Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003685

ASUNTO : IP01-R-2008-000026

JUEZA PONENTE: ABG. M.M.D.P..

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.U.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.195 asistiendo al Abogado J.C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.375.108, en contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08 de febrero de 2008, en el Asunto Penal IP01-P-2007-0003685, resolución ésta que declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del asunto.

En fecha 29 de febrero de 2008, según se evidencia del auto que riela al folio veintisiete (27) de las actuaciones fueron remitidas a esta Sala, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al ciudadano R.A.B.S. y al Representante del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano R.A.B.S., se hizo efectiva el día 05 de marzo de 2008 y se agregó al asunto en esa misma fecha; por otra parte, la boleta de emplazamiento dirigida al Representante del Ministerio Público se hizo efectiva el día 07 de marzo de 2008 y se agregó al expediente el día 11 de marzo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, se verificó que ninguna de las partes emplazadas consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 24 de marzo de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. H.S.O.R., quien para la fecha se encontraba cubriendo la vacante temporal dejada por la Jueza Titular de esta Alzada, Abg. M.M. deP., quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Abg. R.M.C., Juez integrante de la Corte de Apelaciones se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 28 de marzo de 2008, se acordó convocar a la Abg. B.R. deT., en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de que la misma manifestara su aceptación o presentara su excusa, para conocer del presente asunto.

En fecha 28 de marzo de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.M.C..

En fecha 01 de abril de 2008, la Abg. B.R. deT., se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 07 de abril de 2008, vista la excusa presentada por la Abg. B.R. deT., se acordó convocar al Abg. K.V., en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 14 de abril de 2008, el Abg. K.V., se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 17 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. M.M. deP., en su condición de Juez Titular y Presidente de esta Alzada.

En fecha 17 de abril de 2008, vista la excusa planteada por el Abg. K.V., se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 30 de abril de 2008, se agregó al presente asunto la excusa planteada por el Abg. Naggy Richani para no conocer del presente asunto.

En fecha 06 de mayo de 2008, vista la excusa planteada por el Abg. Naggy Richani, se acordó convocar al Abg. A.C.L., en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 06 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.A.R., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, en virtud de la suspensión temporal del Abogado R.M.C. como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones y en virtud de la decisión emanada de la Comisión Judicial, donde se deja sin efecto la lista de suplentes de esta Corte de Apelaciones, se dio por abocado el Juez Suplente de este Tribunal y en esta misma fecha se declaró ADMISIBLE el presente asunto.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-0003685, resolución esta que declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del asunto; procediendo luego a plantear el recurso en los siguiente términos.

En principio el actor dedicó un capítulo del escrito de apelación a lo que él mismo denominó como antecedentes, procediendo a explanar los mismos de la siguiente manera:

Señaló que, según se desprende del expediente, en fecha 31 de agosto de 2.007, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, interpuso escrito o acto conclusivo de sobreseimiento de la Causa respecto a los hechos denunciados por el ciudadano R.B.S., en contra del ciudadano J.C.P.G..

Estimó el accionante que, acertadamente el Representante Fiscal, solicitó el Sobreseimiento invocando la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “El hecho imputado no es típico...” y la solicitud la planteó en los siguientes términos (según la resolución judicial Tribunal a-quo):

....por considerar que en la causa se evidencia la carencia de un elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA TIPICIDAD, tal motivo se hace imposible continuar la prosecución del proceso penal; razón por lo cual como parte de buena fe y dueño de la investigación considera el Ministerio Publico (sic) que dicha acción, no constituye una acción típica atribuible a persona alguna, por tanto, considerando además injustificable mantener la investigación de manera indefinida…

.

Planteó quien recurre que, en fecha 8 de febrero de 2008, el A quo decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la causal invocada por el Representante Fiscal, por encontrarla ajustada a los hechos y al derecho, y ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Expuso que en esa misma fecha el Tribunal libró las notificaciones ordenadas en el texto de la sentencia siendo dirigidas al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano R.B.S. y al Ciudadano J.C.P., a quien asiste profesionalmente en este acto.

Arguyó el recurrente que, en fecha 22 de febrero de 2008, se dio por notificado de la decisión del A quo, siendo que posteriormente en fecha 26 de febrero de 2008, interpuso solicitud de aclaratoria conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la decisión dictada por el Tribunal de instancia se le calificó de IMPUTADO, se decretó el Sobreseimiento de la causa y su extinción “por el motivo de la comisión del delito: OMISIÓN

JUDICIAL, cometido en perjuicio del ciudadano: R.A.B.S., por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado del escrito de apelación).

En fecha 26 de febrero de 2008, el A Quo aclaró de forma muy lacónica, escueta, vaga y breve, donde se utilizó el término sin embargo, no atendió de forma concreta la solicitud planteada y tampoco aclaró todos los puntos que se pedían fuesen aclarados, lo cual reputa el accionante como denegación de justicia por parte del Tribunal.

