Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000101

ASUNTO : IP01-R-2007-000101

JUEZA PONENTE: B.R. DE TORREALBA

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.H.B., titular de la cédula de identidad N° 15.980.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118216, con domicilio procesal en la calle Zamora entre México y Bolivia N° 21-199 escritorio jurídico Asociado fuerza y República en la ciudad de Punto Fijo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.H.C. REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10701117, residenciado en la calle Mariño entre Méjico y Bolivia casa N° 115 frente a la licorería Rosangel en la ciudad de Punto Fijo, acusado en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, que declaró CULPABLE a dicho acusado de la comisión del delito supra citado.

En fecha 28 de junio de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 de julio de 2007, celebrada la cual, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Consta de la sentencia objeto del recurso que el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, dejó establecido en su texto los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público, de la manera siguiente:

Omissis. HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el de Lesiones Intencionales Menos graves en perjuicio de la ciudadana H.S.D.T., y la responsabilidad penal del acusado A.H.C. REYES.

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 30 de abril del año 2006, en horas de la mañana como a las 09.00 horas aproximadamente, la ciudadana H.S.D.T., se encontraba limpiando una construcción que es suya y el acusado estaba limpiando su casa, y agarró la basura y se la tiró al lado de la construcción de su propiedad, fue cuando la ciudadana H.S. agarró la basura y se la tiró en la casa del acusado, y en ese momento el acusado reaccionó de forma violenta y comenzó a golpearla con un palo, por las piernas, por la cabeza, y la víctima también lo golpeó por la cabeza para defenderse, que había un señor que se llama W.N., que se paró para ver lo que estaba pasando, y que luego llegó el esposo de la ciudadana HERMNIA de nombre A.T. para defenderla de la agresión del ciudadano A.C..

Este ciudadano testigo de los hechos, Á.N. TALAVERA MILLÁN, quien en ese momento estaba atendiendo en la licorería a un señor, observó que el acusado A.C. estaba barriendo su casa; y que su esposa HERMINIA estaba barriendo en un terreno diagonal. En ese momento el acusado tiró la basura en el terreno que es propiedad de los TALAVERA, su esposa HERMINIA le dice que le pase una escoba y una pala, recoge la basura y se la tiró al acusado en su casa, fue cuando el acusado le dio con la escoba que estaba barriendo a la víctima, y por eso el ciudadano A.T. se trasladó inmediatamente hasta el sitio de los hechos y se metió a la casa del acusado a defender a su esposa Herminia, y A.C. empezó a llamar a su sobrino LEGVI, que junto con la hermana del señor Á.T. de nombre ROSELYS, lograron desapartarlos.

La ciudadana ROSELYS COROMOTO TALAVERA MILLÁN, observó a eso de la 10.00 horas de la mañana aproximadamente, de ese día domingo, cuando se dirige a la puerta de su casa que el señor A.C., está golpeando a su cuñada Herminia, y como no pudo abrir rápido el protector de la puerta decidió gritar a su hermano ANGEL que se encontraba en la licorería para que fuera a ayudarla, después encontró la llave y pudo salir, encontró al señor Andrés con la señora Herminia, y llegó su hermano ANGEL, y fue en ese momento que pudo observar cuando ANDRES le dio otra vez con el palo a HERMINIA, luego llegaron los familiares tanto de la víctima como del acusado quienes los desapartaron y, posteriormente los familiares del acusado lo meten para la casa. Luego la víctima y sus familiares logrando salir de la casa del acusado, y allí se encontraba un señor de nombre W.N., al cual la ciudadana ROSELYS le pidió que llamara a la policía, pero no pudo hacerlo, pero si presenció lo ocurrido.

Posteriormente el testigo CLAIBER W.N. LÓPEZ, el día que sucedieron los hechos, llegó a la licorería donde labora el ciudadano A.T. a mostrarle un conector eléctrico ya que es cliente de dicha licorería y vio cuando el acusado empezó a golpear con un palo de escoba a la señora HERMINIA y ella también le dio, el esposo de la señora HERMINIA no podía salir de la licorería, y cuando salió se agarraron a golpes A.C. y A.T., que entraron a la casa.

Todos los testigos de nombres H.S.D.T., A.T., ROSELYS TALAVERA promovidos por el Ministerio Público, así como la prueba nueva W.N. LOPEZ, fueron contestes en señalar que A.C., agredió con un palo de escoba a la víctima Herminia.

Por su parte, la ciudadana B.Y.A., en su condición de esposa del acusado A.C., el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en la cocina de su casa, y su esposo Andrés estaba en la sala escuchando música, que cuando llegó su hija la niña YENDRIS COLINA de la iglesia le grita a ella para decirle que estaban golpeando a su papá en la sala, que su sobrino LEGVI estaba leyendo el periódico y no se dio cuenta, cuando ella llega a la sala observa que la señora Herminia le estaba dando por la espalda con los pies a su esposo que estaba tirado en el piso, y que el hijo de la señora HERMINIA, el cual no fue identificado, le dio a ella con el pie, luego llama a su sobrino LEGVI a quien le dicen “Cha”, para que la ayudara y como pudo LEGVI la ayudó a empujar la puerta, y que la señora HERMINIA tenía un pedazo del palo que le había quedado después de partírselo en la cabeza, al señor A.C..

La hija del acusado de nombre COLINA A.Y., llegó el día en que ocurrieron los hechos de la iglesia, y observó que su papá se encontraba en la sala escuchando música cuando de pronto escuchó un alboroto, sin embargo no hizo caso, nuevamente escucha los gritos y ve que están golpeando a su papá, y llama a su mamá BETTY y como no la escuchaba, la fue a buscar hasta la cocina, después llamó a su primo LEGVI, y llegaron los familiares del señor A.T. a quien también le dicen “tuto”, y su mamá los saca a todos de la casa, cierra la puerta, y ellos vuelven a entrar.

El testigo COLINA RAMIREZ LEGVI JAVIER, manifestó en el debate que ese día de los hechos, estaba leyendo el periódico, cuando su prima YENDRIS le dijo que había un problema en la sala, y cuando se da cuenta consigue al esposo de la señora Herminia golpeando a su tío A.C., estaban la señora HERMINIA y su hijo, como pudo los calmó y los sacaron para afuera de la casa, cerrando la puerta, la que nuevamente fue abierta con un punta pié.

