Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007038

ASUNTO : BP01-R-2011-000057

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-007038

ASUNTO: BP01-R-2011-000057

PONENTE: Dra. L.F.S..

Se recibieron recursos de apelación, interpuestos el primero de ello por el abogado A.M.P., en su condición de Defensor de Confianza de los acusados M.G.C. C.I. 19.008.537 y A.J.G.C. C.I 14.765.134, y el segundo por el abogado M.F.G. en su condición de Defensor de Confianza del acusado C.E.E.C. C.I. 13.369.913, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Abril de 2011, que los condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, y porte ilícito de arma de guerra previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, a los acusados A.J.G. y M.A.G.C., y a la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al acusado C.E.E.C., en perjuicio de los ciudadanos ROSSMAN J.M.P. y J.L.M.P..

Dándosele entrada a los recursos interpuestos, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones. Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. L.F.S., en virtud de que en fecha 16 de mayo de 2012 fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones; quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En 13 de agosto del año que discurre fue celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia oral, así las cosas, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El abogado A.M.P., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos M.G.C. y J.G.C., estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio del falta de motivación en cuanto a la prueba (error de juzgamiento; por cuanto no analiza ni resuelve la contradicción existente en la declaración del testigo victima ROSSMAN J.M.P., quien en el juicio oral y publico manifestó lo siguiente.

Que se encontraba frente a su casa y llego un accent y se bajo uno de ellos y dijo péguese ahí es inteligencia, y a pregunta formulada ¿ Diga usted si el vehiculo venia con los vidrios abajo y si tenia papel ahumado? El mismo respondió: venia con los vidrios arriba (folio 150-151) (pieza 03)…

…tal como consta del acta de juicio, esta persona (ROSSMAN J.M.P.) declaró durante el debate que encontrándose frente a su casa llego un accent gris y se bajo uno de ellos (folio 150) y les manifestó que era inteligencia, sin embargo, a pregunta del representante del Ministerio Publico, el ciudadano MARCANO PARABABIRE dijo que venían tres dentro del carro y ellos se bajaron. FOLIO 151 (PIEZA 03)…

Habida cuenta de esta contradicción en cuanto al numero de personas que se bajaron del vehiculo accent, el tribunal de juicio debió hacer la correspondiente valoración sobre este punto y expresar en la sentencia como a su juicio se resolvía esa contradicción.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación en cuanto a la prueba (error de Juzgamiento) porque así como la primera denuncia, el tribunal de juicio prescindió analizar la no concatenación entre la declaración de los ciudadanos ROSSMAN J.M.P. Y J.L.M.P., quienes en el juicio oral y publico manifestaron que se encontraban juntos para el momento de los hechos, pero con la diferencia de que J.L.M.P. añadió que también se encontraba el papa ellos y ROSSMAN J.M.P. omitió nombrarlo

Habida cuenta de estas declaraciones , en cuanto a si se encontraban o no se encontraba presente el ciudadano padre de los hermanos ROSSMAN JOSE MARCANP PARABABIRE Y J.L.M.P., el tribunal de juicio debió hacer la correspondiente valoración sobre este particular y expresar en la sentencia como a su juicio se resolvía esa omisión por parte de ROSSMAN MARCANO PARABABIRE de nombrar a su seño padre y en consecuencia manifestar en la sentencia si se encontraba o no y a cual de las dos (2) declaraciones le iba a dar valor probatorio sobre este particular…”

… incurriendo asi en error de juzgamiento al otorgarle a la prueba un valor probatorio que no le corresponde al no analizar estos testimonio en su contenido.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del COP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, porque no analiza ni resuelve lo Ilógico de una respuesta dada por el ciudadano ROSSMAN J.M.P. a pregunta formulada por el DR. M.F.. La pregunta cito:

“ Diga Usted como observo las personas que estaban en el carro si los vidrios eran oscuros?

La respuesta; porque se pasaban la cartera

“,,, el tribunal de juicio no valoro este particular haciendo que la sentencia no sea conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, por haber el sentenciador apreciado la prueba de manera ilógica, al no salvar su posición con respecto a la respuesta incoherente de ROSSMAN J.M.P..

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 452, numeral 2 del COPP, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación en cuanto a la prueba (error de juzgamiento) por cuanto no analiza ni resuelve la contradicción existente entre las declaraciones de los ciudadano ROSSMAN J.M.P. Y J.L.M.P., quienes en el juicio oral y publico incurriera en disparidad en lo que respecta al piloto o chofer si se encontraba armado o no.

En este mismo orden de ideas, en el acta del debate existe la constancia de la pregunta realizada por la defensa a ROSSMAN J.M.P. si el chofer llevaba arma, a lo que contesto:

Si, estaba armado con una arma negra

( folio 152) (pieza 03)

A otra pregunta formulada por el representante de la defensa de que si alguien más estaba armado, el testigo victima contesto:

También el copiloto

(folio 153) (pieza 03).

Sin embargo, al momento que esta representación, formulada la siguiente pregunta:

Diga usted cuantas personas se encontraban armada?

J.L.M. contesto: El copiloto”( folio 154) ( pieza 03)

Observamos como ROSSMAN MARCANO dice que el piloto y el copiloto se encontraban armados pero J.L.M. dice que solo el copiloto se encontraba armado, dejando dicho que este ultimo también vio al piloto bajarse del carro.(Folio 154) (pieza 03).

“… es el caso ínclitos jueces, que el tribunal A QUO, no valoro para nada este particular, incurriendo en el vicio denominado error de juzgamiento al otorgarle a la prueba un valor probatorio que no le corresponde.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, por errónea aplicación de una norma jurídica, el articulo 22 del COPP, ya que la recurrida no contiene una valoración racional de la prueba conforme a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

…el tribunal A QUO, produjo en la recurrida una valoración sesgada y caprichosa de la prueba, ya que no explico como valoro el material probatorio, dejándolas de analizar tanto a cada una de ellas como en su conjunto…

Por todas estas razones, solicito de esta corte que se declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la recurrida.

PETITORIO

En razón de todo lo antes expuesto, de la corte de apelaciones solicito que acoja con lugar estas denuncias, en el orden o la forma que estime conveniente y con los efectos jurídicos que marca el artículo 457 del COPP…”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El abogado M.F.G., en su condición de defensor de confianza del ciudadano C.E.E.C., fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

…Yo, M.F.G., actuando como abogado defensor del ciudadano C.E.E.C., encontrándome en la oportunidad legal para ejercer como en efecto ejerzo el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, con basamento legal en los articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delato como infringido el principio relativo la motivación de la sentencia…

Ciudadanos magistrados, el tribunal A quo, NO realizo el necesario examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, ni tampoco hizo examen a cada uno de los elementos de prueba por completo en todo cuanto puedan suministrar fundamentos de convicción, para poder llegar a la conclusión de un fallo que exprese de manera clara y terminante los hechos que el tribunal considere probados en el caso que hoy nos ocupa, en relación al hecho “presuntamente” criminoso en el que se encuentra involucrado mi defendido, el hoy condenado C.E.E.C.; razón por la cual me resulta a todas luces violado el necesario mandato legal de MOTIVAR toda sentencia para que de esta forma quede claro que hechos el Juzgador considero convincentes para dictar una sentencia condenatoria y en tal motivo denuncio lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

Con basamento en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente denuncio la falta de motivación de la sentencia por SILENCIO DE PRUEBA ya que la recurrida, omitió el examen y valoración de un medio de prueba que fue debidamente promovido por la Representación Fiscal, admitido en la Audiencia Preliminar y posteriormente evacuado en sala y ratificado por el experto que lo suscribe, como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 587, de fecha 01 de diciembre de 2009, practicada por el funcionario AGENTE J.Z., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien depuso en sala de juicio en fecha 03 de marzo de 2011, y claramente como se desprende de la sentencia condenatoria la Juzgadora HIZO SILENCIO en relación a esta prueba debidamente promovida, evacuada y ratificada por el experto que la practico.

SEGUNDA DENUNCIA

Con basamento en el articulo 452 ordinal, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente denuncio la falta de motivación de la sentencia por SILENCIO DE PRUEBA ya que la recurrida, omitió el examen y valoración de un medio de prueba que también fue debidamente promovido por la representación fiscal y admitido en la audiencia Preliminar y posteriormente evacuado en sala y ratificado por el experto que lo suscribe, como lo es la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 885 de fecha 11 de Diciembre de 2009, practicadas por los funcionarios D.T. Y W.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Barcelona, quienes depusieron en sala de Juicio en fecha 03 de marzo de 2011 y 30 de Marzo de 2011 respectivamente y claramente como se desprende de la Sentencia Condenatoria la Juzgadora HIZO SILENCIO en relación a esta prueba debidamente promovida, evacuada y ratificada por el experto que la practicó.

TERCERA DENUNCIA

Con basamento en el articulo 452 ordinal, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente denuncio la falta de motivación de la sentencia por SILENCIO DE PRUEBA ya que la recurrida, omitió el examen y valoración de un medio de prueba que también fue debidamente promovido por la representación fiscal y admitido en la audiencia Preliminar y posteriormente evacuado en sala y ratificado por el experto que lo suscribe, como lo es la

EXPERTICIA Nº51 de fecha 15 de Diciembre de 2009, practicadas por los funcionarios W.R. Y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación de Barcelona, de los cuales el detective W.R., depuso en sala de juicio en fecha 03 de marzo de 2011, y claramente como se desprende de la sentencia condenatoria la Juzgadora HIZO SILENCIO en relación a esta prueba debidamente promovida, evacuada y ratificada por el experto que la practico.

CUARTA DENUNCIA

Con basamento en el articulo 452 ordinal, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente denuncio la falta de motivación de la sentencia por ERROR DE JUZGAMIENTO ya que la recurrida, se pronuncio y le dio valor a un medio de prueba que en ningún momento fue promovido por alguna de las partes, mucho menos evacuado ni corroborado por el experto que lo suscribió, como lo es la INSPECCION TECNICA Nº 720, de fecha 16 de mayo de 2009 que se encuentra valorada por el Tribunal de Juicio recurrido en el capitulo de la sentencia que denomina “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” a lo que esta defensa argumenta , en que forma puede el tribunal considerar un medio de prueba que no fue promovido ni evacuado ni mucho menos ratificado en audiencia oral y publica, y que además la fecha en que presuntamente se practico dicha inspección fue anterior a los hechos dirimidos en juicio, ya que el hecho que la fiscalía le atribuye a mi defendido fueron sucedidos en fecha 27 de noviembre de 2009, es decir, seis (6) meses después de la practica de la prueba que el recurrido valoro como hecho acreditado.

QUINTA DENUNCIA

Con basamento en el articulo 452 ordinal, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente denuncio la falta de motivación de la sentencia por ERROR DE JUZGAMIENTO ya que la recurrida, se pronuncio y le dio valor a un medio de prueba que en ningún momento fue promovido por alguna de las partes, mucho menos evacuado ni corroborado por el experto que lo suscribió, como lo es la (SIC) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 195 de fecha 16 de mayo de 2009, que se encuentra valorada por el Tribunal de Juicio recurrido en el capitulo de la Sentencia denominada DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

a lo que esta defensa argumenta , en que forma puede el tribunal considerar un medio de prueba que no fue promovido ni evacuado ni mucho menos ratificado en audiencia oral y publica, y que además la fecha en que presuntamente se practico dicha inspección fue anterior a los hechos dirimidos en juicio, ya que el hecho que la fiscalía le atribuye a mi defendido fueron sucedidos en fecha 27 de noviembre de 2009, es decir, seis (6) meses después de la practica de la prueba que el recurrido valoro como hecho acreditado.

SEXTA DENUNCIA

Con basamento en el articulo 452 ordinal, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente denuncio la falta de motivación de la sentencia por ERROR DE JUZGAMIENTO ya que la recurrida, se pronuncio y le dio valor a un medio de prueba que en ningún momento fue promovido por alguna de las partes, mucho menos evacuado ni corroborado por el experto que lo suscribió, como lo es la (SIC) DICTAMEN PERICIAL Nº 34, de fecha 25 de mayo de 2009, que se encuentra valorada por el Tribunal de Juicio recurrido en el capitulo de la Sentencia denominada DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” a lo que esta defensa argumenta , en que forma puede el tribunal considerar un medio de prueba que no fue promovido ni evacuado ni mucho menos ratificado en audiencia oral y publica, y que además la fecha en que presuntamente se practico dicha inspección fue anterior a los hechos dirimidos en juicio, ya que el hecho que la fiscalía le atribuye a mi defendido fueron sucedidos en fecha 27 de noviembre de 2009, es decir, seis (6) meses después de la practica de la prueba que el recurrido valoro como hecho acreditado.

SEPTIMA DENUNCIA

Con basamento en el articulo 452 ordinal, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente denuncio la falta de motivación de la sentencia por ERROR DE JUZGAMIENTO ya que el tribunal A QUO, en el inicio del capitulo denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se desprende que la Jueza, manifiesta lo siguiente…Presenciada la audiencia de Juicio Oral Y Publico, oídos como han sido los expertos, los testigos victimas; funcionarios Aprehensores…” y basta con una simple lectura al expediente así como a las distintas actas suscritas por las partes intervinientes, para que quede perfectamente claro que los funcionarios aprehensores NO ASISTIERON al juicio oral y publico, por lo tanto no pudieron ratificar en audiencia oral el acta policial en donde consta la aprehensión de mi defendido y dicho esto, menos aun pudiera el Tribunal Recurrido valorar o hacer ver como elemento de convicción hubiese oído a dichos funcionarios, llenando una vez mas el presupuesto de falta de motivación, puesto que los elementos con los que motiva la sentencia son inexistentes.

OCTAVA DENUNCIA

Con basamento en el articulo 452 ordinal, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente denuncio la falta de motivación de la sentencia porno haber realizado un detallado análisis y estudio de los medios de prueba y de los hechos que efectivamente resultaron acreditados, puesto que como se desprende de la propia sentencia existen innumerables contradicciones entre los testigos victimas entre si, además que en ningún momento del juicio oral y publico se logro establecer la conducta desplegada por cada uno de los individuos hoy condenados de marras, por lo tanto , encontramos una motivación escueta, y hasta ausente al determinar la condenatoria para cada uno de ellos, aun cuando efectivamente fueron acusados de forma distinta; uno de ellos solo por la comisión de Robo Agravado, otro de ellos por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y el ultimo de ellos por Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Guerra, constituyendo ya esto una necesidad incipiente de que se determinara cual fue la actuación particular de cada uno de ellos, y al no poderse probar, esta defensa se pregunta ¿ cuales fueron los motivos que llevaron al juez de juicio a condenar a cada uno de los acusados por concurso de delitos distintos, sin saber cual fue la actuación puntual de cada uno de ellos?. Llama poderosamente la atención de esta defensa, y espero que de igual forma capte la atención de esta d.C.d.A. de este Estado, ya que sin lugar a dudas la motivación de la sentencia recurrida esta retirada desde todo punto de vista.

NOVENA DENUNCIA

Con basamento en el articulo 452 ordinal, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente denuncio la falta de motivación de la sentencia por ERROR DE JUZGAMIENTO ya que tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria contra la cual apelo, el Tribunal A quo, acredita a mi defendido los hechos narrados en el acta policial suscrita por los funcionarios AGENTE ATENCIO EUDYS Y J.V.R., en fecha 27 de diciembre de 2009 y toma como principal elemento valorativo y de motivación de esta sentencia dicha acta policial, aun cuando la referida acta NO FUE PROMOVIDA como medio probatorio, por lo tanto no fue admitida ni tampoco evacuada en juicio oral y publico, pero mas aun TAMPOCO FUE RATIFICADA POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, por lo tanto estamos ante una clara falta de motivación por error de juzgamiento, ya que el principal elemento que usa el tribunal para individualizar conductas y acreditar culpabilidad es la referida acta, que ilegalmente se encuentra en este proceso, y ni siquiera fue ratificada por quienes la practicaron.

PETITORIO

La defensa del ciudadano C.E.E.C., haciendo uso de su oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte SOLICITA a esta d.C.d.a. con base al articulo 452 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal por infracción del articulo 364 en sus ordinal 3 ejusdem y en consecuencia se decida anular la sentencia por nosotros recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal..” (sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público del recurso BP01-R-2011-000057, en fecha 20 de mayo de de 2011, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

Asimismo fue emplazado el Representante del Ministerio Público del recurso BP01-R-2011-000085, en fecha 15 de junio de de 2011, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al presente recurso

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en la oportunidad en que se realizó el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 27 de Noviembre de 2009 siendo las 6:20 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 112, del Código Orgánico Procesa penal se deja constancia de la siguiente diligencia: Yo Agente Atencio Audys, titular de la cedula de Identidad Nro 19.178.782, adscrito a la división de Orden público de la comandancia general del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, ..