Señaló además que el A quo de manera caprichosa y sin atender al principio de ejercicio de la jurisdicción previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de aclaración, considerando al respecto el pretendiente que el A quo administró justicia, en su nombre y NO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente el accionante planteó las siguientes denuncias:

Primera denuncia:

El recurrente denunció la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, estimando que el fallo dictado por la Jueza Quinta de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de febrero de 2.008, a todas luces es inmotivado violando así la ley procesal penal en sus artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló el impugnante que el A quo en su decisión se limitó a expresar de manera lacónica y escuálida lo siguiente:

Considera ésta Juzgadora que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo (sic) 318 en su ordinal 2° del Código orgánico (sic) Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal

.

Estimó quien recurre que la motivación, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión fueron:

Considera ésta Juzgadora que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa…

Estimó el quejoso que evidentemente la decisión judicial recurrida viola flagrantemente las disposiciones legales ya que el A quo de forma “aberrante y grotesca”, no cumplió con su deber de motivar la sentencia y de esgrimir de manera abundante, explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, impidiendo de esta manera conocer cual fue el razonamiento lógico de su pensamiento y que permitan conocer el criterio asumido por la Juzgadora.

Arguyó el actor que, no se puede reputar la decisión de fundada en la verdad jurídica de los hechos y de aplicación recta y justa de la justicia, sino que por el contrario, estimó que la decisión es un irrespeto y una ofensa a las partes y a la opinión pública en general (orden público) ya que impide la finalidad de la motivación judicial.

Manifestó el recurrente que, la decisión del A quo no permite el control actividad judicial por parte de la opinión pública, y menos, convence a las partes, ya que impide conocer de forma objetiva y profunda en derecho el razonamiento del juez, estimó que se pone en manifiesto la arbitrariedad y el capricho judicial demostrando error judicial grave censurable por imperio del artículo 255 del Texto Constitucional.

Destacó el accionante que algunas opiniones doctrinales y jurisprudenciales sobre la motivación de la sentencia; señalando entra las jurisprudencias las siguientes: sentencia 150 de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional; sentencia número 200 de fecha 23-5-03 de la Sala de Casación Penal y sentencia de la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 9 de mayo de 2007.

Planteó el recurrente que, se evidencia de la “escueta” decisión del Tribunal de la Instancia, que igualmente incumplió con su deber de motivación al no explicar de forma razonada y abundante porqué prescindió de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, imperando nuevamente la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Señaló el quejoso que la última situación que prevé la ley en la norma citada no implica que el Juez de forma arbitraria y caprichosa rechace la celebración de la audiencia oral aludida, consideró que efectivamente la ley le confiere esa atribución pero en garantía y resguardo al debido proceso y a la motivación de las decisiones judicial el Juez debe dar razones, motivos, argumentos del porqué estima que no es necesario el debate para comprobar el motivo que sustenta el sobreseimiento.

Apuntó el pretendiente que, en el presente caso, el A quo para sustentar tal prescindencia de la audiencia, arguyó de forma inopia que,

… no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal

.

Estima el actor que es evidente que el Tribunal de Instancia que dictó la decisión está divorciado de la Ley, al no dar motivos suficientes en derecho y con un fundamento adecuado, que la llevó a desechar la celebración de la audiencia oral del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió que, sobre este deber del Juzgador del motivar esa prescindencia de la audiencia oral muchísimos han sido los fallos que imponen tal deber, entre otros: 1) Sentencia 210, de fecha 9-5-07, Sala de Casación Penal. 2) Sentencia 249 de fecha 26 de mayo de 2.006. Sala de Casación Penal. 3) Sentencia 533 de fecha 30 de noviembre de 2006. Sala de Casación Penal. 4) Sentencia 1195 de fecha 21 de junio de 2004. Sala Constitucional. 5) Sentencia 2419 de fecha 14-10-04. Sala Constitucional. 7) Sentencia 298 de fecha 12 de junio de 2007. Sala de Casación Penal. 8) Sentencia 1581 del 9 de de agosto de 2006. Sala Constitucional, y muchas otras más.

Por último respecto a esta denuncia, el accionante propuso como solución sea decretada la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene a un Juez distinto que proceda a dictar nuevo pronunciamiento judicial, presidiendo de los vicios denunciados.

Segunda Denuncia:

El recurrente denunció la existencia del vicio de contradicción e ilogicidad de la sentencia dictada por A quo, toda vez que la parte motiva de la decisión es contradictoria e ilógica con la dispositiva de la sentencia siendo que del análisis de la decisión se desprende que la causal acogida por la sentenciadora es la expuesta en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó el quejoso que, la decisión y su redacción es confusa, contradictoria e ilógica, pues, el A quo utilizó términos en la dispositiva de la sentencia, tales como: “Imputado”, “extinguida la acción penal”, “por el delito de Omisión Judicial”, “cometido en perjuicio de” que excluyen entre si, por lo tanto consideró el actor que los mismos son erróneos y afectan ilegítimamente los derechos ciudadanos de carácter constitucional, por cuanto las afirmaciones hechas en la dispositiva se contradicen con la decisión judicial mediante la cual reconoce que no hay delito, que los hechos denunciados por R.B.S., no revisten carácter penal, y por lo tanto, a su juicio, no hay ni puede haber imputado.