Estos ciudadanos familiares del acusado, fueron testigos de los hechos pero luego de haber comenzado la pelea entre la ciudadana HERMINIA y A.C., es decir, una vez que ambos ciudadanos así como A.T. ya se encuentran dentro de la casa del acusado. Fueron conteste en afirmar que ese día, ocurrieron unos hechos en la casa del acusado, A.C., hechos estos que no fueron objeto de denuncia ni de investigación en el presente asunto, más no observaron el hecho inicial, como fue la agresión por parte del acusado A.C. en contra de la ciudadana H.T., el cual trajo como consecuencia, la pelea en la vivienda del acusado.

Quedando demostrado en el juicio, el hecho de que H.S.D.T., el día 30 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana fue agredida, por el ciudadano A.C. cuando se encontraban barriendo sus respectivas viviendas.

Por su parte la Médica Forense, Dra. E.R., que compareciera al debate manifestó que practicó reconocimiento médico legal el día 02 de Mayo del 2006, solicitado tanto por el Ministerio Público, como por el CICPC, a la ciudadana Herminia, quien presentó hematoma amplio, en la parte retroauricular izquierda, múltiples hematomas distribuidos en varias partes del cuerpo, distribuídos en el hombro izquierdo, región escapular derecha, cara anterior del brazo izquierdo tercio superior, hematoma extenso en cara posterior de muslo izquierdo, en sus dos tercios superiores, con un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones, que hay dos informes médicos con números distintos y fechas distintas, porque fueron solicitudes efectuadas en fechas distintas, ya que no se tiene que ver nuevamente al paciente, sino que se remite el mismo informe, se examina en una sola oportunidad, a menos que la cicatriz tenga escara, pero en esa oportunidad no se pidió un segundo reconocimiento, sino que hubo dos solicitudes en diferentes fechas…

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Defensa Privada impugna la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en fecha 22 de mayo de 2007 y cuyo texto íntegro fuera publicado el 24/05/2007, con base en los siguientes argumentos:

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia al evidenciarse que la Juez no establece donde se produjeron los hechos y toma solo en cuenta partes de las declaraciones de los testigos, sin compararlas adecuadamente una a una. Que la recurrida está impregnada de ilogicidad en su motivación, al no poderse desprender de los fundamentos de la misma, las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración la Jueza para emitir una Sentencia Condenatoria.

Continúa denunciando el recurrente haciendo referencia a las declaraciones de de los testigos H.S., A.T. MILLAN, ROSELYS TALAVERA, A.C., B.Y.A., YENDRIS COLINA y LEGVI J.C. y arguye que si se analiza conjuntamente todas y cada una de las anteriores declaraciones se puede apreciar claramente que la Jueza de Juicio no analizó íntegramente cada una de estas y mucho menos en su conjunto, a pesar de estar obligada, afectando la verdad procesal y la justicia, porque es injusto e ilegal que se haya tomado sólo parte de las declaraciones que aunándoles forzosamente sólo provocan indicios y no pruebas suficientes, por lo que la Jueza debió haber emitido una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido en base al Principio Constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir suficientes elementos de convicción que demuestren algún tipo de responsabilidad penal de su defendido, por existir duda razonable que no pudieron ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público, tales como el lugar donde ocurrieron los hechos, en relación al sitio donde fue arrojada la basura y en relación al sitio donde se produjo la pelea, así también quien fue la persona que comenzó el conflicto porque al decir la testigo ofrecida por el Ministerio Público la ciudadana ROSELYS TALAVERA quien afirma que es la primera que llega al sitio es la señora H.S., según se observa en respuesta dada a la pregunta hecha por la defensa.

Continúa el quejoso argumentando dentro de la primera denuncia la incorporación de una prueba nueva en el debate como fue la declaración del ciudadano CLAIBER W.N., observando esta Alzada igualmente que en relación a la segunda denuncia explana el mismo vicio, razón por la cual a tal denuncia se le dará tratamiento una vez narrada la segunda denuncia.

Continúa arguyendo el recurrente en otro orden de ideas, que no existe experticia legal al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, sitio ese donde resultó herida la víctima, pues si se analiza conjuntamente todas las declaraciones lógica y sanamente se debe concluir que el lugar es la casa de habitación del ciudadano A.C., y la experticia que reposa en la causa hace mención a un lugar de acceso de vía pública, es decir, a una calle, precisándose con eso que en un supuesto de criterio en contra tampoco existe experticia al lugar señalado por la propia víctima, pues la misma dice en primer momento que fue en su vivienda y posteriormente cuando es repreguntada por la Fiscal del Ministerio Público dice que fue en un local de su propiedad pero que ella se confundió. Que no puede tomarse tales circunstancias como simples contradicciones porque las mismas afectan la realidad de los hechos al punto tal que la propia Jueza no establece en la motivación de su sentencia cual fue el lugar donde ocurrieron los hechos.

Que tampoco quedó claro por que existían dos reconocimientos médicos legales signados con número distinto, siendo que la propia médica forense explicó lo referente a la fecha y en cuanto a los números de oficio distinto manifestó que había que preguntárselo a los investigadores. Que estas dudas en el debido proceso no fueron tomadas en cuenta por la Jueza, más si valoradas por ella argumentando que tal funcionaria había dado una clara explicación.

Que la sentencia debe ser anulada por ilógicamente inmotivada al no existir comparación de una prueba con otra y al extraérsele solo parte de las declaraciones afectándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza de Juicio debió apreciar las pruebas de forma íntegra relacionándolas unas con otras por lo que una vez anulada esta sentencia debe ordenarse la realización de un proceso respetándose las Garantías Procesales.

El recurrente invoca decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal de fecha 31 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente N° 04-376.

Solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem y se ordene la libertad de su defendido.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la errónea aplicación del artículo 359 ejusdem, al permitir la incorporación del ciudadano CLAIBER W.N. para ser testigo, sin que realmente existiera el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas, pues más bien se estaba ante la presencia de querer cambiar el modo, forma o circunstancias que originaron la investigación del presente asunto con la habilidad de hacer desaparecer por parte de la víctima la simulación de un hecho punible que se vislumbraba a simple vista al analizar en forma completa todas y cada una de las declaraciones y no de extractos de ellas, para arrancar la culpabilidad por encima de la verdad de los hechos como esencia de la verdad procesal.

Que la Jueza de Juicio arguye que este testigo era desconocido por la víctima al momento de la investigación, siendo esto no cierto, haciéndose de por si ilógico, ya que las mismas personas que rindieron declaración como testigos en la etapa investigativa y en la intermedia, incluyendo a la víctima, son los mismos que en la Audiencia de Juicio, cambiaron el cuento, diciendo que había un ciudadano, no pudiendo ser este un hecho o circunstancia nueva, ya que la víctima y los testigos de ser cierto que esta un ciudadano en el momento en que ocurrieron los hechos, muy bien pudieron manifestarlo en aras de la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad y no esconder un elemento en la etapa investigativa como un obstáculo a la investigación que por demás es un delito.