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde, encontrándome en labores de punto de control ubicado ubicado en la vía alterna frente a la virgen a la altura del centro hípico los chaguaramos, en compañía de los funcionarios: Agente J.V.R., titular de la cedula de Identidad Nro. 17.900.087, credencial 4970 donde se nos aproximaron dos ciudadanos quienes se identificaron como ROSSMAN MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nro 17.731.343 de 21 años de edad, J.L.M., titular de la cédula de Identidad Nro 20.873.093 de 19 años de edad, residenciados en la calle libertad, casa Nro 150 sector el Espejo dos Barcelona, quienes nos manifestaron que tres sujetos a bordo de un vehiculo marca Hyundai de color plata , los habían despojados de la cantidad de 200 bs., y un teléfono celular, seguidamente le prestamos apoyo a los ciudadanos, trasladándonos por la vía alterna hasta la pasarela de tronconal II en espera que pasara el mencionado vehiculo, a pocos minutos logre avistar al vehiculo con las características señaladas por las victimas, procedí a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, señalándoles que se estacionaran a un lado de la mencionada vía la cual acato, donde uno de ellos se identifico como funcionarios del estado Anzoátegui, en ese momento las victimas los señalaron como autores del robo, seguidamente el funcionario Agente J.V.R., procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , a realizarle una revisión al funcionario, incautándole en su poder a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA MAX II CALIBRE 45 SIN SERIALES VISIBLES, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON SU CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CARTUCHOS CALIBRE 45 MM SIN PERCUTIR Y UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO COLGADO AL CUELLO CONTENTIVO DE SU INTERIOR LAS CREDENCIALES QUE LO ACREDITAN COMO FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI NUMERO DE CREDENCIAL 3218, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO A.J.G.C., Seguidamente se le procedió a la revisión corporal del segundo ciudadano , conductor del referido vehiculo no incautándole ningún tipo de interés criminalístico quedando identificado como E.C.C.E. y al tercer ciudadano , SE LE INCAUTO EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 38 SERIAL DE TAMBOR 68201, CACHA DE MADERA CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGOR Y GRISMODELO N 78, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y LA CANTIDAD DE 200 BOLIVARES FUERTES, quedando identificado como M.A.G. CARREÑO…”

CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL DEBATE

El presente juicio se inició en fecha 25 de Enero de 2011 , oportunidad en la cual el Fiscal Primero Dra. H.G. , ratifico la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control con Sede en Barcelona, señalando que en fecha 27 de Noviembre de 2009 cuando el funcionario Agente Atencio Audys, titular de la cedula de Identidad Nro 19.178.782, adscrito a la división de Orden público de la comandancia general del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, ..

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde, encontrándome en labores de punto de control ubicado ubicado en la vía alterna frente a la virgen a la altura del centro hípica los chaguaramos, en compañía de los funcionarios: Agente J.V.R., titular de la cedula de Identidad Nro. 17.900.087, credencial 4970 donde se nos aproximaron dos ciudadanos quienes se identificaron como ROSSMAN MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nro 17.731.343 de 21 años de edad, J.L.M., titular de la cédula de Identidad Nro 20.873.093 de 19 años de edad, residenciados en la calle libertad, casa Nro 150 sector el Espejo dos Barcelona, quienes nos manifestaron que tres sujetos a bordo de un vehiculo marca Hyundai de color plata , los habían despojados de la cantidad de 200 bs., y un teléfono celular, seguidamente le prestamos apoyo los ciudadanos, trasladándonos por la via alterna hasta la pasarela de tronconal II en espera que pasara el mencionado vehiculo, a pocos minutos logre avistar al vehiculo con las características señaladas por las victimas, procedí a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, señalándoles que se estacionaran a un lado de la mencionada vía la cual acato, donde uno de ellos se identifico como funcionarios del estado Anzoátegui, en ese momento las victimas los señalaron como autores del robo, seguidamente el funcionario Agente J.V.R., procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , a realizarle una revisión al funcionario, incautándole en su poder a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA MAX II CALIBRE 45 SIN SERIALES VISIBLES, CACHA DEMATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON SU CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CARTUCHOS CALIBRE 45 MM SIN PERCUTIR Y UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO COLGADO AL CUELLO CONTENTIVO DE SU INTERIOR LAS CREDENCIALES QUE LO ACREDITAN COMO FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI NUMERO DE CREDENCIAL 3218, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO A.J.G.C., Seguidamente se le procedió a la revisión corporal del segundo ciudadano , conductor del referido vehiculo no incautándole ningún tipo de interés criminalístico quedando identificado como E.C.C.E. y al tercer ciudadano , SE LE INCAUTO EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 38 SERIAL DE TAMBOR 68201, CACHA DE MADERA CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGOR Y GRISMODELO N 78, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y LA CANTIDAD DE 200 BOLIVARES FUERTES, quedando identificado como M.A.G. CARREÑO…”

Finalizada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a cargo del Dr. A.M., quien expone: “En este estado y siendo la oportunidad legal para llevar a cabo este acto procesal denominado Juicio Oral y Público , de conformidad con el articulo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal este defensor pasa a exponer lo que sigue: niego, rechazo y contradigo todas las aseveraciones formuladas por la vindicta Pública , relativas a la acusación en contra de mis patrocinados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA al ciudadano M.A.G. y los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con respecto al ciudadano J.G.C., en virtud que a lo largo de este proceso la representación fiscal no demostró alguna circunstancia que pueda comprometer la responsabilidad penal de quienes defienden. Es deber del Ministerio Público, quebrantar el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 49.2 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que le corresponde al estado la carga de probar la culpabilidad del Imputado, en este caso acusado , es decir el estado a través del Ministerio Público esta obligado a desplegar una amplia actividad probatoria para demostrar fehacientemente la certeza del hecho imputado , así como la participación del acusado en la comisión del hecho en cuestión, por lo que es ineludible la responsabilidad por parte de la fiscalía el hecho de destruir la presunción de inocencia para lograr la sanción al justiciable, no obstante , esta labor no ha sido cumplida a cabalidad por el órgano encargado en el caso bajo análisis, pues a criterio de esta defensa no tiene el Ministerio Público, fundamentos serios que determine la participación de los imputados de autos , la presunción de inocencia y la y el principio “in dubio pro reo” , han sido definidos por el m.t. de la manera siguiente: “ el principio de presunción de inocencia consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal con consecuencia que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme y en cuanto al induvio pro reo , como aquel principio de rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado no existe certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación una regulación especifica , solo indirecta a través de diversa estipulaciones tales como el articulo 13 y el 468 del COPP entre otras, empero es considerado como un principio general del derecho Procesal Penal y como todo principio general del derecho cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama bien como vía acogida por el legislador, cuando se consagra expresamente en la ley o a través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver algunas carencias de leyes procesales , en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (sentencia nro 397 del 24 de Junio de 2005,ponencia de la magistrado dra. D.N.B.. Por los motivos antes expuestos ratifico como un todo el planteamiento anterior y sin considerarlo apriorístico, le solicito a este Tribunal evacuados como serán los órganos de pruebas en esta sala de juicio sean declarados absueltos los ciudadanos que represento, en este momento solicito la palabra del defensor de confianza DR. M.F.G. , a los fines de exponer su discurso de apertura quien expuso: A lo largo del proceso penal que se ha venido llevando en contra de mi defendido ciudadano C.E.C. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito por el cual fue debidamente acusado por la representación fiscal , hemos podido notar con preocupación que los órganos de nuestro sistema penal que intervinieron en la fase preparatoria e intermedia del proceso no han cumplido las funciones a cabalidad como es el caso de los titulares de la acción penal y representación fiscal , que no han desempeñado su función de desvirtuar el principio y garantía constitucional de presunción de inocencia y de añadir por las vías legales y pertinentes los elementos serios y de convicción que al menos hagan presumir la comisión del hecho típico y punible del que ha sido acusado mi patrocinado , no se ha llevado a cabo una verdadera investigación penal en el presente caso . la misma situación es atribuida a los tribunales de control, ya que aun estando en presencia de una causa carente a todas luces de elementos convincentes en relación a la culpabilidad de los imputados y hoy acusados de marras , sin mayor miramiento dictan un apertura a juicio , olvidando valorar lo que pudiera ser una pena en el banquillo, tal y como lo demostraremos en el acto procesal que hoy iniciamos y con la oportuna evacuación de los testigos ofertados como órganos de pruebas, no existe medios suficientes, elementos ciertos de convicción, actuaciones serias con valor probatorio que puedan determinar algún tipo de responsabilidad penal a mi defendido. Quien aquí defiende manifiesta abiertamente en esta sala de juicio sin duda alguna se demostrara la inocencia y total ausencia de culpabilidad de mi patrocinado y en todo caso derivara como consecuencia necesaria de este proceso penal que la representación fiscal no podrá bajo ninguna circunstancia demostrar a ciencia cierta y sin lugar a dudas la participación de mi defendido en l tipo penal por el cual fue acusado debiendo este digno despacho adherirse tanto el principio de presunción de inocencia como al in dubio pro reo , y declarar sentencia absolutoria sobre mi defendido.

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Acto seguido el Tribunal explica a los acusados A.G.C., M.A.G.C. Y C.E.C. el hecho atribuido por el Ministerio Público y los impone del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual manera su deseo de no rendir declaración . El Tribunal declara Abierta la Recepción de la pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestaron no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 03 de Febrero de 2011 a las 3.30 pm, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 26 de Abril de 2010, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

No habiendo ningún órgano de prueba en la sala contigua, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y solicita la suspensión del Juicio oral y Publico para una nueva oportunidad. La Defensa de los acusados manifestó no oponerse a la solicitud. El Tribunal suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 09 de Febrero de 2011 a las 09:00AM, de conformidad con el Artículo 335 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente Debate Oral.

El día 09 de Febrero de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala.

Manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentran presentes expertos ni testigo alguno. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se altere el orden de las pruebas ofertadas y se evacuen en este acto la documental que se encuentra en el escrito acusatoria enumerada 01, a los fines de poder continuar el presente debate, y se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando igualmente la evacuación de las documentales ofertadas por la vindicta pública y la suspensión del debate y citación de los testigos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas, en consecuencia se ACUERDA de conformidad con el mencionado artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden de las pruebas y se incorpora a este debate por su lectura, tomando la palabra el Ministerio Público quien expone: “Se ofrece en este acto la INSPECCION TECNICA POLICIAL 4198 realizada al Vehiculo marca Hyundai modelo Accent, color gris, placas BAX-33J, en el cual se desplazaban los hoy acusados el día en que ocurrieron los hechos.”, la cual fue leída y exhibida en esta acto. Ahora bien este Tribunal en virtud de que no se evacuaran otros órganos de prueba en este audiencia y no consta las resultas de las notificaciones libradas, ordena librar nuevamente las mismas; y es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 22 DE FEBRERO DEL 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

El día 22 de Febrero de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala. .. manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentran presentes expertos ni testigo alguno. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, solicito a este Tribunal de Juicio Nº 01 de Conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva verificar las resultas de la boleteria realizada a los efectos de determinar si efectivamente se han practicado y darle cumplimiento al paso siguiente establecido en las misma norma en referencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa Dr. A.M. manifiesta: “En este estado la defensa solicita a este tribunal se constate si efectivamente existe algunas resultas con relación a la audiencias anteriores de conformidad con el articulo 01 de la norma ya mencionada el cual habla de dilaciones indebidas por lo que este defensor solicita se pueda efectuar en el día de hoy habida cuenta de garantizarles a los acusados la celeridad procesal y darle cumplimento efectivo a los dispuesto n357 de la norma penal adjetiva . Es todo”. En este Estado toma la palabra el Abogado Defensor Dr. M.F. y expone: “en este estado y tomando en cuenta las solicitudes realizadas y yendo un poco mas allá solicito se revise el expedientote a los fines de que se verifiquen en este acto las resultas en el expediente, y procedería la aplicación de la norma citada”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas, y no constando resultas por parte de la oficina de Alguacilazgo en consecuencia se ACUERDA de conformidad con el mencionado artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la Juez de Juicio: “Este Tribunal oído lo solicito por las partes acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio en relación a las boletas de notificaciones libradas en su debida oportunidad, y de ser negativa su respuesta se INSTA a la oficina de alguacilazgo a los fines de que haga efectivas las mismas y en virtud de las resultas se acordará librar de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena SUSPENDER el debate oral y público para el día LUNES 28 DE FEBRERO DEL 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.”. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 28 DE FEBRERO DEL 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

El día 28 de Febrero de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala ,manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentran presentes expertos ni testigo alguno, en este momento el Tribunal informa sobre la resultas de las notificaciones advirtiéndole a las partes que se encuentran citados testigos ROSSMANN J.M.M. y J.M.P. y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barcelona. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos y testigos ningún órgano de prueba, en virtud que considero que por ahora no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 357 de Código Orgánico Procesal Penal con ninguno de lo supuesto referente a la necesidad impretermitible de conducirlos por la fuerza pública por las razones siguientes: de la revisión que hemos realizado tanto la defensa como el ministerio publico hemos observado que con respecto a los funcionarios adscritos al cicpc la resulta señala que fue recibido en el cicpc en el 25 de los corrientes en ninguna parte del oficio se evidencia la hora en la cual fue recibido en la delegación lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Pena en opinión fiscal en lo concerniente a la oportunidad, ya que por ser el dia en el cual se practico dicha notificación el ultimo de la semana vale decir el día viernes desconocimiento de la hora en la cual fue recepcionado de igual manera se aprecia firma ilegible y el sello de la oficialia de guardia y no consta en ninguna parte de la boleta que haya sido recibida por el jefe del cicpc de Barcelona, quien efectivamente de conformidad con lo dispuesto en el mismo código orgánico procesal penal es quien tiene el deber de hacer del conocimiento a los funcionarios adscrito a dicho cuerpo de investigación aunado al hecho cierto que el funcionario W.I. ya no pertenece a esa Institución, habida cuenta lo anterior esta representación fiscal con fundamento a la experiencia recogida como bien sabemos los días intermedios entre el ultimo día laborable el cual desconocemos la hora de la recepción y el primer día laborable el de hoy fecha en la cual estaba convocada la continuación del Juicio Oral y Publico existe una gran probabilidad de que los funcionarios llamados a comparecer no hayan recibido OPORTUNAMENTE al llamado de este honorable órgano jurisdiccional; respecto a los dos ciudadanos ROSSMANN J.M.M. y J.M.P. quienes son victimas y testigos en la presente causa, se evidencia de la boleta que según se obtuvieron resultas fueron positivas el ministerio publico muy respetuosamente quiere resaltar que en el vuelto de ambas refiere el funcionario alguacil que la consigno que fueron citados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece el supuesto el cual se desconozca la dirección o domicilio de la persona a comparecer lo cual no se corresponde con el presente caso por cuanto de la misma acusación fiscal se evidencia que la residencia de dichos ciudadanos, es decir que no tiene cabida en esta humilde opinión el supuesto de a disposición procesal antes señalada para la cual solicito a este órgano subsane dicho omisión y error a los fines de que en futuras oportunidades sean debida y oportunamente citados en el domicilio que le corresponde cabe destacar que el ministerio publico con fundamento a los establecido en el artículo 13 que es la búsqueda de la verdad, es fundamental y necesario que acudan a esta sala todos y cada uno de los órganos de prueba anteriormente señalados en este mismo sentido garantes como lo es en el debido proceso garante como los es de las disposiciones constitucionales que estas personas sean citados en principio como lo establece el código orgánico procesal penal, y de ser necesario y se cumplen los requisitos del 357 y como ultimo recurso se ordena la conducción por la fuerza publica ello debido a que seria totalmente injusto y desproporcionado traer a estas personas en contra de su voluntas por la fuerza publica no habiendo tenido la intención de dejar ilusoria la solicitud del tribunal o burlarla, supuesto este en el cual si es procedente, mecanismo de presión cuando el testigo y experto debidamente notificado teniendo conocimiento del acto no cumplan irresponsablemente dicho mandamiento, y para concluir el ministerio publico de la revisión de las resultas de igual manera constata en presencia del Tribunal que no se encuentran las resultas de los ciudadanos agentes adscritos a la División de Operaciones de la Policial del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención de los acusados, por todo lo antes expuestos este representación fiscal solicita a este Tribunal ante la persistente pretensión de la defensa de la solicitud de que los testigos sean conducidos por la fuerza pública no acojo la misma en aras de la observancia irrestricta a la dignidad humana protegida en nuestro texto constitucional y que evidentemente son distintas a la del ministerio publico, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Dr. A.M. manifiesta: “En este estado esta defensa de forma en los limites de la controversia quiere expresarle a este tribunal que jamás ha visto por parte del Tribunal ninguna irregularidad en cuanto a la realización de este debate oral y publico en el cual la ciudadana juez ha respetado los principios procesales que rigen el Juicio Oral y Público, por otro lado este defensor con el debido respeto discrepa de la posición del representante de la vindicta pública el cual fija y dice que los funcionarios expertos del CICPC no pueden entenderse que fueron debidamente citados por que no consta la hora de la recepción de dicha notificación paso a considerar lo siguiente el artículo 357 establece cuando e experto o testigo no haya comparecido el juez podrá conducirlo por la fuerza publica, y consta que la boleta de notificación fue entregada en fecha 25 del mes y año en curso, supone la defensa que la boleta fue entregada en horario de trabajo , es decir ciudadana juez, debemos entender que los funcionarios agentes allí mencionados están legalmente a tanto de que para el día de hoy se iba a dar la continuación del mencionado juicio por cuanto que la misma boleta explica de forma pormenorizada los datos del Juicio que se ventila por lo que este defensor considera que fueron oportunamente citados no se puede pensar que por el hecho de que no consta la hora de la recepción es motivo para invalidar la presente boleta por lo que sostengo la tesis de que se puede aplicar perfectamente el uso de la fuerza publica y así mismo lo solicito para estos expertos por otro lado observa esta defensa que en cuanto a los ciudadanos ROSSMANN J.M.M. y J.M.P., en su condición de testigos es necesario aclarar que ambos son testigo y son victimas, y han dejado ver claramente que poco les interesa este juicio, y desde la fase intermedia estuvieron presentes y para la apertura se tuvo que notificar por el artículo 181 del Código Orgánico, ahora evacuado en su condición de testigos pero por otro lado solicita se deja constancia de las resultas de la boletas libradas a los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui. Es todo”. En este Estado toma la palabra el Abogado Defensor Dr. M.F. y expone: “en este estado y tomando en cuenta las solicitudes realizadas me adhiero a la defensa del Dr. A.M.”. En este estado el Tribunal informa que se de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas, y constando resultas por parte de la oficina de Alguacilazgo en consecuencia se ACUERDA de conformidad con el mencionado artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal, el Uso de Fuerza Pública a los fines de citar efectivamente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona y a los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes se encontraban debidamente notificados y no comparecieron al presente acto, igualmente se ordena la notificación de los testigos ofertados en el escrito acusatorio fiscal ciudadanos ROSSMANN J.M.P. y J.M.P. a través de la direcciones que aparecen en el escrito fiscal, a los fines de que comparezcan ante este debate en la fecha indicada. Así mismo se insta al Ministerio Público a coadyuvar con la citación de los testigos ofertados en su escrito acusatorio, igualmente se INSTA en este acto a la oficina de alguacilazgo a los fines de que haga efectivas las mismas, en consecuencia se ordena SUSPENDER el debate oral y público para el día JUEVES 03 DE MARZO DEL 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.”. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 03 DE MARZO DEL 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos.

