Decisión nº 593 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

EXP. 6444-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.D.C.P.P., P.M.P., OMAR COROMOTO PALACIOS, E.A. PALACIOS, GLADIS COROMOTO PALACIOS VILLAMIZAR, M.D.C. PAREDES PALACIOS, TELMA PAREDES PALACIOS, R.P.P. y S.P.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.924.350, 4.263.065, 4.256.553, 4.258.957, 4.263.066, 4.263.131, 8.135.668, 8.144.176, 9.261.967 y 9.384.380.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.A.G.M. y L.H.H.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.715.337 y 9.262.869 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.995 y 69.999 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.D.C.P.P. y P.M.P..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano E.R.P. en contra de las ciudadanas C.D.C.P.P. y P.P.P., en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.A.G. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.D.C.P.P., P.M.P., OMAR COROMOTO PALACIOS, E.A. PALACIOS, GLADIS COROMOTO PALACIOS VILLAMIZAR, M.D.C. PAREDES PALACIOS, TELMA PAREDES PALACIOS, R.P.P. y S.P.P. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26-09-2006.

Alega el abogado M.A.G. que el ciudadano E.P. interpuso reclamación judicial contra sus representadas, reclamando en reivindicación los derechos de propiedad que presuntamente, señala, le vienen por tracto sucesoral como único y universal heredero del de cujus D.P., fallecido ab intestato, en fecha 26-11-1976, que el referido ciudadano alega que dejó como único bien de fortuna el cual identifica y manifiesta haberlo obtenido por declaración sucesoral Nº 04-A06-A de fecha 20-01-1994, certificado emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección de Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes de fecha 20-01-1994, que los heredó de su pre-muerta madre M.D.C.P.; describe el referido bien de la siguiente manera: mejoras y bienhechurìas construidas sobre terrenos municipales ubicadas en la ciudad de Barinas y menciona sus linderos,.

Continúa exponiendo que el referido ciudadano afirma que dicho inmueble le pertenece en propiedad según titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21-09-1995, anotado bajo el Nº 287, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 16-11-1995, quedando anotado bajo el Nº 44, folios 124 al 126 Vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1995, que dicho ciudadano manifiesta que su propiedad tiene como tradición legal el derecho sucesoral que le deviene de su madre premuerta, que asimismo manifiesta dicho ciudadano que las mejoras y bienhechurías fueron construidas por su madre a sus únicas y exclusivas expensas, sobre los derechos hereditarios de su abuela premuerta P.P.P., quien –señala- hereda como única y universal heredera de D.I.P., a quien señala como propietario original de las mejoras y bienhechurías, según titulo de propiedad emitido por la junta de administración municipal del Distrito Barinas en fecha 29-08-1949, anotado bajo el Nº 332 del libro respectivo, que en la misma se autoriza a dicho ciudadano para que construyera a sus propias expensas, una casa de media aguas de zinc, sobre horcones de madera y paredes de bahareque de 10 metros de frente, con 4 metros de ancho y 3 metros 50 centímetros de alto, que el mencionado ciudadano E.P. accionó contra las ciudadanas C.P.P. y P.P., quienes fueron autorizadas en forma verbal y de buena fe para ocupar el inmueble con sus familiares con la obligación de devolverlo a su legitimo propietario, que dicho ciudadano alega que cuando fue a requerir la entrega voluntaria, las mencionadas ciudadanas presentaron documentos de propiedad conformado por titulo supletorio evacuado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y registrados ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la ciudad de Barinas, en fecha 24-01-1989, quedando anotado el primero bajo el Nº 50, folios 117 al 120 del protocolo primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año, y el segundo en fecha 24-09-1990, anotado bajo el Nº 31, folios 87 al 90 del Protocolo Primero, Tomo décimo, tercer trimestre del referido año.

Seguidamente expone el mencionado abogado que el ciudadano E.P. no es el único y universal heredero del de cujus D.P., haciendo mención, como prueba de tal alegato, del árbol genealógico del cual se desprende el tracto hereditario de D.I.P., el cual –afirma- nació el 08-11-1907, siendo su madre P.P., que falleció sin dejar descendencia hijos o colaterales, esposa, que solo dejó ascendientes: su madre, quien hereda como única y universal heredera, que la misma al morir en echa 26-06-1980 dejó como descendientes y únicas herederas, a las ciudadanas M.D.C.P. y P.P., hijas legitimas, que a dichas ciudadanas les corresponde, en su condición de herederas la cuota parte hereditaria en un 50% de los derechos dejados por su difunta madre; que el 07-11-1937 muere M.D.C.P. y deja como su descendencia a los ciudadanos M.T.P., C.P.P. y al demandante E.P.; que en fecha 04-03-1947 muere P.P. quien dejo como descendencia a las ciudadanas ISABEL PALACIOS P.P., a quienes señala como actuales herederos universales del causante o de cujus D.I.P..

Agrega que aun cuando conste en planillas de declaración sucesoral Nº 04-A-06-A de fecha 20-01-1994 certificado emanado del Ministerio de Hacienda Dirección de Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes del 20-01-1994, tal planilla solo constituye la voluntad unilateral de uno cualquiera de los herederos de cumplir las obligaciones fiscales que le impone la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; que tal declaración está sujeta al principio de presunción de Buena Fe relativa, que la misma ley prevé la revisión por el organismo receptor a través de la fiscalizaron o la revisión por parte de los herederos a través de la presentación de Planillas Complementarias o Sustitutivas, para la inclusión de nuevos bienes o de otros herederos no mencionados en la declaración, motivado a que en la planilla sucesoral no surgen los derechos hereditarios, los cuales se originan con la apertura de la sucesión que sucede con ocasión al fallecimiento del de cujus.