Considera el recurrente que la Jueza de Juicio subvirtió el orden procesal afectando el derecho a la defensa, no solo al incorporar un testigo presencial del análisis, y así lo expresa y deja constancia en la recurrida.

Que obviamente la Jueza de Juicio al apreciar una prueba incorporada en contra de los principios, afectó su decisión con un vicio de nulidad absoluta que debe ser declarado por esta Alzada en aras de ordenar la realización de un nuevo juicio donde se respete los derechos y garantías procesales, ya que la jueza de juicio no debió interpretar la norma procesal tal y como lo hizo por no existir ni circunstancias ni hecho nuevo.

Que igualmente la Jueza valora lo expuesto por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano A.V. como si fuera un experto a pesar de que la defensa refutó que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el Ley especial que regula esta materia, al no poseer el referido ciudadano título universitario como egresado del Instituto Universitario de Policía Científica, por lo que la valoración de cualquier prueba incorporada en contra de los principios procesales vician la sentencia provocando la nulidad absoluta de la misma y debe ser declarada.

El recurrente invoca decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, sentencia N° 531 de la Magistrada Miriam Morando Mijares.

Solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem y se ordene la libertad de su defendido.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada.

EXPOSICIÓN ORAL DE LA VÍCTIMA

En la audiencia oral celebrada con ocasión al recurso interpuesto, la ciudadana H.S., señaló: “Estoy sola no tengo al Fiscal, el señor dice que yo saque el papelito, por eso es un testigo, que pretendía el señor ¿ que durara más de una hora para que me golpeara?”.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la Defensa impugna la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, presentando como primera argumentación impuganticia, y con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la falta manifiesta en la motivación de la sentencia al evidenciarse que la Jueza no establece donde se produjeron los hechos y toma solo en cuenta partes de las declaraciones de los testigos, sin compararlas adecuadamente una a una. Que la recurrida está impregnada de ilogicidad en su motivación, al no poderse desprender de los fundamentos de la misma, las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración la Jueza para emitir una Sentencia Condenatoria.

A los fines de la resolución de esta primera denuncia es necesario indicar el criterio doctrinal del M.T. de la República que ha señalado en Sala Penal, de manera reiterada sobre el significado de FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de un fallo, así tenemos:

“Omissis. “...Desprendiéndose del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, que señaló conjuntamente, tanto la ilogicidad, como la contradicción y la falta de motivación de la sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación...” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación , la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.)...”. (Expediente N° 04-0332, de fecha 30 de Noviembre 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Igualmente ilustra la Sala Penal en sentencia N° 206 del 30 de abril de 2002, expediente N° C01-0165 con Ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO, que:

“Omissis. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado L.A.R.T. en la comisión de los mismos… “

Esbozado los criterios jurisprudenciales antes citados, y a tenor de los previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual delimita la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de los puntos de la decisión que ha sido impugnada, otorgándole per se la facultad para corregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión apelada, por lo que en atención a ello, procede de seguidas esta Corte a determinar de manera separada si se verifican o no los vicios denunciados aún cuando fueran invocados en un sólo contexto por el recurrente.

En primer lugar y en relación a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto a criterio del quejoso, la Jueza de Juicio no establece donde se produjeron los hechos y toma solo en cuenta partes de las declaraciones de los testigos, sin compararlas adecuadamente una a una. En tal sentido, se desprende del fallo recurrido en el Capítulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

Omissis. El día 30 de abril del año 2006, en horas de la mañana como a las 09.00 horas aproximadamente, la ciudadana H.S.D.T., se encontraba limpiando una construcción que es de su propiedad ubicada en la Calle Mariño, frente a la casa del señor Colina y el acusado A.C. estaba limpiando su casa que queda en la calle Mariño, entre Méjico y Bolivia N° 115 y este ciudadano agarró la basura y se la tiró al lado de la construcción de la propiedad de la víctima, fue cuando la ciudadana H.S. agarró la basura y se la tiró en la casa del acusado, y en ese momento el acusado reaccionó de forma violenta y comenzó a golpearla con el palo de la escoba por las piernas, por la cabeza, y la víctima también lo golpeó por la cabeza para defenderse, que había un señor que se llama W.N., que se paró para ver lo que estaba pasando, y que luego llegó el esposo de la ciudadana HERMNIA de nombre A.T. para defenderla de la agresión del ciudadano A.C..

Que el ciudadano Á.N. TALAVERA MILLÁN, quien en ese momento estaba atendiendo en la licorería a un señor, observó que el acusado A.C. estaba barriendo su casa; y que su esposa HERMINIA estaba barriendo en un terreno diagonal, que en ese momento observó que el acusado tiró la basura en el terreno que es propiedad de los TALAVERA, su esposa HERMINIA le dice que le pase una escoba y una pala, recoge la basura y se la tiró al acusado en su casa, fue cuando el acusado le dio con la escoba que estaba barriendo a la víctima, y por eso el ciudadano A.T. se trasladó inmediatamente hasta el sitio de los hechos y se metió a la casa del acusado a defender a su esposa Herminia y A.C. empezó a llamar a su sobrino LEGVI, que junto con la hermana del señor Á.T. de nombre ROSELYS, lograron desapartarlos luego de la pelea.

En el juicio oral y público también quedó demostrado que en día en que ocurrieron los hechos la ciudadana ROSELYS COROMOTO TALAVERA MILLÁN, observó a eso de la 10.00 horas de la mañana aproximadamente, de ese día domingo, cuando se dirige a la puerta de su casa que el señor A.C., está golpeando a su cuñada Herminia, y como no pudo abrir rápido el protector de la puerta decidió gritar a su hermano ANGEL que se encontraba en la licorería que quedaba diagonal a esa vivienda para que fuera a ayudarla, después encontró la llave y pudo salir, encontró al señor Andrés con la señora Herminia, y llegó su hermano ANGEL, y fue en ese momento que pudo observar cuando ANDRES le dio otra vez con el palo a HERMINIA, luego llegaron los familiares tanto de la víctima como del acusado quienes los desapartaron y, posteriormente los familiares del acusado lo meten para la casa. Luego la víctima y sus familiares logrando salir de la casa del acusado, y allí se encontraba un señor de nombre W.N., al cual la ciudadana ROSELYS le pidió que llamara a la policía, pero no pudo hacerlo, pero si presenció lo ocurrido.