El día 03 de Marzo de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Sala

Acto seguido el Tribunal HACE UN BREVE RESUMEN DE LOS ACTOS OCURRIDOS EN LA AUDIENCIA ANTERIOR y declara expresamente CONTINUAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se insta al alguacil verificar si se encuentra presente en la sala antigua algún experto o testigo de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando el ciudadano Alguacil que se encuentran presentes experto y testigos, haciéndose comparecer a la sala al experto W.J.R. GUERRA C.I. 16.253.282, a quien se le tomo juramento y se le pregunto sobre sus datos personales y profesionales, manifestando se funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “en este momento se le cede la palabra al Fiscal del ministerio a los fines de que interrogue al testigo, quien le muestra la experticia numero 57 de fecha 15 de Diciembre, que cursa a la primera pieza de la presente causa, la cual fue expuesta en este acto a los abogados defensores, y expuso: “Reconozco el contenido de la experticia suscrita, yo fui la persona que la realizo y determine que la misma se encuentra en su estado original”, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: solicitando como punto previo se le permita al experto leer la experticia, PRIMERA PREGUNTA: ¿USTED PODRIA INFORMAR CUANTO TIEMPO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, COMO OBTUVO LA PRESENTE EXPERITICIA? CONTESTO: Tengo seis años en el cicpc, estudie criminalísticas en la ciudad de caracas estoy certificado para ello; PREGUNTA: ¿DIGA CUANTO TIEMPO ESTUDIO PARA OBTENER EL GRADO DE EXPERTO? CONTESTO: 16 meses: DIGA LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO AL CUAL REALIZO LA EXPERTICIA? CONTESTO: Marca Hiundai modelo accent, el cual se encontraban sus seriales originales, utilizamos un químico en spray y determinamos con claridad si el vehiculo presenta irregularidades o no, PREGUNTA: ¿DIGA SI CON ESTE PROCEDIMIENTO QUEDA ESTABLECIDO O DETERMINA A NOMBRE DE QUIEN ESTA REGISTRADO O QUIEN ES SU PROPIETARIO? CONTESTO: solo las condiciones si esta en su estado original o no, y si el vehículo esta solicitado, ese tipo de información la realiza el funcionario que realiza la investigación, PREGUNTA: ¿DE ACUERDO AL PROTOCOLO DE LA EXPERTICIA ES UN REQUISITO SINEQUANON ESTABLECER LA PROPIEDAD DEL VEHICULO? CONTESTO Solamente en la experticia informamos si se encuentra solicitado o no, PREGUNTA: ¿OBSERVO USTED EN ESTE VEHICULO ALGUN OBJETO QUE LO INDIVIDUALIZARA? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿USTED COMO CONCLUSION DIO UN VALOR ESTIMADO DEL MISMO RECUERDA EL MONTO? CONTESTO: No recuerdo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED EL LUGAR Y LA FECHA EN QUE REALIZADO LA EXPERTICIA? CONTESTO: En el estacionamiento del cicpc el 15 de diciembre del año 2009, PREGUNTA: ¿CUMPLIO CON LA NORMATIVA ESTABLECIDA DE LA CADENA DE CUSTODIA?: CONTESTO: si, PREGUNTA: ¿RECUERDA LA FECHA EN QUE REALIZADO LA EXPETICIA? Contesto: 15 de Diciembre del año 2009, PREGUNTA: ¿RECUERDA QUIEN SI OTRO FUNCIONARIO LO ACOMPAÑO EN LA PRACTICA DE ESTA EXPERTICIA? CONTESTO: EL AGENTE C.G., PREGUNTA: ¿ESA EXPERTICIA ESTA SUSCRITA POR UNA FIRMA ILEGIBLE USTED RECNOCE EL CONTENIDO Y LA FIRMA? CONTESTO: Si la reconozco, cesaron. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS. En este momento es llamado a comparecer a la Sala al experto D.J. TRUJILLO C.I. 8.318.061, se le tomo juramento, se le pregunto sus datos personales y profesionales, así mismo si tiene algún parentesco con los acusados, y expuso: “en este momento toma la palabra el Fiscal del Ministerio quien solicita mostrar al experto la inspección realizada, así mismo que el experto realizó varias actas policiales, las cuales fueron puestas a la vista lectura del mismo, como a la vista y lectura de la defensa” y expone el experto: “me solicitaron varias diligencias, como inspección técnica del suceso, y al vehiculo, fui con el funcionario W.I., en hice una inspección a lugar de los hechos, el sitio del suceso abierto, y logro establecer que una de las personas imputadas tenia otra identidad, esas son las diligencia que elabore en esa averiguación”, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público; PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE PROFESION TIENE? CONTESTO: Soy detective investigador criminal tengo 25 años de servicios, PREGUNTA: ¿Diga usted si se encuentra en el mismo departamento donde realizo las experticias en el momento de la averiguación? CONTESTO; si señor; PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO W.I. AL MOMENTO DE REALIZAR LAS EXPERTICIAS¿ CONTESTO: Si me encontraba, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUAL ERA EL PAPEL QUE DESEMPAÑABA ESTE EQUIPO? Contesto: tengo mi función como investigador el funcionario IVIMAS como técnico y yo como investigador, PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN EL MOMENTO EN QUE USTED SI PUEDE INDICAR LA DIRECCION EXACTA? CONTESTO: la calle libertad casa 50 o 51 el sector el espejo 02 de la ciudad de Barcelona, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE REALIZO UNA VEZ QUE LLEGA AL SITIO DEL SUCESO? CONTESTO: Me concreto a estar presente en el sitio y buscar testigos para abordarlos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED tuvo conocimiento en ese momento de algún testigo? Contesto: Creo que en ese momento hicimos la inspección y a través de llamadas ubique a los testigos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI DECLARARON ALGUNAS PERSONAS? Contesto; si declararon, pero no recuerdo los nombres, manifestaron que iban hablando por teléfono y lo sometieron, el delito de la investigación es robo; PREGUNTA: ¿DIGA USTED si RECUERDA SI ESTA PERSONAS LE MANIFESTARON HABER SIDO AMENZADAS? Contesto; si con un arma tipo pistola, y los ciudadanos iban en un carro, PREGUNTA: ¿DIGA USTED FUERON DETENIDAS ALGUNAS PERSONAS? Si pero no recuerdo, creo que fueron tres los detenidos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED como podríamos llamar ese sitio del suceso? Contesto: Un sitio del suceso abierto, externo, era una calle, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANDO USTED ACUDE RECABARON ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICOS? Contesto: Es una flagrancia, y cuando llega al CICPC ya han transcurridos varios días, ya que los ciudadanos fueron aprehendidos minutos de haber ocurrido el hecho, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LLEGO A REQUERIR O INDIGAR TANTO EL VEHICULO INCRIMINADO COMO LA PERSONAS DETENIDAS? CONTESTO Si, una de las personas de apellido Carreño, aparecía con otros datos, y lo arrojo el sistema, introduciendo el numero de cedula en el sistema, allí te percatas si pertenece o no a esa persona, posteriormente por nombre, y en ese momento se determino la identidad de este ciudadano y se dejo constancia en las actas policiales, siempre dejamos constancia, no recuerdo específicamente por el tiempo transcurridos, trabajamos al mes mas de 20 flagrancias, la comencé a realizar el 08 de diciembre de 2009, ubicamos que la persona no le correspondía su cedula si no a otro que estaba requerido por el delito de droga y recuerdo era de apellido CARVO, PREGUNTA: ¿ diga usted si en las investigaciones realizadas algunas de estas personas estaba relacionada con algún delito de lesiones? CONTESTO: había aparecido como incriminado con un delito contra la personas, PREGUNTA: ¿Cómo LLEGA USTED A SABER QUE ESTE VEHICULO ESTABA INVOLUCRADO EN OTRO DELITO? CONTESTO: Por las averiguaciones, el carro era HIUNDAI MODELO ACCENT COLOR GRIS, pregunta: ¿POR LAS CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES PUDO DETERMINAR SI ESTE VEHICULO ESTABA SOLICITADO? CONTESTO, si y eso esta identificado en las actas, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI RECUERDA LAS DILIGENCIAS QUE SE ORDENARON? CONTESTO: Si las recuerdo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA DESCRIPCION DE LA CALLE? CONTESTO; Con acera, asfaltada con luces naturales de buena intensidad, bastante clara, fácil de observar cualquier punto PREGUNTA: ¿DIGA USTED ESTABLECIO LA COORDINADAS? Contesto: Si, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI INDIGARON A TRAVES DE LOS VECINOS? CONTESTO: en este caso no se logro, porque las personas tienen miedo de que se tome represalias, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI REALIZO LAS ACTUACIONES EN CONJUNTO CON EL FUNCIONARIO W.I.? CONTESTO: SI, PREGUNTA: ¿EN LA EXPERTICIA 885 APARECEN FIRMAS ILEGIBLES USTED RECONOCE ESA FIRMA COMO SUYA? CONTESTO: Si la reconozco; se le concede la palabra a la defensa: ¿DIGA CUALES SON SUS FUNCIONES? CONTESTO: Averiguaciones de delitos flagrantes, PREGUNTA: ¿QUE TIPO DE DILIGENCIAS REALIZA EN UN DELITO DE FLAGRANCIA? CONTESTO: Inspecciones técnicas policiales, declarar testigos, declaraciones denuncias, recolectar evidencias, PREGUNTA: ¿AL MOMENTO DE DIRIGIRSE AL LUGAR DE LOS HECHOS ENCONTRO ALGUNA PERSONA QUE DECLARARE EN RELACION A LOS HECHOS?; CONTESTO: esas personas esta declaradas ahí, PREGUNTA: ¿Qué TIPO DE INFORMACION SUMINISTRARON? Contesto: como ocurrieron los hechos, que fueron sometidos por tres personas que se identificaron como funcionarios policiales; PREGUNTA: ¿USTED CONOCE AL CIUDADANO R.M.? Contesto: No, PREGUNTA: ¿CUANDO SE DETIENEN LAS PERSONAS SOLICITADAS SE VEIRIFICAN LOS DATOS? CONTESTO: Si, PREGUNTA: ¿COMO SE DETERMINO QUE HABIA UNA PERSONA CON UN NOBRE FALSO, COMO DETERMINO EL VERDADERO NOMBRE? CONTESTO; A través del sistema, no recuerdo el nombre. Se le cede la palabra al defensor M.F.: PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ESTABA PRESENTE AL MOMENTO DE LA DETENCION DE LOS DETENIDOS? CONTESTO: Objeción de la fiscalía del ministerio publico quien manifiesta que el experto trabajo como instigador y no como funcionario aprehensor, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LA DETENCION FUE MINUTOS POSTERIORES AL HECHO, LE CONSTA DE ALGUNA MANERA QUE FUERON DETENIDOS A LOS MINUTOS DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS?, contesto: Si me consta. En este momento es llamado a comparecer a la sala al experto J.E.Z. BARRIOS C.I. 16.478.448, a quien se le tomo juramento, se le pregunto sobre sus datos personales y profesionales, si tiene algún parentesco con los acusados contestando que no, en este momento se le mostró la experticia RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 857, y expuso: “se le realizo reconocimiento a una pistola y un revolver, a un teléfono celular y así mismo a cinco billetes de 50 bolívares cada uno”, siendo interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTO TIEMPO TIENE EN EL CICPC, Y A QUE SE DEDICA? Contesto: soy egresado estudio por dos años, actualmente me desempeño como investigados estudie en el IUPOL en bello momento, soy técnico en criminalísticas, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ESTUVO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS O SE PRESENTARON ALGUN FUNCIONARIO CON LAS EVIDENCIAS? CONTESTO: al despacho se presento un funcionario con las evidencias PREGUNTA: ¿DIGA USTED PODRIA INFORMAR SI LAS EVIDENCIAS FUERON RECIBIDAS CON LA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTO: Ha cabalidad fueron recibidas con la cadena de custodia, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE TIPO DE ARMAS FUERON REALIZADAS LOS RECONOCIMIENTOS? CONTESTO: a una pistola calibre punto 45 marca llama modelo max 2, tiene como mecanismo de disparo de simple acción, es un arma de fuego de gran potencia y es clasificada como un arma de guerra, son pocas las armas de este calibre, la asignación de este tipo de arma tiene un control muy estricto en el darfa, dicha arma de fuego presentaba sus seriales sin ninguna modificación, fue pasada la nomenclatura por el sistema sipol y la realiza el funcionarios que hace las investigaciones, era el punto móvil de color gris, y el resto de material negro sintético, es un arma corta por su manipulación, se puede utilizar como una sola mano, tenia doce proyectiles estaba cargada, son del calibre .45, PREGUNTA: ¿PUEDE DESCRIBIR LA OTRA ARMA DE FUEGO? CONTESTO: Dicha arma de fuego corresponde a un arma de calibre 38 marca emith wesson, metálica, tiene seis orificios para aprovisionarse, tenia cinco balas de fuego calibre 38, las cuales se encontraban en original estado no habían sido percutidas, PREGUNTA: ¿Qué OTRAS EVIDENCIAS RECIBIO USTED A LOS FINES DE REALIZARLE RECOCIMIENTO TECNICO? CONTESTO: habían un carnet en un pota credenciales y corresponde al funcionario investigado, elaborado en material sintético de color negro, y había un carnet, no recuerdo el nombre ni si tampoco tenia foto, pertenecía a un organismo publico, pero no recuerdo a cual. En este momento se le presenta al experto la experticia solicitada a los fines de verificarla antes de responder la pregunta y expuso: PREGUNTA ¿Cuántos RECEPTACULOS DE COLOR NEGRO SE LE REALIZARON LA EXPERTICIA? CONTESTO: Fueron dos y pertenecían a dos personas distintas; PREGUNTA ¿DETERMINO USTED QUE ORGANISMO POLICIAL PERTENECIAN? CONTESTO: No, no era visible; PREGUNTA: ¿ENCONTRO USTED ALGUN NOMBRE EL PARTICULAR? CONTESTO: No, en este momento objeta la Defensa y manifestó que ya el testigo contesto la pregunta y dijo que no, el fiscal pide la palabra a los fines de dar respuesta a la objeción de la defensa, la Juez le manifiesta que reformule la pregunta, y se declara con lugar la objeción, PREGUNTA: Diga que manifestó en los reconocimientos realizados? CONTESTO: describí detalladamente la evidencia colectada, pregunta: ¿REALIZO USTED ALGUN PROTOLO PARA REALIZAR LA EXPERTICIA? contesto: un patrón como tal no, individualmente cada uno de los elementos por que la evidencia son diferentes, PREGUNTA: ¿ENTIENDE LO QUE ES UN PROTOCOLO? CONTESTO: Parámetro que se realizan para hacer algún procedimiento, PREGUNTA: ¿INFORME LOS PARAMETROS PARA REALIZAR LA EVIDENCIA? CONTESTO: La evidencia se realiza bajo los parámetro que constan en ella, PREGUNTA ¿LOS RECEPTACULOS IDENTIFICADOS COMO LOS NUMEROS 3218 Y 3217 identificados como CARNETS, PORQUE USTED NO DESCRIBIO DETALLADAMENTE SI TENIAN NUMERO, NOMBRE Y FOTO ETC? CONTESTO: solo se reflejo lo que se observaba a simple viste, la chapa era de metal; pregunta: ¿DIGA USTED SI OBSERVO ALGUN SELLO? No se identificaba presentaba deterioro no se puedo determinar a quien pertenencia, PREGUNTA: ¿USTED REFIRIO QUE REALIZO EXPERTICIA A UN EQUIPO ELECTRICO CELULAR?, CONTESTO: Material sintético color gris marca nokia, no se realizo avaluó real, porque el oficio de remisión requería reconocimiento tecnico solamente, PREGUNTA: ¿IDENTIFICO LOS SERIALES?, CONTESTO: si pero no lo recuerdo, PREGUNTA: ¿POR QUE SI RECUERDA LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO? Contesto: características especificas si recuerdo pero no seriales, PREGUNTA: ¿DIGA LA CANTIDAD ESPECIFICA DE ESTOS BILLETES, SI ERAN LEGALES DE CURSO LEGAL? CONTESTO; eran de curso legal y tenían la cantidad de 250 bolívares, PREGUNTA: ¿que quiso usted decir con las acotaciones numero 02 de la experticia del arma de fuego?: contesto, queda dependiendo del lugar donde se realice la herida o la fuerza empleada puede causar o no la muerte de una persona, PREGUNTA: ¿USTED RECONOCE LA FIRMA COMO SUYA DE LAS EXPETICIAS REALIZADAS? CONTESTO: si la reconozco. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS. En este momento es llamado a comparecer a la sala al testigo ROSSMAN J.M.P. “estaba frente a la casa y llego un accent gris y se bajo uno de ellos y dijo péguese ahí es inteligencia, y nos quitaron todo y nos dejaron sin nada, y me preguntaron como se desbloqueaba el teléfono, nos apuntaron y luego Salí corriendo a un pinto de control hable con los policías y en eso vino un carro mas adelante igual y ahí fue donde los agarraron” PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE NO HABIA ACUDIDO A ESTE DEBATE ORAL Y PUBLICO? CONTESTO: Por temor, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SU HA SIDO AMENZADO? CONTESTO: Si por los familiares, que no van ha dar un tiro que no vengamos a los actos, PREGUNTA ¿DIGA USTED lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: el 27 de noviembre de 2009 a las 12:00 del mediodía estábamos mi hermano y yo al frente de la casa, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HABIA ALGUN VECINO CERCANO? Contesto: si PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE DECOMISARION ALGUN OBJETO? CONTESTO: SI UN NOKIA DE COLOR GRIS, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EL VEHICULO VENIA CON LOS VIDRIOS ABAJO Y SI TENIA PAPEL AHUMADO? CONTESTO: venían con los vidrios arriba y venían tres dentro del carro ellos se bajaron, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN LOS REVISA? CONTESTO: el chofer, y el copiloto nos apuntaba dentro del carro con la puerta abierta, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PUDIERON VER LAS PERSONAS? CONTESTO: eran tres personas, una en la parte trasera otro en la parte delantera y el chofer, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE DECOMISARON ALGUNA OTRA COSA? CONTESTO: 250 BOLIVARES, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE PENSARON CUANDO ESTAS PERSONAS LLEGARON A ESTE LUGAR? CONTESTO: que eran funcionarios, porque fue lo que dijeron tenia una gorra blanca y un bermuda, y el otro una camisa gris, no vi la vestimenta pero si los vi, no estaban uniformados, PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE SUPUSO QUE ERAN FUNCIONARIOS? CONTESTO: tenían unas chapas colgadas en el cuello, PREGUNTO: HACIA DONDE CORRIO? CONTESTO: corrí hacia el punto de control de la policial del estado, y ellos se pararon y salieron corriendo conmigo y vimos el carro, nos trasladamos en un caprice, de un señor, nosotros nos montamos en el carro, cuando yo me asomo viene el carro, y ellos intercepta el carro y se bajaron con chapas de que eran funcionarios, yo no lo vi por que me devolví corriendo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS SE BAJARON DEL VEHICULO EN ESE MOMENTO? CONTESTO: Dos personas nada mas, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTO TIEMPO TRANSCURRCIO, CONTESTO unos minutos fue bastante rápido, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE HICIERON LUEGO? CONTESTO: Fuimos al comando de la policía y los llevaban detenidos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI REQUIRIO ESTOS IBJETOS AL MINISTERIO PUBLICO? CONTESTO: SI PREGUNTA: ¿DIGA USTED Una negra y la otra cromada con negro; PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ANTES HABIA VISTO ESTA PERSONA Y SI TENIA ALGUN PROBLEMAS CON ESTAS PERSONAS? CONTESTO: NO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONSUME SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE REGISTRO POLICIALES? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SE SIENTE AMENAZADO? CONTESTO: Si. En este estado se le cede la palabra a la defensa, DR. A.M. PREGUNTA: ¿DIGA USTED A ESTA SALA LA DESCRIPCION DE LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: a cincuenta metros a una esquina, vivo en una casa de una calle en un solo sentido. Objeción del Ministerio Público en virtud de las preguntas son subjetivas presupone la respuestas, se declara con lugar; PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: aproximadamente las doce del mediodía, PREGUNTA: ¿DIGA USTED ACLARE LA SITUACION EN CUANTO SI SIGUIO A LOS ACUSADOS? CONTESTO: Ellos venían hacían donde estábamos nosotros se bajo uno y nos apunto, y después nos llamaron como se desbloquea el teléfono cerraron la puerta y de dio chance de correr hasta el punto de control frente al centro hípico los chaguaramos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED POR DONDE SALIO EL VEHICULO? CONTESTO; por la calle sucre hacia la alvarez bajares. En este momento es interrogado por el Defensor de confianza Dr. M.F.: PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN SE BAJA DE VEHICULO? CONTESTO: EL CHOFER, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EL CHOFER LLEVABA ARMA? CONTESTO: SI ESTABA ARMADO CON UN ARMA NEGRA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ALGUIEN MAS ESTABA ARMADO? CONTESTO: EL COPILOTO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO OBSERVO LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN EL CARRO SI LOS VIDRIOS ERAS OSCUROS? Contesto: Por que se pasaban la cartera. PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO SUPO QUE ERAN FUNCIONARIOS? CONTESTO: tenían una chapa colgada y estaba dentro del bolsillo, no la vi pero supuse que eran funcionarios, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CORRIO AL PUNTO DE CONTROL? CONTESTO: si PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EL CARRO FUE AL PUNTO DE CONTROL? CONTESTO: hacia el otro lado, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE HACIA FUERA DE SU CASA? CONTESTO: Estábamos viendo los teléfonos, el mío lo tire dentro de la casa. Cesaron. En este momento es llamado a comparecer a la sala al testigo J.L.M.P. C.I. 20.873.093, a quien se le tomo juramento, se le pregunto sobre sus datos personales y profesionales, si tiene algún parentesco con los acusados contestando que no, y expuso: “ estaba frente a mi casa y llego un vehiculo accent se bajo una persona y grito péguese inteligencia, y me quito el teléfono y lo desbloquearon, y mi hermano grito, métete para dentro y salio corriendo y paso un amigo en un carro y dimos una vuelta y no vimos a nadie, y mi hermano y mi papa estaban allí, en funcionario del cicpc les dijo que bajaran el vidrio y no lo bajaban se monto un funcionarios con ellos y se los llevo hasta el comando; PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE ALGUN PROBLEMA DE LENGUAJE? CONTESTO; si, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI RECUERDA LA FECHA? CONTESTO: 27 de noviembre de año 2009 de una a dos era mediodía, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA DIRECCION? CONTESTO: CALLE LIBERTAD frente al espejo en la vía alterna; PREGUNTA: ¿DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DE VEHICULO? CONTESTO: Plateado, vidrios ahumado de aluminio, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS SE BAJARON DE VEHICULO? CONTESTO: UNA sola el chofer que cargaba una camisa blanca y bermuda; PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIENES ESTABAN ARMADOS? CONTESTO: el copiloto fue a quien yo vi, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LE DIJO A ESTA PERSONA? CONTESTO; QUIETO INTELIGENCIA, PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO DETERMINO QUE ESTAS PERSONAS ERA FUNCIONARIOS? CONTESTO: Por la chapa, que estaba dentro del bolsillo, tenia su cadenita y salía una parte negra, esta persona era bajita y tenia una cicatriz en la cara, era gordito, PREGUNTA: ¿DIGA USTED DE QUE COLOR ERAN LAS ARMA DE FUEGOS? CONTESTO: No recuerdo el color, la que yo vi era un revolver era como gris no fije el color, la tenia tapada con la mano, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LLEVABA EN LAS MANOS? CONTESTO; Uno nokia n78 negro con plateado y lo tenía en el bolsillo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO LE ENTREGO EL TELEFNO? CONTESTO: Me lo saco del bolsillo la persona que se había bajado del carro, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TUVO TEMOR DE SER AGREDIDO POR EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO: Si PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HABIAN VECINOS QUE VIERON LOS ACONTECIMIENTOS? CONTESTO: si uno del nombre Jesús petit, el socorrio a mi hermano, lo monto en su carro, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE PASO DESPUES? CONTESTO: Llego mi amigo el ptj, y luego yo vi que los tenia parado polianzoategui, y era el mismo vehículo porque no tenia la placa de atrás, PREGUNTA: ¿DIGA USTED DONDE VVIO LOS OBJETOS RECUPERADOS? Contesto; en la policía PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTO TIEMPO TRANSCURRIO DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS? CONTESTO: Como cinco minutos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE TOMARON DECLARACION? CONTESTO: Si, PREGUNTA: ¿DIGA USTED si ha estado preso, si consume drogas o tiene enemigos? CONTESTO: Nunca. PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HA SIDO AMENAZADO POR ALGUIEN PARA QUE NO ASISTA A ESTE JUICIO? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿DIGA USTED ALGUIEN EN PARTICULAR? CONTESTO: Una persona fue una moto y nos pidió que no declaramos me pidió mi numero de teléfono me mandaba mensajes yo bote el teléfono, es interrogado por la defensa, Dr. A.m., PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABA ARMADAS? CONTESTO: el copiloto, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN SE BAJO DEL CARRO? Contesto; el piloto del carro fue quien se bajo y nos dijo quietos es inteligencia, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA VESTIMENTA DE LA PERSONA QUE VIO CON LA CHAPA? CONTESTO; Cargaba una guayabera blanca, y cargaba la chapa, el y el copiloto; PREGUNTA: ¿DIGA USTED HACIA DONDE CORRIO SU HERMANO? CONTESTO; hacia la calle, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CORRIO HACIA LA VIA ALTERNA, CONTESTO: En ningún momento, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE ACTUTID Y QUE INTERVENCIO TUVO JESUS PETIT? CONTESTO: Salio con mi hermano y mi papa a buscar a la gente, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS ARMAS VIO? CONTESTO: Una sola arma y la tenia el copiloto, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CON QUIE SE TRALSADO SU HERMANO? CONTESTO; CON Jesús petit es un matise verde, que lo busco en taller cerca de la casa, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HABIA ALGUN CAPRICE EN EL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS? CONTESTO: QUE YO SEPA NO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PUERTAS QUEDARON ABIERTAS? CONTESTO: la dos del piloto y copiloto, los vidrios estaban arribas y tenían papel ahumado, yo vi dos personas dentro del vehiculo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HA ESTADO DETENIDO? CONTESTO: Nunca, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE ALGUNA CAUSA NUMERO BP01-2006-9061 DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06? CONTESTO, objeción: el ministerio publico ha observa que el interrogatorio extenso repetitivo, al testigo obviamente tratar de caer a la persona en contradicción, y ha sido aceptado por que confió en el testimonio de la victima, y en cuanto a la pregunta el ministerio publico se opone a esta pregunta es la razón de que el presente juicio no tiene nada que ver con la pregunta y la causa a la que realiza la defensa, es por lo que se opone el ministerio público; se declara Con Lugar, la defensa ejerce el recurso de revocación por cuanto la fiscalía ha hecho uso de que el testigo tenga o no registro policiales y considero que para bien o para mal debe contestar la pregunta por derecho a igualdad de las partes, en primer lugar quiero que se deja constancia del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reitero la argumentación que el ciudadano testigo señala si posee o no la mencionada causa, y es a los efectos, y la idea del fiscal es dejar constancia que los testigos son unas personas de buen vivir, y que han sido objetos de amenazas, y es evidente que se encuentra nervioso, no practican habitualmente delito no consume sustancias estupefacientes, y solicito se declare sin lugar, a los fines de que no se contamine y no se intime a la victima; en este momento la Juez declara sin lugar el recurso de revocación por cuanto estamos tratando de esclarecer la búsqueda de la verdad, y la conducta predelictual del testigo no guarda relación con los hechos aquí debatidos. Seguidamente el Tribunal informa que faltan testigos por declarar y pruebas documentales por evacuar, en relación a la declaración de los testigos ATECIO EUDIS y J.V.R. fueron citados por la fuerza Pública y falta por declara el testigo cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos y testigos ningún órgano de prueba, en un futuro del experto C.G. en virtud de que fue trasladado hasta el estado bolívar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Dr. A.M. manifiesta: “Estar de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal del ministerio Público”. En este estado el Tribunal informa que se de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas, y constando resultas por parte de la oficina de Alguacilazgo en consecuencia se ACUERDA instar al Ministerio Público a coadyuvar con la citación de los testigos ofertados en su escrito acusatorio, igualmente se INSTA en este acto a la oficina de alguacilazgo a los fines de que haga efectivas las mismas, en consecuencia se ordena SUSPENDER el debate oral y público para el día LUNES 14 DE MARZO DEL 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE.”. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 14 DEL 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

