratoria, por cuanto en el fallo emitido se copió un extracto de la sentencia Nº 779 dictada en fecha 10-04-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-0464, caso: MATERIALES MCL, C.A. donde se describe y conceptualiza el principio de la conducción del proceso y se define el campo de acción del juzgador como garante de la legalidad y del orden constitucional, y asimismo se evidencia que el juez en cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, está autorizado para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 22.10.14 por el abogado L.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abg. C.F.P..

Exp. Nº 08364/13

JSDC/CFP/ygg

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