Posteriormente el testigo CLAIBER W.N. LÓPEZ, el día que sucedieron los hechos, llegó a la licorería donde labora el ciudadano A.T. a mostrarle un conector eléctrico ya que es cliente de dicha licorería y vio cuando el acusado empezó a golpear con un palo de escoba a la señora HERMINIA y ella también le dio, el esposo de la señora HERMINIA no podía salir de la licorería, y cuando salió se agarraron A.C. y A.T. a golpes afuera.

Estas lesiones que señalan los testigos arriba señalados y que sufriera la víctima H.S. fueron objeto de un reconocimiento médico legal por parte de la Médica Forense, Dra. E.R., quien manifestó que practicó reconocimiento médico legal el día 02 de Mayo del 2006, solicitado tanto por el Ministerio Público, como por el CICPC, a la ciudadana Herminia, quien presentó hematoma amplio, en la parte retroauricular izquierda, múltiples hematomas distribuidos en varias partes del cuerpo, distribuídos en el hombro izquierdo, región escapular derecha, cara anterior del brazo izquierdo tercio superior, hematoma extenso en cara posterior de muslo izquierdo, en sus dos tercios superiores, los mismos producidos con un objeto contundente, (piedra, puño, jarrón) con un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones. El testimonio de la experta E.R., es concatenado por esta Juzgadora con la prueba documental referida al INFORME MEDICO, de fecha 02 de mayo del 2007, signado con el número 685, del cual se desprende “ quien presentó hematoma amplio, en la parte retroauricular izquierda, múltiples hematomas distribuidos en varias partes del cuerpo, distribuídos (sic) en el hombro izquierdo, región escapular derecha, cara anterior del brazo izquierdo tercio superior, hematoma extenso en cara posterior de muslo izquierdo, en sus dos tercios superiores, con un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones” . y que fuera ratificado oralmente en el debate.

Sobre estas pruebas, tanto la testimonial como la prueba documental referida a las lesiones que sufriera la víctima H.S. como consecuencia de unos golpes que le propinara el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano A.C., fueron objeto de objeción por parte de la Defensa en relación a que habían dos reconocimientos médicos legales con diferentes fechas y el mismo resultado. En tal sentido, la Experta DRA. E.R. explicó claramente en el juicio oral y público, que no se trataba de dos reconocimientos médicos diferentes, sino que se trata de un sólo reconocimiento médico legal, lo que ocurrió fue que se remitiera nuevamente el mismo contenido de dicho reconocimiento médico legal por solicitud del CICPC pero con distinta fecha, explicando claramente que no hizo falta un nuevo reconocimiento médico en virtud de que los hematomas que presentara la víctima H.S., no sufrieron complicaciones, por el contrario al ser tan amplios y extensos en el organismo de la víctima no se infectaron, ya que en caso contrario, si hubiese dado lugar a una nueva valoración médica, tal y como se recomendaba en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL que le fuera practicado a la víctima, razón por la cual ambos medios probatorios, tanto el testimonio de la Experta supra citada como la prueba documental son valorados y apreciados por esta Juzgadora para determinar la existencia de las lesiones personales intencionales menos graves y la responsabilidad del acusado A.C. en las mismas, imputadas por el Ministerio Público en su contra.

Todos los testigos de nombres H.S.D.T., A.T., ROSELYS TALAVERA promovidos por el Ministerio Público, así como la prueba nueva que fuera incorporada en el debate, como fue el testimonio del ciudadano W.N. LOPEZ, fueron contestes en señalar que A.C., agredió con un palo de escoba a la víctima H.S., lesiones que fueron comprobadas a través de las pruebas testimonial y documental de la experta E.R. en su condición de médica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de dicho reconocimiento.

Del mismo modo, este Tribunal Unipersonal dio por probados los hechos en los cuales se viera involucrado el acusado A.C., y donde resultara lesionada la ciudadana H.S., con las testimoniales de la ciudadana B.Y.A., en su condición de esposa del acusado, quien manifestara que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en la cocina de su casa, su esposo Andrés estaba en la sala escuchando música, que cuando llegó su hija de nombre COLINA A.Y., de la iglesia le grita a ella para decirle que estaban golpeando a su papá en la sala, que su sobrino LEGVI estaba leyendo el periódico y no se dio cuenta, cuando ella llega a la sala observa que la señora Herminia le estaba dando por la espalda con los pies a su esposo que estaba tirado en el piso, y que el hijo de la señora HERMINIA, no aparece identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, le dio a ella con el pie, luego llama a su sobrino COLINA RAMIREZ LEGVI JAVIER a quien le dicen “Cha”, para que la ayudara y como pudo LEGVI la ayudó a empujar la puerta, y que la señora HERMINIA tenía un pedazo del palo que le había quedado después de partírselo en la cabeza al señor A.C.. En tal sentido, si bien es cierto, dichos testigos manifestaron que observaron cuando el ciudadano A.C. era golpeado por la víctima y sus familiares, no es menos cierto que el ACUSADO A.C. cuando fuera interrogado por el Ministerio Público y por el Tribunal en relación a las presuntas lesiones que sufriera por parte de la ciudadana H.S., manifestó que no había acudido a realizarse una valoración médica porque estaba trabajando y perdía tiempo, razón por la cual no quedaron acreditadas ante esta Juzgadora dichas lesiones, a diferencia de las lesiones que sufriera la ciudadana H.S. las cuales si quedaran comprobadas en el debate oral y público, tal y como, analizaran anteriormente.

Igualmente quedó demostrado en el juicio oral y público que los hechos ocurrieron en la calle Mariño (vía pública) con esquina Calle México, en las adyacencias de la residencia signada con el número 115, así como adyacente a la Licorería Rosangel, negocio este propiedad de la ciudadana H.S.D.T. y sitio de trabajo y el ciudadano A.C., hecho éste que se comprobara por medio de las pruebas testimonial y documental referidas a la declaración del experto Detective A.V. y la Inspección Ocular Nº 0985, de fecha08 (sic) de Mayo del 2006, realizada y suscrita por dicho funcionario. Durante el debate el Detective A.V. manifestó que se acordó efectuar una inspección, en compañía del agente F.C., adscritos ala (sic) sub-delegación del CICPC, Punto Fijo a la calle Mariño, con México, que se encuentra ubicada específicamente, en las adyacencias de la residencia signada con el número 115, cuya fachada es de paredes frisadas y pintadas de color rosado, así como adyacente a la Licorería Rosangel. Lo cual coincide con el testimonio de la víctima cuando señalara que se encontraba barriendo frente al negocio que es de su propiedad ubicado en la calle Mariño, frente a la casa del señor A.C., a su vez se concatena con los testimonio de los ciudadanos ANGEL, WILLI y ROSELYS, quienes señalaron donde se encontraban específicamente el día en que ocurrieron los hechos, siendo contestes todos estos testigos en que dichos hechos ocurrieron en la Calle Mariño frente a la Licorería Rosangel, tal como le expresó el experto en su experticia...