El día 14 de Marzo de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al ciudadano alguacil verificar si en la sala contigua se encuentra algún experto o testigo de los que han de deponer en este debate, manifestando el mismo que no hay mas expertos ni testigos presentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a los Defensores Publico y de Confianza, de que expongan en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos, previa verificación de las resultas consignadas por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien manifiestan: Tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta al tribunal que no prescinde de los testigos igualmente informa que esta dispuesto a colaborar con la citación de los mismos por lo que solicito se me haga entrega de los oficios y las notificaciones relacionadas con los testigos ausentes, en este acto toma la palabra la Defensa quien expone: no tengo objeción Es Todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DE JUICIO Nº 01 EXPONE: Este Tribunal acuerda en este acto modificar el Orden de las pruebas y en consecuencia se procederá a recibir en este acto las pruebas documentales ofertadas por la Vindicta Pública, en relación a los testigos faltantes se ordenará una ultima citación la cual se hará entrega al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ayude en la citación de los mismos en aras de la búsqueda de la verdad y la justicia. Se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Se ofrece para su incorporación, por su lectura y exhibición en este Juicio Oral y Público, las siguientes Documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 857, de fecha 01 de Diciembre de 2009, practicada por el funcionario J.Z., 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 885 de fecha 11 de Diciembre de 2009, practicada por los funcionarios W.I. y D.T. y 3.- EXPERTICIA Nº 51 de fecha 15 de Diciembre de 2009 practicada por los agentes W.R. y AGENTE C.G.. En este momento toma nuevamente la palabra la Juez de Juicio Nº 01 quien expone: Visto que falta pruebas por evacuar, asi como lo avanzado de la hora, es por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 22 DE MARZO DEL 2011 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, se ordena oficiar a los Organismos policiales a los fines de que informen mediante ACTA LEVANTADA a este Tribunal de Juicio los motivos por los cuales no fueron conducidos por la Fuerza Pública los funcionarios los Agentes ATECIO EUDIS y J.V.R., igualmente se acuerda citar por la fuerza pública al testigos CORMA M.F.G., comisionándose para ello a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Se declarada cerrado el acto. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los Artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Con la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el Articulo 175 del Código Adjetivo Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo 3:00 de la tarde. Regístrese y déjese copia.

El día 24 de Marzo de 2011, siendo la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituye el Tribunal y constatada la presencia de las partes, se procede hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se declara de conformidad al Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase de recepción de pruebas, instruyéndose a la Ciudadana Secretaria a los fines de hacerle el llamado a los medios de pruebas que estén fuera de la Salaen consecuencia, se insta al alguacil verificar si se encuentra presente en la sala antigua algún experto o testigo de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentran presentes expertos ni testigo alguno. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los TESTIGOS AUSENTES y solicito se cite a través de la fuerza pública a los testigos ausentes, solicito a este Tribunal de Juicio Nº 01 de Conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva verificar las resultas de la boletería realizada a los efectos de determinar si efectivamente se han practicado y darle cumplimiento al paso siguiente establecido en las misma norma en referencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa Dr. A.M. manifiesta: “En este estado la defensa solicita a este tribunal se constate si efectivamente existe algunas resultas con relación a la audiencias anteriores”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas, y constando resultas por parte de la oficina de Alguacilazgo donde se evidencia que el testigo M.C. no se encuentra debidamente notificado, en consecuencia se ACUERDA oído lo solicito por las partes acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio en relación a las boletas de notificaciones libradas en su debida oportunidad, y de ser negativa su respuesta se INSTA a la oficina de alguacilazgo a los fines de que haga efectivas las mismas y en virtud de las resultas se acordará librar de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena SUSPENDER el debate oral y público para el día MIERCOLES 30 DE MARZO DEL 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las 11.40 de la mañana.