Planteó el recurrente que, según el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina Imputado, “a toda persona a quien se le como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”.

Arguyó el accionante que, el Tribunal de Instancia en su decisión reconoce que no existe delito, que los hechos no revisten carácter penal, procediendo en este punto el accionante plantear lo siguiente:

¿Como es que la Juez le confiere a mi asistido el calificativo de imputado?

máxime cuando se observa en el texto de la solicitud Fiscal que en ningún momento el funcionario que suscribe el acto conclusivo le atribuyó ese calificativo de imputado (y tampoco el denunciante) que es natural y ajustado a derecho ya que el Titular de la Acción Penal, reconoce que el hecho denunciado por el ciudadano R.B. (sic) Sánchez, “no constituye una acción típica atribuible a persona alguna” (extracto tomado de la decisión del a-quo), entonces, es lógico que si no existe delito -reconocido por el Fiscal del Ministerio Público y decretado judicialmente por determinación judicial- nadie podría cometerlo, esto es, no puede cometerse un delito inexistente y menos aún atribuírsele a persona alguna, y, en consecuencia, nadie puede tener el calificativo de IMPUTADO, siendo que, según lo aprendido por la norma adjetiva penal, imputado es toda persona a quien se le señal como autor o participe de un hecho punible, sin embargo, erradamente el Tribunal calificó a mi asistido de imputado contradiciéndose con su razonamiento y motivación plasmada en la decisión al reconocer que no se cometió delito alguno, generándole ahora con tan aberrante decisión y con la publicación de ella en un Sistema Informático Documental Juris 2000, de “carácter público” severos perjuicios que afectan ¡legítimamente sus derechos y con base y fundamento a un error judicial siendo que en su decisión utilizó términos, frases y oraciones indebidamente, que además, como ya dije, son ilógicos y contradictorios entre si.

En ese mismo orden de ideas, el actor alegó que, no sólo en el Sistema “Juris 2000” se encuentra publicada la decisión, sino que además se encuentra en la Internet a través de la página Web: www.tsj.gov.ve, donde todos los tribunales están en la obligación de publicar sus sentencias, de forma adecuada, sin que esa publicidad afecte ilegítimamente los derechos ciudadanos de las personas, tal y como lo afirma el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además consideró el accionante que, al utilizar el A quo expresiones que no debió usar sobre la base de la situación jurídica que se planteó donde no hay delito y por lo tanto no se cometió y mucho menos en perjuicio de alguien, no se debió calificar al ciudadano J.C.P.G., de imputado, siendo que la Fiscalía no le atribuyó haber cometido delito, menos la Juez, quien es precisamente quien está obligada a garantizar la incolumidad de la Constitución y de la Leyes, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló el recurrente que, tan grave es la situación que se plantea, que cualquier persona en cualquier parte de la tierra pudiera acceder a la Internet y verificar el calificativo que el Tribunal de Instancia le atribuyó “mutuo propio” en la decisión al ciudadano J.C.P., siendo que la situación se ve agravada cuando pudieran acceder al portal, específicamente personas del gremio de profesionales del derecho en general que comprenden la terminología jurídica y el derecho, situación que lo ha puesto ante el “escarnio público”.

Alegó el actor que, nunca tuvo conocimiento de los hechos contenidos en el expediente, jamás se le citó, jamás se le informó sobre el caso, nunca intervino en el expediente y se enteró de su existencia al momento en que lo notificaron del fallo.

Continuó el pretendiente planteando que, la dispositiva de la decisión judicial apelada es contradictoria e ilógica, específicamente cuando se afirma que se extingue la acción penal; procediendo el accionante a plantear lo siguiente:

…nos preguntamos ¿Cuál acción penal ha de extinguirse? Ilustres Jueces, se extrae del expediente de manera palmaria y con claridad meridiana que nunca el Ministerio Fiscal ejerció la acción penal ya que como he explicado y como lo afirmó la Juez en su decisión, no hay delito, los hechos no revisten carácter penal, se concluye que no se ejerció la acción penal ya que ésta la ejerce el Estado a través del Ministerio Público, y ello no ocurrió…

El actor señaló lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que precisamente una de las excepciones para el ejercicio de la acción penal es cuando el hecho denunciado no reviste carácter penal, en cuyo caso, no existe acción penal que ejercer por parte del Estado y es allí cuando opera el Sobreseimiento de la Causa, pero no es que se extingue la acción penal, puesto que no se puede acabar, terminar, extinguir una acción que no se ejerció.