(énfasis añadido).

Sobre este aspecto indagará esta Alzada el cuestionamiento que efectúa la Defensa de la valoración que efectuó el a quo a las mismas, por cuanto, en su criterio, no analizó íntegramente cada una de éstas y mucho menos en su conjunto. Al respecto, vale aclarar que el Juez de Juicio es soberano y autónomo en la valoración o desestimación que realice de las pruebas, al formar su certeza de lo debatido en el juicio oral y público producto de la oralidad y la inmediación, no desprendiéndose del alegato del recurrente en qué forma tal apreciación del a quo, de apreciar y desestimar tales pruebas testimoniales promovidas, conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, ya que lo que sí verificó esta Corte de Apelaciones en el texto de la sentencia es la adminiculación de las testimoniales incorporadas en el debate, descritas y analizadas de manera concatenadas por la Juzgadora, concretamente, en lo atinente a lo expresado por los ciudadanos testigos H.S., A.T. MILLAN, ROSELYS TALAVERA, A.C., B.Y.A., YENDRIS COLINA y LEGVI J.C. como se resaltara dentro de la cita extractada. Y así se decide.-

Continuando con lo aducido por el quejoso en ocasión a que la Jueza de Juicio no indicó en el fallo recurrido el lugar donde ocurrieron los hechos, esta Alzada constata de dicho fallo lo siguiente:

Omissis. Ahora bien, en relación a la solicitud del sobreseimiento, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, en ocasión a que si bien es cierto el Defensor Privado hace referencia a la contradicción que existe en las declaraciones de los testigos, no es menos cierto que en el debate oral quedó plenamente demostrado que se suscitaron dos situaciones, por cuanto al inicio de lo acontecido sólo se encontraban la ciudadana H.S. y el acusado A.C., quienes fueron los protagonistas de los hechos, cuando ambos ciudadanos estaban realizando labores de limpieza en sus respectivas propiedades. La razón que dio pie a que se produjeran las lesiones fue cuando el acusado decide botar una basura en la propiedad de la ciudadana HERMINIA, lo que ocasionó que ésta ciudadana decidiera devolver dicha basura y la colocó en la propiedad del acusado ANDRES, siendo que dicha circunstancia detonó una agresión por parte de dicho ciudadano en contra de la víctima propinándole unos golpes utilizando como objeto el palo de escoba que tenía para ese momento.

Posteriormente a ello y una vez en conocimiento de lo que ocurría, es cuando se involucró el ciudadano A.T. esposo de la víctima y Roselys cuñada de ésta, así como el ciudadano CLAIBER W.N. LOPEZ testigo de los hechos. Es en esta oportunidad cuando los hechos se trasladan hasta la casa del acusado y es en este momento cuando se involucran los demás testigos como fueron B.Y.A., esposa del acusado, su hija de nombre COLINA A.Y. y su sobrino COLINA RAMIREZ LEGVI JAVIER, es por esta razón que aún cuando estos tres últimos testigos manifestaran que el ciudadano A.C. fuera lesionado por la víctima, dicha circunstancia no quedó demostrada en el debate, por el contrario todos los testigos antes señalados son contestes, en tiempo, día en que ocurrieron los hechos y lugar, propiedad del acusado, aunado a que los familiares de la víctima y el ciudadano CLAIBER W.N. LOPEZ, fueran contestes en tiempo, día en que ocurrieron los hechos, modo, los golpes que le diera el acusado a la victima y lugar, propiedad de ambos ciudadanos, en ocasión a las lesiones que sufriera la ciudadana H.S. como consecuencia de unos golpes que le propinara el ciudadano A.C.. Por tal razón, no estima esta Juzgadora alguna contradicción entre las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, por el contrario son contestes, apreciados y valorados por este Tribunal y por tal razón es que se declara sin lugar dicha solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.-

En consecuencia, al observarse que el Tribunal de Juicio precisó las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, quienes declararon como ocurrieron los hechos donde resultara lesionada la víctima H.S., estableciendo la Juzgadora un razonamiento de por qué las declaraciones de los ciudadanos antes citadas no fueron desestimadas como contradictorias, no constata esta Alzada el vicio denunciado en la motivación de la sentencia, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar este argumento del recurso de apelación. Y así se decide.-

Del mismo modo arguye el quejoso, que la sentencia debe ser anulada por ilógicamente inmotivada al no existir comparación de una prueba con otra y al extraérsele sólo parte de las declaraciones afectándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza de Juicio debió apreciar las pruebas de forma íntegra relacionándolas unas con otras por lo que una vez anulada esta sentencia debe ordenarse la realización de un proceso respetándose las Garantías Procesales.

Evidencia esta Sala que el a quo estableció una relación detallada de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público concatenando las testimoniales como se estableció anteriormente, apreciándose en el Capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, que la Juzgadora procedió a adminicular las referidas pruebas de los testigos presenciales en dos momentos que describió en el fallo recurrido, cuando dispuso: “…al inicio de lo acontecido sólo se encontraban la ciudadana H.S. y el acusado A.C., quienes fueron los protagonistas de los hechos (…) Posteriormente a ello y una vez en conocimiento de lo que ocurría, es cuando se involucró el ciudadano A.T. esposo de la víctima y Roselys cuñada de ésta, así como el ciudadano CLAIBER W.N. LOPEZ testigo de los hechos. Es en esta oportunidad cuando los hechos se trasladan hasta la casa del acusado y es en este momento cuando se involucran los demás testigos como fueron B.Y.A., esposa del acusado, su hija de nombre COLINA A.Y. y su sobrino COLINA RAMIREZ LEGVI JAVIER, es por esta razón que aún cuando estos tres últimos testigos manifestaran que el ciudadano A.C. fuera lesionado por la víctima, dicha circunstancia no quedó demostrada en el debate…”