Hoy 30 de Marzo de 2011 se procede a la continuación del Juicio Oral y Pùblico Acto seguido el Tribunal HACE UN BREVE RESUMEN DE LOS ACTOS OCURRIDOS EN LA AUDIENCIA ANTERIOR y declara expresamente CONTINUAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se insta al alguacil verificar si se encuentra presente en la sala antigua algún experto o testigo de los que ha de deponer en la presente causa, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentran presentes expertos W.R. IVIMAS RIVAS C.I. 8.257.447, SE LE TOMO JURAMENTO, quien manifestó ser Venezolano, experto en balísticas, fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y dijo no conocer a los acusados, y expuso: “Según la inspección de fecha 11 de diciembre de 2009, realice una inspección técnica que se trata de una vía de transito en la calle libertad de esta ciudad, cuando se va en un sitio del suceso se constata si hubo evidencia en este caso no hubo evidencia que registrar en la Inspección”, PRIMERA PREGUNTA: DIGA SU EXPERIENCIA COMO FUNCIONARIO? CONTESTO COMO EXPERTO: 14 AÑOS, SEGUNDA PREGUNTA: DEFINA ESE SITIO DEL SUCESO? CONTESTO: ES UN SITIO ABIERTO, ES UNA VIA PUBLICA DENOMINADA CALLE, TERCERA PREGUNTA: DIGA LA DIRECCION? CONTESTO: CALLE LIBERTAD, BARRIO EL ESPEJO 2, COMO A LAS CINCO DE LA TARDE. CUARTA PREGUNTA: SE ENCONTRABAN VIVIENDAS A QUE DISTANCIA DE DICHA VIA PUBLICA? CONTESTO: CUANDO HABLAMOS DE CALLE HABLAMOS DE ACERA A UNA DISTANCIA DE TRES METROS, DEJO CONSTANCIA DE UN PUNTO DE REFERENCIA, HABIA UNA VIVIENDA, CON LA FINALIDAD DE ORIENTAR A LA FISCALIA ASI COMO A LA POLICIA CIENTIFICA, Y ALLI SE COLOCA UN PUNTO DE REFERENCIA, QUINTA PREGUNTA: SE PUDO PERCARTAR SI LA VIA INMEDIATA TIENE UN UNICO SENTIDO O AMBOS SENTIDOS? CONTESTO: AMBOS SENTIDOS. Se deja constancia que la defensa no repreguntó al experto. Informando el Alguacil que no hay testigos y expertos en la sala contigua. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los TESTIGOS AUSENTES, en relación a J.V.R., sufrió un severo accidente y no tiene capacidad para rendir declaración, el ciudadano ATECIO EUDIS, a pesar de la diligencias realizadas han sido imposible localizarlo, CORMA M.F. insisto a este tribunal que practique nuevamente la notificación del mismo Es todo”. Seguidamente la Defensa Dr. A.M. manifiesta: “Como quiera que pertenecen la proceso y se prescinde” El Defensor M.F. quien expone “Prescinde de las pruebas faltantes, ya se ha relajado lo suficiente este Juicio por los Órganos de Pruebas que no han comparecido a este acto”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas, y constando resultas por parte de la oficina de Alguacilazgo donde se evidencia, que los funcionarios J.V.R. fue notificado del acto, en relación al testigo a los otros testigos ATECIO EUDIS y CORMA M.F., este Tribunal ha agotado las vías de la Fuerza Pública y se le ha solicitado al Fiscal del Ministerio Público su colaboración por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinden de las testimoniales, en este momento toma la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público quien ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con el artículo 444 de la norma ya mencionado quien expone: “ejerzo recurso de revocación y pido a este Tribunal insista en traer a este debate los testigos que faltan por declarar, considero que noi se encuentran establecidas las circunstancias para que opere la Fuerza Pública, toda vez que se requiere como requisito sine quanom que el testigo CORMA M.F. se haya recibido la notificación personalmente por el contrario si bien es cierto que constan resultan presuntamente fue recibida por su hermana no es menos cierto de conformidad con el artículo 181 y siguientes del código orgánico procesal penal el único facultado para ello es directamente el testigo, sin embargo fue recibido por la presunta hermana, en tal virtud no pudiendo constatar rebeldía o contumacia de este no opera la conducción por la fuerza pública ni mucho menos que este órgano jurisdiccional decida a legando lo establecido en el artículo 357 su prescindencia, este representación solicita como medio de impugnación se revise la decisión y se proceda a subsanar los errores incurridos y gestionar lo conducente para que sea notificado personalmente el testigo presencial referido, ellos en aras de la garantía constitucional del debido proceso, se le cede la palabra a la defensa quien no hace uso de la misma. En este momento toma la palabra la Juez de Juicio quien expone: Se declara: Sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones: “tal y como lo hemos evidenciado ha quedado contundentemente demostrado con las pruebas que los ciudadanos acusados el día de los hechos siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, cuando las victimas se encontraban afuera de su residencia cuando los hoy acusado llegaron en un vehiculo gris, abordaron a las victimas procediendo a pegarlos contra la pared, alegando ser funcionarios policiales, despojándolos de sus dineros y de su celular nokia, los cuales le fueron decomisados a los hoy acusados en su poder, luego del inmediato señalamiento de la victima, así como le pidieron la clave para desbloquear el teléfono, tal cual como lo refieren estos testigos, siendo amenazadas las victimas para que no avisaran, pero estas victimas se trasladaron al puesto policial realizando una búsqueda por el sector logrando avistar un vehiculo con las características y esta victima solo señalo que ese era el vehículo, sin embargo como refieren los funcionarios aprehensores, siéndoles decomisados a los acusados las armas de fuego, y el celular, quienes aprehendidos por los agentes policiales atecio eudis y j.V.R., este ultimo testigo se encuentra seriamente lesionado por lo que no pudo asistir ante este tribunal, quien ha referido que con el solo testimonio de la victima quienes han dejado plena constancia de la aprehensión de los acusados aquí presentes, materializado despojándolo de su teléfono, conducir ineludiblemente que el comportamiento verbal y corporal de las victimas era de absoluto temor, y en la salida de la ultima audiencia fueron seguidos por funcionarios de la policía del estado, testigos que quedaron contestes, vale decir que de acuerdo a los órganos de pruebas evacuados, y la defensa tuvo la oportunidad de consultar y evidenciar que los acusados sean inocentes, pero ello no fue posible y la defensa no lo logró en este debate, que si por el contrario quedo totalmente demostrado con los testigos y las diligencias de investigación que comprobada su culpabilidad, donde se dejo estricta constancia de su actuación, coincidente y concordantes con lo testigos presénciales de los hechos, esta fiscalia realizo todas las diligencias necesarias para tratar de dar con el paradero de los testigos que no vinieron a esta sala. Los acusados quienes eran funcionarios policiales que tenían el deber de garantizar en el derecho de las personas y violentando los derechos constitucionales estos ciudadanos irresponsablemente violentaron las disposiciones constitucionales y penales como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aunado que unas de las armas son de las consideradas como armas de guerra. Armas que se encontraban en perfecto estado de uso y conservación y pudieron causar la muerte de los hoy acusados, así mismo el ministerio público practico u ordenar practicar todas las experticias necesarias a la armas de fuegos y aquí estuvieron presentes los expertos quienes dejaron constancia de las características individualizantes de las mismas, e igualmente se realizaron los reconocimientos a los carnets que pertenecían a los acusados, así como a los objetos decomisados los cuales se encontraban en poder de los hoy acusados, el ciudadano D.T. dejo expresa el experto que los acusados y el vehiculo HIUNDAI gris, dejó constancia que la cédula de A.G.C. no correspondía a este acusado, siendo su número de cédula otro, y que no presentaba registro policial, C.E.E.C., si presentaba registro policial, por el delito de droga en el estado sucre, M.A.G., no presento registro policial, por ultimo en relación a la experticia de inspección técnica al sitio del sucedo realizada por el experto W.I. que se trataba de un lugar abierto y era una calle en ambos sentidos, se dejo constancia que el vehículo emprendió la huida, y pudieron detener flagrante a los hoy acusados, siendo un sitio a la dirección precisa señala por los testigos presénciales siendo la calle libertad del sector el espejo 2, con respecto al acusado M.A.G.C. por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARDE FUEGO, al acusado A.G.C. por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARDE FUEGO, y al acusado C.E.E.C. por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, y dejo constancia el ciudadano TRUJILLO concreto que dentro de las diligencias realizadas dejo constancia que el vehículo decomisado se encontraba relacionado con otro hecho punible, el ministerio publico luego de haber realizado de forma cronológica sistematizada de los órganos de prueba, logro total y contundentemente la participación de los hoy acusado, y logro desvirtuar la presunción de inocencia, se logro contundentemente demostrar que su acción desplegada se subsume en los delitos acusados, sin embargo que la victimas señaló en este sala a mutus propio señalo a uno de los acusados y dijo que ellos fueron los que cometieron los hechos por los cuales nos encontramos en esta sala, (jurisprudencia 179), el ministerio publico quiere consignar en esta sala copia simple del informe medico realizado aL testigo J.V.R., no queda mas que solicitar la sentencia condenatoria que con la pena establecida en los delitos esgrimidos a los acusados de marras”. En este estado se le cede la palabra al Defensor de confianza DR. M.F., quien expuso: “hemos escuchado al ministerio publico, es que hemos notado que no hay ausencia de contundencia seguridad, ya que ninguno de los expertos manifiesta que existan elementos de culpabilidad, ya que el análisis de las armas, ni las experticias realizadas al vehiculo, estas experticias solo nos dan las características de los objetos pero no la participación de los acusados, por otra parte consideramos que el ministerio publico esta en la obligación de individualizar los hechos a cada uno de los acusados, jamás las victimas señalaron a los acusados, y tampoco el vehiculo se encontraba vinculado a otro delito, y en tal manera considero que nunca fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, entre las victimas existen contradicciones entre la declaraciones las mismas son inconsistentes, y se soplaron las declaraciones, y se decían lo que tenían que decir, no se comprobó la responsabilidad individual, quien tenía o no el arma de fuego, no se logró determinar a quien se le decomisó que?, la culpabilidad es un elemento que debe ser probado por el Ministerio Público, este juicio debe acarrear es una sentencia absolutoria, no fueron evacuados los agentes aprehensores, prueba esencial para demostrar la culpabilidad o no de los acusados, al final se manifestó entre la victimas que había una placa dentro del bolsillo, lo que es imposible determinar, considero que hay mucho de nada en esta presente causa, realmente elementos serios de convicción no existe que nos aleje de una sentencia absolutoria y en tal razón solicito que así sea absueltos por no presentar ningún tipo de responsabilidad, es todo”. Inmediatamente se le cede la palabra al Abogado Defensor de Confianza Dr. A.M.: “como coronario del proceso penal tenemos el juicio oral y publico, justamente es en esta fase donde todo lo que se plasmo en la fase preparatoria, todo lo que se ha debatido hoy es en esta fase donde se culmina, no podemos admitir que todo lo que se hablo y se debatió a lo largo del proceso penal se reproduzca o se aplique como que efectivamente los hayan dicho los órganos de prueba en su oportunidad, prácticamente la vindicta publica en su discurso de apertura lo que estaba en su escrito acusatorio, pero es aquí donde se deben probar, se hablo lo que se depuso y quedo demostrados que mis representados contundentemente son responsables del delito que se le acusada, es totalmente alejado de la realidad, no hubo un testigo que señalara como ocurrieron los hechos, las victimas que fungieron como testigos no describen en que consistió esa conducta delictiva, el ministerio publica acusa a cada quien un delito, quien corrobora quien identifica, aquí falto hasta un reconocimiento en rueda de individuos, no hay un elemento que los identifique, no vinieron los que supuestamente aprehendieron a los hoy acusados, que pretende el fiscal del ministerio publico que hay una condena cuando los funcionarios aprehensores no vinieron a ratificar, y pretende el fiscal del ministerio publico darle valor a un acta policial, es igual a tarifar las pruebas violar el principio de valoración y de contradicción, ya basta del poder punitivo, no hay prueba no hay elementos probatorios, por lo tanto ciudadana juez creo que quedo abiertamente demostrado la inocencia de mis representados, el ministerio publico no demostró la responsabilidad de los acusados, y esto fue justamente lo que no se realiza, es por lo que indudablemente lo que procede en este caso es una sentencia absolutoria por que es lo que procede en derecho, pido formalmente a este Tribunal que su oportunidad dicte sentencia absolutoria, lo contrario seria un acto que viole el derecho constitucional y legal a mi representado como yo pudiera entender si se le da valor a eso, debe privar el principio de inmediación y contradicción, por lo que solicito una sentencia absolutoria.”. Se le cede el Derecho de palabra a la partes a los fines de que hagan uso del derecho a Réplica, tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole el Tribunal que tiene diez minutos para hacer uso de este Derecho, contestando el Fiscal al Tribunal que debe cederle a la Defensa cinco minutos a cada uno en derecho a la igualdad de las partes, el Tribunal le ADVIERTE que la defensa de los acusados son INDIVIDUALES y no CONJUNTA que cada uno tendrá DIEZ MINUTOS, para hacer uso del derecho a la CONTRAREPLICA. Expuso el Fiscal Primero del Ministerio Público en los siguientes términos: “Quiero comenzar en relación al primer defensor como punto final que sea condenado su representado, a confesión de parte relevo de prueba, yo quisiera haber grabado para dejar constancia del lenguaje corporal de las victimas, en relación a los expertos si dejan constancia desde el punto de vista científico que tipo de sitio y que es el sitio que se corresponde con los dichos de las victimas; así como de los objetos decomisados son los mismos que refieren las víctimas, no es necesario las circunstancias de tiempo modo y lugar quedaron demostradas por las victimas quienes son testigos presénciales, en este caso sin lugar a dudas quedo demostrado la culpabilidad de los acusados, mal puede la defensa argumentar y atribuirle, en este mismo orden de ideas señala la defensa privada que no se logro determinar la conducta de casa uno de ellos, si se demostró que ambos son coautores del delito de ROBO AGRAVADO, que había contradicción esto solo lo observa la defensa, las evidencias están a plena disposición, existen están ahí, la experticia se basta por si solo, por ello es que el Ministerio Público si observo que el testigos ROSSMAN J.M. si señalo estas personas, en el momento estas personas fueron aprehendidas y se les localizo los objetos señalados en el acta policial, entiende en Ministerio Público consideró inoficioso, por cuanto las victimas se encontraban presentes al momento de la aprehensión. Que los testigos si refirieron quien fue la persona que se bajo del vehículo. Es todo”. Se le concede el Derecho de Palabra al Defensor de Confianza Dr. M.F., quien expone: “atendiendo al primer punto que dije sean condenados asumo el error material y corregí inmediatamente y dije sea absuelto, en ningún momento lo hubiera sacado a colación, así como el fiscal cometió diversos errores en su discurso, quiere decir que hay tres acusaciones distintas, que solo escuchamos en esta audiencia que fue incautado que a quien solo la escuchamos al Fiscal del Ministerio Público, ningún órgano de prueba manifestó estos hechos y circunstancias, lo que tenemos son una series de alegatos a viva voz por el Fiscal del ministerio publico, lo que hace es leer en su acto replica de tal manera solicito y ratifico la sentencia absolutoria de mi defendido por que no se comprobado de ninguna manera”. Igualmente se le cede el Derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. A.M., quien expone: “La defensa en un principio esta sorprendido por la replica hecha por el fiscal del ministerio publico, llega a decir que yo hable de mi o mis, no pueden llegarse a la conclusión de que estos excluyendo a uno de mis defendidos, por otro lado vuelve a dejar el ministerio publico su posición a ultranza, el derecho a la defensa es un derecho constitucional, ultranza es no traer testigos a esta sala y pretender obtener una condenatoria a ultranza, y entonces lee una acta policial queriendo hacer ver que eso se dije en la sala, cuando eso no ocurrió, no pudo en dos años demostrar la culpabilidad de mis defendidos, solicito sentencia absolutoria”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los Expertos, los testigos victimas; Funcionarios Aprehensores, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos; este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:..