Consideró el quejoso que la recurrida es contradictoria al afirmar y reconocer judicialmente que no existe hecho punible pero a la vez afirma que “…de la comisión del delito de OMISIÓN JUDICIAL, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.B.S., por operar la causas (sic) en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orangito (sic) Procesal penal (sic)...” considerando al respecto el actor que al reconocer que no hay delito, que los hechos no revisten carácter penal porque no son típicos penalmente, no se puede afirmar al mismo tiempo que se cometió y en perjuicio de R.B.S., no puede haber una víctima de un hecho punible que no se cometió, de manera que el vicio de la contracción es evidente ya que las afirmaciones esbozadas en la sentencia se excluyen entre si por incompatibles.

El actor respecto a la contradicción en el fallo, señaló lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000.

Por último el accionante solicitó sea decretada la Nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene a un Juez distinto que proceda a dictar nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios denunciados.

Tercera Denuncia:

El quejoso planteó que debe ser analizada la situación jurídica esbozada que evidentemente por la gravedad de las denuncias esbozadas involucran el orden público constitucional, en razón a ello requirió a este Tribunal Colegiado proceda a determinar si existe error judicial grave por parte de la Juez que suscribió el fallo recurrido, ya que a su criterio es evidente que además de la violación de derechos civiles también existe violación de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, del Derecho de Petición, entre otros, lo cual es censurable por disposición del artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando además lo establecido en los artículos 255 y 334 ejudem.

Cuarta denuncia:

El quejoso denunció la denegación de justicia de la que ha sido víctima, en virtud de que en fecha 26 de febrero de 2.008, de forma personal solicitó al Tribunal de la recurrida la aclaración de algunos puntos de la sentencia ello como primera acción para obtener una respuesta oportuna y adecuada, tal y como lo propugna el texto constitucional en el artículo 51, solicitando en esa oportunidad fueren aclarados lo siguientes puntos:

Primer punto que debe aclarar el Tribunal:

Pido me aclare si soy imputado o no lo soy, que carácter tengo en el expediente según el Tribunal, si el delito se cometió o no se cometió, y en el primer supuesto aclare si fui yo quien lo cometió y en este caso en perjuicio de quien lo cometí

.

Segundo punto que debe aclarar el Tribunal:

Partiendo de aquella premisa, pido a su competencia que aclare si en el caso concreto hubo o no hubo acción penal intentada por el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente pido que aclare si el motivo o causa del Sobreseimiento decretado por el Despacho Judicial a su cargo es causal de extinción de la acción penal esto en el caso de que usted, al aclarar el primer punto estime que se ejerció la acción penal

Arguyó el accionante que, el Tribunal en completo divorcio con la ley y con la solicitud planteada, arguyó mediante un simplísimo auto lo siguiente:

“…en el cual solicita Jugado (sic) la aclaratoria en cuanto a (sic) calificación de “imputado” utilizada en su persona para identificarlo en la presente causa, y asimismo solícita se corrija el error material en el que, a su juicio, incurrió el Tribunal, se observa: 1) que dicho calificativo viene dado al mencionado ciudadano en virtud de la investigación apertura da en su contra por parte de la representación Fiscal, y es una vez que esta Juzgadora evidencia la procedencia de la solicitud, [esJ cuando pasa a emitir el correspondiente decreto de sobreseimiento de la causa y 2) tal calificación es la utilizada por el propio legislador, que señala en el artículo 319, referido a los efectos de la declaratoria de sobreseimiento: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado. . “y en el artículo 324, numeral 10 (entre otros) que establece “El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado...”‘ es decir, la figura del sobreseimiento se debe dictar necesariamente a favor de un imputado. No esta en el animo de este Tribunal, dañar ni lesionar la integridad y honor de los ciudadanos involucrados en el proceso penal y menos aún la de un ciudadano, envestido (sic) con la autoridad y majestad de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no materializándose el mencionado error, se declara sin lugar lo solicitado y se ordena agregar el mencionado escrito a la presente causa.

Alegó al respecto el actor, que es claro de la solicitud presentada no sólo pidió aclaración del término “imputado”.

Consideró el quejoso que, quedó al descubierto que el Tribunal amén de entrar a resolver la solicitud planteada, es decir, no la declaró ni improcedente y tampoco inadmisible, sobre el resto de los puntos que se le pedía aclarara, incurriendo en consecuencia en denegación de justicia y además violentó el derecho constitucional de peticiones que consiste en el derecho de todo ciudadano de acceder a la justicia y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, como lo impone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteró el recurrente que el A quo incurrió igualmente en denegación de justicia al silenciar sobre el resto de los puntos que debía aclarar incumpliendo con su deber de decidir que es un principio legal en el que descansa el P.P.V. en su artículo 6.

Insistió el accionante que, igualmente y de forma “caprichosa”, sin atender al principio de ejercicio de la jurisdicción previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al mandato legal del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la réplica de aquella disposición constitucional, declaró sin lugar la solicitud de aclaración, es decir, administró justicia, en su nombre y no en nombre de la República Bolivariana de Venezuela como debía hacerlo.