Ahora bien, a los fines de dar puntual tratamiento a la contradicción aducida, sobre la base de los párrafos transcritos, se aprecia que la Juzgadora hizo una serie de afirmaciones y dio por sentado circunstancias expuestas por los referidos testigos de los cuales no se extrae la contradicción en su análisis probatorio. Estableció la recurrida y, se constata claramente del contenido del fallo impugnado que los golpes que sufrió la víctima H.S., se los propinó el ciudadano A.H.C. en el exterior de su residencia cuando se inició la pelea, es decir, en la calle o vía pública, así se extracta: “…El día 30 de abril del año 2006, en horas de la mañana como a las 09.00 horas aproximadamente, la ciudadana H.S.D.T., se encontraba limpiando una construcción que es de su propiedad ubicada en la Calle Mariño, frente a la casa del señor Colina y el acusado A.C. estaba limpiando su casa que queda en la calle Mariño, entre Méjico y Bolivia N° 115 y este ciudadano agarró la basura y se la tiró al lado de la construcción de la propiedad de la víctima, fue cuando la ciudadana H.S. agarró la basura y se la tiró en la casa del acusado, y en ese momento el acusado reaccionó de forma violenta y comenzó a golpearla con el palo de la escoba por las piernas, por la cabeza, y la víctima también lo golpeó por la cabeza para defenderse, que había un señor que se llama W.N., que se paró para ver lo que estaba pasando, y que luego llegó el esposo de la ciudadana HERMNIA de nombre A.T. para defenderla de la agresión del ciudadano ANDRES...” , por tal razón no le asiste la razón a la defensa al argüir que la Jueza de Juicio, no señaló, no aclaró ese punto. Por el contrario, se desprende que la decisión objeto de impugnación presenta una firmeza lógica del argumento, el a quo realizó una ilación de los dichos de los testigos presenciales H.S., A.T. MILLAN, ROSELYS TALAVERA, A.C., B.Y.A., YENDRIS COLINA y LEGVI J.C. y de los hechos que se dieron por probados (en la vía pública, lugar de la inspección) donde resultara lesionada la víctima H.S. y los hechos que no se dieron por probados como fueron las lesiones presuntamente ocasionadas al acusado A.C. REYES, supuestamente ocurridos dentro de la residencia de este ciudadano, tal y como, se desprende del análisis trascrito anteriormente.

En consecuencia, al observarse que el Tribunal de Juicio precisó con las testimoniales de los ciudadanos antes citados, quienes declararon como ocurrieron los hechos y ventilados en el debate donde se vieron involucrados los ciudadanos H.S. y A.C., así como el lugar donde ocurrieron los hechos, y que fueran apreciados y valorados por el a quo conforme a los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, tampoco constata esta Alzada el vicio de falta de motivación en la sentencia, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar este argumento del recurso de apelación. Y así se decide.-

En segundo lugar y en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto a criterio del quejoso, la recurrida está impregnada de ilogicidad en su motivación, al no poderse desprender de los fundamentos de la misma, las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración la Jueza para emitir una Sentencia Condenatoria

Ahora bien, considera prudente esta Alzada referirse nuevamente a la ilogicidad en la motivación de las sentencias en ocasión a que el Defensor denuncia este vicio. Específicamente la misma Sala Penal en fecha 10 de abril de 2007, expediente N° 07-0030 con Ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, ilustró:

Omissis. De la lectura del escrito de apelación, observa la Sala, que el recurrente incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como primer motivo de su recurso, la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la defensa. La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento de dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación…

. (Énfasis añadido).

Asimismo, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”, según sentencia N° 0154 fechada el 13 de marzo de 2001, con Ponencia del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Queda claro a los integrantes de esta Corte de Apelaciones que no es suficiente que el jurisdicente en una sentencia simplemente cite y transcriba el acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita a dicho Juzgador llegar a una decisión coherente y verosímil haciendo claro así, el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el justiciable entienda porque se le absuelve o se le condena, según sea el caso.

Sobre este contexto, se observa que el Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo narró la sentencia estableciendo de manera individualizada cada prueba testimonial y documental debatida, así como, el convencimiento que le produjeron, procediendo al final del Capítulo relativo a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” antes citado, a adminicularlas y compararlas entre sí para concluir, con una sentencia condenatoria contra el ciudadano A.H.C. REYES, en ocasión a los siguientes hechos: …El día 30 de abril del año 2006, en horas de la mañana como a las 09.00 horas aproximadamente, la ciudadana H.S.D.T., se encontraba limpiando una construcción que es de su propiedad ubicada en la Calle Mariño, frente a la casa del señor Colina y el acusado A.C. estaba limpiando su casa que queda en la calle Mariño, entre Méjico y Bolivia N° 115 y este ciudadano agarró la basura y se la tiró al lado de la construcción de la propiedad de la víctima, fue cuando la ciudadana H.S. agarró la basura y se la tiró en la casa del acusado, y en ese momento el acusado reaccionó de forma violenta y comenzó a golpearla con el palo de la escoba por las piernas, por la cabeza, y la víctima también lo golpeó por la cabeza para defenderse, que había un señor que se llama W.N., que se paró para ver lo que estaba pasando, y que luego llegó el esposo de la ciudadana HERMNIA de nombre A.T. para defenderla de la agresión del ciudadano A.C.…, siendo que en el presente caso, se realizó un razonamiento lógico en conjunto como lo señalara el a quo en la recurrida y como quedara plasmado en el presente fallo en el antes analizado por esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, se desprende que la decisión impugnada presenta una verosimilitud del argumento, el a quo realizó una ilación de los dichos de las testigos presenciales, por tanto tampoco constata esta Alzada el vicio de falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia y, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar este argumento del recurso de apelación. Y así se decide.-

Por último, señala el quejoso que no quedó claro el porque existían dos reconocimientos médicos legales signados con distintos números, siendo que la propia médica explicó lo referente a la fecha y aún cuando a los números de oficios distintos manifestó que había que preguntárselo a los investigadores.

En tal sentido, se desprende de la recurrida lo siguiente:

Omissis. Estas lesiones que señalan los testigos arriba señalados y que sufriera la víctima H.S. fueron objeto de un reconocimiento médico legal por parte de la Médica Forense, Dra. E.R., quien manifestó que practicó reconocimiento médico legal el día 02 de Mayo del 2006, solicitado tanto por el Ministerio Público, como por el CICPC, a la ciudadana Herminia, quien presentó hematoma amplio, en la parte retroauricular izquierda, múltiples hematomas distribuidos en varias partes del cuerpo, distribuídos (sic) en el hombro izquierdo, región escapular derecha, cara anterior del brazo izquierdo tercio superior, hematoma extenso en cara posterior de muslo izquierdo, en sus dos tercios superiores, los mismos producidos con un objeto contundente, (piedra, puño, jarrón) con un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones. El testimonio de la experta E.R., es concatenado por esta Juzgadora con la prueba documental referida al INFORME MEDICO, de fecha 02 de mayo del 2007, signado con el número 685, del cual se desprende “ quien presentó hematoma amplio, en la parte retroauricular izquierda, múltiples hematomas distribuidos en varias partes del cuerpo, distribuídos (sic) en el hombro izquierdo, región escapular derecha, cara anterior del brazo izquierdo tercio superior, hematoma extenso en cara posterior de muslo izquierdo, en sus dos tercios superiores, con un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones” . y (sic) que fuera ratificado oralmente en el debate.