El presente hecho se inicia en fecha 27 de Noviembre de 2009 siendo las 6:20 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 112, del Código Orgánico Procesa penal se deja constancia de la siguiente diligencia: Yo Agente Atencio Audys, titular de la cedula de Identidad Nro 19.178.782, adscrito a la división de Orden público de la comandancia general del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, ..”En esta misma fecha siendo las dos de la tarde, encontrándome en labores de punto de control ubicado en la vía alterna frente a la virgen a la altura del centro hípico los chaguaramos, en compañía de los funcionarios: Agente J.V.R., titular de la cedula de Identidad Nro. 17.900.087, credencial 4970 donde se nos aproximaron dos ciudadanos quienes se identificaron como ROSSMAN MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nro 17.731.343 de 21 años de edad, J.L.M., titular de la cédula de Identidad Nro 20.873.093 de 19 años de edad, residenciados en la calle libertad, casa Nro 150 sector el Espejo dos Barcelona, quienes nos manifestaron que tres sujetos a bordo de un vehiculo marca Hyundai de color plata , los habían despojados de la cantidad de 200 bs., y un teléfono celular, seguidamente le prestamos apoyo a los ciudadanos, trasladándonos por la vía alterna hasta la pasarela de tronconal II en espera que pasara el mencionado vehiculo, a pocos minutos logre avistar al vehiculo con las características señaladas por las victimas, procedí a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, señalándoles que se estacionaran a un lado de la mencionada vía la cual acato, donde uno de ellos se identifico como funcionarios del estado Anzoátegui, en ese momento las victimas los señalaron como autores del robo, seguidamente el funcionario Agente J.V.R., procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , a realizarle una revisión al funcionario, incautándole en su poder a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA MAX II CALIBRE 45 SIN SERIALES VISIBLES, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON SU CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CARTUCHOS CALIBRE 45 MM SIN PERCUTIR Y UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO COLGADO AL CUELLO CONTENTIVO DE SU INTERIOR LAS CREDENCIALES QUE LO ACREDITAN COMO FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI NUMERO DE CREDENCIAL 3218, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO A.J.G.C., Seguidamente se le procedió a la revisión corporal del segundo ciudadano , conductor del referido vehiculo no incautándole ningún tipo de interés criminalístico quedando identificado como E.C.C.E. y al tercer ciudadano , SE LE INCAUTO EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 38 SERIAL DE TAMBOR 68201, CACHA DE MADERA CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGOR Y GRISMODELO N 78, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y LA CANTIDAD DE 200 BOLIVARES FUERTES, quedando identificado como M.A.G. CARREÑO…”

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Del testimonio rendido por el ciudadano TESTIGO. En este momento es llamado a comparecer a la sala al testigo ROSSMAN J.M.P. “estaba frente a la casa y llego un accent gris y se bajo uno de ellos y dijo péguese ahí es inteligencia, y nos quitaron todo y nos dejaron sin nada, y me preguntaron como se desbloqueaba el teléfono, nos apuntaron y luego Salí corriendo a un punto de control hable con los policías y en eso vino un carro mas adelante igual y ahí fue donde los agarraron” PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE NO HABIA ACUDIDO A ESTE DEBATE ORAL Y PUBLICO? CONTESTO: Por temor, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SU HA SIDO AMENZADO? CONTESTO: Si por los familiares, que no van ha dar un tiro que no vengamos a los actos, PREGUNTA ¿DIGA USTED lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: el 27 de noviembre de 2009 a las 12:00 del mediodía estábamos mi hermano y yo al frente de la casa, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HABIA ALGUN VECINO CERCANO? Contesto: si PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE DECOMISARION ALGUN OBJETO? CONTESTO: SI UN NOKIA DE COLOR GRIS, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EL VEHICULO VENIA CON LOS VIDRIOS ABAJO Y SI TENIA PAPEL AHUMADO? CONTESTO: venían con los vidrios arriba y venían tres dentro del carro ellos se bajaron, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN LOS REVISA? CONTESTO: el chofer, y el copiloto nos apuntaba dentro del carro con la puerta abierta, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PUDIERON VER LAS PERSONAS? CONTESTO: eran tres personas, una en la parte trasera otro en la parte delantera y el chofer, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE DECOMISARON ALGUNA OTRA COSA? CONTESTO: 250 BOLIVARES, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE PENSARON CUANDO ESTAS PERSONAS LLEGARON A ESTE LUGAR? CONTESTO: que eran funcionarios, porque fue lo que dijeron tenia una gorra blanca y un bermuda, y el otro una camisa gris, no vi la vestimenta pero si los vi, no estaban uniformados, PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE SUPUSO QUE ERAN FUNCIONARIOS? CONTESTO: tenían unas chapas colgadas en el cuello, PREGUNTO: HACIA DONDE CORRIO? CONTESTO: corrí hacia el punto de control de la policial del estado, y ellos se pararon y salieron corriendo conmigo y vimos el carro, nos trasladamos en un caprice, de un señor, nosotros nos montamos en el carro, cuando yo me asomo viene el carro, y ellos intercepta el carro y se bajaron con chapas de que eran funcionarios, yo no lo vi por que me devolví corriendo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS SE BAJARON DEL VEHICULO EN ESE MOMENTO? CONTESTO: Dos personas nada mas, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTO TIEMPO TRANSCURRCIO, CONTESTO unos minutos fue bastante rápido, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE HICIERON LUEGO? CONTESTO: Fuimos al comando de la policía y los llevaban detenidos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI REQUIRIO ESTOS IBJETOS AL MINISTERIO PUBLICO? CONTESTO: SI PREGUNTA: ¿DIGA USTED Una negra y la otra cromada con negro; PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ANTES HABIA VISTO ESTA PERSONA Y SI TENIA ALGUN PROBLEMAS CON ESTAS PERSONAS? CONTESTO: NO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONSUME SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE REGISTRO POLICIALES? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SE SIENTE AMENAZADO? CONTESTO: Si. En este estado se le cede la palabra a la defensa, DR. A.M. PREGUNTA: ¿DIGA USTED A ESTA SALA LA DESCRIPCION DE LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: a cincuenta metros a una esquina, vivo en una casa de una calle en un solo sentido. Objeción del Ministerio Público en virtud de las preguntas son subjetivas presupone la respuestas, se declara con lugar; PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: aproximadamente las doce del mediodía, PREGUNTA: ¿DIGA USTED ACLARE LA SITUACION EN CUANTO SI SIGUIO A LOS ACUSADOS? CONTESTO: Ellos venían hacían donde estábamos nosotros se bajo uno y nos apunto, y después nos llamaron como se desbloquea el teléfono cerraron la puerta y de dio chance de correr hasta el punto de control frente al centro hípico los chaguaramos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED POR DONDE SALIO EL VEHICULO? CONTESTO; por la calle sucre hacia la alvarez bajares. En este momento es interrogado por el Defensor de confianza Dr. M.F.: PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN SE BAJA DE VEHICULO? CONTESTO: EL CHOFER, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EL CHOFER LLEVABA ARMA? CONTESTO: SI ESTABA ARMADO CON UN ARMA NEGRA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ALGUIEN MAS ESTABA ARMADO? CONTESTO: EL COPILOTO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO OBSERVO LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN EL CARRO SI LOS VIDRIOS ERAS OSCUROS? Contesto: Por que se pasaban la cartera. PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO SUPO QUE ERAN FUNCIONARIOS? CONTESTO: tenían una chapa colgada y estaba dentro del bolsillo, no la vi pero supuse que eran funcionarios, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CORRIO AL PUNTO DE CONTROL? CONTESTO: si PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EL CARRO FUE AL PUNTO DE CONTROL? CONTESTO: hacia el otro lado, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE HACIA FUERA DE SU CASA? CONTESTO: Estábamos viendo los teléfonos, el mío lo tire dentro de la casa.

El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo victima de los hechos, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, precisa, los hechos que sucedieron ese día y la forma como ocurrieron, esto es, las circunstancias por las cuales fue desprendido de su dinero y del celular de su propiedad por tres sujetos armado con armas de fuego y que posteriormente se dieron a la fuga con sus pertenencias .

El testigo Victima J.L.M.P. C.I. 20.873.093, a quien se le tomo juramento, se le pregunto sobre sus datos personales y profesionales, si tiene algún parentesco con los acusados contestando que no, y expuso: “ estaba frente a mi casa y llego un vehiculo accent se bajo una persona y grito péguese inteligencia, y me quito el teléfono y lo desbloquearon, y mi hermano grito, métete para dentro y salio corriendo y paso un amigo en un carro y dimos una vuelta y no vimos a nadie, y mi hermano y mi papa estaban allí, en funcionario del cicpc les dijo que bajaran el vidrio y no lo bajaban se monto un funcionarios con ellos y se los llevo hasta el comando; PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE ALGUN PROBLEMA DE LENGUAJE? CONTESTO; si, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI RECUERDA LA FECHA? CONTESTO: 27 de noviembre de año 2009 de una a dos era mediodía, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA DIRECCION? CONTESTO: CALLE LIBERTAD frente al espejo en la vía alterna; PREGUNTA: ¿DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DE VEHICULO? CONTESTO: Plateado, vidrios ahumado de aluminio, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS SE BAJARON DE VEHICULO? CONTESTO: UNA sola el chofer que cargaba una camisa blanca y bermuda; PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIENES ESTABAN ARMADOS? CONTESTO: el copiloto fue a quien yo vi, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LE DIJO A ESTA PERSONA? CONTESTO; QUIETO INTELIGENCIA, PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO DETERMINO QUE ESTAS PERSONAS ERA FUNCIONARIOS? CONTESTO: Por la chapa, que estaba dentro del bolsillo, tenia su cadenita y salía una parte negra, esta persona era bajita y tenia una cicatriz en la cara, era gordito, PREGUNTA: ¿DIGA USTED DE QUE COLOR ERAN LAS ARMA DE FUEGOS? CONTESTO: No recuerdo el color, la que yo vi era un revolver era como gris no fije el color, la tenia tapada con la mano, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE LLEVABA EN LAS MANOS? CONTESTO; Uno nokia n78 negro con plateado y lo tenía en el bolsillo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO LE ENTREGO EL TELEFNO? CONTESTO: Me lo saco del bolsillo la persona que se había bajado del carro, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TUVO TEMOR DE SER AGREDIDO POR EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO: Si PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HABIAN VECINOS QUE VIERON LOS ACONTECIMIENTOS? CONTESTO: si uno del nombre Jesús petit, el socorrió a mi hermano, lo monto en su carro, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE PASO DESPUES? CONTESTO: Llego mi amigo el ptj, y luego yo vi que los tenia parado p.A., y era el mismo vehículo porque no tenia la placa de atrás, PREGUNTA: ¿DIGA USTED DONDE VVIO LOS OBJETOS RECUPERADOS? Contesto; en la policía PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTO TIEMPO TRANSCURRIO DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS? CONTESTO: Como cinco minutos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE TOMARON DECLARACION? CONTESTO: Si, PREGUNTA: ¿DIGA USTED si ha estado preso, si consume drogas o tiene enemigos? CONTESTO: Nunca. PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HA SIDO AMENAZADO POR ALGUIEN PARA QUE NO ASISTA A ESTE JUICIO? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿DIGA USTED ALGUIEN EN PARTICULAR? CONTESTO: Una persona fue una moto y nos pidió que no declaramos me pidió mi numero de teléfono me mandaba mensajes yo bote el teléfono, es interrogado por la defensa, Dr. A.m., PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABA ARMADAS? CONTESTO: el copiloto, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN SE BAJO DEL CARRO? Contesto; el piloto del carro fue quien se bajo y nos dijo quietos es inteligencia, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA VESTIMENTA DE LA PERSONA QUE VIO CON LA CHAPA? CONTESTO; Cargaba una guayabera blanca, y cargaba la chapa, el y el copiloto; PREGUNTA: ¿DIGA USTED HACIA DONDE CORRIO SU HERMANO? CONTESTO; hacia la calle, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CORRIO HACIA LA VIA ALTERNA, CONTESTO: En ningún momento, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE ACTUTID Y QUE INTERVENCIO TUVO JESUS PETIT? CONTESTO: Salio con mi hermano y mi papa a buscar a la gente, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS ARMAS VIO? CONTESTO: Una sola arma y la tenia el copiloto, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CON QUIE SE TRALSADO SU HERMANO? CONTESTO; CON Jesús petit es un matise verde, que lo busco en taller cerca de la casa, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HABIA ALGUN CAPRICE EN EL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS? CONTESTO: QUE YO SEPA NO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTAS PUERTAS QUEDARON ABIERTAS? CONTESTO: la dos del piloto y copiloto, los vidrios estaban arribas y tenían papel ahumado, yo vi dos personas dentro del vehiculo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HA ESTADO DETENIDO? CONTESTO: Nunca, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE ALGUNA CAUSA NUMERO BP01-2006-9061 DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06? CONTESTO, objeción: el ministerio publico ha observa que el interrogatorio extenso repetitivo, al testigo obviamente tratar de caer a la persona en contradicción, y ha sido aceptado por que confió en el testimonio de la victima, y en cuanto a la pregunta el ministerio publico se opone a esta pregunta es la razón de que el presente juicio no tiene nada que ver con la pregunta y la causa a la que realiza la defensa, es por lo que se opone el ministerio público; se declara Con Lugar, la defensa ejerce el recurso de revocación por cuanto la fiscalía ha hecho uso de que el testigo tenga o no registro policiales y considero que para bien o para mal debe contestar la pregunta por derecho a igualdad de las partes, en primer lugar quiero que se deja constancia del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reitero la argumentación que el ciudadano testigo señala si posee o no la mencionada causa, y es a los efectos, y la idea del fiscal es dejar constancia que los testigos son unas personas de buen vivir, y que han sido objetos de amenazas, y es evidente que se encuentra nervioso, no practican habitualmente delito no consume sustancias estupefacientes, y solicito se declare sin lugar, a los fines de que no se contamine y no se intime a la victima; en este momento la Juez declara sin lugar el recurso de revocación por cuanto estamos tratando de esclarecer la búsqueda de la verdad, y la conducta predelictual del testigo no guarda relación con los hechos aquí debatidos

El anterior testimonio este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo victima de los hechos, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, precisa, los hechos que sucedieron ese día y la forma como ocurrieron, esto es, las circunstancias por las cuales fueron sustraídos sus pertenencias , por tres sujetos que se desplazaban en un vehiculo accent gris, llegaron a la puerta de su residencia y lo despojaron de forma violenta de dinero en efectivo y de un teléfono celular, que posteriormente fueron detenidos por un funcionario del CICPC que abordo el vehiculo antes mencionado y allí fueron detenidos los tres sujetos que lo habían despojados de sus pertenencias .-

EL EXPERTO haciéndose comparecer a la sala al experto W.J. , GUERRA ,quien expone: “en este momento se le cede la palabra al Fiscal del ministerio a los fines de que interrogue al testigo, quien le muestra la experticia numero 57 de fecha 15 de Diciembre, que cursa a la primera pieza de la presente causa, la cual fue expuesta en este acto a los abogados defensores, y expuso: “Reconozco el contenido de la experticia suscrita, yo fui la persona que la realizo y determine que la misma se encuentra en su estado original”, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: solicitando como punto previo se le permita al experto leer la experticia, PRIMERA PREGUNTA: ¿USTED PODRIA INFORMAR CUANTO TIEMPO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, COMO OBTUVO LA PRESENTE EXPERITICIA? CONTESTO: Tengo seis años en el cicpc, estudie criminalísticas en la ciudad de caracas estoy certificado para ello; PREGUNTA: ¿DIGA CUANTO TIEMPO ESTUDIO PARA OBTENER EL GRADO DE EXPERTO? CONTESTO: 16 meses: DIGA LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO AL CUAL REALIZO LA EXPERTICIA? CONTESTO: Marca Hiundai modelo accent, el cual se encontraban sus seriales originales, utilizamos un químico en spray y determinamos con claridad si el vehiculo presenta irregularidades o no, PREGUNTA: ¿DIGA SI CON ESTE PROCEDIMIENTO QUEDA ESTABLECIDO O DETERMINA A NOMBRE DE QUIEN ESTA REGISTRADO O QUIEN ES SU PROPIETARIO? CONTESTO: solo las condiciones si esta en su estado original o no, y si el vehículo esta solicitado, ese tipo de información la realiza el funcionario que realiza la investigación, PREGUNTA: ¿DE ACUERDO AL PROTOCOLO DE LA EXPERTICIA ES UN REQUISITO SINEQUANON ESTABLECER LA PROPIEDAD DEL VEHICULO? CONTESTO Solamente en la experticia informamos si se encuentra solicitado o no, PREGUNTA: ¿OBSERVO USTED EN ESTE VEHICULO ALGUN OBJETO QUE LO INDIVIDUALIZARA? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿USTED COMO CONCLUSION DIO UN VALOR ESTIMADO DEL MISMO RECUERDA EL MONTO? CONTESTO: No recuerdo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED EL LUGAR Y LA FECHA EN QUE REALIZADO LA EXPERTICIA? CONTESTO: En el estacionamiento del cicpc el 15 de diciembre del año 2009, PREGUNTA: ¿CUMPLIO CON LA NORMATIVA ESTABLECIDA DE LA CADENA DE CUSTODIA?: CONTESTO: si, PREGUNTA: ¿RECUERDA LA FECHA EN QUE REALIZADO LA EXPETICIA? Contesto: 15 de Diciembre del año 2009, PREGUNTA: ¿RECUERDA QUIEN SI OTRO FUNCIONARIO LO ACOMPAÑO EN LA PRACTICA DE ESTA EXPERTICIA? CONTESTO: EL AGENTE C.G., PREGUNTA: ¿ESA EXPERTICIA ESTA SUSCRITA POR UNA FIRMA ILEGIBLE USTED RECNOCE EL CONTENIDO Y LA FIRMA? CONTESTO: Si la reconozco, cesaron. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS.

Este Experto expresó en forma precisa el conocimiento que tiene de los hechos objeto del juicio, en cuanto a que practico una experticia a un vehiculo Marca Hiundai modelo accent, de color gris el cual se encontraban sus seriales originales, y que cumplió con la normativa establecida en la cadena de custodia por lo que este Tribunal lo aprecia en cuanto a que se adminicula armónicamente con el dicho de las victimas.