Señaló que, el A quo demostró además de “ignorancia crasa y supina” de las normas legales y constitucionales, un desconocimiento de la lengua castellana al afirmar:

“... dañar ni lesionar la integridad y honor de los ciudadanos involucrados en el “ proceso penal” y menos aún la de un ciudadano, “envestido” (sic) con la autoridad y majestad de Juez de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Considera el actor, respecto que, seguramente quiso decir la Jueza “investidura”, ya que la palabra “envestido” no existe en la lengua castellana y por supuesto no aparece en el Diccionario de la Real Academia Española.

En otro sentido, afirmó el actor que, aunque no es motivo del recurso de apelación ejercido pero si de la denuncia por denegación de justicia, se encuentra la “aclaración” por parte de la recurrida del término “imputado” que se le atribuyó, poniéndose a su criterio en evidencia el divorcio de la juzgadora con la ley y la arbitrariedad y capricho del texto de la sentencia dictada, cuando alegó el Tribunal que era el propio legislador el que le confería ese calificativo citando el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose claramente de la justicia y de la equidad que es, junto a la verdad, el fin último de la Justicia.

Arguyó el pretendiente que no puede ser un autómata y mecánico de la ley, que por el contrario se debe ser justo, genuino, creativo y un verdadero interprete de la ley; señaló el accionante que es claro que el artículo 324 comentado, establece en su ordinal 1° como primer requisito de la sentencia de sobreseimiento “El nombre y apellido del imputado”, cuyo requisito es posible cumplirlo cuando ese imputado existe, cuando hay una persona imputada o cuando haya adquirido esa condición o cualidad a la luz del artículo 124 eiusdem, de lo contrario, como en el caso del ordinal 2° del artículo 318 ibidem, relativo a su primer supuesto, no hay imputado porque no hay delito, de allí que, en ese ordinal 1° no tiene vigencia el término “imputado” para el supuesto del ordinal 2° del comentado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró el accionante que, en todo caso, y ante la evidente incompatibilidad entre aquél ordinal 1° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y el inicio del supuesto del ordinal 2° del artículo 318 eiusdem y los postulados constitucionales ejemplo: la protección del honor, vida privada, propia imagen, reputación, a la que se refiere el artículo 60 debió la Juez preferir la protección constitucional, aplicando la justicia y la equidad que propugna el artículo 26 del Texto Democrático Fundamental, reconociendo y dándole así lo que le corresponde a cada quien, pero en el caso de marras, fue más fácil para la juez, violar derechos y garantías fundamentales que ceñirse al respeto y apego de los postulados constitucionales desobedeciendo la obligación que le impone la Carta Magna y produciendo la doble victimización, al ser denunciado de forma irresponsable por un hecho que no constituye delito y ahora la Justicia le confiere el apelativo de imputado.

Por último el actor, en su petitorio solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene a un juez distinto a la que dictó la sentencia proceda a emitir nuevo fallo judicial prescindiendo de los vicios denunciados, asimismo requirió se tome nota de la denuncia por denegación de justicia en la que incurrió la Juez de Instancia en el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008 y la misma sea tramitada conforme a la ley.

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conocimiento del presente asunto por esta Alzada es con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.P., identificado en autos, asistido por el Abogado M.A.U.V., en contra de la decisión que dictara el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones Quinto de Control presidido por la Ciudadana Abogado R.M.D.A., donde se declara extinguida la acción penal y el sobreseimiento de la causa IP01-P-2007-003685. en fecha 08 de febrero de 2008,

La admisibilidad del presente asunto penal fue dictada en fecha 6 de junio de 2007.

Desde la fecha en la cual fue admitido el presente recurso de apelación, una vez conformada la sala por los Jueces Titulares Abogados G.O. y M.M. y el Juez Temporal Abogado A.A.R., han transcurrido las siguientes audiencias:

MES DE JUNIO DE 2008

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERN S.D.

2 3 4 5 6 7 8

9 10 11 12 13 14 15

16 17 18 19 20 21 22

23 24 25 26 27 28 29

30

Han transcurrido en este Despacho Judicial a la fecha de hoy, DIEZ (10) AUDIENCIAS luego de haberse admitido el presente recurso., discriminados así:

Día 5 de junio de 2008, se incorporó como Juez Temporal a esta Corte de Apelaciones por resolución dictada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, el Abogado A.A.R..

Día 6 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto y se dictó auto de admisión.

Días de Despacho transcurridos: 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26, 27 de junio de 2008.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 450 de la ley adjetiva penal que prevé que La Corte de Apelaciones , procede esta Instancia a resolver el fondo del presente asunto en el orden en el cual han sido propuestas las denuncias.

Respecto de la primera denuncia, el recurrente de autos, expresa su inconformidad con fundamento en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, entre sus argumentos destaca:

Que el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2008, es inmotivado y en consecuencia se viola el contenido de los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló el impugnante que el A quo en su decisión se limitó a expresar de manera lacónica y escuálida lo siguiente:

Considera ésta Juzgadora que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo (sic) 318 en su ordinal 2° del Código orgánico (sic) Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal

.