Sobre estas pruebas, tanto la testimonial como la prueba documental referida a las lesiones que sufriera la víctima H.S. como consecuencia de unos golpes que le propinara el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano A.C., fueron objeto de objeción por parte de la Defensa en relación a que habían dos reconocimientos médicos legales con diferentes fechas y el mismo resultado. En tal sentido, la Experta DRA. E.R. explicó claramente en el juicio oral y público, que no se trataba de dos reconocimientos médicos diferentes, sino que se trata de un sólo reconocimiento médico legal, lo que ocurrió fue que se remitiera nuevamente el mismo contenido de dicho reconocimiento médico legal por solicitud del CICPC pero con distinta fecha, explicando claramente que no hizo falta un nuevo reconocimiento médico en virtud de que los hematomas que presentara la víctima H.S., no sufrieron complicaciones, por el contrario al ser tan amplios y extensos en el organismo de la víctima no se infectaron, ya que en caso contrario, si hubiese dado lugar a una nueva valoración médica, tal y como se recomendaba en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL que le fuera practicado a la víctima, razón por la cual ambos medios probatorios, tanto el testimonio de la Experta supra citada como la prueba documental son valorados y apreciados por esta Juzgadora para determinar la existencia de las lesiones personales intencionales menos graves y la responsabilidad del acusado A.C. en las mismas, imputadas por el Ministerio Público en su contra….

Extractada como ha sido la cita antes indicada, de la misma se desprende que a la oposición de la Defensa se le dio el tratamiento debido durante el Debate oral y público, quedando igualmente establecido en el fallo impugnado, por parte de la Experta E.J.R.G. en su condición de Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no se trataba de dos Informes Médicos sino de uno, pero con diferentes fechas en virtud de la aclaratoria que debía realizarse en ocasión a que no hizo falta un nuevo reconocimiento médico para la víctima H.S. quien no sufrió complicaciones de las lesiones sufridas. Es por lo que esta Corte de Apelaciones, precisa señalar esta Alzada y, en ocasión a la resolución del recurso de apelación interpuesto, que sobre este punto no le acompaña la razón a la defensa estimándose nuevamente que dicho argumento debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.-

Como SEGUNDA DENUNCIA, la defensa invoca la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la errónea aplicación del artículo 359 ejusdem, al permitir la incorporación del ciudadano CLAIBER W.N. para ser testigo, sin que realmente existiera el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas, pues más bien se estaba ante la presencia de querer cambiar el modo, forma o circunstancias que originaron la investigación del presente asunto con la habilidad de hacer desaparecer por parte de la víctima la simulación de un hecho punible que se vislumbraba a simple vista al analizar en forma completa todas y cada una de las declaraciones y no de extractos de ellas, para arrancar la culpabilidad por encima de la verdad de los hechos como esencia de la verdad procesal.

El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes...”. En el presente caso, el Tribunal de Juicio admitió la declaración del ciudadano CLAIBER W.N., tal como se desprende del acta del debate inserta al folio ciento tres (103) de la primera pieza en base a los siguientes argumentos:

“Omissis. Acto seguido la Juez manifestó que cuando la victima (sic) ella dijo que había un señor que estaba en la licorería lo cual fue ratificado por el (sic), señor Talavera, y hoy la testigo manifiesta que había un señor. Cuando quiera que surgen nuevas situaciones y en la búsqueda de la verdad las partes pueden solicitar las pruebas bien para exculpar o inculpar por lo que el Tribunal considera que esta persona puede aportar elementos para esclarecer los hechos, lo que ha sucedido, y viendo las actuaciones que conforman el presente asunto considero pertinente a los fines de esclarecer los hechos acordar la evacuación que ha sido ofrecida como testigo de conformidad con el articulo (sic) 359 del COPP.

Del mismo modo, se extracta del fallo recurrido:

“Seguidamente el Ministerio público (sic), manifestó que debido a que en la declaración de la víctima, la cual manifestó que ese día había un señor que se llama W.N., residenciado en el calle progreso con Chile N° 09, de conformidad a lo previsto en el artículo 359, del Código orgánico Procesal Penal, lo promueve como testigo y solicita la recepción del mismo. Posteriormente, la defensa se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza, señaló que la víctima en su declaración, dijo que había un señor que estaba en la licorería, lo cual fue ratificado por el testigo Talavera, y por la testigo Roselys Talavera, por lo que de conformidad a lo establecido, en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que efectivamente nos encontramos ante una prueba nueva que fuera desconocidas por las partes en la fase de investigación y en la fase intermedia, razón suficiente de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que consagra el Principio de la Búsqueda de la Verdad, en acordar lo solicitado por el Ministerio Público, y ordena la incorporación de la testimonial del ciudadano W.N..

Sobre la Prueba Nueva ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, expediente N° 05-236, de fecha 28 de junio de 2005, con Ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:

Omissis. Considera esta Sala que las circunstancias advertidas tanto por el tribunal en función de juicio y la corte de apelaciones, en relación con la ciudadana NORELYS VARGAS, surgieron en el transcurso del debate oral y público, en virtud del testimonio rendido por la víctima ciudadano J.G.A., lo que jamás pudo evidenciarse durante la fase de investigación y antes de la celebración de la audiencia preliminar y por ello la prueba debió ser admitida aun de oficio al verificarse las exigencias del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…

(énfasis añadido).

