Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Revisiíon

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000463

ASUNTO : IP01-R-2006-000119

Resolución Nº IG012006000549

Jueza Ponente: G.Z.O.R.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado M.A.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.833, domiciliado procesalmente en Av. T.S., Edificio Centro Comercial Pasalba, Piso 1, Oficina 1-B, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.861.439, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Avenida Principal de la Quebrada de Hutten, diagonal a la Iglesia, casa S/Nº de la población de Puerto Cumarebo de este Estado, en el asunto IP01-P-2006-000463, según se constata de la copia certificada del instrumento Poder Especial que consta en las presentes actuaciones, el cual fue conferido en fecha 26-05-06 ante la Notaría Publica de Coro, Estado Falcón, anotado bajo el Nº 18, del Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la antedicha Notaría, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2006, que acordó declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano, relativo a una apertura de investigación penal o querella incoada contra la Empresa M.C.A., por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 319 del Código Penal.

Entrada que se dio a las actuaciones el día 25 de julio de 2006, se dictó auto solicitando al Tribunal de la causa la remisión a la Corte de Apelaciones de las copias certificadas del Poder conferido por el querellante al Abogado apelante, del auto recurrido y la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, las cuales se recibieron en fecha 09-08-2006, dándole el trámite de ley al asunto y en fecha 18 de septiembre de 2006 se declaró Admisible el Recurso.

Procede así esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad legal para decidir, en los siguientes términos:

Capitulo Primero

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explanó el Abogado M.V. que interpuso el Recurso de Apelación contra el auto proferido por el referido Despacho Judicial, por los motivos siguientes: Porque la Juez no tiene razón en el auto dictado y deja a su representado en estado de indefensión, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en su título VII artículo 400 ordinal 1º establece que en los delitos de acción privada debe procederse ante el Tribunal de Juicio, tal como él lo hizo.

Capítulo Segundo

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 06-06-2006, el Tribunal Segundo de Juicio dictó el siguiente pronunciamiento:

… Corresponde a este tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio de la tutela judicial efectiva, emitir pronunciamiento en relación al escrito interpuesto por el ciudadano L.C.U.A. de pronunciarse este Juzgado Segundo de Juicio para hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL SOLICITANTE

Esgrime el hoy solicitante, en su escrito que venía prestando para la Empresa Morelia C.A, servicios de Ingeniero Residente en las distintas obras que la referida Empresa realizaba a favor de la Empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos Compañía Anónima (Hidrofalcón C.A) y entre ellas las relacionadas con los contratos Nº HF-2004-OB-GT-008, por un monto de 246.753.069,73 bolívares, en la construcción de estructura de contención en gaviones para estabilización de talud ubicado en la planta de potabilización en el Cristo, Municipio San Francisco de este Estado, así como también en el contrato Nº HF-2005-OB-MAN-004, para el mantenimiento correctivo de acueductos en la Región Centro Oriental del Estado Falcón, por un monto de 2001.397.243 bolívares.

Señala en virtud de lo anterior el ciudadano L.C.U., que fue llamado de la Hidrológica siendo objetado por unas valuaciones, descubriendo su persona que la misma no contenía su firma, descubriendo desde ese momento once valuaciones correspondientes al del mantenimiento correctivo de la región oriental, sólo las dos primeras fueron respaldadas con su firma y en las nueve restantes fue falsificada su firma, y las correspondientes al Cristo ninguna va respaldada con su firma y las ocho restantes fueron presentadas falsificando su firma.

Concluye su solicitud, indicando que como la falsificación de firmas constituye un delito, siendo el mismo continuado, contemplado en el Código Penal en su artículo 319 como un Delito grave, complicando aún más la situación, a su juicio, el hecho se haberse cometido en una Institución del Estado como lo es Hidrofalcón.

DE LA PETICIÓN DEL SOLICITANTE

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura (Sic) una investigación en las Instalaciones de la Empresa Hidrológica de Los Medanos Falconianos, Compañía Anónima, para que se practique una experticia grafo técnica (Sic) y de esa forma se decrete que las firmas que aparecen en las distintas valuaciones consignadas por al Empresa Morelia C.A, no pertenecen a su persona, determinándose quien es el responsable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe comenzar este Juzgado el presente análisis con la determinación de la competencia conferida a los Tribunales de Juicio de conformidad con la norma adjetiva Penal.

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. (…ómissis…)

De la norma ut supra transcrita claramente se logra extraer que no corresponde dentro de las competencias por la materia a los Tribunales de Juicios aperturar, comenzar, iniciar investigación alguna.

¿Quién posee la facultad de oficio de iniciar determinada investigación penal?

Corresponde la titularidad de la acción penal en forma particular y determinante al Ministerio Público, aún y cuando nuestro sistema penal acusatorio aprueba el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima en los casos de querellas y/o acusaciones particulares propias, en esos determinados delitos, nuestra ley no aprueba el juzgamiento oral y público cuando el fiscal decide que no debe presentar la acusación.

Comenta el autor E.P.S. en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, en relación al artículo 283 de la norma adjetiva penal, el cual establece las formas de darle inicio al proceso, indicando claramente la norma quien es el sujeto procesal que posee la facultad de iniciar el mismo…

Quiere decir entonces, que al aplicar lo anteriormente esbozado al caso que hoy nos ocupa, no posee este Tribunal facultad alguna para aperturar la presente investigación tal y como lo solicita el ciudadano L.C.U. en su escrito; por cuanto no se ha dado cumplimiento a las vías procesales de inicio para la investigación, la cuales sería:

  1. Formular denuncia por ante el Ministerio Público. Para que sea éste quien se encargue de realizar las diligencias necesarias que configuren la comisión o no del delito que se denuncia y así ubicar el presunto sujeto activo del mismo.