Cuestionó que las motivaciones de hecho y de derecho fuesen:

Considera ésta Juzgadora que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa…

Que no cumplió con su deber de motivar la sentencia y de esgrimir de manera abundante, explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, impidiendo de esta manera conocer cual fue el razonamiento lógico de su pensamiento y que permitan conocer el criterio asumido por la Juzgadora.

Que no se puede reputar la decisión de fundada en la verdad jurídica de los hechos y de aplicación recta y justa de la justicia, sino que por el contrario, estimó que la decisión es un irrespeto y una ofensa a las partes y a la opinión pública en general (orden público) ya que impide la finalidad de la motivación judicial, no convence a las partes, no se puede conocer de forma objetiva y profunda en derecho el razonamiento del juez, estimó que se pone en manifiesto la arbitrariedad y el capricho judicial demostrando error judicial grave censurable por imperio del artículo 255 del Texto Constitucional.

Destacó el accionante que algunas opiniones doctrinales y jurisprudenciales sobre la motivación de la sentencia; señalando entra las jurisprudencias las siguientes: sentencia 150 de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional; sentencia número 200 de fecha 23-5-03 de la Sala de Casación Penal y sentencia de la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 9 de mayo de 2007.

Que se evidencia de la “escueta” decisión del Tribunal de la Instancia, que incumplió con su deber de motivación al no explicar de forma razonada y abundante porqué prescindió de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, imperando nuevamente la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Que la ley no prevé el rechazo del Juez a la celebración de la audiencia oral aludida, que efectivamente la ley le confiere esa atribución pero en garantía y resguardo al debido proceso y a la motivación de las decisiones judicial el Juez debe dar razones, motivos, argumentos del porqué estima que no es necesario el debate para comprobar el motivo que sustenta el sobreseimiento y fundamentó su denuncia en la cita del fallo respecto de la prescindencia de la audiencia así:

… no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal

.

Sobre lo anterior recalcó el recurrente que el A Quo en esta decisión está divorciada de la Ley, al no dar motivos suficientes en derecho y con un fundamento adecuado, sobre que la llevó a desechar la celebración de la audiencia oral del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invocó el contenido de varias decisiones donde se ha establecido el deber del Juzgador de motivar los fallos, citando entre otros: 1) Sentencia 210, de fecha 9-5-07, Sala de Casación Penal. 2) Sentencia 249 de fecha 26 de mayo de 2.006. Sala de Casación Penal. 3) Sentencia 533 de fecha 30 de noviembre de 2006. Sala de Casación Penal. 4) Sentencia 1195 de fecha 21 de junio de 2004. Sala Constitucional. 5) Sentencia 2419 de fecha 14-10-04. Sala Constitucional. 7) Sentencia 298 de fecha 12 de junio de 2007. Sala de Casación Penal. 8) Sentencia 1581 del 9 de de agosto de 2006. Sala Constitucional.

Solicitó como solución sea decretada la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene a un Juez distinto que proceda a dictar nuevo pronunciamiento judicial, presidiendo de los vicios denunciados.

Se desprende de las denuncias interpuestas que versan sobre la falta de motivación del fallo y el deber ineludible de los Jueces de motivar y llevar al convencimiento de los justiciables, cuales razones privaron en ese juicio de valoración que indefectiblemente debe realizarse a los fines de un pronunciamiento judicial.

La motivación ha sido un tema muy tratado en la doctrina, muchos autores han tratado sobre ella en relación al deber insoslayable de los impartidotes de justicia de cumplir con tal requerimiento.

En la Obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, Universidad Católica del Táchira, Editorial Jurídica Santana, el Autor R.R.M. , establece que la motivación o fundamentación es:

una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, es allí en donde el juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación del juez de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo penal que se le imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.

La motivación como lo adelanta la cita anterior, es llevar al convencimiento de los justiciables, las razones o circunstancias que a través del juicio valorativo que realiza el juez – un tercero imparcial – influyeron y le llevaron a determinada decisión o resolución. Se trata de establecer una hilación dentro de ese juicio valorativo sobre las características concretas del hecho y la aplicación de las normas legales, es plasmar en la decisión o fallo la certeza jurídica de que el mismo no se ha dictado por capricho y arbitrariedad, sino por el contrario, llevar al convencimiento de los demás su apego a la legalidad.

Bajo la óptica de esta primera denuncia, debe esta Alzada revisar la decisión que por este medio se impugna a los fines de apreciar si existe o no, inmotivación del fallo, citando el contenido de dicha decisión íntegramente:

…AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 2°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abg. NEUCRATES (sic) E.L. y Abg. M.C.V. (sic) VELAZQUEZ (sic), en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: Abg. J.C.P.G., por el motivo de la comisión del delito: OMISION (sic) JUDICIAL, cometido en perjuicio del: R.A.B. (sic) SANCHEZ (sic).