Constata esta Alzada que en el presente caso, la Juzgadora analizó la incorporación de la prueba nueva referida al testimonio del ciudadano CLAIBER W.N., en ocasión a la solicitud que le realizara la Fiscal del Ministerio Público durante el desarrollo del debate y como resultado de las declaraciones de tres testigos que lo mencionaron como presente en el lugar de los hechos, como fueron los ciudadanos H.S., A.T. y ROSELYS TALAVERA. Si bien es cierto la Defensa Privada se opuso a la incorporación de dicha prueba en el juicio, se verifica en el presente caso, que dicha parte tuvo derecho a ejercer el contradictorio sobre la nueva prueba incorporada, en garantía del principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, tal como se extracta: “…Acto seguido la Defensa: ¿vio al señor Andrés golpear a la señora? Si ¿y la señora golpeo al señor Andrés? Si, pero el (sic) la golpeo a la señora, yo estaba frente a la licorería y vi cuando comenzó la pelea, y el esposo de ella salio (sic) y entraron a la casa del señor, yo nada mas (sic) vi (sic) ¿alguna de las personas estaba armada? Otra persona que no se quien es tenia (sic) un machete ¿pero antes de eso estaba armada? No ¿Qué paso (sic) después? Se pusieron a hablar y llegaron familiares y me fui ¿Qué hizo la victima (sic) después? No se, yo de allí me fui ¿la victima (sic) fue hasta la casa del señor que la golpeo? Si, yo estuve allí como 15 minutos…”

Por tal razón, es necesario establecer que la normativa citada consagra es una excepción a una de las características del sistema acusatorio, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que desconocían las partes y que requieren su esclarecimiento a los fines de garantizar la imparcialidad. De ahí que el citado artículo las denomine pruebas nuevas, cuya aplicación implica que el tribunal pueda ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de dichas pruebas, siempre que cumplan las exigencias de estar referidas a hechos o circunstancias nuevas que lleven a la necesidad de realizar actuaciones destinadas a esclarecer tales hechos.

El juez, sólo se limitará en estos casos a ordenar que se practiquen las diligencias pertinentes, cuidando de no reemplazar la actividad propia de las partes. De estas afirmaciones se concluye que no toda circunstancia, ni cualquier hecho es susceptible de ser probado, ni que cualquier medio de prueba puede incluirse en el debate procesal por esta vía excepcional, pero en el presente caso, la Jueza señaló las razones de incorporar dicha testimonial a tenor de la normativa sub examine, en ocasión a que se trataba de una prueba nueva, ejerciendo la Defensa Técnica su derecho al Contradictorio para controlar dicho medio probatorio, tal como se desprende del Acta del debate y de la recurrida. Por tal razón, tratándose de hechos nuevos relacionados con la materia sobre la que versaba la acusación, surgidos en el desarrollo del debate, considerando la Juzgadora su necesidad de incorporarla fon fundamenta al Principio de la Búsqueda de la Verdad, estima esta Alzada que no existe violación de orden Constitucional con respecto a la incorporación de dicho medio probatorio, y por tal motivo, dicho argumento debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.-

Continúa denunciado el recurrente que igualmente la Jueza valora lo expuesto por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano A.V. como si fuera un experto a pesar de que la defensa refutó que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el Ley especial que regula esta materia, al no poseer el referido ciudadano título universitario como egresado del Instituto Universitario de Policía Científica, por lo que la valoración de cualquier prueba incorporada en contra de los principios procesales vician la sentencia provocando la nulidad absoluta de la misma y debe ser declarada.

El artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

    En el mismo orden de ideas, consagra el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que le nace al imputado de autos al ser interpuesta la acusación en su contra en la fase intermedia del proceso, de oponerse a través de la presentación del escrito de descargos, conforme al artículo 328 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el de oponer excepciones, promover u ofrecer pruebas, siendo del tenor siguiente:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  2. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  3. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  4. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  5. Proponer acuerdos reparatorios;

  6. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  7. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  8. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  9. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    En el presente caso, se evidencia del escrito acusatorio, que la testimonial del funcionario A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien fuera promovido a los fines de demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, fue ofrecida por el Ministerio Público e igualmente fue admitida por el Juez de Control en la preliminar para ser incorporada en el debate oral y público a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 9°: …Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

    Asimismo, se evidencia que la Defensa tenía conocimiento de dicho medio probatorio desde la fase intermedia del proceso, y tuvo la oportunidad legal de oponerse al ofrecimiento y admisión de dicho medio sino cumplía con los requisitos para actuar como funcionario, aunado al hecho de que en dicha oportunidad procesal, la Defensa igualmente invocó a favor de su representado el Principio de la Comunidad de las Pruebas en relación al acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, aún cuando éste renunciara a las mismas.

    El recurrente alega en este estadio procesal, que el funcionario no cumplía con los requisitos para ser experto y, en consecuencia no podía ser valorado por el Tribunal de Juicio. Cabe resaltar que ya en la fase del Juicio Oral y Público ha fenecido el lapso legal para tal planteamiento de forma, por cuanto en esta fase del proceso, lo que corresponde una vez que ha sido admitida la prueba conforme a lo prevé la normativa legal y con base a los principios rectores del sistema acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Concentración es la evacuación de las pruebas a los fines de que las partes puedan ejercer el respectivo control sobre dicho medio probatorio.

    En tal sentido, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de fecha 20/10/2006, expediente N° 06-1058, lo siguiente:

    Omissis. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de respecto, sostuvo: (...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’….

    Igualmente sobre este punto podemos citar al Doctor M.P.R., en su obra “Los aportes de la Criminalística en la fase preparatoria del proceso penal venezolano”, Editories Valdell Hermanos, cuando señala:

    “Las ciencias, artes u oficios no están especificadas en forma detallada en norma del instrumento procesal penal, resolviéndose tal ausencia con lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 6 que establece:

    La actividad de investigación penal dentro del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas serán realizadas por egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por Profesionales Universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellos funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal

    De esta disposición se deduce que ella misma cubre las deficiencias de conocimientos que puedan presentar algunos funcionarios designados, cuando el Fiscal del Ministerio Público les señale los aspectos más relevantes que deban ser objeto de peritación. En atención a ello no se requiere la designación de personas de reconocida experiencia en la materia (artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En cuanto a la designación y juramentación de los peritos, estas actuaciones deben realizarse ante el Juez, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, puesto que para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”

    Por tal razón, habiendo fenecido la oportunidad legal para la Defensa en ocasión a la oposición de la incorporación de la testimonial del ciudadano A.V. al debate oral y público en el asunto penal seguido contra el ciudadano A.H.C. REYES, y siendo que en nada obsta que el funcionario en cuestión , realizara la inspección en el lugar de los hechos ni mucho menos que carezca de valor probatorio dicho medio probatorio por cuanto el funcionarios en cuestión, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas poseyendo los conocimientos científicos debido a la experiencia en la materia, razón por la cual lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2007 por el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual se CONDENÓ al acusado antes mencionado a la pena de prisión de SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.-

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado M.H.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.H.C. REYES, acusado en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 4/05/2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo encontró culpable del delito supra citado. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada antes citada.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese al Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

    POR LA CORTE DE APELACIONES,

    G.O.R.

    JUEZA TITULAR PRESIDENTA (E)

    RANGEL MONTES CHIRINOS

    JUEZ TITULAR

    B.R. DETORRELBA

    JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

    A.M. PETIT

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    Resolución N° IG012007000365.

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