Es por que en fundamento a los criterios arriba esbozados este Tribunal, concluye declarando sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano L.C.U., toda vez que este juzgado no posee facultad ni competencia para aperturar investigación alguna, por cuanto nuestra norma adjetiva penal, otorga tal atribución al Ministerio Público…

Capitulo Tercero

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones: Se extracta de los fundamentos del recurso de apelación que el Apoderado Judicial del ciudadano L.C. impugna el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud del cual declaró sin lugar la solicitud de práctica de diligencias de investigación penal interpuesta por su representado para ser efectuadas en la Compañía HIDROFALCÓN, por motivo de la querella interpuesta ante ese Despacho Judicial en contra de la Empresa M.C.A.

Ahora bien, entiende esta Corte de Apelaciones que el Apoderado Judicial impugnante consignó querella penal en contra de la sociedad mercantil M.C.A., empresa en la cual desempeñaba las funciones de Ingeniero residente su poderdante, ciudadano L.C., al verificar la falsificación presunta de su firma en unas valuaciones que fueron objetadas por HIDROFALCÓN, lo cual y a criterio del querellante constituye un delito de carácter continuado, contemplado en el Código Penal en su artículo 319, complicando aún más la situación, a su juicio, el hecho se haberse cometido en una Institución del Estado como lo es HIDROFALCÓN.

Al respecto debe decirse que el delito previsto en el artículo 319 del Código Penal es de acción pública, correspondiendo el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, por lo cual, ante el ejercicio de la facultad que el Código Orgánico Procesal Penal otorga a la víctima de querellarse, la querella debió interponerse ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo previsto en el artículo 293, que dispone: “La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez de Control”, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos para la querella en el artículo 294. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 295 eiusdem, “el querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos”.

En efecto, dispone el artículos 292 del texto adjetivo penal: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella”, la cual se propondrá por escrito ante el Juez de Control (Art. 293), conforme a los requisitos establecidos en el artículo 294.

Sobre la querella P.S. (2002) en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” expresa:

”La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida de mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial…” (Págs. 317 y 318)

Por su parte el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

Por otra parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283”, con lo cual dará comienzo a la investigación.

De las normas que preceden se concluye que la persona que tenga la cualidad de víctima en delitos de acción publica, podrán interponer querella penal ante el Tribunal de Control y por escrito que contendrá los requisitos indicados en el artículo 294, pudiendo ser admitida o rechazada por el mencionado Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, en el caso de autos se interpuso una querella penal con solicitud de práctica de diligencias de investigación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual es incompetente para admitir querellas en los delitos de acción publica, conforme antes se estableció, observándose que el Tribunal cuya decisión es objeto del recurso de apelación, se declara incompetente y no declina la competencia ante el tribunal de Control, sino que procedió a declarar la querella sin lugar, lo cual no era ni jurídicamente procedente.

No obstante, lo anteriormente establecido, el Abogado apelante alega ante esta Instancia Superior Judicial que su defendido quedó en estado de indefensión, por cuanto en los delitos de instancia privada la acción penal debe interponerse ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como él lo hizo y, en su criterio, no tenía la razón el Tribunal de Juicio cuando declaró sin lugar tal pretensión. Ante tal argumento, debe señalar esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, en los delitos de instancia de parte agraviada la acusación privada de la víctima deberá interponerse ante el tribunal de Juicio, pero conforme se extrae de la decisión recurrida, los hechos imputados por el querellante fueron por él subsumidos en lo dispuesto en el artículo 319 del Código Penal, disposición ésta que, tanto en el Código Penal antes de la reforma sufrida en el mes de marzo de 2005 como en el artículo 319 actual, el cual contiene la reforma ocurrida en el artículo 320, y esta acotación se hace por no existir certeza de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, tal tipo penal tiene la naturaleza jurídica de ser un delito de acción pública, por lo que la querella debía interponerse ante el tribunal de Control, conforme a los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, al interponerse la querella ante el Tribunal de Juicio, debió este Tribunal declarar su incompetencia y declinarla al Tribunal de Control a los fines de que se continuara con su tramitación y no como lo hizo, de declararla sin lugar por no ser el Tribunal competente.

En consecuencia, al constatar esta Corte de Apelaciones que el tribunal de Primera Instancia de Juicio vulneró la tutela judicial efectiva del ciudadano L.C., cuando no declinó el conocimiento del asunto al Tribunal competente, vale decir, ante el tribunal de Control, le causó un gravamen que solo puede ser reparado con la revocatoria de la decisión objeto del recurso, ordenándose al tribunal de Juicio remita las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que éste dé el trámite respectivo a la querella y se pronuncie sobre su admisión o rechazo, de acuerdo a su autonomía e independencia. Así se decide.

Capitulo Cuarto

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado M.A.V., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.C., arriba identificados. En consecuencia, se REVOCA EL AUTO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 19-05-2006, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado Abogado, ordenándose al mencionado Despacho Judicial remita las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal competente, a fin de que éste dé el trámite respectivo a la querella y se pronuncie sobre su admisión o rechazo conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a su autonomía e independencia.

Notifíquese a los intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

M.M. DE PEROZO

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCÉS

Secretaria de Sala

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012006000 549

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