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa: En fecha: 31/08/07 el Representante Fiscal interpone su escrito solicitando el Sobreseimiento del asunto por considerar que en la causa se evidencia la carencia de un elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA TIPICIDAD, por tal motivo se hace imposible continuar la prosecución del proceso penal; razón por lo cual como parte de buena fe y dueño de la investigación, considera el Ministerio Publico (sic) que dicha acción, no constituye una acción típica atribuible a persona alguna, por tanto, considerando además injustificable mantener la investigación de manera indefinida, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del COPP.

Considera ésta Juzgadora que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo (sic) 318 en su ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-003685, donde aparece como Imputado: Abg. J.C.P.G., por el motivo de la comisión del delito: OMISION (sic) JUDICIAL, cometido en perjuicio del ciudadano: R.A.B. (sic) SANCHEZ (sic), por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

De la lectura anterior se constata que evidentemente la Jueza de Instancia obvio el cumplimiento de un requisito esencial como lo es la motivación del auto donde decreta el sobreseimiento de la causa.

En la transcripción de la recurrida no se desprende que el Juez haya efectuado el juicio de valoración al cuál está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 y 324 de la ley adjetiva penal los cuales prevén:

Artículo 173. Clasificación.

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Y el contenido del artículo 324 ejusdem prevé los requisitos que debe llenar el auto donde se decrete el sobreseimiento:

Requisitos.

El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

De la cita anterior también se verifica que la Jueza de Control Abogada R.M., además de no cumplir con la motivación del fallo, el mismo adolece de los requisitos que la ley adjetiva ha establecido para el decreto del sobreseimiento, es decir, el auto no cumple los requisitos exigidos por la ley, y bajo tales formas fue denunciado por el recurrente en esta primera denuncia.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante el cual se decide la finalización de un proceso respecto a uno o varios de los imputados.

Dentro de las características resaltantes esta institución procesal debe decretarse cuando esté acreditada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 318. Del caso bajo examen, se observa que la Jueza de Instancia Abogado R.M., se limitó a referirse al artículo 318 ordinal 2º, obviando la motivación respectiva sobre la acreditación del ordinal 2º, lo que a todas luces lo hace adolecer de una razonada motivación.

Es importante resaltar que reiteradamente el requisito de la motivación por parte de los Jueces en las decisiones judiciales lo ha sostenido la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal cuando en sentencia de fecha 25 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado IVAN URDANETA expediente Nº 00-0019 que estableció:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado anteriormente, la accionante invoca como fundamento de su acción de amparo constitucional la violación del principio de igualdad y de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 10 de enero del año 2000, no tomó en cuenta ni los alegatos ni las pruebas promovidas por ella en el momento de la contestación de la apelación que interpusiera la defensa del ciudadano L.C.G.S., contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, presentada por el ciudadano antes mencionado, con ocasión al juicio que se le sigue en su contra.

Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 365:

La sentencia contendrá:

…Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.

Artículo 442:

...Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los

testigos que se hallen presentes

.

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”

Del criterio jurisprudencial citado, el cual toma su fundamentación en los artículos 365 ordinal 4º y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la necesidad de motivar los fallos por parte del Juez, se desprende el deber ineludible por parte del órgano decisor de esgrimir los fundamentos en los cuales apoya una determinada resolución, plasmando su apego a la ley, dejando claramente establecidos los hechos y el derecho y cualquier otra circunstancia que haga lucir el fallo que está desprovisto de arbitrariedad.

La falta de motivación trae consigo una sanción, la cual también establecida en la ley adjetiva, específicamente en el artículo 173 que prevé:

Las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

El tema de las Nulidades ha tomado un papel preponderante en la Doctrina, al respecto, RIONERO & BUSTILLOS, en la Obra denominada “EL P.P. “Instituciones Fundamentales, Vadell hermanos Editores, al tratarlas, señalan:

Dice BINDER que para garantizar el cumplimiento del principio se establecen requisitos para los actos procesales o se regulan secuencias entre los actos llamados “formas Procesales”. Afirman BINDER que cuando no se cumple una forma, es decir, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, por ello BINDER afirma que “las formas son la garantía”.

En este sentido, nosotros creemos que no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe atender a sí efectivamente se afectó al principio. Sólo si se ha afectado al principio que protege la forma procesal, el acto será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación, de no haber sido convalidado con anterioridad.

Así tenemos que resulta necesario el cambio de enfoque de las nulidades en nuestro proceso penal, y proponemos, según lo ya mencionado que nos apartemos del formalismo, ya que creemos que los derechos fundamentales no son necesariamente identificados con una norma procedimental en concreto, sino que cada garantía aparecen reflejada en muchas deposiciones legales que van regulando su respecto en el mismo momento procesal en que están siendo aplicadas, por lo que creemos que la apreciación de la violación del derecho fundamental debe estar orientado en la mayoría de las situaciones, a una evaluación de lo sucedido en el proceso sin hacer jamás un equivalente a priori entre violación de una norma procedimental (garantía con violación de un derecho fundamental.”