El experto D.J. TRUJILLO C.I. 8.318.061, y expuso: “en este momento toma la palabra el Fiscal del Ministerio quien solicita mostrar al experto la inspección realizada, así mismo que el experto realizó varias actas policiales, las cuales fueron puestas a la vista lectura del mismo, como a la vista y lectura de la defensa” y expone el experto: “me solicitaron varias diligencias, como inspección técnica del suceso, y al vehiculo, fui con el funcionario W.I., en hice una inspección a lugar de los hechos, el sitio del suceso abierto, y logro establecer que una de las personas imputadas tenia otra identidad, esas son las diligencia que elabore en esa averiguación”, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público; PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE PROFESION TIENE? CONTESTO: Soy detective investigador criminal tengo 25 años de servicios, PREGUNTA: ¿Diga usted si se encuentra en el mismo departamento donde realizo las experticias en el momento de la averiguación? CONTESTO; si señor; PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO W.I. AL MOMENTO DE REALIZAR LAS EXPERTICIAS¿ CONTESTO: Si me encontraba, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUAL ERA EL PAPEL QUE DESEMPAÑABA ESTE EQUIPO? Contesto: tengo mi función como investigador el funcionario IVIMAS como técnico y yo como investigador, PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN EL MOMENTO EN QUE USTED SI PUEDE INDICAR LA DIRECCION EXACTA? CONTESTO: la calle libertad casa 50 o 51 el sector el espejo 02 de la ciudad de Barcelona, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE REALIZO UNA VEZ QUE LLEGA AL SITIO DEL SUCESO? CONTESTO: Me concreto a estar presente en el sitio y buscar testigos para abordarlos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED tuvo conocimiento en ese momento de algún testigo? Contesto: Creo que en ese momento hicimos la inspección y a través de llamadas ubique a los testigos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI DECLARARON ALGUNAS PERSONAS? Contesto; si declararon, pero no recuerdo los nombres, manifestaron que iban hablando por teléfono y lo sometieron, el delito de la investigación es robo; PREGUNTA: ¿DIGA USTED si RECUERDA SI ESTA PERSONAS LE MANIFESTARON HABER SIDO AMENZADAS? Contesto; si con un arma tipo pistola, y los ciudadanos iban en un carro, PREGUNTA: ¿DIGA USTED FUERON DETENIDAS ALGUNAS PERSONAS? Si pero no recuerdo, creo que fueron tres los detenidos, PREGUNTA: ¿DIGA USTED como podríamos llamar ese sitio del suceso? Contesto: Un sitio del suceso abierto, externo, era una calle, PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANDO USTED ACUDE RECABARON ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICOS? Contesto: Es una flagrancia, y cuando llega al CICPC ya han transcurridos varios días, ya que los ciudadanos fueron aprehendidos minutos de haber ocurrido el hecho, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LLEGO A REQUERIR O INDIGAR TANTO EL VEHICULO INCRIMINADO COMO LA PERSONAS DETENIDAS? CONTESTO Si, una de las personas de apellido Carreño, aparecía con otros datos, y lo arrojo el sistema, introduciendo el numero de cedula en el sistema, allí te percatas si pertenece o no a esa persona, posteriormente por nombre, y en ese momento se determino la identidad de este ciudadano y se dejo constancia en las actas policiales, siempre dejamos constancia, no recuerdo específicamente por el tiempo transcurridos, trabajamos al mes mas de 20 flagrancias, la comencé a realizar el 08 de diciembre de 2009, ubicamos que la persona no le correspondía su cedula si no a otro que estaba requerido por el delito de droga y recuerdo era de apellido CARVO, PREGUNTA: ¿ diga usted si en las investigaciones realizadas algunas de estas personas estaba relacionada con algún delito de lesiones? CONTESTO: había aparecido como incriminado con un delito contra la personas, PREGUNTA: ¿Cómo LLEGA USTED A SABER QUE ESTE VEHICULO ESTABA INVOLUCRADO EN OTRO DELITO? CONTESTO: Por las averiguaciones, el carro era HIUNDAI MODELO ACCENT COLOR GRIS, pregunta: ¿POR LAS CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES PUDO DETERMINAR SI ESTE VEHICULO ESTABA SOLICITADO? CONTESTO, si y eso esta identificado en las actas, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI RECUERDA LAS DILIGENCIAS QUE SE ORDENARON? CONTESTO: Si las recuerdo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA DESCRIPCION DE LA CALLE? CONTESTO; Con acera, asfaltada con luces naturales de buena intensidad, bastante clara, fácil de observar cualquier punto PREGUNTA: ¿DIGA USTED ESTABLECIO LA COORDINADAS? Contesto: Si, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI INDIGARON A TRAVES DE LOS VECINOS? CONTESTO: en este caso no se logro, porque las personas tienen miedo de que se tome represalias, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI REALIZO LAS ACTUACIONES EN CONJUNTO CON EL FUNCIONARIO W.I.? CONTESTO: SI, PREGUNTA: ¿EN LA EXPERTICIA 885 APARECEN FIRMAS ILEGIBLES USTED RECONOCE ESA FIRMA COMO SUYA? CONTESTO: Si la reconozco; se le concede la palabra a la defensa: ¿DIGA CUALES SON SUS FUNCIONES? CONTESTO: Averiguaciones de delitos flagrantes, PREGUNTA: ¿QUE TIPO DE DILIGENCIAS REALIZA EN UN DELITO DE FLAGRANCIA? CONTESTO: Inspecciones técnicas policiales, declarar testigos, declaraciones denuncias, recolectar evidencias, PREGUNTA: ¿AL MOMENTO DE DIRIGIRSE AL LUGAR DE LOS HECHOS ENCONTRO ALGUNA PERSONA QUE DECLARARE EN RELACION A LOS HECHOS?; CONTESTO: esas personas esta declaradas ahí, PREGUNTA: ¿Qué TIPO DE INFORMACION SUMINISTRARON? Contesto: como ocurrieron los hechos, que fueron sometidos por tres personas que se identificaron como funcionarios policiales; PREGUNTA: ¿USTED CONOCE AL CIUDADANO R.M.? Contesto: No, PREGUNTA: ¿CUANDO SE DETIENEN LAS PERSONAS SOLICITADAS SE VEIRIFICAN LOS DATOS? CONTESTO: Si, PREGUNTA: ¿COMO SE DETERMINO QUE HABIA UNA PERSONA CON UN NOBRE FALSO, COMO DETERMINO EL VERDADERO NOMBRE? CONTESTO; A través del sistema, no recuerdo el nombre. Se le cede la palabra al defensor M.F.: PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ESTABA PRESENTE AL MOMENTO DE LA DETENCION DE LOS DETENIDOS? CONTESTO: Objeción de la fiscalía del ministerio publico quien manifiesta que el experto trabajo como instigador y no como funcionario aprehensor, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LA DETENCION FUE MINUTOS POSTERIORES AL HECHO, LE CONSTA DE ALGUNA MANERA QUE FUERON DETENIDOS A LOS MINUTOS DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS?, contesto: Si me consta.

Este Experto expresó en forma precisa el conocimiento que tiene de los hechos objeto del juicio, en cuanto a que practico varias diligencias de investigación tales, como inspección técnica del suceso, una inspección a lugar de los hechos, el sitio del suceso abierto, y logro establecer que una de las personas imputadas tenia otra identidad, esas son las diligencia que elaboro en esa averiguación arrojando como resultado que , una de las personas de apellido Carreño, aparecía con otros datos, y lo arrojo el sistema, introduciendo el numero de cedula en el sistema, allí se percato que pertenece a otra persona, posteriormente por nombre, y en ese momento se determino la identidad de este ciudadano es por lo que este Tribunal lo aprecia en cuanto a que se adminicula armónicamente con el dicho de las victimas

Experto J.E.Z. BARRIOS C.I. 16.478.448, a quien se le tomo juramento, se le pregunto sobre sus datos personales y profesionales, si tiene algún parentesco con los acusados contestando que no, en este momento se le mostró la experticia RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 857, y expuso: “se le realizo reconocimiento a una pistola y un revolver, a un teléfono celular y así mismo a cinco billetes de 50 bolívares cada uno”, siendo interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTO TIEMPO TIENE EN EL CICPC, Y A QUE SE DEDICA? Contesto: soy egresado estudio por dos años, actualmente me desempeño como investigados estudie en el IUPOL en bello momento, soy técnico en criminalísticas, PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ESTUVO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS O SE PRESENTARON ALGUN FUNCIONARIO CON LAS EVIDENCIAS? CONTESTO: al despacho se presento un funcionario con las evidencias PREGUNTA: ¿DIGA USTED PODRIA INFORMAR SI LAS EVIDENCIAS FUERON RECIBIDAS CON LA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTO: Ha cabalidad fueron recibidas con la cadena de custodia, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE TIPO DE ARMAS FUERON REALIZADAS LOS RECONOCIMIENTOS? CONTESTO: a una pistola calibre punto 45 marca llama modelo max 2, tiene como mecanismo de disparo de simple acción, es un arma de fuego de gran potencia y es clasificada como un arma de guerra, son pocas las armas de este calibre, la asignación de este tipo de arma tiene un control muy estricto en el darfa, dicha arma de fuego presentaba sus seriales sin ninguna modificación, fue pasada la nomenclatura por el sistema sipol y la realiza el funcionarios que hace las investigaciones, era el punto móvil de color gris, y el resto de material negro sintético, es un arma corta por su manipulación, se puede utilizar como una sola mano, tenia doce proyectiles estaba cargada, son del calibre .45, PREGUNTA: ¿PUEDE DESCRIBIR LA OTRA ARMA DE FUEGO? CONTESTO: Dicha arma de fuego corresponde a un arma de calibre 38 marca emith wesson, metálica, tiene seis orificios para aprovisionarse, tenia cinco balas de fuego calibre 38, las cuales se encontraban en original estado no habían sido percutidas, PREGUNTA: ¿Qué OTRAS EVIDENCIAS RECIBIO USTED A LOS FINES DE REALIZARLE RECOCIMIENTO TECNICO? CONTESTO: habían un carnet en un pota credenciales y corresponde al funcionario investigado, elaborado en material sintético de color negro, y había un carnet, no recuerdo el nombre ni si tampoco tenia foto, pertenecía a un organismo publico, pero no recuerdo a cual. En este momento se le presenta al experto la experticia solicitada a los fines de verificarla antes de responder la pregunta y expuso: PREGUNTA ¿Cuántos RECEPTACULOS DE COLOR NEGRO SE LE REALIZARON LA EXPERTICIA? CONTESTO: Fueron dos y pertenecían a dos personas distintas; PREGUNTA ¿DETERMINO USTED QUE ORGANISMO POLICIAL PERTENECIAN? CONTESTO: No, no era visible; PREGUNTA: ¿ENCONTRO USTED ALGUN NOMBRE EL PARTICULAR? CONTESTO: No, en este momento objeta la Defensa y manifestó que ya el testigo contesto la pregunta y dijo que no, el fiscal pide la palabra a los fines de dar respuesta a la objeción de la defensa, la Juez le manifiesta que reformule la pregunta, y se declara con lugar la objeción, PREGUNTA: Diga que manifestó en los reconocimientos realizados? CONTESTO: describí detalladamente la evidencia colectada, pregunta: ¿REALIZO USTED ALGUN PROTOLO PARA REALIZAR LA EXPERTICIA? contesto: un patrón como tal no, individualmente cada uno de los elementos por que la evidencia son diferentes, PREGUNTA: ¿ENTIENDE LO QUE ES UN PROTOCOLO? CONTESTO: Parámetro que se realizan para hacer algún procedimiento, PREGUNTA: ¿INFORME LOS PARAMETROS PARA REALIZAR LA EVIDENCIA? CONTESTO: La evidencia se realiza bajo los parámetro que constan en ella, PREGUNTA ¿LOS RECEPTACULOS IDENTIFICADOS COMO LOS NUMEROS 3218 Y 3217 identificados como CARNETS, PORQUE USTED NO DESCRIBIO DETALLADAMENTE SI TENIAN NUMERO, NOMBRE Y FOTO ETC? CONTESTO: solo se reflejo lo que se observaba a simple viste, la chapa era de metal; pregunta: ¿DIGA USTED SI OBSERVO ALGUN SELLO? No se identificaba presentaba deterioro no se puedo determinar a quien pertenencia, PREGUNTA: ¿USTED REFIRIO QUE REALIZO EXPERTICIA A UN EQUIPO ELECTRICO CELULAR?, CONTESTO: Material sintético color gris marca nokia, no se realizo avaluó real, porque el oficio de remisión requería reconocimiento técnico solamente, PREGUNTA: ¿IDENTIFICO LOS SERIALES?, CONTESTO: si pero no lo recuerdo, PREGUNTA: ¿POR QUE SI RECUERDA LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO? Contesto: características especificas si recuerdo pero no seriales, PREGUNTA: ¿DIGA LA CANTIDAD ESPECIFICA DE ESTOS BILLETES, SI ERAN LEGALES DE CURSO LEGAL? CONTESTO; eran de curso legal y tenían la cantidad de 250 bolívares, PREGUNTA: ¿que quiso usted decir con las acotaciones numero 02 de la experticia del arma de fuego?: contesto, queda dependiendo del lugar donde se realice la herida o la fuerza empleada puede causar o no la muerte de una persona, PREGUNTA: ¿USTED RECONOCE LA FIRMA COMO SUYA DE LAS EXPETICIAS REALIZADAS? CONTESTO: si la reconozco. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS

Este Experto expresó en forma precisa el conocimiento que tiene de los hechos objeto del juicio, en cuanto a que se le realizo reconocimiento a una pistola y un revolver, a un teléfono celular y así mismo a cinco billetes de 50 bolívares cada uno que la descripción de las armas eran las siguientes una pistola calibre punto 45 marca llama modelo max 2, tiene como mecanismo de disparo de simple acción, la otra era , un arma de calibre 38 marca Smith and Wesson, metálica, tiene seis orificios para aprovisionarse, tenia cinco balas de fuego calibre 38, las cuales se encontraban en original estado no habían sido percutidas y un teléfono celular un arma de calibre 38 marca Smith and wesson, metálica, tiene seis orificios para aprovisionarse, tenia cinco balas de fuego calibre 38, las cuales se encontraban en original estado no habían sido percutidas ; es , por lo que este Tribunal lo aprecia en cuanto a que se adminicula armónicamente con el dicho de las victimas y expertos .

Los informes orales rendidos por los prenombrados expertos, quienes ratifican las experticias realizadas sobre los objetos incautados en el sitio de la aprehensión.

Los Expertos, quienes realizan las experticias técnicas que guarda relación con el presente caso, sobre un vehículo marca hyundai, modelo accent, color gris Reconocimiento legal de dos armas de fuego, de dinero en efectivo y un teléfono celular. El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de los expertos antes mencionados por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por éstos practicadas, siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia del objeto material sobre el cual recayó los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA. El informe oral del anterior experto se aprecia de manera clara, y precisa, contiene la información del hecho en base a los especiales conocimientos o principios de experiencia.

De las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura:

Inspección Técnica Policial Nro. 720 de fecha 16-05-2009, Reconocimiento Legal Nro. 195 del 16-05-2009 y Dictamen Pericial Nro. 34 de fecha 25-05-2009. acto la INSPECCION TECNICA POLICIAL 4198 realizada al Vehiculo marca Hyundai modelo Accent, color gris, placas BAX-33J.

Las anteriores pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos practicantes, las cuales guardan relación con las testimoniales valoradas por este Tribunal, dan por demostrada por una parte, la materialidad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral por el experto, y por otra parte, refuerzan los argumentos de la victima en cuanto a la comisión del hecho generador del aprovechamiento, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser a.p.e.T. fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de ROBO AGRAVDO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 458.- … Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos anteriores precedentes se haya cometido por medio de amenaza de vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…..

Supone este tipo delictivo la acción del agente con el conocimiento de que el dinero y el teléfono celular es producto de un perjuicio al derecho del propietario y que es un delito pluriofensivo..

Articulo 277 del Código Penal venezolano relativo al porte detentación y ocultamiento de armas.

Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone a.b.l.ó.d. la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de estos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos, siendo contundentes al señalar que los acusados fueron aprehendidos momentos después de perpetrado el delito , evidenciándose ello con las pruebas antes analizadas, ratificadas por expertos, y que determinó que la conducta desplegada por los acusados A.G.C., C.E.C. Y M.A.G., se subsume en el tipo delictivo previsto en los Articulos 458 Y 277 del Código Penal por cuanto los hechos ocurridos que motivaron la actuación de funcionarios policiales son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PARA LOS CIUDADANOS A.G.C. Y M.A.G. Y RESPECTO A C.E.C.R.A. .