Expone asimismo que en la presente causa no se hizo la delación “llamamiento efectivo del heredero” para que este tuviera la posibilidad concreta y actual de hacer suya la herencia, que por tal razón se presenta en esta causa como tercero opositor, por cuanto no consta que se haya agotado la vía de publicidad para llamar a todos los herederos conocidos o desconocidos del de cujus, para intervenir en el interés de sus derechos en la pretensión del ciudadano E.P.; que por tal razón la legitimidad de dicho ciudadano en cuanto al bien inmueble que reclama se encuentra reducido a una cuota parte que se corresponde con la mitad de los derechos sucesorales de su estirpe M.D.C.P. y no a la totalidad de los derechos sucesorales, los cuales –considera- ha pretendido usurpar a los otros herederos universales, a través de actos simulados, títulos supletorios, justificativos, declaraciones, levantamiento de fichas catastrales y contratos de servicios públicos, que pretendían constituirlo como el único propietario de un inmueble con el conocimiento que no es el exclusivo propietario y negando el derecho de sus hermanos de sangre al afirmar que es el único y universal heredero de M.D.C.P., su madre quien dejó también a su descendiente M.T.P., su hermana que falleció el 10-03-1989, dejando como su descendiente a la ciudadana C.P.P., la cual –señala- es una de las demandadas. Manifiesta que no corresponde al demandante demandar la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, puesto que todos los herederos tienen igual derecho a poseerlo y que la presente acción solo procede contra terceros no herederos detentadores de los bienes que forman parte del activo liquido hereditario, correspondiendo demandar partición de herencia.

Invoca a su favor los artículos 55 de la Constitución Nacional; 370, y 1473 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que demanda en Tercería de Dominio Recurrente al ciudadano E.P. y a las ciudadanas C.D.C.P.P. y P.M.P., para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Reconocer que el inmueble objeto del litigio pertenece a la sucesión de D.P.; que el ciudadano E.P. reconozca que no es el único y universal heredero de D.I.P., sino que concurre a la herencia con los ciudadanos C.D.C.P.P., P.M.P., OMAR COROMOTO PALACIOS, E.A. PÀLACIOS, GLADIS COROMOTO PALACIOS VILLAMIZAR, M.D.C. PAREDES PALACIOS, TELMA PAREDES PALACIOS, R.P.P., S.P.P.; que se declare sin lugar la acción de reivindicación intentada por el ciudadano E.P. y en consecuencia se suspendan los efectos de la sentencia de fecha 12-08-2005 en la que se declara con lugar la acción de reivindicación. Demanda asimismo el pago de las costas procesales y demás gastos que se ocasiones en la presente acción.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró inadmisible la demanda de Tercería intentada, bajo el siguiente fundamento:

…en el caso de autos se desprende del contenido del libelo de la demanda de tercería que las ciudadanas C. delC.P.P. y P.M.P., antes identificadas, conforman el litis consorcio pasivo del juicio principal de reivindicación, es decir que constituyen la parte demandada en aquél, por lo que mal pueden atribuirse a través del ejercicio de la acción aquí presentada, la condición de terceros en esta causa, y menos aún pretender ser integrantes del litis consorcio activo y pasivo en esta demanda de tercería, ello en virtud de que por un lado asumen la posición de co-actoras al aparecer como accionantes, y por el otro se demandan a si mismas conjuntamente con el ciudadano E.P..

(… omissis…)

En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada por ser contraria a las disposiciones contenidas en los citados artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa: La intervención de la tercería se refiere al caso de que exista un tercero ajeno a la controversia y manifieste un interés en la misma, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que las ciudadanas C.D.C.P.P. y P.M.P., no son ajenas a la acción de Reivindicación intentada por el ciudadano E.P., ya que son parte demandada en la misma; acción esta que resulta a todas luces contraria a las disposiciones legales contempladas en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Sentencia del 16-12-1992, con la ponencia del Dr. H.C.L., en la cual estableció:

La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio …

(Código de Procedimiento Civil. 2002-2003. Pag. 345.)

Es obvio que el tercero interesado debe ser ajeno a la causa en la cual interviene, puesto que el sentido de la acción de tercería es precisamente que la persona que se considere de alguna manera afectada por las resultas de determinado juicio en el cual no es parte, tenga la oportunidad de defender sus intereses.

En el presente caso las ciudadanas C.D.C.P.P. y P.M.P., quienes, conjuntamente con otras personas interpusieron la tercería, son demandadas en el juicio de reivindicación, resultando por tanto incompatible la acción, ya que estarían actuando como demandadas y a la misma vez como terceras interesadas en una misma causa, situación esta que es contraria a derecho. Así se decide.

En corolario de lo anterior este Juzgador comparte el criterio del A-quo, y en consecuencia considera procedente declarar inadmisible la acción. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.G., co-apoderado judicial de los ciudadanos C.D.C.P.P., P.M.P., OMAR COROMOTO PALACIOS, E.A. PALACIOS, GLADIS COROMOTO PALACIOS VILLAMIZAR, M.D.C. PAREDES PALACIOS, TELMA PAREDES PALACIOS, R.P.P. y S.P.P..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por los ciudadanos antes mencionados en contra de los ciudadanos E.P., C.D.C.P.P. y P.M.P..

TERCERO

Se declara CONFIRMADA en todas sus partes la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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