Debe entonces analizar esta Alzada, si la falta de cumplimiento de esta formalidad es esencial o no lo es, y de serlo, cual consecuencia negativa trae implícita.

Así las cosas, es necesario indicar la importancia de los principios y garantías constitucionales, de su cumplimiento o violación podemos entrar en la esfera de la nulidad.

La diferencia entre unos y otros esta dada en que, los principios son el eje central en un Estado de derecho, se establecen en la Carta fundamental, garantizan los derechos humanos; mientras que las garantías garantizan la vigencia de los principios.

La nulidad es en muchos casos el efecto de la declaratoria con lugar del recurso, dependiendo del motivo que lo haya originado.

Muchos son los autores que han tratado el efecto que genera la infracción de una norma procesal. En este sentido Montero Aroca se inclina en estudiar el tipo de infracción, con lo cual estima que .

Siguiendo a muchos autores que le han dado la importancia a la Institución de las Nulidades, tenemos a CAROCCA PEREZ, en su criterio lo que debe analizarse es .

A raíz de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas, que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental.

La violación de una forma trae consigo una consecuencia que es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio y si se ve afectado trae consigo la sanción de ser anulado.

Couture al tratar las nulidades señala que .

En criterio del autor C.B., al hacer referencia al “principio de trascendencia aflictiva” como principio que rige la nulidad, menciona que un hecho que tiene que concursar conjuntamente con el dispositivo legal expuesto, es el atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto. Dice BORREGO que no se tratar ya de declarar la nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe mirarse la gestión de los litigantes. Menciona el autor que el principio resulta de la máxima de que no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio.

Bajo las consideraciones que anteceden, en criterio de esta Alzada la decisión de instancia y de la cual se tiene conocimiento por la vía recursiva, dentro del examen riguroso que debe hacerse a la luz de las denuncias interpuestas, debe concluir con que la misma adolece de la motivación que debe reunir un fallo, observándose que la Juzgadora de instancia obvió realizar un análisis detallado del caso en concreto, sin adecuarlo de manera fáctica a la norma, vulnerando los requisitos exigidos por el legislador y la reiterada jurisprudencia, en que toda decisión debe conllevar a un análisis exhaustivo de circunstancias especificas, de normas aplicables, de razonamientos propios en la función de juzgar dejando en claro el apego a la ley y el desapego a la arbitrariedad, con lo cual es evidente y se ha constatado el vicio denunciado.

La norma adjetiva contenida en el artículo 173 trae como consecuencia de la inmotivación de los fallos, la sanción de nulidad.

No obstante para declarar la nulidad de fallo, debe verificarse el grado de lesión acarreada, y en ello tal y como lo afirma C.B., no debe mirarse su disposición legal solamente, hay que verificar, constatar si tal vulneración ha causado lesión, desmedro, ha impedido el derecho de cada litigante, es decir, el requisito impretermitible es constatar cual es el perjuicio, para poder proceder a decretar la nulidad del fallo.

Sobre la Institución de la Nulidad se ha pronunciado en numerosas decisiones nuestro máximo tribunal así nos referimos al criterio esgrimido en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:

… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…

De igual manera no puede pasar inadvertido este Tribunal, la denuncia conjunta realizada por el recurrente de autos, respecto de la falta de cumplimiento del artículo 323 de la ley adjetiva penal, sobre la realización de la Audiencia Oral, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 323. Trámite.

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

De la cita anterior se evidencia que el legislador patrio en la norma deja una ventana abierta a la discrecionalidad del Juez, cuando éste estime que no sea necesario realizarla, no obstante, se verifica que tampoco sobre la falta de realización de audiencia la juzgadora se haya pronunciado, ni de manera detallada, ni suscinta, cuales fueron los elementos que le llevaron a prescindir de dicha audiencia oral, por el contrario, guardo absoluto silencio, lo que también contribuye con el vicio de inmotivación del fallo, lo que deviene de forma directa en una violación de carácter esencial y en consecuencia acarrea la nulidad de la decisión proferida, permitiendo de esta forma la mengua del derecho a la defensa puntal esencial de un debido proceso. Así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y dicha declaratoria trae consigo la nulidad del fallo por haber encontrado esta Instancia Superior la presencia del vicio denunciado y Así se decide.

Asimismo, es importante destacar que el presente recurso esta conformado por múltiples denuncias y que con la resolución de esta primera denuncia, y su declaratoria con lugar, resulta inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias, razón por la cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por ante este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea redistribuida ante un Tribunal distinto del que dictó la presente decisión Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el J.C.P.G., asistido en este acto por el ABG. M.A.U.V., ambos previamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 08 de febrero de 2008, en el Asunto IP01-P-2007-0003685, resolución esta que declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del asunto.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

ABG. M.M.D.P.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JESÚS CRESPO

SECRETARIO ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012008000440

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