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, en especial el testimonio de la victima, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que los ciudadanos A.G.C. Y M.A.G. SON CULPABLES DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PARA EL CIUADADANO C.E.C. EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido a los acusados M.A.G.C. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.537, A.J.G.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.538, y C.E.E.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.913, por la presunta comisión de los delitos que ha continuación se describen y se señalan a cada uno de ellos, en relación al acusado M.A.G.C. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al acusado A.J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al acusado C.E.E.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCANO PARABABIRES ROSSMANN JOSE, MARCANO PARABABIRE J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello este Tribunal de Juicio Nro. 01, pasa a determinar la participación, responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los mismos en el presente caso de la siguiente manera: Se declara CULPABLE AL ACUSADO M.A.G.C. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.537, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dichos delitos establecen una pena, el primero de ellos la pena de 10 a 17 años de prisión, y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima la cual seria de DIEZ años (10) de prisión, el segundo de estos delitos establece igualmente una pena de 3 a 5 años de prisión y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima la cual seria de tres años (03) de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la pena de este delito a la mitad quedando la misma en 1 año y 6 meses de prisión, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos quedando la pena a sumarse en UN (01) año y SEIS (06) MESES de prisión, en consecuencia como PENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos MARCANO PARABABIRES ROSSMANN JOSE, MARCANO PARABABIRE J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO A.J.G.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.538, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, dichos delitos establecen una pena, el primero de ellos Tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima la cual seria de DIEZ años (10) de prisión, el segundo de estos delitos establece igualmente una pena de 3 a 5 años de prisión y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima la cual seria de tres años (03) de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la pena de este delito a la mitad quedando la misma en 1 año y 6 meses de prisión, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos quedando la pena a sumarse en UN (01) año y SEIS (06) MESES de prisión, en consecuencia como PENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCANO PARABABIRES ROSSMANN JOSE, MARCANO PARABABIRE J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO C.E.E.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.913, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, dicho delito establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima la cual seria de DIEZ años (10) de prisión, quedando en consecuencia como PENA DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCANO PARABABIRES ROSSMANN JOSE Y MARCANO PARABABIRE J.L.. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se declara CULPABLE AL ACUSADO M.A.G.C. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.537, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dichos delitos establecen una pena, el primero de ellos la pena de 10 a 17 años de prisión, y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima la cual seria de DIEZ años (10) de prisión, el segundo de estos delitos establece igualmente una pena de 3 a 5 años de prisión y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima la cual seria de tres años (03) de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la pena de este delito a la mitad quedando la misma en 1 año y 6 meses de prisión, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos quedando la pena a sumarse en UN (01) año y SEIS (06) MESES de prisión, en consecuencia como PENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos MARCANO PARABABIRES ROSSMANN JOSE, MARCANO PARABABIRE J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO A.J.G.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.538, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, dichos delitos establecen una pena, el primero de ellos Tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima la cual seria de DIEZ años (10) de prisión, el segundo de estos delitos establece igualmente una pena de 3 a 5 años de prisión y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima la cual seria de tres años (03) de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la pena de este delito a la mitad quedando la misma en 1 año y 6 meses de prisión, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos quedando la pena a sumarse en UN (01) año y SEIS (06) MESES de prisión, en consecuencia como PENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCANO PARABABIRES ROSSMANN JOSE, MARCANO PARABABIRE J.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO C.E.E.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.913, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, dicho delito establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima la cual seria de DIEZ años (10) de prisión, quedando en consecuencia como PENA DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCANO PARABABIRES ROSSMANN JOSE Y MARCANO PARABABIRE J.L.. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…” (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fueron recibidos ante esta Instancia Superior cuadernos de incidencias, contentivo de recursos interpuestos, dándoseles entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a al Dr. C.F.R.R. en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones. Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. L.F.S., en virtud de que en fecha 16 de mayo de 2012 fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones; quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 fue admitido el recurso de apelación número BP01-R-2011-000057, y posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011 fue admitido el recurso de apelación número BP01-R-2011-000085, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000057 y BP01-R-2011-000085, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismo guardan relación entre sí, por tratarse de apelaciones ejercidas en contra de la misma sentencia definitiva.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: acuden ante esta Instancia Superior, el abogado A.M.P., en su condición de Defensor de Confianza de los acusados M.G.C. C.I. 19.008.537 y A.J.G.C. C.I 14.765.134, y por el abogado M.F.G. en su condición de Defensor de Confianza del acusado C.E.E.C. C.I. 13.369.913, presentando recursos de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Abril de 2011, que condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, y porte ilícito de arma de guerra previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, a los acusados A.J.G. y M.A.G.C., y la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al acusado C.E.E.C., en perjuicio de los ciudadanos ROSSMAN J.M.P. y J.L.M.P..

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Alega el impugnante abogado A.M.P., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos M.G.C. y J.G.C., en su primera denuncia, la cual fundamentó de conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en cuanto a la prueba por error de juzgamiento, ya que no analizó ni resolvió la contradicción existente en la declaración del testigo en su condición de víctima ROSSMAN J.M.P., haciendo la A quo el siguiente análisis únicamente: “tal y como consta del acta de juicio esta persona declaró durante el debate que encontrándose frente a su casa llegó un Accent gris y se bajo uno de ellos, y le manifestó que era inteligencia, sin embargo, a pregunta del ministerio público contestó: venían con los vidrios arriba y venían tres dentro del carro, ellos se bajaron…”, ya que a criterio del recurrente el Tribunal de Juicio debió hacer la correspondiente valoración sobre este punto y expresar en la sentencia como a su juicio se resolvía esta contradicción, en cuanto al número de personas que se encontraban en el vehículo.

Sigue argumentando como segunda denuncia, la cual fundamenta de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación en cuanto a la prueba, ya que prescindió analizar “la no concatenación entre la declaración de los ciudadanos ROSSMAN J.M.P. y J.L.M. PARABABIRE”, quienes en el juicio oral y público manifestaron que se encontraban juntos para el momento de los hechos, pero con la diferencia de que J.L.M.P. añadió que también se encontraba el papá de ellos y ROSSMAN J.M.P. omitió nombrarlo, por lo que el Tribunal de Juicio debió hacer la correspondiente valoración sobre este particular, incurriendo así en error de juzgamiento, otorgándole la A quo a la prueba un valor probatorio que no le corresponde al no analizar el contenido de estos testimonios.

Igualmente señala el impugnante como tercera denuncia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida no analizó ni resolvió lo ilógico de una respuesta dada por el testigo ROSSMAN J.M.P., a pregunta formulada por el defensor M.F.: “..¿Diga usted como observó las personas que iban en el carro si los vidrios eran oscuros? Porque se pasaban la cartera…”, considerando que el tribunal de Juicio debió pronunciarse sobre la valoración de este particular, lo que hace que la sentencia no sea conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, en razón de que el sentenciador apreció una prueba de manera ilógica, al no salvar su posición con la respuesta incoherente.

Sigue argumentando el quejoso como cuarta denuncia, fundamentándola en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación en cuanto a la prueba por error de juzgamiento, ya que no analizó ni resolvió la contradicción existente entre las declaraciones de los ciudadano ROSSMAN J.M.P. y J.L.M.P., quienes en el Juicio Oral y Público incurrieron en disparidad tanto en lo que respecta al piloto o chofer del vehículo involucrado, como cual de ellos portaba el arma de fuego.

Por último, como quinta denuncia, alega el impugnante con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida no estableció en su contenido una valoración racional de la prueba conforme a la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, sino que realizó una valoración sesgada y caprichosa, en virtud de que no expresó como valoró el material probatorio, dejando de analizar cada una de las pruebas, como en su conjunto.

Solicita el impugnante, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que pronunció el fallo apelado.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.F.G., en su condición de defensor de confianza del ciudadano C.E.E.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal y delata infringido el principio relativo a la motivación de la sentencia.

Alega el impugnante como primera denuncia de conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que formalmente denuncia que la recurrida incurrió en silencio de prueba, aduciendo que la Juez de juicio omitió el examen y valoración de un medio de prueba que fue debidamente promovido por la representación fiscal, y admitido en la audiencia preliminar, el cual fue posteriormente evacuado en el juicio oral y público y ratificado por el experto que lo suscribió, como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 857, practicada por el funcionario agente J.Z..

Como segunda denuncia alega el defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba, arguyendo que la recurrida omitió el examen y valoración de un medio de prueba que también fue debidamente promovido por la representación fiscal y admitido en la Audiencia Preliminar y evacuado en Sala durante la celebración del juicio oral y público, siendo éste la INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 885, practicada por los funcionarios D.T. y W.I., manifestando que se desprende que la A quo guardó silencio en relación a esta prueba.

Señala el apelante como tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba, ya que la recurrida omitió el examen y valoración de un medio de prueba que también fue debidamente promovido por la representación fiscal y admitido en la Audiencia Preliminar y posteriormente evacuado en sala en la continuación del juicio oral y público, relacionado con la EXPERTICIA NUMERO 51 de fecha 15 de Diciembre del 2009, ya que la juzgadora omitió pronunciarse en relación a esta prueba.

Como cuarta denuncia alega el apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, error de juzgamiento deduciendo que la recurrida, se pronunció y le dio valor a un medio de prueba que en ningún momento fue promovido por ninguna de las partes, como lo fue la INSPECCION TECNICA Nº 720 de fecha 16 de Mayo de 2009, aunado a que la fecha en que se practicó dicha inspección fue anterior a los hechos dirimidos en el Juicio.

Igualmente como quinta denuncia alega el impugnante de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, error de juzgamiento en la sentencia recurrida, en virtud de que la A quo se pronunció y le dio valor a un medio de prueba que en ningún momento fue promovido por las partes, como lo fue el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 195 de fecha 16 de Mayo de 2009, valorada por el Tribunal de Juicio, delata que la fecha en que presuntamente se practicó dicha inspección es anterior a los hechos ventilados en el Juicio.

Asimismo como sexta denuncia delata el impugnante de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, error de juzgamiento, alegando que la recurrida, se pronunció y le dio valor a un medio de prueba que no fue promovido por las partes, referido específicamente al DICTAMEN PERICIAL NUMERO 34 de fecha 25 de Mayo de 2009, valorada por el Tribunal de Juicio en la sentencia apelada, manifestando que la fecha en que presuntamente se practicó dicha inspección es anterior a los hechos que fueron objeto del debate.

Impugna como séptima denuncia basándose en el contenido del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia por error de juzgamiento, alegando que el Tribunal A QUO, en el inicio del capitulo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, dejó constancia textualmente “presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los Expertos, los testigos víctimas; Funcionarios Aprehensores…”, incurriendo en consecuencia en error de juzgamiento, ya que los funcionarios aprehensores no asistieron al juicio oral y público, por lo tanto no pudieron ratificar en la audiencia oral el acta policial en donde consta la aprehensión de su defendido y menos aún se pudiera valorar como medio de prueba.

En ese mismo orden de ideas como octava denuncia alega el impugnante, con basamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia por no haber realizado la recurrida un detallado análisis y estudio de los medios de prueba y de los hechos que efectivamente resultaron acreditados, pues tal como se desprende de la propia sentencia, existen innumerables contradicciones entre los testigos y víctimas entre sí.

Alega el impugnante como novena y última denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal error de juzgamiento, delatando que se evidencia de la sentencia condenatoria, contra la cual apela la Juzgadora acreditó a su defendido los hechos narrados en el acta policial suscrita por los agentes ATENCIO EUDYS y J.V.R.d. fecha 27 de Diciembre de 2009, tomándola como principal elemento valorativo y de motivación del fallo, cuando no fue promovida por las partes la mencionada acta policial.

En base a lo anterior, el apelante solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que pronunció la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2º y 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

…Artículo 364. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

(sic)

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la Sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que ha dejado demostrado con cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una decisión totalmente omisa.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que al incurrir el Juez de Juicio en el vicio de silencio de pruebas, acarrearía la inmotivación de la sentencia, lo cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en el expediente o fue tratada en el debate oral, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, éste se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones que tiene para desestimarla, provocando la nulidad del fallo por inmotivación, siempre y cuando la prueba silenciada sea relevante para la solución de la controversia.

Asimismo se puede aseverar que la sentencia del tribunal de primera instancia es contradictoria cuando existen puntos en la misma que no encuadran con las actas del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en el juicio que vulneran el debido proceso.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. A.A.F., que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., Sala Penal, en Sentencia Nº 288, de fecha 19 de Julio de 2011, se estableció: “…La inmotivación constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir los mentados recursos de apelación, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por los impugnantes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para los acusados, para las víctimas y para la sociedad que la reclama.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la cual establece:

…no puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existente en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

(sic)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 468, de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia de la Magistrada DRA. M.M.M., quien estableció lo siguiente:

…Las pruebas documentales que no fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por la defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar, no pueden ser valoradas por el Tribunal de Juicio…

(Subrayado de esta Corte)

En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.L., la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

Al respecto debe señalar esta Alzada establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro m.T., Magistrado Ponente Dr. H.C.F., reiterando de manera pacifica su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia selecciona unas pruebas y omite pronunciamiento en relación a las otras, no garantiza que tuvo conocimiento de todos los elementos de convicción que existen en el proceso, y que sirvieron de base para emitir su pronunciamiento, es decir las razones de hecho y derecho; o cuando valora pruebas que no fueron promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por la defensa antes de la audiencia preliminar, lo que hace en consecuencia que la decisión no sea fundada y la misma no se atiene a los alegado y probado en autos, en aras de la congruencia de la decisión que se trate, obviando de esta manera los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación; conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo:

… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

(Resaltado de esta Superioridad)

Ahora bien, observa esta Alzada una vez revisada la Sentencia emitida en la causa signada con el número BP01-P-2009-0007038, en la parte referida a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, estableció lo siguiente:

… Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

…De las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura:

Inspección Técnica Policial Nro. 720 de fecha 16-05-2009, Reconocimiento Legal Nro. 195 del 16-05-2009 y Dictamen Pericial Nro. 34 de fecha 25-05-2009. acto la INSPECCION TECNICA POLICIAL 4198 realizada al Vehiculo marca Hyundai modelo Accent, color gris, placas BAX-33J.

Las anteriores pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos practicantes, las cuales guardan relación con las testimoniales valoradas por este Tribunal, dan por demostrada por una parte, la materialidad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral por el experto, y por otra parte, refuerzan los argumentos de la victima en cuanto a la comisión del hecho generador del aprovechamiento, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser a.p.e.T. fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Sic)

Se observa del extracto anterior que la recurrida enuncia en el Capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y seguidamente, expone que los hechos debatidos en el juicio oral y público quedaron demostrados con las pruebas que pasó a valorar, y en cuanto a los documentales evacuadas en el juicio se refiere específicamente: A la Inspección Técnica Policial N° 720 de fecha 16 de mayo de 2009, al Reconocimiento Legal N° 195 de fecha 16 de mayo de 2009, al Dictamen Pericial N° 34 de fecha 25 de mayo de 2009, y a la Inspección Técnica Policial N° 4198 realizada al vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color gris, placas BAX-33J.

Resalta esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio y lo probado, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

De la revisión de las actas levantadas a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público en contra de los acusados A.G.C., C.E.C. y M.A.G., se pudo evidenciar de las audiencias en las cuales fueron evacuadas las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que las mismas fueron previamente admitidas en la audiencia preliminar, tal como es el caso del acta de fecha 09 de Febrero de 2011, donde se evacuó la documental relacionada con la Inspección Técnica Policial N° 4198, realizada al Vehiculo marca Hyundai modelo Accent, color gris, placas BAX-33J, y asimismo en el acta de fecha 14 de marzo de 2011 donde se evacuaron las siguientes documentales, 1. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 857 de fecha 01 de Diciembre de 2009, 2. Inspección Técnica Policial N° 885 de fecha 11 de diciembre de 2009 y la 3. Experticia N° 51 de fecha 15 de Diciembre de 2009.

De lo anteriormente se desprende, y así lo verificó esta Alzada que las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público, y las pruebas valoradas y adminiculadas en la sentencia recurrida no se corresponden en su mayoría, ya que en ésta se refirió específicamente a las siguientes documentales: “Inspección Técnica Policial Nro. 720 de fecha 16-05-2009, Reconocimiento Legal Nro. 195 del 16-05-2009 y Dictamen Pericial Nro. 34 de fecha 25-05-2009. acto la INSPECCION TECNICA POLICIAL 4198 realizada al Vehiculo marca Hyundai modelo Accent, color gris, placas BAX-33J” (sic), incurriendo la A quo en omisión y silencio de las pruebas promovidas y evacuadas en el debate oral y público celebrado, al no pronunciarse en la sentencia sobre las mismas, y en error de juzgamiento al valorar pruebas que no se ventilaron en el proceso, ya que las pruebas documentales “Inspección Técnica Policial Nro. 720 de fecha 16-05-2009, Reconocimiento Legal Nro. 195 del 16-05-2009 y Dictamen Pericial Nro. 34 de fecha 25-05-2009” y con las cuales sustentó el fallo condenatorio, no eran susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron promovidas por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por la defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar y no guardan relación con los hechos investigados y acusados por la vindicta pública que fueron objeto del presente debate, creando así la indefensión de los mencionados acusados y la inmotivación del fallo.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:

…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

De lo anterior se evidencia, que la recurrida seleccionó erróneamente unas pruebas y prescindió de otras, produciendo la nulidad de la sentencia por la omisión de requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón al recurrente, en cuanto a la primera denuncia interpuesta por el Abogado M.F.G.; lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por el recurrente Abogado M.F.G. referida a la omisión del examen y valoración de un medio de prueba que fue debidamente promovido por la Representación fiscal y admitido en la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 364, ordinales 3º y 4º ejusdem, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor de confianza Abogado M.F.G.; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y 457 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-0007038, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza Abogado M.F.G.; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 364, ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos A.G.C., C.E.C. y M.A.G., plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

Dra. L.F.S.

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.

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